S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 19 de septiembre de 2024. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario Laboral.
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. Lucila Vesga de Hernández Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (2024-048)7300131-05-001-2021-00182-01 Sentencia del 21 de febrero de 2024. Consulta sentencia totalmente adversa a la demandante Pensión de sobreviviente Jair Enrique Murillo Minotta 19/3/2024. 12/9/2024. 31S2DL-19/9/2024 El asunto.
Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia del 1° de marzo de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través de apoderado judicial, Lucila Vesga de Hernández, reclama de la judicatura y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, que le reconozca la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del afiliado Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.), a partir del fallecimiento de aquel, en aplicación del principio de la condición beneficiosa y, por efecto, del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año. Así mismo, que se ordene a la demandada el pago indexado del retroactivo pensional, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, y las costas del proceso.
S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 Soporta sus pretensiones en síntesis en que: contrajo matrimonio con el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.), razón por la que convivieron de forma continua durante 43 años, del 30 de enero de 1960 hasta el 4 de noviembre de 2003, cuando aquél falleció; el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) cotizó al sistema general de pensiones la suma de 381 semanas, entre el 01 de enero de 1967 al 31 de julio de 1991; el 10 de marzo de 2021 presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante COLPENSIONES, entidad que a través de la Resolución No. 117194 del 20 de mayo de 2021, la negó argumentando el reconocimiento en vida de la indemnización sustitutiva al señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.), resultando incompatible la prestación económica a éste, con la reclamada por ella; desconocía que su esposo había solicitado ante el ISS la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (05).
La demanda fue presentada el 28 de julio de 2021 (02-03); admitida con auto del 25 de agosto de la misma anualidad (06), decisión que fue notificada al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado mediante mensaje de datos del 24 de abril de 2022, y a Colpensiones mediante mensaje de datos remitido el 16 de marzo de 2023 (11-12).
El Procurador 19 Judicial I para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social de Ibagué en su intervención solicita que se declare parcialmente probada la excepción de prescripción, en la medida que lo pretendido es el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) acaecido el 04 de noviembre de 2003, pero en materia laboral el término de prescripción es de tres años atendiendo lo regulado por los artículos 151 del C.P.L. y 488 del C.S.T.S.S., lo cual resulta aplicable en lo relacionado con mesadas pensionales.
Aunado a lo anterior, solicita que en el evento en que la accionada Colpensiones al descorrer el traslado de la demanda no allegue el expediente administrativo del causante, se les oficie a efectos de que el mismo sea aportado al plenario (09). La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones en su respuesta a la demanda se opone a las pretensiones advirtiendo la incompatibilidad de la indemnización sustitutiva reconocida al señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) y la prestación económica reclamada por la demandante.
Explica que el deceso del señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) ocurrió el 4 de noviembre de 2003, circunstancia que permite afirmar que la norma aplicable para establecer si a la accionante le asiste o no el derecho que reclama, son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, según los cuales, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia la cónyuge S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 sobreviviente del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
Que atendiendo los preceptos que regulan la materia, el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) no cotizó la densidad de semanas para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, por cuanto la última cotización la realizó el 31 de julio de 1991. Aunado a ello, el afiliado fallecido elevó petición de reconocimiento de una indemnización sustitutiva de vejez fechada 28 de julio de 1992, la cual fue atendida favorablemente por el entonces ISS a través de la Resolución No. 008232 de 1992, y girada en la nómina de febrero de 1993 por la suma de $930.960.
Formula las excepciones que denominó INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO, IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y la GENÉRICA (14). En auto del 5 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se citó a la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas - artículo 77 del CPTSS (17).
Acto que se surtió el 15 de noviembre de 2023, oportunidad en la que no fue posible la solución concertada del asunto, por lo que se declaró fracasada la conciliación; no hubo excepciones dilatorias que resolver, ni medidas de saneamiento que decretar; se fijó el litigio y decretaron las pruebas solicitadas por las partes. Por último, se programó la audiencia de trámite y juzgamiento del artículo 80 del CPTSS.
Instalada la audiencia de trámite juzgado el 21 de febrero de 2024, se recepcionaron las pruebas decretadas, se declaró cerrado el debate probatorio, oyeron las alegaciones de conclusión y finalmente, luego de un receso, el 1° de marzo de 2024 se dictó la sentencia (26). La decisión. El a quo resolvió: “PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: COSTAS del proceso a cargo del demandante y a favor de la demandada. Por Secretaría, inclúyase como agencias en derecho en la liquidación de costas, la suma de $500.000.
TERCERO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, súrtase ante el Superior Funcional el Grado Jurisdiccional de Consulta en favor del demandante.” S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 Concluyó el juez de primer grado que (i) la pensión de sobrevivientes reclamada por la demandante es perfectamente compatible con la indemnización sustitutiva de vejez que recibió el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) en vida por parte del ISS;
(ii) la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal que se aplica con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió el 4 de noviembre de 2003; (iii) el afiliado fallecido bajo esa normativa no dejo causada la pensión de sobrevivientes, ya que dejó cotizar en el año 1991; y (iv) de acuerdo con la jurisprudencia laboral, en virtud del principio de la condición más beneficiosa no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, cuando el óbito del causante ha ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, si no eventualmente la norma inmediatamente interior, esto es, los artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, sin embargo, a la luz de ese artículo el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) tampoco dejó causada la pensión de sobreviviente (26).
Contra la anterior decisión la parte actora no formuló recurso de apelación, no obstante, al resultar totalmente adversa a la demandante, la juez de primer grado dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 2. Las alegaciones. Dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio (05 C2) II.
MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver la consulta según los artículos 15 literal B numeral 3, y 69 del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver la consulta precisa la Sala determinar si la señora Lucila Vesga de Hernández tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del afiliado Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.).
En caso afirmativo, desde cuándo y en que monto. S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 Para el a quo la respuesta es negativa, por cuanto la norma aplicable al caso bajo estudio es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptiva legal que se aplica con la modificación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en razón a que el fallecimiento del causante ocurrió el 4 de noviembre de 2003.
Sin embargo, el afiliado fallecido bajo esa normativa no dejo causada la pensión de sobrevivientes, ya que dejó cotizar en el año 1991. Aunado a ello, de acuerdo con la jurisprudencia laboral, en virtud del principio de la condición más beneficiosa no resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, cuando el óbito del causante ha ocurrido en vigencia de la Ley 797 de 2003, sino eventualmente la norma inmediatamente interior, esto es, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, no obstante, a la luz de esas disposiciones el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) tampoco dejó causada la pensión de sobreviviente.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia, por lo que se confirmará. Sobre la pensión de sobreviviente. En el caso bajo estudio no es motivo de controversia que: 1. El señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) nació el 25 de octubre de 1927 y falleció el 4 de noviembre de 2003; 2.
Los señores Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) y la señora Lucila Vesga De Hernández contrajeron nupcias el 30 de enero de 1960; 3. Al señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) se le reconoció por el ISS una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución 008232 del 22 de diciembre de 1992; y 4. El causante Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) cotizó al sistema seguridad social en pensiones un total de 381 semanas entre 1967 y 1991.
De acuerdo con la regla general, la legislación aplicable al presente asunto es la vigente al momento en que ocurrió el deceso del afiliado (CSJ SL3642-2021, SL4152022, SL969-2023, SL2108-2024 y SL1647-2024). De ahí que, la prestación pensional de sobrevivientes reclamada por la demandante, con ocasión al fallecimiento del afiliado Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) debe ser resuelta bajo los parámetros de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, pues su muerte ocurrió el 4 de noviembre de 2003.
Acorde con los presupuestos legales establecidos por la norma en cita es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de su fallecimiento. En tal sentido, revisada la S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 historia laboral del causante Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) se observa que entre el 4 de noviembre del 2000 y el 4 de noviembre de 2003, no efectuó cotización alguna, en la medida que el último mes cotizado fue el de julio de 1991.
De manera que no cotizó la densidad de semanas requeridas para dejar causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes. No obstante, para casos como el presente, la jurisprudencia laboral abrió paso a la posibilidad de obtener de forma excepcional la pensión de sobrevivientes bajo las reglas del principio de condición más beneficiosa, que esencialmente busca proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado que fallece, y que en ejercicio de sus labores cotizó al sistema la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, y el hecho generador, esto es, la muerte, ocurre en vigencia de la norma posterior.
El principio de la condición más beneficiosa en pensión de sobrevivientes en el tránsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, emerge como un puente de amparo construido temporalmente por tres años, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, de manera que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continuó produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, y con posterioridad a ese lapso operó en estrictez el relevo normativo y cesaron los efectos de tal postulado constitucional ( CSJ SL4650-2017, SL765-2018 y SL2848-20221, CSJ SL835-2023, CSJ SL2108-2024 y CSJ SL16472024).
Dicho de otra forma, la jurisprudencia laboral fijó un límite temporal para disponer de la norma inmediatamente anterior, en este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, denominado como la zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó entre otras, en la sentencia CSJ SL835-2023, citada en la sentencia CSJ SL1647-2024.
Así se tiene que, para la jurisprudencia laboral como constitucional en los casos en que no se trata de personas vulnerables, para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tan solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la normativa que gobernaba el asunto, que para el presente caso es el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su texto original, pues el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 conforme a lo previsto en el artículo 71 y 72 del Código Civil2 y el 1 Trasladando los argumentos de la sentencia citada, en el asunto bajo examen, se tiene que el causante falleció el 26 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad al lapso de 3 años que transcurren del 29 de enero de 2003 al mismo día y mes de 2006, en el que el principio de la condición más beneficiosa opera con todo vigor; de manera que, no es acreedor de la garantía constitucional y más aún cuando en el momento del tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no estaba cotizando al sistema, tampoco contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, ni tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento; luego brilla palmario que tampoco tenía una situación jurídica concreta que se deba proteger a través de la condición más beneficiosa. 2 ARTICULO 71. <CLASES DE DEROGACION>.
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 artículo 3 de la Ley 153 de 18873, derogó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque reguló íntegramente los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes que reglamentaba la Ley 100 de 1993.
Como viene indicado, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 establecía que tenían derecho a la pensión de sobreviviente los miembros del grupo familiar del afiliado que (i) se encontrare cotizando al sistema al momento del deceso y hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la muerte y (ii) habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Sin embargo, el causante Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) no estaba cotizando al sistema, ni contaba con 26 semanas entre el 29 de enero de 2002 y 29 de enero de 2003, como tampoco registra ese mismo número de semanas en el año inmediatamente anterior al fallecimiento, razón por la que igualmente no dejó causado el derecho para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la referida norma.
Tampoco es posible acudir a lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, por cuanto la demandante no acredita los requisitos del test de procedencia que señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU 005 de 2018 debían ser acreditados por el beneficiario para permitirlo, pues aunque quedó demostrado que la demandante Lucila Vesga de Hernández para el momento del deceso del causante dependía económicamente de éste y era sujeto de especial protección en razón a su edad; no desplegó actividad probatoria para demostrar que el causante Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) se encontraba en circunstancias que le imposibilitaron cotizar las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes y/o que la falta de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes afecte directamente su mínimo vital.
Bajo tales derroteros se itera que, se confirmará la sentencia consultada, por cuanto el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) no dejó causado para sus beneficiarios el derecho a la pensión de sobrevivientes, en la medida que no cotizó dentro de los tres años anteriores a su óbito la densidad de semanas exigidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, norma que resulta aplicable por ser la vigente al momento del deceso.
Así mismo, no resulta aplicable para el reconocimiento de la prestación económica reclamada los Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial.
ARTICULO 72. <ALCANCE DE LA DEROGACION TACITA>. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley. 3 ARTICULO 3o. Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. S2(2024-048)730013105001-2021-00182-01 postulados del Acuerdo 049 de 1990, aprobado en el Decreto 758 del mismo año, pues en atención al principio de la condición más beneficiosa resulta aplicable la norma inmediatamente anterior, es decir, el texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que el señor Gilberto Hernández Vélez (q.e.p.d.) falleció el 4 de noviembre de 2003, data en la que el citado artículo 46 producía sus efectos con venero del invocado principio.
Las costas. Sin condena en costas al tratarse del grado jurisdiccional de consulta III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la demandante Lucila Vesga de Hernández al pago de las costas del proceso, a favor de Colpensiones. Se fijan como agencias en derecho el equivalente al SMMLV, esto es, $1’300.000.
TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 44b0cb1be2272512348d00411a433a4fe9728672bf1213f9a0b432d764606c08 Documento generado en 19/09/2024 11:19:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica