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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO DESIERTO - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL 2021-00080-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL propuesto por GERARDO BARBOSA CABREJO, OMAIRA ORTIZ, EDWIN RUMUALDO CALDERÓN ORTIZ y HEIDY YORLEDIZ BARBOSA ARIZA contra FREDIS ARENAS ARENAS, FREDY ALBERTO CAMACHO Y ARMANDO CAMACHO CAMACHO.

RAD:68190-3103-001-2021-00080-01 Apelación de sentencia PROCEDENCIA: Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra M.S: Javier González Serrano San Gil, marzo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 2 Se procede resolver lo que en derecho corresponda sobre el Recurso de Apelación que interpusiera el apoderado de la parte demandante, señores Gerardo Barbosa Cabrejo, Omaira Ortiz, Yamid Barbosa Ortiz, Edwin Rumualdo Calderón Ortiz y Heidy Yorlediz Barbosa Ariza contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, al interior de la litis de la referencia. Antecedentes 1º.

Mediante apoderado judicial los señores Gerardo Barbosa Cabrejo, Omaira Ortiz, Yamid Barbosa Ortiz, Edwin Rumualdo Calderón Ortiz y Heidy Yorlediz Barbosa Ariza, adelantaron un proceso verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual contra Fredy Alberto Camacho, Jorge Armando Camacho Camacho y Fredis Arenas Arenas, en el Juzgado Civil del Circuito Cimitarra, para que se declarara que son civilmente responsables de los perjuicios derivados de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados por la muerte del joven Dubaín Barbosa Ortiz en el accidente de tránsito ocurrido el 01 de julio de 2020. 2° Después de agotar el procedimiento respectivo el Juzgado de primera instancia en sentencia fechada del veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), declaró fundada la DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 3 excepción de mérito denominada hecho exclusivo de la víctima propuesta por la parte demandada.

En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones, dispuso levantar las medidas cautelares y se abstuvo de imponer condena en costas. 3° Frente a la anterior decisión el apoderado judicial los señores Gerardo Barbosa Cabrejo, Omaira Ortiz, Yamid Barbosa Ortiz, Edwin Rumualdo Calderón Ortiz y Heidy Yorlediz Barbosa Ariza, en audiencia interpuso el Recurso de Apelación y procedió a exponer los reparos por escrito visible en PDF No. 147 de la Carpeta de primera instancia, básicamente por desconocimiento indebida de los valoración parámetros probatoria y y precedente jurisprudenciales. 4º.

Se admitió el recurso mediante providencia del veintiséis 26 de febrero de 2025. Allí se dispuso conceder el término de cinco días para que, por escrito se allegara la sustentación de los reparos efectuados. 5º La providencia aludida con anterioridad fue debidamente notificada, habida cuenta que así lo deja ver el estado electrónico No. 023 del 27 de febrero de 2025.

Sin embargo, el término transcurrió en silencio. Al tiempo que, tampoco con anterioridad en esta instancia, se allegó escrito contentivo de DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 4 la sustentación aludida, tal como se informó por la Secretaría de la Corporación en constancia obrante al fl. 1 pdf 08 Carpeta Tribunal. Consideraciones para Resolver De conformidad con el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, se prevé respecto de la apelación de las sentencias en materia civil y familia, lo siguiente: “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.” De la anterior disposición se infiere claramente que, es requisito necesario para asumirse la competencia correspondiente por el Ad Quem que, se expongan los fundamentos o razones contra la providencia recurrida, dentro DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 5 del término establecido, so pena de no dar trámite al recurso impetrado.

Vale decir, que los reparos que se hubiesen podido formular en oportunidad, se expliquen o sustenten debidamente, en procura de que establezca cuál podrían ser los yerros en los que se pudo incurrir en la decisión objeto de alzada y cuál es alcance de lo que fustiga. Este se constituye en un presupuesto formal para cumplir el cometido para que, de fondo sea revisada la actuación por el superior.

Sobre este postulado normativo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC9311-2024, recoge lo expuesto con antelación y señala expresamente que: “Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.

(…). DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 6 Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal”.

Ciertamente, en el sub lite, en auto del 26 de febrero de 2025, el Tribunal admitió el Recurso de Apelación incoado y se le concedió el término de cinco (5) días a la parte recurrente para que procediera sustentar la apelación de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra. Y como se reseñó en los antecedentes, decisión que fue notificada en el estado electrónico No. 023 del 27 de febrero de 2025, tal y como se evidencia del expediente digital.

Vencido el plazo referido para que la parte interesada allegara la sustentación respectiva, se observa que la parte demandante, aquí apelante, dejó transcurrir el término sin que procediera a sustentar ante esta Corporación el recurso de alzada incoado. Vale decir, guardó silencio frente al particular. Se constata en consecuencia que efectivamente el recurrente, la parte demandante, no sustentó en debida forma la providencia cuestionada.

Ello así es porque no allegó dentro del término que la norma prevé para ello en sede de segunda DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 7 instancia, la sustentación respectiva del recurso de apelación incoado. Por ende, ante el incumplimiento de esta carga procesal, resulta pertinente la aplicación del mandato contenido en el art. 12 de la Ley 2213 de 2022, transcrito en párrafos anteriores.

En tal orden de ideas, deberá declararse desierto el recurso de alzada por falta de la debida sustentación en los términos denotados. Decisión En virtud de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, en Sala Unitaria Civil Familia Laboral, Resuelve Primero: DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los señores Gerardo Barbosa Cabrejo, Omaira Ortiz, Yamid Barbosa Ortiz, Edwin Rumualdo Calderón Ortiz y Heidy Yorlediz Barbosa Ariza, contra la sentencia de fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Civil del DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01 8 Circuito de Cimitarra, al interior del presente proceso, conforme a lo expuesto en precedencia Segundo: Sin Costas procesales por la actuación procesal surtida y que motivó esta providencia. Notifíquese y Cúmplase.

El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c684daaaa8f91999985f4d29342cca6a15754d7602d1f59d46a719285f6ff974 Documento generado en 28/03/2025 02:52:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica DECLARA DESIERTO RECURSO RAD: 2021-00080-01