Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: ReposicionSubsidioQueja13001310500820210003901

Sala: SALA LABORAL

Señores TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA LABORAL DE DECISIÓN E. S. D. REFERENCIA. Proceso Ordinario Laboral de JULIO CESAR VARELA CORREA contra SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. Y OTROS. RADICACIÓN. 13001310500820210003901 ASUNTO. Interposición de recurso de queja que deniega casación. ASHLEY CAROLINA MARTÍNEZ PACHECO, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, en mi condición de abogada inscrita en el certificado de existencia y representación legal de GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., persona jurídica que actúa en condición de apoderado especial de la SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., parte demandada dentro del proceso de la referencia, atentamente manifiesto a ustedes, que interpongo, dentro del término legal, RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO QUEJA en contra del auto de fecha 15 de agosto de dos mil veinticinco (2025), notificado por estados del 19 de agosto de la misma anualidad, mediante el cual se negó el recurso de extraordinario de casación, para que en su lugar se disponga conceder el mismo.

Fundamento este recurso en lo siguiente: 1. Sea lo primero indicar que el recurso de queja se interpone en atención a lo señalado en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica consagrada en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el que se indica que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, previo a la reposición de este. 2.

Bajo ese entendido, se tiene que el Juzgado Octavo (08) Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 22 de octubre de 2022 resolvió: “(…)

TERCERO: CONDENAR a las demandadas a tramitar el traslado del demandante junto con los aportes, cotizaciones, todo concepto incluyendo gastos de administración, del señor JULIO CESAR VARELA CORREA que se hubieren generado en su cuenta individual de ahorro pensional a COLPENSIONES, incluyendo los gastos de administración, atendiendo las consideraciones de esta sentencia. (…)” 3.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Laboral, en Sentencia de fecha 17 de julio de 2025 modificó la decisión de primera instancia de la siguiente manera: Barranquilla D.E.I.P., Colombia | Cra. 53 No. 80 – 198, piso 21, oficina 21-110, edificio Atlántica Torre Empresarial www.godoycordoba.com Bogotá | Barranquilla | Cali | Medellín PBX: (57-5) 317 7132 “PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE el numeral tres de la sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de JULIO CESAR VARELA CORREA contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A y SKANDIA S.A en su lugar se dispone: CONDENAR a las demandadas, PROTECCIÓN S.A y SKANDIA S.A a devolver al RPM todos los aportes y saldos contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los rendimientos financieros, gastos de administración, las comisiones, los valores utilizados en primas de seguros previsionales de invalidez sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos estos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos de ser necesario, así como el valor del bono pensional si lo hubiere, y demás sumas recaudadas.

(…) 4. Bajo ese entendido, y atendiendo el interés jurídico que le asiste a la AFP SKANDIA, se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que las condenas contra ella impuestas superan el monto de 120 SMLMV. 5. El auto que se impugna con este escrito decidió negar el recurso extraordinario de casación en el entendido que, a criterio de la Sala, Porvenir no sufre ningún perjuicio económico con la decisión si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, pues, si bien dichos recursos son administrados por el fondo, estos no hacen parte de su patrimonio, sino que hacen parte del patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados. 6.

Ahora bien, teniendo en cuenta las razones expuestas por la Sala, se aclara que, interés jurídico de mi representada para recurrir en casación se encuentra determinado por el monto de las condenas que se le hayan impuesto en las instancias. Declarada la ineficacia de la afiliación se ordenó a SKANDIA S.A. devolver a COLPENSIONES “los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación del demandante, señor JORGE ANGEL VILLALON DONOSO, con sus respectivos rendimientos financieros, sin efectuar deducciones.

Incluyendo los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos”, valores que superan el monto de 120 SMLMV. 7. Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079-2019, señaló: “(…) La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.

De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que Barranquilla D.E.I.P., Colombia | Cra. 53 No. 80 – 198, piso 21, oficina 21-110, edificio Atlántica Torre Empresarial www.godoycordoba.com Bogotá | Barranquilla | Cali | Medellín PBX: (57-5) 317 7132 dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.

Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (…).” 8.

De acuerdo con lo anterior, SKANDIA S.A. tiene interés para recurrir en sede de Casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación de la parte accionante en dicho régimen, no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones. 9.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).” 10.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el mencionado auto, SKANDIA S.A., en el recurso extraordinario de casación, cuantificó el interés económico para recurrir en casación, como también se indicó anteriormente. 11. En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual del demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtener el incremento o Barranquilla D.E.I.P., Colombia | Cra. 53 No. 80 – 198, piso 21, oficina 21-110, edificio Atlántica Torre Empresarial www.godoycordoba.com Bogotá | Barranquilla | Cali | Medellín PBX: (57-5) 317 7132 rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos al accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. 12.

De igual manera, tampoco es procedente que la administradora deba restituir las sumas que pagó por concepto de primas de los seguros previsionales, por cuanto ya no están en su poder, sino en el de la compañía aseguradora que contrató para la cobertura del pago de las sumas adicionales necesarias para financiar las prestaciones que, por mandato legal, así lo requieran.

La destinación de estas sumas también cumplió su objetivo y, en consecuencia, aquellas se agotaron y extinguieron. La cobertura que brindó la respectiva compañía de seguros ya se hizo efectiva y no puede retrotraerse en el tiempo, por ser material y jurídicamente imposible, razón por la cual también se acredita un interés económico para recurrir en casación. 13.

Corolario de lo anterior, debe solicitarse a la Honorable Sala tener en cuenta que las condenas impuestas en contra de mi representada desbordan los dineros pertenecientes a la demandante y que se encuentran en su cuenta de ahorro individual, estos valores efectuados hacia PORVENIR con motivo de la vinculación a esta administradora. I. PETICIÓN. Por las razones expuestas se solicita al Honorable Tribunal: 1.

Reponer el auto emitido el 15 de agosto de dos mil veinticinco (2025), notificado por estados del 19 de agosto de la misma anualidad, para en su lugar conceder el recurso de casación. 2. En caso de confirmarse el auto del 15 de agosto de dos mil veinticinco (2025), notificado por estados del 19 de agosto de la misma anualidad, conceder el recurso de queja ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se declare mal denegado el recurso extraordinario de casación y en consecuencia se ordene la remisión a esta Corporación para el trámite correspondiente.

II. ANEXOS. 1. Copia de la escritura pública en la que se otorga poder a Godoy Córdoba S.A.S. por parte de Skandia S.A. 2. Copia del certificado de existencia y representación de Godoy Córdoba S.A.S. firma en la que me encuentro inscrita como abogada. 3. Copia de la cédula de ciudadanía y de la tarjeta profesional. III. NOTIFICACIONES. Barranquilla D.E.I.P., Colombia | Cra. 53 No. 80 – 198, piso 21, oficina 21-110, edificio Atlántica Torre Empresarial www.godoycordoba.com Bogotá | Barranquilla | Cali | Medellín PBX: (57-5) 317 7132 Recibo notificaciones en la carrera 53 N° 80 – 198, piso 21, oficina 21 – 110, edificio Atlántica Torre Empresarial, Barranquilla, Atlántico y/o a los correos electrónicos notificaciones@godoycordoba.com y acmartinez@godoycordoba.com este último debidamente inscrito en el Registro Nacional de Abogados.

Cordialmente, ASHLEY CAROLINA MARTÍNEZ PACHECO C.C. N° 1.001.851.107 de Barranquilla T.P. N° 418.656 del C. S de la J. Barranquilla D.E.I.P., Colombia | Cra. 53 No. 80 – 198, piso 21, oficina 21-110, edificio Atlántica Torre Empresarial www.godoycordoba.com Bogotá | Barranquilla | Cali | Medellín PBX: (57-5) 317 7132