TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, catorce (14) de febrero de mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jairo David Caldera Güillín: KMA Construcciones S.A.S.: 70001310500320170030001 Aprobado en sesión del catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 003 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 19 de noviembre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JAIRO DAVID CALDERA GÜILLÍN contra KMA CONSTRUCCIONES S.A.S., radicado bajo el No. 2017-00300-01.
I.
ANTECEDENTES El señor JAIRO DAVID CALDERA GÜILLÍN, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra KMA CONSTRUCCIONES S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 17 de enero de 2015 al 17 de enero de 2017. Que, en consecuencia, se condene a la pasiva a pagar diferencias salariales y prestacionales que se causaron por no haber cancelado correctamente el verdadero salario del actor ($1.200.000).
Que, se condene a la demandada al pago de indemnización por no suministro de dotación de calzado y vestido; así como a la sanción moratoria del art. 65 del CST y, la devolución de los saldos descontados de forma indebida de su salario. Indexación. Costas del proceso. Pretensiones que fundamentó en los hechos aducidos en la demanda, que a continuación se compendian: Que, entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de enero de 2015 hasta el 17 de enero de 2017, para que el accionante ejecutara labores de Oficial de Obra, en la construcción de la carretera que del Municipio de Sampués - Sucre, comunica con el Municipio de San Benito Abad — Sucre; contrato cuya copia no fue entregada al actor.
Que, el salario que se pactó al momento de la firma del contrato lo fue en cantidad de $1.200.000, misma que, empero, nunca le fue pagada al actor, pues éste recibió durante la vigencia de la ligazón contractual la suma de un (1) SMLMV. Que, dentro de la empresa demandada habían empleados que desempeñaban el cargo de Oficial de Obra, laborando al igual que el demandante en el tramo vial descrito y, su salario era de $1.200.000, tal como ocurrió con el señor Sergio Luis Talaigua Galindo.
Que, la labor encomendada fue ejecutada por el demandante de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo el horario de trabajo asignado por el ingeniero a cargo de la obra, sin que se llegara a presentar queja alguna o llamado de atención justificado en su contra. Que, convocó a la demandada audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no se pudo llevar a cabo dicha diligencia. Que, solicitó copia del contrato a la parte demandada, la cual le fue entregada, llevándose la no tan grata sorpresa que la primera hoja fue cambiada, pues era diferente a la que firmó inicialmente, lo que da cuenta de la mala fe del empleador dado que allí se encontraba plasmado el salario a devengar.
Que, durante la ejecución del contrato, el actor fue demandado ejecutivamente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Benito Abad, producto de una obligación que adquirió, consistente en una letra de cambio, realizándole una serie de descuentos indebidos sobre el salario que devengaba, pues la accionada por un "error" involuntario lo manejó como demanda de alimentos.
Que, mientras duró la relación laboral, el empleador nunca le suministro a mi poderdante calzado y vestido de labor. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada KMA CONSTRUCCIONES S.A.S. se opuso al total de las pretensiones1. Expuso que no es cierto que el demandante se hubiera desempeñado como Oficial de Obra al interior de la empresa, puesto que no cumplía con los criterios de experiencia y aptitudes para ejercer el mismo, sino el de ayudante de obra, el cual en realidad desarrolló durante la vigencia del vínculo contractual laboral que los unió. Agrega que, según lo pactado en el contrato, el monto a devengar por el accionante en calidad de trabajo ascendía a un (1) SMLMV, por lo que, no deviene fundada su aspiración de que se le tenga en cuenta el monto de $1.200.000.
Formuló las excepciones perentorias de cobro de lo no debido por ausencia de causa, buena fe, entre otras. 1 Ver “07Contestacion” III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada 19 de noviembre de 2021, la Juez de conocimiento puso fin a la instancia, en los términos que a seguir se reproducen: “PRIMERO: ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante, ello acorde con las sendas motivaciones plasmadas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV, ello conforme al Acuerdo No 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por secretaría, en su oportunidad, procédase de conformidad.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente providencial envíese en CONSULTA ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, al tenor de lo normado en el artículo 69 del CPTYSS”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que, si bien se tiene por probada la existencia de contrato de trabajo entre las partes, para el periodo enero 17 de 2015 a enero 03 de 2017, el demandante no probó que cumpliera con los requisitos para ocupar el cargo de Oficial de Obra o que los satisficiera durante la vigencia de la relación laboral.
Si bien en el contrato de trabajo firmado quedó registrado dicho cargo, de las demás pruebas recaudadas, entre ellos documentos y testimonios, se desprende que el demandante en realidad se encontraba vinculado en calidad de Ayudante de Obra, por lo que denegó el reajuste salarial pretendido, así como las demás pretensiones que dependen de esta.
En cuanto a las dotaciones, el actor no logró probar que se generara afectación alguna ante su presunta falta de entrega, de manera que, al haberse ya terminado el contrato no hay lugar a su pago. Finalmente, frente a las deducciones que se hicieron a su salario, estas se dieron en concepto de embargo por orden judicial, es decir, que el descuento no fue ilegal.
IV. RECURSO DE ALZADA Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial del extremo accionante la impugnó en apelación, en los siguientes términos: Controvierte la conclusión del Despacho referente a que el demandante no acreditó los requisitos para ejercer el cargo de Oficial de Obra al no aportar certificado de idoneidad y/o experiencia requerida para el ejercicio del cargo, según el perfil definido por la propia compañía demandada.
Sobre ello, dice que su cliente ha laborado en el sector de la construcción, pero por razones obvias es difícil aportar certificaciones laborales cuando su radio de acción recae en la construcción de bienes raíces con particulares, en donde generalmente se contrata verbalmente. Aduce que las testimoniales pusieron de presente que el actor ha trabajado en el sector de la construcción por más de 10 años.
Agrega que hubo una indebida valoración en el testimonio de la señora XIOMARA RAMOS MARTINEZ, pues carece de objetividad y por eso fue tachada de sospechosa, en tanto es apenas obvio que la testigo se incline en favor de la entidad demandada quien la tiene trabajando. Añade que los testigos que fueron traídos a juicio por la parte demandante fueron coincidentes en expresar que el actor firmó el contrato de trabajo para ejercer el cargo de oficial de obra, siendo que, si bien en determinado momento la empresa cambió el nombre de dicho cargo en los desprendibles de pago de salario, ello no podía hacerse de esa forma pues debió mediar un otrosí o instrumento que corrigiera propiamente el contrato.
Finalmente aduce que no se valoró correctamente el documento con que se formalizó la afiliación del demandante a la ARL, ya que en el mismo quedó registro que el sueldo que devengaba era por la cantidad de $1.200.000. En conclusión, afirma que en el proceso se demostró que su cliente laboró como oficial de obra, pese a que en los documentos se haya puesto cosa distinta a lo que sucedió en la realidad.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Sustanciadora a través de proveído calendado 26 de noviembre de 2021, admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la pasiva allegó sus alegaciones reiterando que, quedó demostrado que el cargo desempeñado por el actor fue el de ayudante de obra y no el de oficial de obra, como equivocadamente fue afirmado en la demanda.
Que, es claro que, aunque en el documento contractual se describió erróneamente que el cargo era el de Oficial, se logró acreditar con los testimonios rendidos y demás pruebas valoradas, que esta denominación fue un error involuntario que en su momento fue generado cuando se dio la suscripción del contrato por las partes en litigio. *La parte demandante guardó silencio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos Planteado el recurso de apelación tal y como se encuentra por la parte activa, en armonía con la regla de consonancia que rige la segunda instancia –art. 66A CPTSS-, corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: • ¿En el proceso quedó debidamente acreditado que el demandante JAIRO CALDERA ejecutó labores como Oficial de Obra al servicio de la empresa demandada KMA CONSTRUCCIONES S.A.S.? De ser así: • ¿La entidad demandada no canceló al actor la verdadera remuneración que le correspondía en ejercicio de dicho cargo, y por consiguiente es dable el reajuste salarial y prestacional deprecado? A fin de dar respuesta al interrogante principal planteado, impone anotar que no es materia de discusión, por estar debidamente probado que, entre las partes existió contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 17 de enero de 2015 y culminó el 3 de enero de 2017.
Lo que realmente genera disenso en las partes, es el cargo que efectivamente desempeñó el demandante al interior de la empresa y, la remuneración que le correspondía recibir por ejercer el mismo. Pues, mientras la parte accionante asegura que ejecutó funciones de Oficial de Obra, el cual es remunerado en monto mensual de $1.200.000; la entidad accionada asevera que las labores del actor se enmarcaron en las de Ayudante de Obra, el cual tiene asignado como retribución un (1) SMLMV.
Teniendo como telón de fondo ese choque de versiones, procede la Sala sin más preámbulos, a acometer el análisis del caudal probatorio recaudado en el seno de este pleito, a fin de verificar a quién acompaña la razón. En ese sentido, el primer elemento objeto de análisis corresponde a la copia del “contrato de trabajo pactado a término indefinido”2 suscrito el 16 de enero de 2015 entre los aquí contendores.
Al respecto, en la primera página de dicho documento, se observa que se fijó como “CARGO QUE DESEMPEÑARA EL TRABAJADOR” (sic) el de “OFICIAL DE OBRA”, al paso que como “SALARIO MENSUAL” se registró la suma de $644.350, equivalente al SMLM vigente en el año 2015. De tal instrumento contractual, igualmente vale destacar que, en su cláusula 2ª quedaron estipuladas las funciones que desempeñaría el demandante en virtud del cargo de “OFICIAL DE OBRA” 3, las cuales, huelga decir, son idénticas a las plasmadas en el documento fechado abril de 2012, denominado: “PERFIL Y COMPETENCIAS DEL CARGO” de OFICIAL DE OBRA, allegado con la contestación del libelo4.
De otra parte, encontramos una serie de desprendibles de pago de salarios, en donde se evidencia que al accionante le fue cancelado durante la vigencia del vínculo contractual laboral la cantidad mensual de un (1) SMLMV. De dichos documentos, llama la atención, el cargo que figura durante los meses de abril de 20155 a mayo de 20166, cual es el de OFICIAL DE OBRA.
Posterior a esa última mensualidad, esto es, desde junio de 20167 hasta diciembre de 20168, el cargo fue variado en tales comprobantes al de AYUDANTE DE OBRA y, que también aparece en la “liquidación de contrato de trabajo” visible en la pág. 62 del escrito de contestación. Otro documento que reposa en el expediente, consiste en el formulario No. 383042 de la ARL SEGUROS BOLIVAR9, mediante el que, 2 Ver págs. 7 a 14 “01Demanda” Ver pág. 9 “01Demanda” 4 Ver pág. 115 “07Contestacion” 5 Ver pág. 15 “01Demanda” 6 Ver pág. 28 “01Demanda” 7 Ver pág. 29 “01Demanda” 8 Ver pág. 37 “01Demanda” 9 Ver pág. 79 “01Demanda” 3 el empleador demandado realizó ante dicha ARL un reporte de accidente laboral sufrido por el demandante, y en el que se plasmó como “cargo” ejercido por el señor CALDERA el de “AYUDANTE DE OBRA” y como “salario u honorarios” la suma de $1.200.000.
A su vez, fueron adosados al infolio varias planillas de pago de aportes a seguridad social10, de los que se denota que la empresa demandada tuvo en cuenta como IBC la suma de un (1) SMLMV. Por su parte, la entidad demandada como anexo de su réplica, arrimó una serie de documentales relacionadas con formatos de novedades, actas de asistencia y control de capacitaciones y, evaluación ocupacional diligenciadas por el demandante, en los que éste de su puño y letra manifiesta y/o acepta con su firma que ocupa el cargo de “AYUDANTE DE OBRA”11.
Como se puede ver, los documentos incorporados al plenario no dan las luces suficientes para esclarecer en realidad qué cargo ejercitó el demandante en su paso por la empresa demandada, puesto que algunos -como el contrato de trabajo firmado y, varios de los desprendibles de nómina- hablan de OFICIAL DE OBRA, mientras que otros refieren al de AYUDANTE DE OBRA.
Ante ello, se impone dar aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de que trata el art. 53 de la CN, y en ese sentido, deviene indispensable acudir a las declaraciones de parte y de terceros vertidas en estrados, pues con ayuda de las mismas, en comunión con los ya reseñados documentos, es posible inclinar la balanza en favor de uno u otro bando procesal.
En resumen, esto fue lo que expusieron los declarantes: 10 11 Ver págs. 52 a 61 “07ContestacionDemanda” Ver págs. 63, 104 – 106, 109, 110 -112 “07ContestacionDemanda” JAIRO CALDERA (Demandante): Manifestó que fue contratado para ejercer el cargo de Oficial de Obra, sin embargo, siempre le pagaban el mínimo. Adujo que el ingeniero RAÚL MEJÍA SILGADO y el Maestro de Obra GUSTAVO TALAIGUA eran quienes estaban por encima suyo en orden jerárquico, y de quienes recibías las respectivas órdenes.
Refirió que tenía bajo su mando a los ayudantes de obra, llamados: Cristian Barreto, Armando Pérez, Roque Salcedo, y otros que le asignaban. Expresó que como Oficial de Obra tenía como funciones amarrar hierro, cunetear, fundir concreto, entre otras. Comentó que la señora XIOMARA RAMOS era la Directora de la Obra. Indicó que en sus nóminas de salario el monto que le llegaba era el mínimo.
Sostuvo que tiene 22 años de experiencia en el sector de la construcción y, que al momento en que se postuló laboralmente a la empresa demandada, únicamente presentó la cédula y el diploma de bachiller, sin allegar certificación laboral alguna. Aseveró que, después de transcurrido un año de estar trabajando le cambiaron en sus nóminas el cargo que estaba desempeñando, pues pasó de oficial a ayudante de obra.
Finalmente sostuvo que no presentó ningún reclamo a la empresa cuando le cambiaron el cargo por miedo a que lo echaran del trabajo. WILME ZÚÑIGA CADRAZCO (testigo parte demandante): Conoce al demandante desde hace más de 20 años porque son del mismo Pueblo y laboraron juntos en la empresa accionada desde enero de 2015 a enero de 2017, ejerciendo el cargo de oficial de obra, tanto él como su persona.
Entraron y salieron al mismo tiempo. Manifestó que, al firmar su contrato, en el mismo decía que su salario iba a ser de $1.200.000 mensual. Exteriorizó que tenía a su cargo 3 ayudantes, armaban cuerpos de formaleta metálica, aseo de concreto, el demandante estaba en su misma cuadrilla, aunque primero estaban conformados por 4 personas -3 ayudantes y 1 oficial-.
No les entregaron copia del contrato, la secretaria Lily Ospino les dijo que no estaba autorizada para entregar copia. Afirmó que suscribió 5 hojas del contrato, en una de ellas decía que ganaría $1.200.000, pero en las nóminas siempre venía por el salario mínimo. Expuso que el demandante era Oficial de Obra y ejercía las mismas funciones que los demás. Sostuvo que nunca le dieron la dotación completa.
El maestro de obra era Gustavo Talaigua. Adujo que verbalmente una vez se acercaron a la Dra. Xiomara a preguntarle por qué no les pagaban el salario correcto, y ésta les dijo que iban a corregir eso pero jamás sucedió. Explicó que una cuadrilla está conformada por 4 personas, el oficial de obra y 3 ayudantes. El trabajo de oficial y ayudante prácticamente es el mismo.
Refirió que, la cuadrilla del demandante estaba conformada por los ayudantes de obra: el “mono” Emanuel, Cristian Andrés y Gustavo Rodríguez. Al preguntársele por los nombres de los ayudantes que tenía bajo su cargo, adujo que no recordaba los mismos, que a uno le decían el Calancho, el otro le decían El Pavo y otro era conocido como Jesús. Expuso que el actor y él estuvieron juntos por un tiempo en la misma cuadrilla, pero después fueron separados a proyectos distintos, pero “prácticamente” estuvieron trabajando todo el tiempo.
No se acuerda de los ayudantes de obra del señor Gustavo Talaigua. EMANUEL HOYOS VILLAREAL (testigo parte demandante): Laboró en la empresa demandada desde febrero de 2015 hasta el 3 de enero de 2017, se retiró porque el sueldo no le alcanzaba. Ayudante de obra. Lo asignaban a cualquier frente, no tenía un jefe propiamente, si no varios, según la cuadrilla que lo pusieran.
Explicó que en las cuadrillas habían aproximadamente 6-7 personas, estaban conformados por el topógrafo, cabinero y ayudantes; aunque si eran para construcción de puentes estaba el Maestro, los oficiales y los ayudantes. Adujo que el demandante se desempañaba como oficial de obra, trabajaba con concreto, amarraba hierro, etc. A veces quedaba como jefe de cuadrilla, porque había varios oficiales, en ese caso todos hacían el mismo trabajo.
Aseveró que hasta donde tiene entendido, los primeros que escogieron fueron a los oficiales de obra, y luego cuando él entró, como 6 meses después, entraron los ayudantes. Adujo que un oficial es diferente al auxiliar, a simple vista se nota. Señaló que no acompañó al demandante a firmar el contrato, pero como son amigos él le dijo que había suscrito contrato como oficial de obra.
Adujo que en 2 o 3 ocasiones trabajó en la cuadrilla liderada por el demandante. Mentó que el demandante estaba bajo el mando de los señores Cristian, Jairo, de él, había varios. Según tiene entendido el demandante sí tenía la experiencia para ocupar el cargo de oficial de obra. Los ingenieros y topógrafos eran quienes dictaban las ordenes por ejecutar.
XIOMARA RAMOS MARTINEZ (testigo demandada, tachada de sospechosa): Directora de obra de un proyecto entre ChinúLorica-Moñitos de KMA Construcciones S.A. e Invías. Contó que, en el periodo del 2014 se dio inicio a una obra entre Sampués- San Benito, para el cual fue contratado personal no calificado como Ayudante de Obra, entre ellos el demandante quien se desempeñaba en la empresa en actividades de estructuras de concretos, construcción de puentes, cunetas, excavaciones, propias de los ayudantes de obra.
Aseveró que el actor siempre se desempeñó como ayudante de obra. Adujo que la obra tenía varias cuadrillas (estructuras grandes, estaban con maestro de obra, 3 oficiales (1 oficial para el tema de encofrado, 1 herrería y 1 de concreto) y, las otras cuadrillas eran para cunetas (1 oficial y 3 ayudantes, normalmente). Expuso que hubo un error en el contrato del accionante, pero luego le hicieron las correcciones en las nóminas, ya que siempre trabajó como ayudante de obra.
Afirmó que el accionante nunca tuvo personal a su cargo porque se desempeñaba como ayudante de obra. RAÚL EUGENIO MEJÍA SILGADO (testigo parte demandada): Ingeniero Civil. Residente de Interventoría de un proyecto de la Universidad de Cartagena. Adujo que trabajó con la empresa desde mayo de 2015 a septiembre de 2016, el demandante trabajó para él directamente pues era su jefe inmediato, ya que fue el ingeniero residente encargado de todas las obras de infraestructura hidráulica que se manejaron dentro del consorcio Vía Sucre, perteneciente al corredor vial entre Sampués – San Benito.
Adujo que el demandante hacía parte de unas cuadrillas, del cual él era el líder. Refirió que tenía como jefe inmediato a la señora XIOMARA RAMOS, que era la Directora. Manifestó que las funciones desplegadas por el demandante eran la de Ayudante de Obra, pues el Oficial de su cuadrilla lo era SERGIO TALAIGUA, hijo del señor GUSTAVO TALAIGUA, quien era Maestro de Obra.
La tarea de un ayudante es la misma, no había dentro del rango de ayudantes no había alguno que hiciera algo distinto, ningún ayudante tiene a cargo personal. Explicó que para la construcción de grandes estructuras como puentes, la cuadrilla estaba conformada por 1 Maestro de obra, 3 oficiales (1 oficial que era de formaletas, 1 oficial que era de cunetas, más otro oficial) y 5 ayudantes.
Pues bien, el análisis conjunto de las reseñadas evidencias, con apego a las reglas de la sana crítica (art. 60 CPTSS), fuerza concluir a este colectivo judicial que, tal como lo determinó la primera instancia, en el plenario NO quedó acreditado que el demandante hubiera desempeñado -en el plano fáctico- el cargo de Oficial de Obra al interior de la entidad demandada.
En efecto, independientemente de que en el contrato de trabajo signado por las partes quedó plasmado que el cargo a ejercer por el accionante lo sería el de Oficial de Obra, y que además en varias nóminas salariales apareciera también ese cargo como el desempeñado por el accionante, lo cierto es que, dicha situación, de acuerdo con los demás medios probatorios recopilados, obedeció a un error nominal cometido por la empresa demandada que, posteriormente fue corregido en las nóminas de pago salarial del actor.
Véase que así lo puso de relieve la testigo XIOMARA RAMOS, quien se desempeñó como Directora del proyecto vial en que trabajó el accionante, al afirmar que una vez había sido detectada la equivocación por la compañía se procedió a subsanar la misma. Además, repárese que, reposan en el informativo varios formatos diligenciados por el demandante, en el que éste de su puño y letra y, avalando el contenido con su firma, se identificó como Ayudante de Obra de la empresa demandada y, además según lo admitió el propio accionante al rendir interrogatorio, éste al momento de ingresar a la empresa demandada únicamente presentó su cédula y el diploma de bachiller, sin allegar certificación laboral alguna, empece a que, según el perfil del cargo de Oficial de Obra que manejaba la empresa, para el desempeño de éste era necesario una experiencia general de 4 años de experiencia en obras de construcción y/o 1 año en el cargo de Oficial de Obra; lo cual se repite, no fue acreditado por el actor.
Por si fuera poco, llama la atención de esta Colegiatura el hecho de que, el accionante pese a laborar casi 2 años al servicio de la empresa demandada, no hubiera elevado siquiera un reclamo frente a su empleador mostrando su inconformidad en relación con el pago incorrecto del salario que presuntamente le correspondía percibir en calidad de Oficial de Obra; conducta que permaneció indemne incluso al finiquitar el contrato, esto es, cuando ya no había dependencia, o, subordinación jurídica, pues nótese que ni en la “liquidación del contrato”12, “formato de novedad” de retiro13,, ni en el “paz y salvo”14 suscrito por el demandante, se asentó algún tipo de censura o malestar en tal sentido. 12 Ver pág. 62 “07ContestacionDemanda” Ver pág. 63 “07ContestacionDemanda” 14 Ver pág. 64 “07ContestacionDemanda” 13 Para la Sala, las declaraciones rendidas por los testigos traídos por la pasiva generan certidumbre.
Ello, por cuanto sus atestaciones se muestran coincidentes, responsivas y convincentes en cuanto al cargo que desempeñaba el demandante y las funciones que eran desplegadas por éste, quienes afirmado que el actor no tenía funciones de manejo de cuadrilla, las cuales son propias de un Oficial de Obra; conocimiento que fue obtenido por estos en su calidad de superiores del actor, sin que esa posición le reste eficacia al dicho de la señora XIOMARA RAMOS, pues pese a que ésta se encuentre vinculada como Directora en la entidad demandada, su relato se adhiere a otros medios de prueba como los documentales y, por tanto se torna válido.
Por el contrario, por ejemplo, el dicho del señor WILME ZÚÑIGA CADRAZCO se torna contradictorio en cuanto a que manifestó que compartía la misma labor de Oficial de Obra que el demandante, y sus actividades eran ejecutadas en una misma cuadrilla, pero al explicar cómo se conformaban las mismas, adujo que por 1 Oficial de Obra y 3 Ayudantes, de modo que, no entiende esta Corporación cómo si tenían supuestamente el mismo cargo -Oficial de Obra- podían ejercer simultáneamente como tal en la misma cuadrilla.
En conclusión, para la Sala no quedó demostrado en juicio que el demandante hubiera ejercido el cargo de OFICIAL DE OBRA, y por tanto su aspiración de reajuste salarial y prestacional cae al vacío, al igual que las demás reclamaciones derivadas de ésta. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el fallo absolutorio de primer nivel por ajustarse a derecho.
Dada la improsperidad de alzada impulsada por la activa, se le condenará en costas en esta sede, de conformidad con el art. 365 del CGP, aplicable al rito laboral -art. 145 CPTSS-. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIRO DAVID CALDERA GÜILLÍN contra KMA CONSTRUCCIONES S.A.S.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3573ecdd1c64201e0622fc1d155611127ea5adfdec79c2623098fb36c69d279c Documento generado en 17/02/2025 04:30:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica