Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Ejecutivo Hipotecario 05266310300120230037201 (I2025-003) Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. BBVA Colombia Lisette Carolina Sánchez Fermín Auto nro. 096 Título ejecutivo debe contener una obligación expresa, clara y exigible.
Intereses de plazo. Intereses de Alivio. Modifica y adiciona Martha Cecilia Ospina Patiño. Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado en el proceso de la referencia por la apoderada judicial de la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAY A ARGENTARIA COLOMBI A S. A BBV A Colombia, frente al auto proferido el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, mediante el cual libró mandamiento de pago parcial denegando algunos intereses, expediente que llegó a esta Corporación el 15 de enero de 2025.
I.
ANTECEDENTES. 1. El Banco BBVA Colombia S.A. a través de apoderad a judicial formuló demanda ejecutiva con garantía real de mayor cuantía en contra de Lisette Carolina Sánchez Fermín pidiendo se libre mandamiento de pago por el capital y los intereses contenidos en cuatro (4) pagarés que arrimó como base de recaudo ( Arc h i vo D ig i ta l 00 3 /0 1C u ad er n o Pr i nc i pa l /0 1 P r im er a Ins ta nc i a). 2.
El escrito introductorio correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, agencia judicial que mediante auto del 15 de enero de 2024 dispuso su inadmisión ( A rc h i vo Di g it a l 00 4 /0 1C u ad er n o Pr i nc i pa l /0 1 P r im er a Ins ta nc i a). Radicado 05266310300120230037201 3. La parte demandante en respuesta a dichas observaciones presentó escrito de subsanación ( Ar c hi v o D ig i ta l 00 5 /0 1C u ad er n o Pri nc i pa l /0 1 Pr im era Ins ta nc i a). 4.
El juzgado de primera instancia, mediante auto del 7 de febrero de 2024 resolvió librar mandamiento de pago de forma parcial, así: “PRI MERO: LI BRAR mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo par a la ef ectividad de la garant ía real, en f avor de la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLO MBIA S.A., B.B.V. A. COLO MBIA S.A., con NIT 860.003.020 - 1, en contra de la señora LISETTE CAROLI NA SÁNCHEZ FERMÍ N, ident ificada con la cédula de ciudadanía númer o 1.093.794.378, por las siguientes sumas de diner o:
1. CIENTO SESENTA Y O CHO MI LLONES TRES CI ENTOS DIECI SÉIS MI L DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($168.316.256.00) por concepto de saldo insoluto del capital del pagaré número 3719602311000 del 20 de noviembre de 2020. 1.1. Por los intereses corrientes causados sobre el capit al ant erior a la tasa del 9% EA, durante el per íodo comprendido entre el 21 de octubr e de 2022 al 20 de abr il de 2023. 1.2.
Por los intereses de mora causados sobre el mismo capital, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 13 de diciembre de 2023 y hasta cuando se cancele la obligación. 2. TREINTA Y DO S MI LLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($32.658.552.00) por concepto de saldo insoluto del capital del pagaré número 3719602311018 del 30 de noviembre de 2020. 2.1.
Por los intereses corrientes causados sobre el capit al ant erior a la tasa del 14.3% EA, durante el per íodo comprendido entr e el 1° de octubr e de 2022 al 30 de abr il de 2023. 2.2. Por los intereses de mora causados sobre el mismo capital, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 13 de diciembre de 2023 y hasta cuando se cancele la obligación.
3. CIENTO VEI NTE MILLONES SEISCI ENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M. L. ($120.618.893.00) por concept o de capital del pagaré número M026300110234003719602310721 del 31 de julio de 2020. 3.1. Por los intereses corrientes causados sobre el capit al ant erior a la tasa del bancario corriente conf orme lo establece el Art ículo 884 del Código de Comercio, por cuant o no se estipularon en el t ítulo valor, durante el per íodo comprendido entre el 04 de junio de 2022 al 03 de julio de 2022. 3.2.
Por los intereses de mora causados sobre el mismo capital, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera Radicado Nro. 05266310300120230037201 de Colombia, a partir del día 04 de julio de 2022 y hast a cuando se cancele la obligación. 4. CUARENTA Y DOS MILLON ES SEI SCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO PESO S M. L. ($42.688.778.00) por concepto de capital del pagaré número M026300105187603715000787995 del 31 de julio de 2020. 4.1.
Por los intereses de mora causados sobre el mismo capital, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 16 de julio de 2022 y hast a cuando se cancele la obligación.
SEGUNDO: No se libra mandamiento ejecuti vo por los intereses corrientes pendientes de ali vio otorgado, reclamados respect o de los pagarés número 3719602311000 y 3719602311018, pues no exist e claridad sobre los mismos y mucho menos sobre el valor del capital que se liqui dan. (Negrillas intencionales) ( Arc h i vo D i g it a l 0 07 / 01 Cu a de rn o Pr inc i p a l/ 01 Pr im er a I ns t a nc i a). 5.
La decisión proferida en esos términos fue recurrida en reposición y subsidio apelación por la parte demandante (A rc h i vo D i gi t a l 00 8 /0 1C u ad er n o Pr i nc i pa l /0 1 P r im er a Ins ta nc i a). 6. Mediante auto proferido el 18 de diciembre de 2024, el juzgado de primera instancia resolvió el recurso horizontal manteniendo incólume lo decidido y concediendo la alzada en el efecto devolutivo.
Para decidir consideró que sí se libró mandamiento de pago por los intereses corrientes derivados del pagaré M026300110234003719602310721, identificado esto, de con conformidad número con el artículo 884 del Código de Comercio, pues si bien es cierto del contenido de la carta de instrucciones a portada con el pagaré en mención se entiende que efectivamente estos fueron pactados, no se determinó la tasa de interés corriente o de plazo.
En cuanto a los “intereses pendientes por alivio otorgado ” pedidos por los pagarés con número 3719602311000 y 3719602311018, adujo que la lectura de los títulos y las cartas de instrucciones evidencian inexistencia de pacto en tal sentido. Finalmente, frente a la solicitud de aclarar los puntos 1.1 y 2.1 del numeral primero del auto recurrido, indicó que en dichos numerales se determinó con claridad y quedó plasmado expresamente los extremos temporales y las tasas de interés aplicables, así como el capital sobre Radicado Nro. 05266310300120230037201 el cual deberá hacerse su liquidación, comoquiera que no es dable indicar el valor exacto referido por la parte interesada ( Arc hi v o Di g it a l 01 4 /0 1C u ad er n o Pr i nc i pa l /0 1 P r im er a Ins ta nc i a). 7.
Como se anteló, e l expediente arribó a esta Corporación y fue repartido a este Despacho el 15 de enero de 2025, siendo procedente resolver de plano conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso. II. LA IMPUGNACIÓN La parte demandante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación señalando, en lo atinente a los intereses corrientes del pagaré número M026300110234003719602310721, que tal como se extrae de la carta de instrucciones aportada, en el espacio del literal b) se determinó el valor de los intereses remuneratorios, reclamando entonces se libre mandamiento ejecutivo de pago por concepto de intereses remuneratorios por un valor de $710.071 causados desde el 4 de junio de 2022 al 3 de julio de 2022 liquidados a la tasa del 11.19% E.A. En cuanto a los intereses por alivio de los pagarés 3719602311000 y 3719602311018 dijo que se generaron en virtud de las Circulares Externas 007, 014 y 022 del 2020 expedid as por la Superintendencia Financiera dentro del marco de la pandemia del Covid -19; que no pretende intereses sobre intereses y mucho menos cobros indebidos y que el juzgado en el auto inadmisorio no precisó necesitar el valor del capital sobre el cual se computaron, solicitando entonces se libre mandamiento ejecutivo así: respecto del pagaré 3719602311000 por el monto de $3.184.112 y sobre el pagaré 3719602311018 por valor de $934.972, por concepto de intereses pendientes de alivio, en la forma en que fueron discriminados en el libelo genitor.
Por último, solicitó aclaración respecto de los puntos 1.1 y 2.1 del numeral primero del auto en mención, en el sentido de librar mandamiento por los valores expresamente solicitados por concepto de intereses corrientes respecto de los pagarés 3719602311000 y Radicado Nro. 05266310300120230037201 3719602311018 ( Ar c h i vo D i g it a l 0 0 8/ 0 1C ua d er no Pr i nc ip a l /0 1 Pr im er a Ins ta nc i a).
III. CONSIDERACIONES DEL PROCESO EJECUTIVO Y DEL TÍTULO V ALOR El proceso ejecutivo parte del presupuesto insustituible de la existencia de un documento que de f orma cierta consagre el derecho que se reclama, evidenciando la correlativa obligación del deudor y en cuya virtud, surge para el acreedor el derecho a reclamar el cumplimiento de la obligación. Es así como el artículo 422 del Código General del Proceso, señala que podrán “demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en un documento proveniente del deudor o de su causante; que constituyan plena prueba contra él ” (Resaltado intencional).
Conforme la disposición en cita, la viabilidad de la acción ejecutiva se edifica sobre un documento cualific ado que cumple las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad, es decir los elementos esenciales de las obligaciones contenidas en un documento de crédito que tiene la virtualidad de producir un grado de certeza tal que de su lectura se evidencie la confluencia de los requisitos legales mínimos para estimar la ejecución judicial de la obligación que se demanda.
Entre los documentos que pueden tenerse como título s ejecutivo s encontramos los títulos valores y entre ellos el pagaré, que se encuentra regulado en el artículo 709 del Código de Comercio, estableciendo dicha norma que, además de cumplir con los requisitos que fija el artículo 621 del estatuto comercial aludido, debe contener los que allí establece, así: “(i) La promesa incondicional de pa gar una suma determinada de dinero;
(ii) El nombre de la persona a quien debe hacerse el pago; (iii) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador y, (iv) La forma de vencimiento ”. Del texto de la norma transcrita se desprende que las obligaciones que Radicado Nro. 05266310300120230037201 pueden demandarse ejecutivamente tienen que cumplir o tener tres características a saber: (i) Ser Expresas, lo que significa que aparecen manifiestas en la redacción misma del título el contenido y alcance de la obligación, las partes vinc uladas y los términos en que la obligación se ha estipulado;
(ii) Ser Claras, es decir, que sea indubitable la obligación, por tanto, no será clara la que esté contenida en términos confusos o equívocos o cuando exista incertidumbre respecto del plazo o la cuantía y finalmente, (iii) Ser Exigibles, es decir, que se trate de una obligación que pueda cobrarse, solicitarse o demandarse su cumplimiento del deudor.
Y la Corte Suprema de Justicia ha establecido el deber que le asiste al fallador de examinar oficiosamente en primera o segunda instancia el documento base de la ejecución, aun cuando se haya librado orden de apremio, de cara a establecer el cumplimiento de los presupuestos legales del título ejecutivo que posibilite la continuación de la ejecución. La Sala de Casación Civil en Sentencia STC-4808 de abril de 2017 reiterada en Sentencia STC-4053 de 22 de marzo de 2018, sostuvo que: “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex of f icio y sin lím ite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el t ítulo que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelant arlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apr emio impartida cuando la misma es de ese modo rebat ida, como ta mbién a la hora de emit ir el f allo con que f iniquite lo atañeder o con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el pr imer aspecto relat ivamente al cual se ha de pr onunciar la jur isdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
“En conclusión, la hermenéut ica que ha de dársele al canon 430 del Código General del Proceso no excluye la «potestad -deber» que tienen los operadores judiciales de revisar «de of icio» el «t ítulo ejecutivo» a la hor a de dictar sentencia, ya sea est a de única, primera o seg unda instancia (…), dado que, como se precisó en CSJ STC 8 nov. 2012, rad. 2012 -02414-00, «en los procesos ejecutivos es deber del juez revisar los tér minos int erlocutor ios del mandamiento de pag o, en orden a verif icar que a pesar de haberse prof erido, realmente se estructura el t ít ulo ejecut ivo (…) Sobre esta temática, la Sala ha indicado que “ la orden de impulsar la ejecución, objeto de las sentencias que se prof ieran en los procesos ejecut ivos, implica el previo y necesario análisis de las condiciones que le dan ef icacia al t ítulo ejecutivo, sin que en tal caso se encuentre el f allador limit ado por el mandam iento de pago prof erido al comienzo de la actuación pr ocesal (…)” Radicado Nro. 05266310300120230037201 Así entonces, el juez se encuentra habilitado y es su deber estudiar e incluso volver al examen de las condiciones de claridad, exigibilidad y expresividad exigidas por el legislador para corroborar la idoneidad del documento que sirve de soporte a la ejecución. IV.
CASO CONCRETO. 1. En el asunto sub examine el litigio planteado por el Banco BBVA Colombia S.A. se promueve para obtener el cobro forzado de la s obligaciones dinerarias contenida s en (4) pagarés, centrándose la discusión actual en el auto mediante el cual se libró mandamiento de pago parcial de fecha 7 de febrero de 2024, decisión que es susceptible de alzada por mandato del artículo 321 numeral 4 del C.G.P., que dispone entre las determinaciones apelables aque lla “que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)” 2.
En cuanto al título valor pagaré con carta de instrucciones, identificado con número M02630011023400371960231072 1 y que milita en el folio 19 del PDF 03, se observa que la demandada se obligó a pagar al banco demandante, con sustento en un pagaré en blanco, el 3 de julio de 2022 (fecha diligenciada), las sumas que fueron llenadas así: $120.618.893 por capital y $710.071 por intereses moratorios y remuneratorios, señalando el banco demandante que aceleró el plazo el 3 de julio de 2022 y que los intereses incorporados en el título corresponden a los corrientes causados desde el 4 de junio de 2022 al 3 de julio de 2022 liquidados a la tasa del 11.19 % E.A. Se inserta a continuación imagen del título y de la carta de instrucciones aludida Radicado Nro. 05266310300120230037201 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, en la referida providencia resolvió librar mandamiento respecto a dicho pagaré de la siguiente forma:
3. CIENTO VEI NTE MILLONES SEISCI ENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M. L. ($120.618.893.00) por concept o de capita l del pagaré número M026300110234003719602310721 del 31 de julio de 2020. 3.1. Por los intereses corrientes causados sobre el capit al ant erior a la tasa del bancario corriente conf orme lo establece el Art ículo 884 del Código de Comercio, por cuant o no se estipularon en el titulo valor, durante el per íodo comprendido entre el 04 de junio de 2022 al 03 de julio de 2022. 3.2.
Por los intereses de mora causados sobre el mismo capital, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Co lombia, a partir del día 04 de julio de 2022 y hast a cuando se cancele la obligación. La parte demandante reprocha porque los intereses no se reconocieron en la forma pedida y conforme se llenó el título valor y, aunque considera este Despacho que la pretensión de la parte ejecutante no es camisa de fuerza para que la orden de apremio se realice estrictamente en la forma solicitada cuando se evidencia que el llenado se realiza en detrimento de la parte demandada, ello no acaece en este caso porque la su ma plasmada en el literal b de la carta de instrucciones no resulta inadecuada si se tiene en cuenta que la misma se calculó con la tasa del 11.19 % E.A., la cual no afecta a la deudora porque, como en el pagaré y en la carta de instrucciones no se determinó tasa para el cobro de intereses, los mismos deb ían ser Radicado Nro. 05266310300120230037201 cobrados en la forma como establece el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, a las tasas del interés bancario corriente establecidas en junio y julio de 2022, las que según certificac ión de la Superintendencia Financiera ascendió al 20.40% E.A. en junio y al 21.28% en julio, de modo que, aunque en principio la tasa correcta para el cálculo de intereses es la señalada por la a quo en la orden de apremio, al evidenciarse que la reclamada por la parte demandante y con la que procedió a llenar el título no afecta y por el contrario beneficia a la pasiva, inadecuado resultaba cambiar la petición en la orden de apremio para que quedara en una forma diferente a la solicitada.
Así entonces se modificará en ese sentido el mandamiento de pago. 3. En lo que respecta a los intereses por concepto de alivio, pretendidos respecto de los pagarés 3719602311000 y 3719602311018, se tiene que si bien es cierto la parte demandante insiste en que los mismos se causaron en términos distintos y producto de la pandemia del COVID-19 con ocasión de las Circulares Externas 007, 014 y 022 de 2020 expedidas por la Superintendencia Financiera, también lo es que los documentos arrimados al plenario no permiten inferir la existencia de un acuerdo por el banco y la deudora, tendiente a que se constituyeran los réditos reclamados.
Véase que mediante la Circular Externa 007 de 2020 la Superintendencia Financiera señaló medidas para aliviar la carga financiera de los deudores afectados económicamente por el COVID 19, disponiendo que las entidades financieras estaban autorizadas para establecer nuevas condiciones transitorias para los créditos dando prioridad a los sector es más vulnerables, pudiendo incluso contemplar periodos de gracia. Luego, en la Circular Externa 014 de 2020 dispuso los “Elementos mínimos de modificaciones a las condiciones de los créditos e información básica para una decisión informada de los cons umidores financieros” y expresamente estipuló: SEGUND A: Los cambios a las condiciones del crédito en los términos establecidos en la Circular Ext erna 007 de 2020 deben ser inf ormados en cualquier moment o a los consumidores financieros a través de cualquiera de l os medios mediant e los cuales se comunican con ést os, previendo la posibilidad de que el consum idor pueda rechazar las nuevas condiciones por est os, o Radicado Nro. 05266310300120230037201 aquellos que dispongan las ent idades para estos ef ec tos.
Es necesario conservar el soporte de la gestión realizada para informar al cliente sobre las medidas di sponibl es y señalar que, al no recibir respuesta explícita de su r echazo dentro del término que establezca la entidad, ésta se considerará aceptada. Dicho plazo no podrá ser inf erior a 8 días calendar io. TERCER A. Las enti dades deben explicar de manera clara a los consumidores financieros, cuando se definan periodos de gracia o prórrogas, en qué consiste cada figura y si la mi sma aplica sobre capital, intereses u otros conceptos (ej.
Seguros, cuotas de manejo, etc.). Para el ef ecto podrán emplear los mecanismos digitales y otros canales que tengan a su disposición, que permita que los consum idor es estén enterados y comprendan las nuevas condici ones (Negrillas y subr ayados intencionales ). Y la Circular Externa 022 de 2020 relativa a las “Instrucciones para la definición del Programa de Acompañamiento a Deudores, e incorporación de medidas prudenciales complementarias en materia de riesgo de crédito” determinó tres (3) grupos de deudores de cara a la adopción de medidas diferenciales por la pandemia y además, las condiciones mínimas que deberán de considerarse al momento de establecer alternativas financieras disponiendo que: “El procedimiento para la implementación de las medidas.
En todo caso deberá conservarse, en cualquier medio verificable, constancia de la gestión adelantada con los deudores ”. En el libelo genitor la parte demandante señaló de forma genérica y carente de detalle que a la deudora demandada se le otorgaron periodos de gracia en virtud de las aludidas Circulares, sin explicar cuándo se realizaron dichas medidas, ni la forma en que se acordaron con la demandada; además, tampoco arrimó al plenario el soporte de de los acuerdos a los que en tal sentido llegó con la demandada conforme mandan las mismas Circulares en las que fundamenta el cobro, lo que conlleva a que no se evidencie en tal sentido una obligación clara, expresa y exigible que permita orden de apremio, sin que pueda sostenerse que dicho aspecto debió ser advertido por la a quo en la inadmisión, pues es obligación de la parte demandante, entidad financiera Superintendencia y que conocedora la vigila, de aportar las de disposiciones forma de la completa los documentos en que fundamentó sus pretensiones.
Así las cosas, este segundo reproche de la parte demandante no Radicado Nro. 05266310300120230037201 prospera. 4. Finalmente, respecto a la solicitud de aclaración de los numerales 1.2. y 2.1., del numeral primero del auto apelado, en el sentido de aclarar y librar mandamiento de pago por los valores expresamente pretendidos en el libelo genitor, se advierte que el contenido del mandamiento de pago en esos dos aspectos corresponde a lo señalado en la demanda y a lo corroborado en los títulos base de recaudo, sin que se observe un yerro por parte de la a quo, pues el numeral 1.2. contiene la orden de pagar intereses de mora sobre el capital del pagaré número 3719602311000 a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, a partir del día 13 de diciembre de 2023 y hasta cuando se cancele la obligación. Y en la demanda al subsanar pretendió la parte actora: 1.
Pagaré No. 3719602311000: En la obligación se pactó cancelar intereses moratorios desde la fecha de mora en el pago de las cuotas, liquidados a la máxima tasa de intereses permitida por la superintendencia financiera, sin embargo, en este crédito se deberán liquidar los intereses moratorios desde la fecha de presentación de esta demanda, esto es, desde el 13 de diciembre de 2023 y no desde el momento que la deudora incurrió en mora, tal como lo ordenó la ley 546 de 1999 y hasta el pago de la obligación. Además, en la cláusula cuarta del pagaré se estipuló: Y el numeral 2.1. del mandamiento de pago se observa que contiene la obligación, respecto del pagaré número 3719602311018, de pagar Radicado Nro. 05266310300120230037201 “intereses corrientes causados sobre el capital anterior a la tasa del 14.3% EA, durante el período comprendido entre el 1° de octubre de 2022 al 30 de abril de 2023 ” (Resaltado intencional).
Y en la demanda al subsanar dijo la parte actora: 2. Pagaré No. 3719602311018 Las cuot as antes previstas, que comprenden solo abono de capit al se incrementarán con el valor de los intereses causados en cada per iodo, liquidados sobre las sumas pendientes de pago a una tasa del 14.3% ef ectivo anual y pagaderos mes vencido. A la f echa la deudora adeuda la suma de $1.677. 890 por concepto de intereses corrientes causados desde el 1 de octubre de 2022 al 30 de abr il de 2023.
Además, en el encabezado del pagaré se estipuló: De modo que la orden de apremio quedó en la forma pedida, cosa distinta es que la a quo la expresara en términos diferentes al no decir las sumas exactas sino señalando las tasas y fechas correspondientes, lo que no implica error alguno y que resulta admisible al traducirse finalmente en lo mismo que se pretendió, por lo que esa solicitud y reparo tampoco sale avante.
N o obstante, debido a que se evidencia que trata de crédito de vivienda, para mayor claridad se adicionará el referido numeral 1.2. únicamente para señalar que la tasa máxima por la que se libró mandamiento de pago es aquella permitida para crédito de vivienda. COLOFÓN Por lo expuesto, es la decisión del Tribunal la de CONFIRMAR, pero Radicado Nro. 05266310300120230037201 con una modificación y adición, conforme se detalló, el auto proferido de 7 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
COSTAS. No habrá lugar a imponer condena en costas a la parte recurrente por cuanto las mismas no se acreditaron causadas. Por lo expuesto, la Magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. ADICIONAR el numeral 1.2. y MODIFICAR el numeral 3.1. del mandamiento de pago, el cual para mejor comprensión quedará así: “PRI MERO: LIBRAR mandamiento de pago por la vía del proceso ejecutivo para la ef ectividad de la garant ía real, en f avor de la sociedad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A., B.B.V.A. COLOMBIA S. A., con NIT 860.003.020 - 1, en contra de la señora LISETTE CAROLI NA SÁNCHEZ FERMÍ N, identif icada con la cédula de ciudadanía número 1.093.794.378, por las siguientes sumas de diner o:
1. CIENTO SESENTA Y OCHO MI LLONES TRESCIENTOS DIECI SÉIS MI L DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M.L. ($168.316.256.00) por concepto de saldo insoluto del capital del pagaré número 3719602311000 del 20 de noviembre de 2020. 1.1. Por los intereses corrientes causados sobre el capital anterior a la tasa del 9% EA, durante el per íodo compre ndido entre el 21 de octubr e de 2022 al 20 de abr il de 2023. 1.2.
Por los intereses de mora causados sobre el mismo capit al, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financier a de Colombia para créditos de vi vienda, a partir del día 13 de diciembre de 2023 y hasta cuando se cancele la obligación. 2. TREINTA Y DOS MILLO NES SEISCI ENTOS CI NCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M.L. ($32.658.552.00) por concepto de saldo insoluto del capital del pagaré número 3719602311018 del 30 de noviembre de 2020. 2.1.
Por los intereses corrientes causados sobre el capital anterior a la tasa del 14.3% EA, durante el per íodo comprendido entre el 1° de octubr e de 2022 al 30 de abr il de 2023. 2.2. Por los intereses de mora causados sobre el mismo capit al, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financier a de Colombia, a partir del día 13 de diciembre de 2023 y hasta cuando se cancele la obligación. Radicado Nro. 05266310300120230037201
3. CIENTO VEINTE MILLONES SEISCI ENTOS DIECIOCHO MI L OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS M.L. ($120.618.893.00) por concepto de capital del pagaré número M026300110234003719602310721 del 31 de julio de 2020. 3.1. Por la suma de $710.071 por concepto de i ntereses corrientes causados desde el 04 de junio de 2022 al 03 de julio de 2022. 3.2. Por los intereses de mora causados sobre el mismo capit al, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financier a de Colombia, a partir del día 04 de julio de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación. 4.
CUARENTA Y DOS MILLONES SEI SC IENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECI ENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M.L. ($42.688.778.00) por concepto de capital del pagaré núm ero M026300105187603715000787995 del 31 de julio de 2020. 4.1. Por los intereses de mora causados sobre el mismo capit al, a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financier a de Colombia, a partir del día 16 de julio de 2022 y hasta cuando se cancele la obligación.
SEGUNDO: No se libra mandam iento ej ecutivo por los intereses corrientes pendient es de alivio otorgado, reclam ados respect o de los pagarés número 3719602311000 y 3719602311018, pues no existe clar idad sobr e los mismos y mucho menos sobre el valor del capital que se liquidan.
SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás el auto de fecha 7 de febrero de 2024, proferido por el JUZG ADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ENVIG ADO, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
CUARTO. En firme, devuélvase el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO MAGISTRADA (F ir ma e l ec tr ó n ic a c o nf or me el art íc u l o 1 05 de l C.G. P. e n c onc or d anc i a c o n l a Ley 22 1 3 de 20 2 2) Firmado Por: Radicado Nro. 05266310300120230037201 Ma r t ha C e ci li a O sp in a P ati ño Magi strado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioqui a Este documento f ue generado con firma electrónica y cuenta con plena valide z jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a583a684f89f52bfc7d8184bb8c349cf5a466dceed4fdf62e6c477e41d0218e6 Documento generado en 03/06/2025 08: 47:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05266310300120230037201