República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Radicación No: Apelación de auto en proceso de sucesión 2017 – 00085 – 01 (0154-26) Demandante: Causante: JOSÉ ERFAÍN VERA LANDÁZURI Y OTROS ARACELY VERA DE TORRES San Juan de Pasto, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Procede la Sala Unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Jorge Enrique León Vera, dentro del trámite sucesoral, contra la decisión proferida en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, previos los siguientes: I.- ANTECEDENTES a) Trámite de primera instancia 1.- Dentro del proceso de sucesión de los causantes Araceli Vera Landázuri y Hernando Aníbal Torres Rosero, radicado bajo el No. 2017-00085, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales adelantó audiencia de inventarios y avalúos.
A dicha diligencia comparecieron la doctora Gabriela Escobar, junto con algunos herederos que representa; el doctor Jorge León Vera y la curadora ad litem, doctora Angélica Mora Guerrero. 2.- En audiencia del 18 de noviembre de 2025, el despacho dejó resueltas varias objeciones relacionadas con el impuesto predial, declaraciones de renta y honorarios de contador, y dispuso continuar posteriormente con el análisis de la partida de frutos civiles. 3.- En la continuación de la audiencia, celebrada el 5 de febrero de 2026, el juzgado precisó que el único punto pendiente era la objeción presentada por Jorge Enrique León Vera frente a la partida de frutos civiles por $143.493.550, derivada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-67278, ubicado en la calle 11 No. 4-46 de Ipiales. 4.- El objetante sostuvo que respecto de dicho inmueble había realizado mejoras, remodelaciones, gastos de conservación, administración, pagos de impuestos, servicios públicos y otros conceptos, razón por la cual solicitó que tales valores fueran reconocidos a su favor o compensados frente a la partida Apelación de auto proceso sucesión No 2017 – 00085 – 01 (0154-26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 de frutos civiles. 5.- Para resolver la objeción, el despacho examinó los documentos aportados por el objetante, entre ellos recibos, facturas, soportes y contrato de obra.
Concluyó que dichos documentos no demostraban la ejecución real de las mejoras, la destinación de los gastos al inmueble, el pago efectivo de servicios o impuestos, ni la existencia de mandato o autorización para administrar el bien. En consecuencia, el juzgado resolvió no acceder a la objeción, mantener dentro del inventario la partida de frutos civiles por $143.493.550, aprobar los inventarios y avalúos presentados por la apoderada Gabriela Fernanda Escobar Bolaños, decretar la partición y continuar el trámite liquidatorio. 6.- A solicitud de la doctora Gabriela Fernanda Escobar Bolaños, el despacho aclaró que la partida de frutos civiles no correspondía a un pasivo, sino a un activo de la sucesión, sin modificar el sentido de la decisión adoptada. 7.- Contra dicha determinación, Jorge Enrique León Vera interpuso recurso de apelación, al considerar que los documentos aportados sí debían ser valorados, que no era exigible únicamente prueba mediante facturas y que el juzgado desconoció los gastos, mejoras y administración alegados sobre el inmueble. 8.- Bajo ese entendido, corresponde al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Sala Civil Familia resolver la alzada, con fundamento en las siguientes: II.- CONSIDERACIONES a) Caso concreto y problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales acertó al negar la objeción formulada por Jorge Enrique León Vera frente a la partida denominada frutos civiles, estimada en la suma de $143.493.550, derivada del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-67278; o si, por el contrario, los documentos aportados por el objetante dentro del trámite de inventarios y avalúos resultaban suficientes para reconocer a su favor valores por concepto de mejoras, remodelaciones, gastos de conservación, administración, pagos de impuestos o servicios públicos, y, en consecuencia, autorizar su deducción, compensación o reconocimiento dentro del trámite sucesoral.
Al respecto, es preciso indicar que el artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos y permite formular objeciones relacionadas con la inclusión o exclusión de bienes, deudas o compensaciones. A su vez, el artículo 167 ibidem consagra la regla general de la carga de la prueba, según la cual incumbe a las partes acreditar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.
De allí que quien pretende que dentro de un trámite sucesoral se reconozca una mejora, un gasto, una deuda, una compensación o una administración en su favor, debe demostrar de manera suficiente no solo la existencia del desembolso, sino también su pago, su cuantía, su relación directa con la masa Apelación de auto proceso sucesión No 2017 – 00085 – 01 (0154-26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 sucesoral y la legitimidad de su reclamación. En el presente asunto, Jorge Enrique León Vera sostuvo que realizó mejoras, remodelaciones, reparaciones, pagos de servicios públicos, impuestos y labores de administración respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 244-67278.
Sin embargo, tales afirmaciones, por sí solas, no tenían entidad suficiente para afectar la partida discutida ni para generar un crédito a su favor, pues correspondía al recurrente acreditar con elementos de juicio idóneos que dichas erogaciones efectivamente existieron, que fueron asumidas por él, que se aplicaron al inmueble objeto de la sucesión y que mediaba autorización, mandato, acuerdo entre coherederos o título jurídico que legitimara su reclamación. Revisado el expediente digital y, en particular, los documentos allegados por el objetante para sustentar su inconformidad, entre ellos recibos, facturas, soportes de pago, comprobantes y contrato de obra1, se advierte que dichos elementos no acreditan de manera suficiente la ejecución real de las mejoras alegadas, ni la destinación específica de los gastos al inmueble, ni el pago efectivo de impuestos o servicios públicos por parte del apelante, ni la existencia de mandato o autorización para administrar el bien.
En efecto, varios de los documentos aportados carecen de datos completos de identificación, no precisan con claridad el bien al que se refieren, no permiten establecer quién efectuó el pago, no individualizan suficientemente el concepto reclamado o no demuestran su relación directa con el inmueble sucesoral. Así, aunque algunos soportes dan cuenta de compras, pagos o erogaciones aisladas, de ellos no se desprende, con el grado de certeza requerido, que tales valores hayan sido destinados efectivamente a mejoras necesarias, útiles o reconocibles sobre el inmueble materia de sucesión, ni que deban ser asumidos por la masa sucesoral o compensados frente a los frutos civiles producidos por el bien.
Por tanto, la conclusión del juzgado de primera instancia resulta razonable, en cuanto estimó que la documental aportada no era suficiente para reconocer tales conceptos como pasivo, deducción o compensación a favor del apelante. Es cierto, como lo plantea el recurrente, que el Código General del Proceso no exige exclusivamente facturas para acreditar una objeción en la diligencia de inventarios y avalúos.
No obstante, de ello no se sigue que cualquier recibo, soporte informal, documento incompleto o comprobante aislado tenga, por sí mismo, eficacia suficiente para modificar el inventario, excluir una partida o reconocer una compensación. Lo determinante no es la denominación formal del documento, sino su aptitud probatoria para demostrar la realidad del gasto, su cuantía, su pago efectivo, su destinación concreta y su conexión directa con la masa sucesoral.
En este caso, esa carga demostrativa no fue satisfecha. Tampoco se acreditó la administración alegada por el señor Jorge Enrique León Vera. En efecto, no obra contrato de mandato, poder, autorización expresa de los coherederos, rendición de cuentas, informes de administración, 1 PDF 59, 61, 62, 67, 68, 75 y 77 expediente electrónico. Apelación de auto proceso sucesión No 2017 – 00085 – 01 (0154-26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 comunicaciones dirigidas a los arrendatarios o documentos equivalentes que permitan concluir que ejerció una administración legítima y reconocible sobre el bien común. Por el contrario, lo evidenciado en el expediente es que el recurrente pretende derivar consecuencias patrimoniales de una gestión que no fue demostrada en debida forma ni respaldada por un título jurídico suficiente.
De igual manera, no se demostró idóneamente que los pagos de servicios públicos o impuestos prediales invocados hubieran sido sufragados por el objetante en beneficio de la sucesión. Los documentos revisados no permiten establecer con claridad quién realizó los pagos, a qué periodos correspondían, si fueron asumidos directamente por el apelante o por terceros, ni si guardaban relación necesaria e inmediata con el inmueble inventariado.
Por tanto, no era viable reconocer tales sumas como pasivo de la sucesión ni compensarlas frente a la partida de frutos civiles discutida. Ahora bien, frente a la naturaleza jurídica de los frutos civiles, debe recordarse que el artículo 717 del Código Civil dispone que los cánones de arrendamiento constituyen frutos civiles. A su turno, el artículo 1395 ibidem establece que los frutos percibidos después de la muerte del causante y durante la indivisión corresponden a los herederos, conforme a las reglas allí previstas.
Bajo ese entendimiento, la decisión de primera instancia debe ser confirmada en cuanto negó la objeción formulada por Jorge Enrique León Vera, pues no se acreditaron los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para reconocer a su favor suma alguna por concepto de mejoras, remodelaciones, administración, servicios públicos, impuestos o gastos de conservación. No obstante, resulta pertinente precisar que la suma de $143.493.550, correspondiente a frutos civiles, no constituye un pasivo a favor del objetante ni un activo autónomo de la sucesión, sino un rubro accesorio derivado del inmueble que produjo los cánones de arrendamiento, cuya distribución, imputación o eventual rendición de cuentas deberá efectuarse entre los herederos conforme a las reglas civiles aplicables.
En consecuencia, los reparos del apelante no tienen vocación de prosperidad. Los documentos aportados no demuestran de manera suficiente las mejoras, gastos, pagos o administración que pretende hacer valer, ni existe soporte probatorio que autorice disminuir, excluir o compensar la suma referida por concepto de frutos civiles. Por ello, se confirmará la decisión apelada, con la precisión de que dicho rubro deberá ser considerado, si a ello hubiere lugar, en la etapa de partición, distribución o rendición de cuentas entre los interesados, mas no como crédito reconocido a favor del recurrente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,
RESUELVE
Apelación de auto proceso sucesión No 2017 – 00085 – 01 (0154-26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 PRIMERO: – CONFIRMAR la decisión adoptada en audiencia del cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026), por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales.
SEGUNDO: – SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia por cuanto no se han causado.
TERCERO: - DEVOLVER el presente asunto al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en los libros radicadores que correspondan.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8001e2ebc58ff590f5b76ea67b54b6195029d60fa41e983234858fcb7c2e1c4d Documento generado en 02/07/2026 01:59:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto proceso sucesión No 2017 – 00085 – 01 (0154-26) Magistrado Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5