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auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 10 310 - Auto Apelacion 2021-00193 - Norbey Henao (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente AUTO INTERLOCUTORIO No. 310 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 023 Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) DEMANDANTE DEMANDADO ORIGEN RADICADO TEMA CONOCIMIENTO ASUNTO NORBEY HENAO MEJÍA EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá 76-834-31-05-002-2021-00193-02 Causal de nulidad por indebida notificación Recurso de apelación Ejecutivo laboral a continuación de ordinario I. OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación propuesto por la parte ejecutada, contra el auto No. 347 fechado 23 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá II.

ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso, se tiene que la parte demandante presentó ejecutivo laboral a continuación de ordinario en contra de la demandada EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ -EMTULUÁ-, pretendiendo que se ordene el pago de la suma que asciende a $348.184.563 El juez de primera instancia resolvió librar mandamiento de pago en contra de la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE TULUÁ -EMTULUÁ ESP por las sumas de $248.448.092 por concepto de diferencias por mayor valor de las mesadas pensionales causadas entre el 26 de marzo de 2018 y el 30 de abril de 2023, sin perjuicio de la actualización del valor al momento del pago efectivo de la obligación, así como la suma de $15.650.000por concepto de costas y agencias en derecho impuestas en el trámite del proceso ordinario, así mismo, denegó el decreto de las medidas cautelares pretendidas por el apoderado de la parte ejecutante.

En el trámite del proceso, el apoderado de la parte ejecutada, entre otras peticiones, presentó solicitud de nulidad procesal alegando la existencia de una indebida notificación. El juzgado negó la solicitud de nulidad, decisión que mereció la inconformidad de la parte ejecutada presentado recurso de reposición en subsidio de apelación, argumentando que el auto 035 del 21 de febrero del año 2025, a través del cual se libró mandamiento de pago, fue notificado por estado de fecha al 24 de febrero de 2025, cuando lo que correspondía era hacerlo de manera personal.

Frente al recurso presentado, el Juez de primera instancia decidió negar por extemporáneo el recurso de reposición elevado, concediendo así el recurso de apelación en contra del auto No. 347 del 23 de mayo de 2025. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado para presentar alegatos de segunda instancia, oportunidad en la cual, una vez vencido el término de traslado, el apoderado judicial de la parte ejecutante allegó escrito de alegatos extemporáneo.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala Inicialmente debe señalarse que la decisión atacada es susceptible de recurso de apelación de conformidad con el numeral 6º de art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, subrogado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. Por consiguiente, el presente Juez Colectivo se halla revestido de la competencia para examinar en segunda instancia del auto censurado. 2.

Problema Jurídico Planteada como viene la controversia, la atención de la Colegiatura se circunscribe a determinar si ¿hay lugar a declarar la nulidad por indebida notificación de la ejecutada en el trámite ejecutivo? 3. Argumentos de la decisión. 3.1. De la nulidad La nulidad constituye aquella posibilidad con que cuentan las partes dentro del proceso judicial para subsanar irregularidades que se hayan presentado en el trámite del mismo, y que afectan de forma directa el principio constitucional del debido proceso, garantía fundamental que gobierna toda actuación judicial; de ahí que dicha figura tenga como finalidad el retrotraer la actuación hasta el momento en que se generó la irregularidad evidenciada, buscando así que se reanude la actuación sin ningún tipo de vicio que pueda afectar su trámite regular.

Así lo señaló Corte Constitucional en sentencia T-125 del año 2010 al indicar que: “Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia –sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.

A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso” Esta figura se encuentra debidamente regulada en el CGP, demarcando una serie de características especiales que le hacen excepcional, como es el caso de la trascendencia, oportunidad, convalidación, residualidad y taxatividad, reglas aplicables en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Así mismo, en el desarrollo de estos principios, el legislador reguló de manera específica las nulidades que pueden presentarse dentro del proceso judicial, previendo para tal efecto, una serie de situaciones contenidas en el artículo 133 del Código General del Proceso que, de ser observadas en el curso de este, generan una nulidad en la actuación. Por lo anterior, la primera carga que le asiste a quien propone la nulidad es adecuarla debidamente dentro de alguna de las causales depositadas en norma mencionada, esto en razón que no podrá invalidarse la actuación por una circunstancia diferente; asimismo, para garantizar el principio de la convalidación, las partes cuentan con términos específicos que habilitan la solicitud, toda vez que, de no hacerlo, la misma podría entenderse como saneada.

Caso concreto. Analizado el asunto sometido a consideración de la Sala, la causal alegada es la contenida en el numeral 08 del artículo 133 del Código General del Proceso, esto es, “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas ( )” aduciendo el apoderado de la ejecutada que el auto que decidió el mandamiento de pago debió ser notificado de manera personal y no por estado como lo hizo en su momento el Juez de primera instancia. Ahora bien, recuerda la Sala que en los procesos en los cuales se promueve la ejecución con posterioridad al proceso ordinario, debe remitirse a la norma especial, que para el caso es el artículo 306 del Código General del Proceso que establece: “ARTÍCULO 306.

EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.

Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado.

De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.” (Negrita propia de la sala) En el caso concreto, el juez de instancia en el auto que libró mandamiento de pago1 señaló que la notificación debe ser realizada mediante la inclusión en estado electrónico, en virtud de la disposición legal anteriormente mencionada, exponiendo que se deben contabilizar los 30 días siguientes a la ejecutoria del auto No. 703 del 26 de septiembre de 2024, en el cual se dispuso a obedecer y cumplir a lo resuelto por esta sala en sentencia No. 106 del 29 de agosto de 2024.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 302 del Código General del Proceso, las providencias proferidas por fuera de audiencia se entenderán ejecutoriadas tres días después de ser notificadas, por lo cual el auto No. 703 del 26 de septiembre de 2024, notificado en estado electrónico2 del 27 de septiembre del mismo año quedó ejecutoriado a partir del viernes 04 de octubre de 2024, de manera que los 30 días corrieron hasta el día 20 de noviembre de 2024 y se evidencia que la parte ejecutante radicó el escrito contentivo de la solicitud de ejecución de 1 Archivo 005 Expediente Digital 2 Estado Electrónico 27 de septiembre de 2024, Juzgado 2° Laboral de Tuluá sentencia el día 29 de octubre de 2024 3, esto es en el plazo señalado en la norma especial, de manera que no se configuró la indebida notificación, pues ciertamente correspondía realizarla por estado y no de manera personal En consecuencia, se confirmará el auto número 347 proferido el día 23 de mayo de 2025 en el cual se decidió negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la ejecutada por las razones expuestas.

IV. COSTAS Para culminar, esta colegiatura impondrá el pago de costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por remisión normativa al trámite laboral, toda vez que, el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada fue desfavorable.

DECISIÓN: Por las razones sustentadas el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el auto número 347 proferido el día 23 de mayo de 2025 en el cual se decidió negar la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la ejecutada, conforme se señaló en el considerando. Segundo: COSTAS a cargo de la parte ejecutada. Se señalan las agencias en derecho en esta instancia la suma de ½ SMLMV. Notifíquese y cúmplase Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 3 Archivo 001 Expediente Digital Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Gimena Corena Fonnegra Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 39331abb57384ec35d1824d7d4f9bc78ccb91c01f1c9b42b9164ac8311cf8437 Documento generado en 01/08/2025 01:38:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica