Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 772-2022 FALLO

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Elver Naranjo Magistrado Sustanciador Bucaramanga, tres (03) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-003-2020-00073-01, promovido por Eddy Viviana Rincón Pinzón contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

Además, con fundamento en el artículo 69 del CPTSS, se surte el grado jurisdiccional de consulta de la misma providencia en lo que es adverso a Colpensiones y no fue apelado. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Deprecó la activa la declaratoria nulidad e ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) por intermedio de Protección S.A, debido a la ausencia de consentimiento informado por incumplimiento del deber de información por parte de la AFP y en consecuencia, que se ordene a aquella a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes, rendimientos de su cuenta de ahorro individual; a su vez, que se ordene a Colpensiones a aceptar el traslado de los aportes, 1 Archivo 001 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 reflejando las semanas que cotizó del RAIS al RPM, reactivando su afiliación, junto con el pago de las costas y agencias en derecho por parte de las demandadas.

Adujo 1) Que nació el 16 de marzo de 1968. 2) Que se afilió al Instituto de Seguros Sociales -ISS- hoy Colpensiones el 22 de febrero de 1989. 3) Que mientras estuvo afiliada al RPM logró cotizar 490 semanas. 4) Que fue abordada por un funcionario de Protección, quien le ofreció trasladarse de régimen pensional, suscribiendo formulario de afiliación el 31 de diciembre de 1999. 5) Que no recibió la debida asesoría clara y veraz por Protección S.A, la información recibida se limitó a que el RAIS era más beneficioso y el RPM iba a desaparecer. 6) Que, en respuesta del 16 de julio de 2019 frente a solicitud de proyección pensional, se enteró que recibiría una mesada pensional conforme a la garantía de la pensión mínima. 7) Que el 31 de enero de 2020 radicó reclamación administrativa ante Colpensiones encaminada a obtener la nulidad del traslado efectuado al RAIS, en esa misma calenda se le dio respuesta negativa.

CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2- opuso resistencia. Adujo que el traslado que efectuó la demandante se hizo en ejercicio de su libertad de escogencia consagrado en el literal B del artículo 13 de la ley 100 de 1993, refiriendo los actos de relacionamiento como una convalidación de la voluntad de permanencia en el RAIS.

Adicionó que este tipo de traslados que se encuentran inmersos en la prohibición de contar con menos de 10 años para la edad de pensión afectan la sostenibilidad económica del sistema pensional, apuntalando que, la carga de la prueba está en cabeza del afiliado. Propuso las excepciones de fondo que denominó buena fe, inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, prescripción, 2 Archivo 002 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 cobro de lo no debido por falta de presupuestos legales para su reclamación, innominada o genérica.

Protección S.A.3 arremetió contra la causa petendi. Afirmó haber suministrado a la demandante información oportuna, clara, suficiente, concreta, adecuada y veraz, indicándose las ventajas y desventajas que aparejaba el RAIS, los aspectos y características propias de dicho régimen y sus diferencias respecto del RPM, por lo tanto, dice, el acto de traslado de régimen pensional fue completamente válido por haber cumplido con los requisitos establecidos en la normatividad vigente para la época.

Argumentó que el no haber ejercido su derecho al retracto, ni tampoco hacer uso de los mecanismos creados por la ley 797 de 2003 y el Decreto 3800 de 2003, entre ellos la posibilidad de trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones hasta la fecha en la que le faltaren más de 10 años para cumplir la edad de pensión de vejez, son una ratificación de su ánimo de permanecer al RAIS.

Dijo que ante la eventual declaratoria de ineficacia debía tenerse en cuenta que no era procedente la devolución de gastos administración ni de las primas de seguros previsionales, pues se configuraría un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones. Formuló las excepciones de mérito que llamó falta de causa para pedir, ausencia de vicios de consentimiento y cumplimiento de los requisitos formales en la afiliación a Protección S.A., inexistencia de la obligación, prescripción – saneamiento por el paso del tiempo, saneamiento por ratificación de parte, aplicación del principio de irretroactividad de ley, buena fe, prescripción, correcta aplicación de restituciones mutuas.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no contestó 3 Archivo 016 del Cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 10 de mayo de 2021 declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado al RAIS por medio de la AFP Protección S.A, condenándola a transferir a Colpensiones los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración pertenecientes a la cuenta de la demandante, devolviendo todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del código civil, ordenando a Colpensiones a aceptar a la señora Eddy Viviana Rincón Pinzón como su afiliada.

Fulminó condena en costas a Protección S.A. Para fundamentar a esta decisión, rememoró la senda jurisprudencia que ha desarrollado el deber de información en cabeza de las AFP, así como las consecuencias jurídicas que se despliegan del artículo 271 de la ley 100 de 1993 frente a la obstrucción de la libertad de escogencia en el régimen pensional; puntualizó que en estas entidades recae el deber legal de prestar de manera eficiente, eficaz y adecuada la provisión de un servicio público, adicionalmente, antaño con el decreto 657 de 1994 se indicó en sus artículos 14 y 15, se impusieron obligaciones a estas entidades que deben cumplir con decoro y apego, tales como proporcionar información detallada y comprensible al prospecto a afiliarse.

Aclaró que no puede alegarse que existe una manifestación libre y voluntaria cuando los potenciales afiliados desconocen la incidencia o implicaciones que tiene el acto de traslado de régimen frente a sus derechos prestacionales, ni puede entenderse satisfecho el deber de información con la sola expresión genérica contenida en el formulario. 4 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 Argumentó que la carga de la prueba recae en las AFP, en consecuencia, al analizar los elementos probatorios aportados, no pudo hallar alguno demostrativo que Protección S.A. haya efectuado una ilustración con la información necesaria y relevante respecto a la migración pensional, por lo que era ostensible que debiese declararse ineficaz el acto de traslado, junto con los efectos y cargas pecuniarias subsecuentes.

APELACIONES: Colpensiones solicitó la revocatoria de la sentencia. Argumentando indebida valoración probatoria, pues logró constatarse que no hubo indebida asesoría, aludió que la permanencia en el RAIS de manera prolongada convalida su decisión de traslado, indicando que al afiliado le asistía el deber de auto informarse y que tan solo motiva su traslado en el monto de la mesada que le correspondería en el RPM.

Protección S.A. arremetió contra el fallo de instancia. Argumentó que no hay a la devolución de los gastos de administración, y que, en caso de llegar a ser procedente ordenar su retorno al RPM, han de aplicarse las reglas de las restituciones mutuas, de lo contrario se estaría incurriendo en un enriquecimiento sin causa. ALEGATOS: Colpensiones4 expresó su inconformidad con la decisión de primera instancia, insistiendo que no se probó la indebida asesoría, por lo que el traslado goza de validez.

Iteró que se ratifica la voluntad de pertenecer al RAIS al no ejercer el derecho de retracto y haber guardado silencio en su inconformidad por un periodo prolongado. Adujo que la carga de la prueba no puede ser aplicada de forma genérica, acudiendo a otros argumentos de su defensa inicial. 4 Archivo 05 del cuaderno 02. 5 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.5esbozó argumentos respecto a la correcta aplicación de las restituciones mutuas, razón por la que no es viable la devolución de los gastos de administración a los que se le condenó, principalmente porque las cuotas de administración son una compensación por el buen manejo de los recursos puestos a su disposición, de manera que no esta no debería retornarlos su está trasladando los rendimientos.

La demandante6 solicitó la confirmación del fallo, pues este fue coherente con el debate procesal surtido y la decisión se ajustó a derecho. 3o. CONSIDERACIONES Se profiere la presente sentencia, sin sujeción al orden cronológico de turno, en tanto entraña la reiteración de jurisprudencia que se ha vertido pacíficamente en casos análogos en los que se depreca la ineficacia del traslado de régimen pensional por ausencia de consentimiento informado en la afiliación (ley 270 de 1996, artículo 63ª, inciso 3º; adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009).

A partir de las alzadas y la finalidad del grado de jurisdicción de consulta en favor de Colpensiones, los problemas jurídicos consisten en determinar: 1° Si puede darse o no ineficacia en los traslados del RPM al RAIS. 2° Si el traslado de régimen pensional de la demandante fue una decisión fundada o no en una deficiente y errada asesoría por parte de la administradora de pensiones del RAIS. 3° Si luego de declarada la ineficacia del traslado al RAIS, la actora se encuentra vinculada sin solución de continuidad o no a Colpensiones y, en consecuencia, si esta entidad debe o no recibir los dineros de la cuenta de ahorro individual 5 Archivo 10 del cuaderno 02. 6 Archivo 07 del cuaderno 02. 6 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 junto con los rendimientos por parte de la AFP Colfondos S.A. 4° Si resulta viable o no que la encartada del RAIS restituya lo descontado por concepto de gastos de administración, comisiones, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima. 5° En grado jurisdiccional de consulta se verificarán las condenas impuestas que son desfavorables a Colpensiones.

De la ineficacia del traslado. A la luz del artículo 13 de la ley 100 de 1993, una de las características del sistema general de pensiones es la selección libre y voluntaria del régimen pensional por parte de los afiliados. Por eso, cuando de traslados del RPM al RAIS se trata, para que esa determinación contenga las condiciones de la disposición referida, es decir, para poder predicar la libertad y voluntariedad en ello, previamente, los ciudadanos deben recibir de los fondos la información completa respecto a lo que arriesgan con tal actuar.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencias SL1688, SL1689, SL3463 y SL4360 de 2019 de manera reiterada ha considerado que, ante el incumplimiento del deber de información de las administradoras pensionales, quienes se encuentran obligadas a suministrarla de manera clara cierta, comprensible y oportuna sobre las características, condiciones, beneficios, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, lo procedente es la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sentando como regla jurisprudencial en sus pronunciamientos, que no es un deber que opere únicamente para los afiliados que tengan un derecho consolidado, un beneficio transicional o expectativa legítima de pensionarse, sino que, es predicable en todos los eventos, comoquiera que el deber de información se erige como presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado, 7 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 correspondiéndoles a aquéllas acreditar que cumplieron con ese deber de suministrar información suficiente.

El tribunal de cierre como respaldo a la regla general que creó en estas decisiones argumentó que ese deber de información de las administradoras pensionales existe y es exigible desde la creación de la ley 100 de 1993, mismo que con el transcurrir del tiempo evolucionó para acumular más obligaciones a cargo de las AFP. Así, identificó la Corte dentro del desarrollo normativo de ese deber de información tres momentos.

Inicialmente encontró sustento en el literal b del Art. 13 de la ley 100 de 1993, en cuanto dispuso que la escogencia del régimen pensional por parte de los trabajadores es libre y voluntaria y presuponía el conocimiento a plenitud de las consecuencias de su decisión de traslado. Para ello dice, era necesario que se le describieran al potencial afiliado al momento de asesorarlo, las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal suerte que éste conociera las ventajas y las desventajas de cada uno, inclusive, las consecuencias jurídicas del traslado.

Posteriormente con la expedición de la ley 1328 de 2009 y el Decreto 2241 de 2010, se estableció la obligación de asesoría y buen consejo de las administradoras, elevando así el nivel de exigencia en el deber de información, que desde ese momento implicaba el estudio de los antecedentes del afiliado tales como edad, semanas de cotización ingresos bases de cotización entre otra; así como su expectativa pensional, de modo que el afiliado conociera tanto de las características objetivas de los regímenes como de su situación individual.

Esto acompañado de la opinión que sobre el asunto tuviere el representante de la administradora. Lo dicho comportaba un asesoramiento de personas expertas en la materia que le permitieran al trabajador tomar una decisión responsable. Como tercer estadio, mediante la ley 1749 de 2014, el Decreto 2071 de 2015 y la circular externa No. 16 de 2016 de la Superfinanciera, se 8 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 reglamentó el derecho del afiliado a obtener información de parte de los asesores de ambos regímenes como condición previa para la procedencia de traslado entre los mismos.

Se implementó entonces la denominada doble asesoría que le permitiera formar su juicio imparcial y objetivo sobre características, debilidades, condiciones y ejemplos jurídicos de cada uno de los regímenes pensionales. La Sala de Casación Laboral aclaró en esos pronunciamientos, que el simple consentimiento vertido en los formatos del traslado de régimen preimpresos por las administradoras pensionales, no daban por demostrado el deber de información frente al afiliado, ya que, si bien acreditaban un consentimiento, lo cierto que no probaban que este hubiere sido informado.

Así, la improcedencia de la pretensión de ineficacia, depende de la acreditación del cumplimiento del deber de información bajo las exigencias legales trazadas. Revisado el dossier probatorio, ningún vestigio se encuentra que respalde la afirmación de la AFP de naturaleza privada, sobre que, en efecto, entregó a Eddy Viviana Rincón Pinzón información completa y detallada antes de que ésta hiciera efectiva la mutación de régimen pensional.

En efecto, véase que, conforme al comprobante de estado de afiliación aportado por Protección S.A., en el que informa que la susodicha se encuentra con afiliación activa, así como, la generación de su cuenta de ahorro individual el 01 de diciembre de 1999, lo que contrastado con el formulario de afiliación suscrito el 24 de noviembre de 1999, da cuenta que fue esta la AFP en que se materializó el traslado de régimen pensional y que ha subsistido su afiliación en aquella desde dicha data.

Se ilustra: 9 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 Sin embargo, más allá del formulario de afiliación, ningún otro elemento de convicción reposa en el plenario, por manera que, no obra dentro del acervo probatorio elemento de persuasión alguno que dé cuenta de la materialización del deber de información cuyo atendimiento debe mediar a la hora de escogencia de uno u otro régimen de los previstos en el subsistema de pensiones, pues, menos resulta posible colegir que hubiese mediado “un consentimiento informado en el traslado de régimen”7.

Lo anterior, se ratifica con la declaración rendida por la demandante, en la medida que manifestó, “fue una reunión que nos hizo la empresa en la que estaba trabajando, convocó ese asesor de Protección, que a quién le gustaría tener su pensión en 7 CSJ, Sentencia SL-1452 de 2019. 10 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 un fondo de pensiones que se iba a acabar, que iba a cerrar, la incertidumbre que había era que el Seguro Social iba a cerrar”, al responder a la pregunta de lo que le dijo en concreto el asesor, respondió “recuerdo que se iba a acabar, que el Seguro Social iba a colapsar, que se iba a cerrar, que era mejor que buscáramos otras opciones que ellos traían en ese momento unas mejores propuestas para cotizar a pensión Protección”, en cuanto a la oferta de la AFP indicó que “rendimientos mejores rendimientos.

Recuerdo que me dijo el asesor que en cualquier momento podía retirar mis ahorros, recuerdo que me dijo que esto, eso es lo que más recuerdo”, siendo reiterativa en no haber recibido asesoría en otros aspectos, manifestaciones que no desentrañan confesión respecto a haber recibido la información en los términos exigidos jurisprudencialmente.

Entonces, como brilla por su ausencia acreditación del cumplimiento del deber de información por parte de Protección S.A. para la data en que se perfeccionó la afiliación de la demandante, en cuanto al suministro de información relevante sobre las características, condiciones, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes, dable deviene ultimar que, en el plano de la realidad, no medió consentimiento de la hoy demandante en los términos exigidos por el artículo 13 de la ley 100 de 1993.

Sobre este punto, importa precisar que no resulta de recibo en consecuencia, el dicho de Colpensiones sobre sobre la imposibilidad del traslado luego que le faltaren menos de 10 años a la afiliada para alcanzar la edad de pensión, ya que, de lo que se trata es de la ineficacia de un acto, valga decir, de la inexistencia del mismo (traslado).

Igual suerte corre la afirmación de que la suscripción del formulario para lograr el traslado al RAIS tiene plena validez, al realizarse ejerciendo el derecho a la libre elección en los términos del artículo 13 literal b de la ley 100 de 1993 y la ley 1328 de 2009 en su artículo 48, habida cuenta de que, como ha quedado establecido, aún con la suscripción del formulario de afiliación por medio del cual la demandante se trasladó de régimen 11 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 pensional, si bien pudo existir un consentimiento, el mismo no fue informado como lo demanda la jurisprudencia respectiva.

Y si bien no se desconoce el deber de auto información que le asiste a los afiliados como consumidores financieros, lo cierto es que ello no exonera a las AFP de su deber de información, más cuando el cumplimiento de este se erige como un presupuesto de eficacia del acto jurídico de traslado; para lo cual debe puntualizarse que la mutación de régimen en el cual se omitió el deber de información no se sanea con el paso del tiempo, por lo que, incluso si la afiliada permaneció un periodo prolongado en el RAIS, ello no es indicativo de su voluntad de permanecer a este sistema pensional.

Menos puede aceptarse que el traslado perseguido implica un desmedro a los principios de estabilidad financiera y progresividad del sistema pensional aludidos, al suponer una descapitalización del fondo común del RPM y una directa afectación de los demás afiliados a este sistema, porque ningún medio de convicción se arrimó sobre ello. Suficiente lo expuesto para confirmar la decisión del A-Quo en lo que se refiere a la declaratoria de ineficacia del acto de traslado que hizo la demandante del RPM al RAIS.

Traslado de recursos. Al determinarse que el acto jurídico de traslado de régimen es ineficaz por no cumplir en su momento Protección S.A. con el deber de información, al contar con los aportes que dio Eddy Viviana Rincón Pinzón, deberá devolver todas las prestaciones que de la susodicha hubiere recibido, garantizando las situaciones consolidadas, es decir, las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieran causado y los gastos de administración, en virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida de Colpensiones, como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Lo que conlleva, por supuesto, las deducciones 12 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 efectuadas con destino al fondo de garantía de pensión mínima, al igual que de las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, en tanto se derivan de actuaciones desplegadas en virtud de un actuar que se pregona inexistente de cara a los efectos ex tunc que acarrea la declaratoria de ineficacia. Debe precisarse, eso sí, que han de estar acompañados de la fórmula de indexación respectiva, como mecanismo de corrección monetaria que no pugna con otra forma de resistir la devaluación del dinero, porque solo de esta manera se garantiza que Colpensiones reciba los aportes del accionante en su justo valor, atendiendo a que en economías como la colombiana el dinero sufre el fenómeno de la depreciación. Véase como en un caso de contornos esencialmente parecidos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL24842022, señaló específicamente: “… ante esta declaratoria, la AFP debe trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante y bonos pensionales que recibió junto con sus rendimientos.

Asimismo, la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019, CSJ SL1688-2019, CSJ SL2877-2020 y CSJ SL4063-2021).” -Se destaca-.

Razonamiento que se reputa lógico teniendo en cuenta que, en pronunciamientos anteriores, verbigracia, en sentencia CSJ SL1421-2019, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral reflexionó sobre que: 13 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 “La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

“Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C.” Así mismo, en sentencia CSJ SL638-2020, indicó: “Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales”.

Y en sentencia CSJ SL4297-2022: “Por tal razón, esa declaratoria obliga a las entidades del RAIS a devolver todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual del titular, ya que los mismos serán utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Ello, incluye el reintegro a Colpensiones del saldo de la cuenta individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los valores cobrados por los fondos privados a título de gastos de administración y comisiones, incluidos los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales, sumas debidamente indexadas, pues, desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al RPMPD administrado por Colpensiones.” Corolario de lo anterior, se desestiman los argumentos presentados por la AFP privada, pues si bien se descontaron los gastos de administración 14 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 conforme a un mandato legal inserto en el canon 20 de la ley 100 de 1993, esta ha de hacerse patrimonialmente responsable de las consecuencias del incumplimiento en el deber de brindar la asesoría en los términos reseñados.

Bajo tal premisa, se complementará el numeral segundo de la sentencia para precisar que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima, los cuales deberán ser debidamente indexados al momento de su pago efectivo, con cargo a sus propios recursos, para lo cual, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Consulta - De la prescripción. En lo que toca con la prescripción de la acción para deprecar la ineficacia del traslado, debe precisarse que, al tratarse de una controversia de índole pensional estrechamente asociada al derecho fundamental de la seguridad social, su exigibilidad puede darse en cualquier momento en aras de obtener su integro reconocimiento.

Así lo ha estimado la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencias SL 1689-2019 y SL1421-2019, “la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues, se reitera, forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social, calidad que implica al menos dos cosas: (i) no puede ser parcial o totalmente objeto de dimisión o disposición por parte de su titular (inalienable e indisponible), (ii) como tampoco puede extinguirse por el paso del tiempo (imprescriptible) o por imposición de las autoridades sin título legal (irrevocable).”. 15 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 En síntesis, como no se encontró que el cambio de sistema pensional se hubiere celebrado con el cumplimiento del deber de información, resulta ajustada a derecho la intelección que, frente a dicho tópico, efectuó la primera instancia. No obstante, se complementará el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, con el objeto de precisar que Protección S.A. deberá trasladar a Colpensiones los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima, debidamente indexados al momento de su pago efectivo, con cargo a sus propios recursos, para lo cual, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen..

Atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no se impondrá condenas en costas a cargo de esta. Se condenará a tales a Protección S.A. por no haber prosperado su recurso de alzada, disponiendo incluir como agencias en derecho a su cargo $711.750. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Complementar el numeral segundo de la sentencia del 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de precisar que Protección S.A. deberá también trasladar a Colpensiones los gastos de administración, 16 RAD. 68001-31-05-003-2020-00073-01 PI 772-2022 comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el porcentaje destinado al fondo de garantía para la pensión mínima, debidamente indexados al momento de su pago efectivo, con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo.– Confirmar en lo demás la sentencia apelada y consultada. Tercero.– Condenar en costas de instancia a Protección S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $711.750 a cargo su cargo.

Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados. Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 17