Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 400-2024 CULPA PATRONAL NO ENFERMEDAD LABORAL NO ESTABILIDAD LABORAL NO ART. 64 PRINCIPIO CONGRUENCIA ABSUELVE Y CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE HERNANDO ESPINOZA RODRÍGUEZ CONTRA CONJUNTO RESIDENCIAL BALCONES DE GRATAMIRA - PROPIEDAD HORIZONTAL-. En Bucaramanga, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el DEMANDANTE, contra la sentencia proferida, el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I. 1.

ANTECEDENTES La demanda. El demandante convocó a juicio a la citada Propiedad Horizontal, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo con extremos del 16 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2018; que durante la vigencia de la relación laboral Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez.

Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 adquirió una enfermedad laboral debido al incumplimiento de la obligación a cargo del empleador de implementar y desarrollar un plan de prevención de riesgos laborales conforme a las normas vigentes, exponiéndolo a un factor de riesgo laboral en el desarrollo de sus funciones que afectó gravemente su salud que le ocasionó una PCL del 36.80%, configurándose así la culpa patronal del art. 216 del CST; que el vínculo laboral finalizó de forma ilegal por decisión unilateral del empleador pues ésta no obedeció a una causal objetiva sino a su estado de salud.

Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene la demandada al reintegro, a partir del día siguiente a su desvinculación sin solución de continuidad, al pago de todos los salarios dejados de percibir de esa fecha, la indemnización del art. 26 de la Ley 361 de 1997, la indemnización plena y ordinaria de perjuicios en sus modalidades de daños materiales (lucro cesante consolidado y futuro) e inmateriales (daño a la salud o a la vida de relación y daño moral), a la indemnización por incapacidad permanente parcial (por no solicitar que se calificaran sus patologías ante su ARL), a la indexación de las condenas, lo que ultra y extra petita resulte demostrado y las costas procesales.

El demandante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que: i) suscribió con la Propiedad Horizontal un contrato de trabajo a término fijo a un (1) año que inició el 16 de noviembre de 2013, el que fue prorrogado por periodos iguales conforme su clausula tercera, en virtud del cual prestó sus servicios personales en las instalaciones del Conjunto Residencial Balcones de Gratamira – Propiedad Horizontal, ubicado en la Calle 6 E 1 W 48 de la Ciudadela Real de Minas de Bucaramanga, desempeñando las funciones de Jardinero y Servicios varios desarrollando las funciones asignadas por su empleador de forma personal y subordinada sin solución de continuidad en un horario de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:30 pm y los 2 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 sábados de 7:00 am a 12:30 pm, devengando como salario el mínimo legal mensual vigente; ii) que las funciones asignadas desde el inicio fueron las siguientes: En el cargo de Jardinería: *Podas de árboles, *Cortada y recogida de zunglia, * Macaneo de prado con guadañadora, * Manejo de corte de cetro y macheta a zunglia y uranta; * Sembrado – planteo – desyerbo, *Fumigación de matas y prado.

En el cargo de aseo: *Aseo de torres, *Lavado de tantes de agua, *Lavado de cuarto de aseo, *Barrida general del conjunto, *Limpieza de alcantarillas, *Recogida de escombros, * Empaque de área en sacos. En el cargo de otros oficios: *Pintada de farolas, rejillas del gas natural y puerta del control de energía; iii) que durante la vigencia del contrato de trabajo no le fue suministrada por su empleador la debida dotación, elementos de seguridad ni los elementos de protección personal necesarios para desarrollar su labor tales como: *Calzado, *Guantes y cubre brazos, * Cascos o cofias, * Protección visual, gafas y protección facial adecuada, *Protección respiratoria, *Fajas de protección lumbar para el levantamiento de peso, a pesar de que el 22 de agosto de 2017 solicitó su entrega; iv) que no le fue practicado el examen médico ocupacional de ingreso; v) que durante la vigencia de la relación laboral en el ejercicio de sus funciones padeció las patologías de “HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA SIN OBSTRUCCIÓN DE FECHA 04/07/2014;

PROCEDIMIENTO REALIZADO; HERNIOGRAFÍA INGUINAL DERECHA CON INJERTO O PRÓTESIS SOD.(K409), HERNIA VENTRAL SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA DE FECHA 12/04/16. PROCEDIMIENTO REALIZADO; EVENTOGRAFÍA CON COLOCACIÓN DE MALLA., HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA SIN OBSTRUCCIÓN DE FECHA 13/06/2017. 12/09/2017; PROCEDIMIENTO REALIZADO; HERNIOGRAFÍA INGUINAL DERECHA DIRECTA RECIDIVANTE CON INJERTO O PRÓTESIS SOD.

HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA PROCEDIMIENTO SIN DE FECHA REALIZADO; OBSTRUCCIÓN12/09/2017; HERNIOGRAFÍA INGUINAL IZQUIERDA CON INJERTO O PRÓTESIS SOD.”; vi) que su empleador 3 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H..

Radicado: 2021-00436-01 lo tenía afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en Salud a través de la EPS Famisanar, en Pensión a través de Porvenir S.A. y en Riesgos Laborales a través de Positiva S.A.; vii) que la EPS Famisanar ha sido la encargada de su atención, diagnóstico y evolución médica a través de sus diferentes IPS; viii) que su enfermedad nunca fue reportada por su empleador a través del mecanismo previsto por la legislación para tal efecto denominado “Informe de Enfermedad Profesional” ni a su ARL ni EPS, de conformidad con el literal e) del artículo 21 y el artículo 62 del Decreto-ley 1295 de 1994, artículo 11 del Decreto 2800 de 2003 y Resolución 056 de 2015 del Ministerio de Protección Social; ix) que después de los procedimientos quirúrgicos realizados su médico tratante lo remitió por primera vez a valoración por medicina laboral, decisión reiterada el 19 de julio de 2017, luego de que fuere intervenido nuevamente por HERNIA DIRECTA Y RECIVIDANTE INGUINAL LISIS DE DERECHA ADHERENCIAS PERITONEALES POR LAPARATOMIA SOD; x) que, el 24 de agosto de 2017, previa solicitud realizada por el empleador el día 22/08/2017, se emitió Informe Médico Ocupacional de Aptitud realizado a él, por parte de SIGEMA, DIEGO ALBERTO RODRÍGUEZ DÍAZ, Especialidad SALUD OCUPACIONAL, donde se determinó que se trataba de un paciente que requería de Restricción de Actividades y se le otorgaron Recomendaciones Generales consistentes en: Evitar levantamiento y traslado de cargas superiores a 10KG, evitar trabajo en alturas, continuar manejo por EPS y cumplir recomendaciones médicas del especialista y que tal documento fue enviado al empleador el día 03 de octubre de 2017; xi) que, el 27 de septiembre de 2017, el médico tratante emitió recomendaciones a su favor describiendo “PACIENTE EN POP DE HERNIA INGUINAL IZQUIERDA MAS COLOCACIÓN DE MALLA 12/09/2017, SE INDICA NO LEVANTAR MAS DE 10kg”, las cuales fueron puestas en conocimiento del empleador; ix) que, el 30 de octubre de 2017, el médico tratante le ordenó como plan de conducta evitar esfuerzo físico pesado – no levantar objetos 4 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 pesados; xii) que, el 15 de noviembre de 2017, se le practicó examen médico ocupacional donde se afirmó que era un paciente apto con restricciones laborales, precisó que tal examen se hizo porque el empleador lo solicitó, a pesar de que ya existía una previo de fecha 24 de agosto de 2018 (sic) en el cual se dejó constancia de “Restricción de Actividad es y teniendo en cuenta que a la fecha la condición de salud del trabajador, las recomendaciones y restricciones otorgadas por su médico tratante continuaban siendo la misma, según historia clínica del paciente”; xiii) que se le otorgaron múltiples incapacidades médicas durante los extremos temporales relacionados en el hecho 20; xiv) que, el 11 de enero de 2018, la Propiedad Horizontal demandada le comunicó lo siguiente “que el contrato laboral a término fijo firmado con el Conjunto Residencial Balcones de Gratamira, el cual tiene vencimiento el PRÓXIMO 26 DE FEBRERO del presente año 2018, NO SERÁ RENOVADO.

Además deseamos informarle que el contrato seguirá hasta la terminación de su estabilidad laboral reforzada, por la naturaleza jurídica del contrato”; xv) que, el 14 de marzo de 2018, la Propiedad Horizontal demandada solicitó a la ARL Positiva “ requerimos que se haga una inspección al puesto de trabajo ubicado en la calle 4 No 1W-48 Ciudadela Real de Minas-Bucaramanga y nos digan que otra actividad puede hacer el se; por HERNANDO ESPINOSA RODRÍGUEZ con cedula No 91.292.481 con su número de afiliación 2408986 ” Relatando que han cumplido el debido proceso del trabajador, respetando las incapacidades y las observaciones requeridas dentro de los reportes del historial clínico de la Chicamocha y según la causa Externa Medicina General.

Indicando que desde el pasado 13 de junio de 2017, se realizó cirugía ambulatoria, se inició el proceso de la restricción correspondiente a “NO LEVANTAR OBJETOS PESADOS”. afirmando que ello significaba que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud; xvi) que, la ARL Positiva remitió el Oficio No. 43003 del 22 de marzo de 2018 a su empleador donde le informó “ es procedente señalar que los empleadores tienen la obligación de contar con los recursos físicos, técnicos, 5 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 humanos y financieros para desarrollar efectivamente el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de las empresas, realizar los estudios o evaluaciones de puesto de trabajo y salud, independientemente del origen de las mismas.

(Concepto No.60029 Dirección General de Riesgo Profesionales Ministerio de Protección Social). De acuerdo a lo anteriormente expuesto, no es procedente atender a su requerimiento.”; decisión contra la propiedad horizontal formuló acción de tutela; xvii) que, el 14 de abril de 2018, su empleador lo requirió para que asistiera a una cita con el Médico especialista en Cirugía general, contestando que había sido remitido al médico laboral desde el 19 de julio de 2017, pero para acudir a tal cita necesitaba que le suministraran unos documentos que ya había solicitado por escrito en tres ocasiones a su empleador los días 3, 17 y 22 de agosto de 2017, obteniendo respuesta solo hasta el 24 de abril de 2018; xviii) que, el 19 de mayo de 2018, su empleador lo requirió nuevamente para que allegara certificación de su estado de salud emitida por su médico tratante de la EPS Famisanar, la cual fue atendida por él manifestando que el Médico Especialista en Cirugía General lo remitió a Medicina Laboral y Terapia del Dolor y adjuntó su historia clínica respuesta recibida por su empleador el 23 de junio de 2018; xix) los días 30 de abril y 13 de junio de 2018, ante su empleador rindió descargos por presuntas faltas cometidas contra sus deberes y obligaciones laborales, dando respuesta a las mismas y precisó “ Además de que según hechos ocurridos el primero de ellos con la solicitud de permiso el día 07 de junio de 2018 en el cual le indicaba que tenía una audiencia legal, por lo cual necesitaba asistir al palacio de justicia y asimismo ese día tenía una cita médica, negados por el empleador permisos que fueron sin justificación alguna, habiéndose aportando por el trabajador las constancias respectivas para cada una de las solicitudes y el último hecho relativo a la orden impartida desde el día el día 15 de junio de 2018 por la Administradora señora YADIRA SÁNCHEZ GÓMEZ Administradora del RESIDENCIAL BALCONES DE GRATAMIRA CONJUNTO –PROPIEDAD 6 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 HORIZONTAL, a los vigilantes del conjunto para negarse a recibir documentación por parte del trabajador, situación indicada mediante comunicación escrita de fecha 21 de junio de 2018, en la cual se hizo necesario allegar respuesta a un derecho de petición realizado por el empleador de fecha 19 de mayo de 2018, sobre hechos repetitivos y frente a los cuales ya se había dado respuesta por parte del trabajador de forma verbal y escrita y en la diligencia de descargos y la cual había resultado imposible radicar en el lugar de trabajo de mi poderdante HERNANDO ESPINOSA RODRÍGUEZ, con ocasión de la obstaculización alegada.

Con lo anterior pretendía el empleador hacer incurrir en faltas del trabajador a sus deberes, las cuales pudiera enmarcar dentro de las causales de justa terminación del contrato laboral y que este no pudiese alegar la Estabilidad Laboral de la cual gozaba.”; xx) que, el 30 de junio de 2018, su empleador le comunicó que daba sin justa causa finalizado su contrato de trabajo, decisión que adoptó el 25 de junio de 2018; xxi) el 23 de julio 2018, ante el Ministerio del Trabajo inició investigación administrativa Rad. 01EE2018736800100007742, donde afirmó que fue despedido sin justa causa, sin éxito alguno pues tal entidad resolvió y le notificó el 3 de agosto de 2018 “que “…al realizar el estudio de su petición y los soporte al caso, se observa que la conducta expuesta por usted y la desplegada por la Entidad, refieren argumentos conforme a las nuevas directrices definidas en reciente fallo de a Honorable Corte Suprema de Justicia Sentencia SL 1360-2018 donde no se requiere autorización del Ministerio de Trabajo para despedir a un trabajador con fuero de salud o discapacidad si el fundamento del empleador es una justa causa, a la presente adjuntamos copia de la respuesta entregada por la empresa.

No obstante, lo anterior, de persistir inconformidad frente a los hechos manifestados y de persistir su interés en procura de sus derechos, puede acudir a la Justicia Ordinaria por tanto esta Coordinación se abstiene de iniciar una Averiguación Preliminar en aras de no extralimitar nuestra competencia se ARCHIVA su petición, en los presentes términos damos respuesta de fondo de su petición”; 7 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 xxi) que acudió a la acción de tutela la cual fue declarada improcedente; xxii) que durante y después de la vigencia del contrato de trabajo recibió atención medica en la Clínica del dolor y en la Clínica San Pablo; última donde el 13 de enero de 2020 fue diagnosticado con trastorno afectivo bipolar/episodio depresivo grave presente con síntomas psicóticos; xxiii) que, el 18 de septiembre de 2017, la EPS Famisanar emitió concepto desfavorable de rehabilitación por lo que debía iniciar el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y la calificación de origen lo cual no sucedió pues el empleador no la solicitó; xxiv) que, con Dictamen No. 3654947 del 1° de enero de 2021, Seguros Alfa determinó que padecía una PCL del 36.80% con fecha de estructuración del 12 de noviembre de 2020 de origen común. 2.

La contestación. El Conjunto Residencial Balcones de Gratamira - Propiedad Horizontal (Gratamira P.H.) se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que el contrato de trabajo pactado con el demandante finalizó por causal objetiva debidamente comprobada para terminar unilateralmente el contrato de trabajo, como lo fue, el hecho de que el demandante se negó a prestar el servicio para el cual fue contratado, siendo que, aunque tenía restricciones médicas, y estas restricciones fueron plenamente conocidas, ninguna de estas restricciones le impedían o le dificultaban al demandante el servicio contratado.

Además, que la totalidad de diagnósticos invocados por el demandante nunca tuvieron ninguna relación con la prestación de sus servicios, puestos que todas son de origen común. Frente a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo pero, aclaró, a terminó indefinido, dada la supuesta ausencia de prueba documental que acreditara que se hubiera contratado al demandante a término fijo.

No obstante, admitió que el contrato se terminó el 30 de junio de 2018. Con respecto a los demás hechos, 8 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 algunos los admitió, otros nos los admitió, manifestando que sólo eran parcialmente ciertos o que no eran ciertos.

Con respecto a la situación de salud, las incapacidades, como de los diagnósticos presentados por el demandante, manifestó que no le era ajeno que el demandante tenía restricciones médicas, consistentes en que el demandante no podía manipular elementos con peso mayor a 10 kg. Admitió que al demandante se le practicaron varios procedimientos quirúrgicos con causa en unas hernias inguinales y ventrales, todas de origen común, y que respetaron y pagaron la totalidad las incapacidades que se encontraban a su cargo, causas y derivadas de estas patologías, como de los procedimientos que se llevaron a cabo en el demandante.

Con respecto a las demás patologías e incapacidades presentadas por el demandante, se ratificó en que estas incapacidades también se le respetaron al demandante, siendo que estas patologías también tuvieron como causa un origen común. Agregó que al demandante se le permitió acudir a la totalidad de citas y controles médicos que requirió en virtud de sus patologías.

Hizo referencia a la certificación laboral dirigida a Famisanar de 20 de agosto de 2017, la respuesta a un requerimiento del trabajador de 22 de agosto de 2017, el examen médico ocupacional de 24 de agosto de 2017, el examen médico ocupacional de 15 de noviembre de 2017, el acta de reubicación laboral de 10 de diciembre de 2017, la solicitud de valoraciones médicas de enero de 2018, la solicitud elevada a la ARL Positiva de 21 de marzo de 2018, la certificación laboral de 30 de abril de 2018 y la solicitud de concepto médico de mayo de 2018, para manifestar que, mientras perduró el vínculo laboral con el demandante, jamás presentó una patología de origen laboral.

Añadió que, en virtud de las constantes quejas del demandante, se optó por solicitar un concepto médico por parte de la ARL Positiva, 9 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 para definir si era necesario realizar ajustes a las labores que el demandante venía prestado y, se concluyó que Espinoza Rodríguez, podía ejecutar sus labores con normalidad, aunque respetando las recomendaciones laborales; se informó que el demandante debía continuar el tratamiento de sus padecimientos ante la EPS, en virtud del origen común de sus patologías.

Puntualizó que sufragó los exámenes necesarios para al demandante le fuere emitido el concepto de rehabilitación que resultó desfavorable y la calificación de pérdida de capacidad laboral. Aceptó que al demandante se dieron una serie de remisiones para valoración médica; no obstante, las dejó vencer y que le informó a la si, finalmente, había o no acudido a estos controles médico, mientras ninguno de estos correspondió de una remisión de la EPS a la ARL.

Relievò que al demandante se le dieron elementos de seguridad, así como se le dio todo el equipamiento necesario para que ejecutara sus labores con normalidad, así como al demandante, en múltiples ocasiones se abstuvo de prestar los servicios para los que fue contratado. Afirmó que “Las situaciones de salud que padeció el demandante, no las sufrió durante el desempeño de sus funciones laborales, nada más alejado de la realidad, pues las hernias padecidas por el señor ESPINOSA RODRÍGUEZ, tienen su origen en una enfermedad de origen común, como bien lo han señalado todos los médicos tratantes de la CLÍNICA CHICAMOCHA, CLÍNICA DEL DOLOR, CONCEPTO DE RECUPERACIÓN DESFAVORABLE EMITIDO POR LA EPS, CONCEPTOS DE MÉDICOS OCUPACIONALES pagos por mi cliente y CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL que se le practicara.

Por tanto, se cae por su propio peso, el relato de haber adquirido sus enfermedades desempeñando las labores por mi cliente contratadas. Basta con observar las múltiples historias 10 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 clínicas aportadas por el mismo demandante, en las que se advierte mala alimentación, tabaquismo, ausencia de actividad física, mala ejecución de movimientos naturales de la fisiología del cuerpo, posiciones posturales que toda la vida ha usado, incluso la intervención quirúrgica por vía de laparotomía en el centro del abdomen producto de un impacto de bala recibido años atrás. Todo lo anterior, para referir que la manera en que el accionante ha vivido su vida, es la causante de sus padecimientos de salud y no las labores realizadas al servicio de mi cliente, como se pretende hacer creer al señor Juez” Expuso que al demandante se le abrieron procesos disciplinarios dada la continuada y consciente intención de abstenerse de prestar cualquier clase de labor; inclusive, permanecía sentado todo el día en el sitio de trabajo sin ejecutar ninguna actividad o, acudiendo a un lote adyacente al conjunto residencial para realizar cualquier otro tipo de actividades, sólo acudiendo al sitio de trabajo al cierre de la jornada laboral.

Precisamente, por ello al demandante se le comprobó que había incurrido en este tipo de actos, y con base en ello fue que se dio la terminación del contrato de trabajo, para lo que agregó que, para el momento del despido, el demandante gozaba de pleno estado de salud, al margen de las restricciones laborales que ya tenía y que la demandada acató a lo largo de la vinculación laboral.

Planteó como exceptivos de fondo, los denominados “ORIGEN DEL SINIESTRO – ORIGEN COMÚN DE LA ENFERMEDAD, CULPA EXCLUSIVA DE CAUSALIDAD LA VÍCTIMA, ENTRE DAÑO INEXISTENCIA Y CULPA DEL DE NEXO DE EMPLEADOR, INEXISTENCIA DE CULPA PATRONAL FRENTE A CONTINGENCIAS DE ORIGEN COMÚN, INEXISTENCIA DE LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – MERMA EN LA CAPACIDAD DE TRABAJO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE SOLICITAR AUTORIZACIÓN AL MINISTERIO DEL TRABAJO, MALA FE – PREMEDITACIÓN DE ACTOS TENDIENTES A ENGAÑAR AL EMPLEADOR, LEGALIDAD DEL 11 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 DESPIDO CON JUSTA CAUSA, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – DOBLE REMUNERACIÓN POR UN MISMO CONCEPTO y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE DERECHOS Y ACCIONES”. 3. La sentencia apelada.

Declaró que entre las partes existió un contrato a término fijo del 16 de noviembre de 2013 al 30 de junio de 2018; absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. El juez de primera instancia estableció que no existía discusión sobre la relación laboral entre las partes y definió dos problemas jurídicos principales a resolver, a saber: En lo atinente a la culpa patronal y eventuales indemnizaciones: Afirmò que en el punto se debía verificar si la pérdida de capacidad laboral (PCL) del demandante fue ocasionada por culpa comprobada de la empleadora.

En caso afirmativo, correspondía evaluar si procedía el pago de perjuicios materiales e inmateriales. El despacho recordó que, conforme al artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, la culpa patronal se configura cuando la enfermedad o lesión del trabajador es de origen laboral y el empleador incurre en falta de cuidado o diligencia. Evaluó las patologías del demandante, entre ellas diversas hernias tratadas quirúrgicamente y otras afecciones médicas.

Sin embargo, el análisis de la historia clínica y los dictámenes médicos determinaron que estas enfermedades eran de origen común, no laboral. En consecuencia, descartó la responsabilidad del empleador y, por lo tanto, las pretensiones indemnizatorias del demandante. En lo tocante con la garantía de estabilidad laboral reforzada: Analizó si el demandante gozaba de esta protección al momento de la terminación del contrato y, de ser así, si tenía derecho al reintegro 12 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 y a indemnizaciones adicionales. El despacho citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y la jurisprudencia aplicable, concluyendo que la estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores cuya condición de salud afecte significativamente su desempeño. Para ello, se deben cumplir los siguientes requisitos: a) que el trabajador presente una afectación sustancial y duradera en su salud; b) que la patología haya sido diagnosticada, aunque no calificada; c) que la condición de salud no sea transitoria; d) que el empleador tuviera conocimiento de la limitación antes del despido.

Verificó que el demandante tenía restricciones médicas, como la prohibición de levantar cargas mayores a 10 kg, no obstante, las pruebas documentales y testimoniales indicaron que estas limitaciones no afectaban de manera relevante el desempeño de sus funciones. Además, se constató que la terminación del contrato no obedeció a su estado de salud, sino a un proceso disciplinario por negativa reiterada a cumplir sus labores o aceptar tareas alternativas. 4.

El recurso apelación. El demandante se alzó, solicitando la revocatoria de la sentencia de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Formuló dos cargos: i) no dar por acreditado, estándolo que demostró en el plenario la existencia de los presupuestos exigidos para declarar civilmente responsable al empleador por culpa patronal de la pérdida de capacidad laboral que hoy padece, conforme al art. 216 del CST.

Al respecto, en lo medular, argumentò: a) la falta de valoración adecuada de las pruebas. En tanto, la sentencia fundamentó su decisión en pruebas que no pueden ser consideradas como prueba documental válida dentro del expediente. En particular, se tomó en cuenta el dictamen de la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, el cual presenta deficiencias que no coinciden con los diagnósticos 13 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 registrados en la historia clínica del trabajador. No obstante, el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa obra dentro del expediente y presenta un análisis claro sobre las deficiencias del trabajador, diagnosticando episodios depresivos, dolor crónico y trastornos del humor, asociados a neuropatía periférica y hernias.

Este dictamen debía ser la base del análisis y no otros documentos que fueron aportados extemporáneamente y que no fueron decretados como prueba de oficio por el operador judicial. En consecuencia, se incurrió en un error de hecho que vulnera el debido proceso; b) la omisión del empleador en el reporte de la enfermedad laboral. El artículo 62 del Decreto 1295 de 1994 establece la obligación del empleador de reportar toda enfermedad laboral o accidente de trabajo a la Administradora de Riesgos Laborales (ARL) y a la Entidad Promotora de Salud (EPS).

Sin embargo, en este caso, la demandada, incumplió con esta obligación, omisión que influyó en la calificación errónea del origen común de la enfermedad del trabajador. Las pruebas en el expediente evidencian que nunca fue remitido por el empleador a la ARL ni a la EPS, debiendo acudir por su cuenta, siendo rechazado por no cumplir con el trámite requerido.

Esta omisión impidió que se determinara de manera correcta si las patologías derivaban de una enfermedad de origen laboral, afectando gravemente los derechos del trabajador y, c) la falta de implementación del sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo; pues, el expediente demuestra que, el demandado, no implementó un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo, lo cual quedó evidenciado en el hecho de que el trabajador sufrió cuatro hernias sucesivas sin recibir protección adecuada.

En su interrogatorio, la entidad demandada admitió que no se entregaron los implementos de seguridad necesarios, a pesar de conocer el historial médico del trabajador. Además, el examen ocupacional de egreso del 31 de julio de 2018 indica que presentaba restricciones para cargas mayores a 10 kg y para esfuerzos con prensa abdominal. Así pues, 14 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 la falta de medidas preventivas por parte del empleador contribuyó a la agravación de sus patologías. ii) Y no dar por acreditado, estándolo que al momento de la terminación del contrato de trabajo, estaba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada por motivos de salud, para lo que expuso los presupuestos de la figura conforme la sentencia C-872 de 2022 de la Corte Constitucional, la cual establece que la protección por estabilidad laboral reforzada no requiere la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, debiéndose acreditar que el trabajador: a) presentaba una condición de salud que afectaba significativamente su desempeño laboral; b) el empleador tenía conocimiento de dicha condición; y c) que no existía justificación suficiente para su despido.

En el presente caso, dijo, se cumplen estos tres presupuestos, ya que el trabajador contaba con restricciones médicas conocidas por el empleador y fue despedido sin que existiera una causa objetiva suficiente. II. ALEGATOS. El término de alegaciones venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación (art. 66A C.P.T.S.S), el problema jurídico que corresponde a la Sala resolver, linda en establecer si el juez de primer grado acertó al absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda relativas a la indemnización plena de perjuicios y a la estabilidad reforzada por salud. 15 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 2. Pues bien, analizada en su conjunto la prueba allegada en forma legal y oportuna al plenario (art. 61 C.P.T.S.S.), la Sala, advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada pues el Juez A-quo acertó al resolver la litis en rigor legal y de prueba.

Veamos: Para los indicados fines importa destacar, que fue un aspecto relevado del debate procesal, que (i) entre el demandante como trabajador y el demandado, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo con extremos temporales del 16 de noviembre de 2013 al 30 de junio 2018, en virtud del cual el demandante devengó la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

Ahora bien, para estructurar la exégesis anunciada, el desarrollo de la misma se realizará desde dos aspectos, i) del régimen de responsabilidad subjetivo contemplado en el artículo 2016 del CST y ii) del fuero por estabilidad reforzada por condiciones de salud y sus consecuencias. i) Del régimen de responsabilidad subjetivo contemplado en el artículo 216 del CST.

La responsabilidad se define como “el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso por parte del causante, bien porque dicho hecho sea consecuencia de la violación de deberes entre el agente dañoso y la víctima al mediar una relación jurídica previa entre ambos, bien porque el daño acaezca sin que exista ninguna relación jurídica previa entre agente y víctima”1.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de Radicación No. 47907 del 27 de abril de 2016, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, precisó que “Existen dos clases de responsabilidad, la objetiva y la subjetiva. La primera de ellas 1 López y López Ángel M. Fundamento de derecho Civil. Tirant lo blanch, Valencia, 2012, pág. 406. 16 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 es la que recae sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales y en ella no hay lugar a establecer conducta alguna por parte del empleador. Por otro lado, está la responsabilidad subjetiva que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios, en la que sí se debe establecer la conducta del empleador, esto es, si con ocasión a negligencia o falta de cuidado por parte de éste, fue que el trabajador se vio afectado en su integridad o a su salud por el cumplimiento o desarrollo de sus funciones propias del cargo desempeñado”.

El artículo 216 del CST, consagra “Cuando exista culpa suficiente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este Capítulo.” Sobre la referida disposición legal, la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Laboral en Sentencia del 4 de Julio de 2006, Rad. 27501, expuso: “ ( ) es del caso precisar que para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige la ley, amén, obviamente, de la ocurrencia del riesgo, esto es, el accidente de trabajo o la enfermedad profesional, la culpa suficientemente comprobada‟ del empleador (…) en tanto que, la responsabilidad que conlleva la indemnización ordinaria y total de perjuicios tiene una naturaleza subjetiva, de modo que, su establecimiento amerita, además de la demostración del daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia del trabajo, la prueba del incumplimiento del empleador a los deberes de protección y seguridad que, según lo señalado por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo general le corresponden.

(…) y, de otro lado, que los daños ocasionados al trabajador por conducta culposa y dolosa de su empleador le sean resarcidos total y plenamente, atendiéndose el régimen general de las obligaciones. “Dichas responsabilidades comportan un nexo de causalidad entre el trabajo y el accidente de trabajo o la enfermedad profesional que afectan la salud o integridad del trabajador.

Nexo que, en términos del accidente de trabajo, se produce „por 17 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 causa o con ocasión del trabajo‟, como lo prevé el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994; y, en materia de enfermedad profesional, como consecuencia obligada y directa de la clase de trabajo que desempeña el trabajador‟, como lo dice el artículo 11 ibídem.” Así que a efecto de que se configure la responsabilidad subjetiva del empleador que de paso a la indemnización plena y ordinaria de perjuicios descrita en el art. 216 del CST, por regla general, son cuatro los presupuestos que se deben demostrar para proceder su declaración son, i) una conducta humana, positiva o negativa – materializada en A.L. y E.L.-, ii) un daño a un bien jurídico tutelado, en este caso, la salud del trabajador, iii) el nexo causal, es decir, que el evento lesivo sea derivado de la exposición a un factor de riesgo ocupacional, propio del riesgo creado, y iv) el factor o criterio de imputación, el cual, a priori, es la culpa.

En otras palabras, para que la jurisdicción ordinaria laboral declare la responsabilidad subjetiva del art. 216 del CST, se requiere que el demandante demuestre en el proceso el daño consistente en la afectación a la integridad o a la salud del trabajador, el nexo causal es probar que el accidente o enfermedad laboral generadora de la secuela fue causada con ocasión o como consecuencia del trabajo, es decir, que sea de origen laboral y la culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del perjuicio.

Sobre la carga de la prueba se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL4019-2019 del 25 de septiembre de 2019, Rad. 74617, explicó: “Esto es, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Al respecto pueden verse decisiones como las CSJ SL, 10 mar. 2005, 18 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 rad. 23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may. 2006, rad. 26126, entre muchas otras).

Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «…que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente…» (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23656.) En torno a lo anterior, en la sentencia CSJ SL17216-2014 la Corte insistió en que «…corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó.» Entonces, al trabajador le corresponde demostrar el daño y el nexo causal, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se estructuró la enfermedad en aras de determinar el origen de su patología conforme a lo previsto en el art. 167 del CGP.

Al respecto, es importante traer a colación, lo señalado por la Corte Suprema de justicia en sentencia SL169 del 20 de enero de 2021 M.P. Gerardo Botero Zuluaga, la cual se cita para lo pertinente: “Lo anterior por cuanto es irrebatible la vigencia de la regla probatoria del «onus probandi, aun cuando con las atenuaciones que la legislación, la doctrina y la jurisprudencia frente a casos particulares le han hecho, la cual, en términos generales, enseña que en el proceso quien afirma poseer una nueva verdad, o una verdad distinta a la que debe tenerse por la de la normalidad de los hechos que ocurren en la vida y tienen trascendencia jurídica, corresponde probarla».

(CSJ SL872-2018- CSJ SL2890-2018).” 19 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho.

Con relación a la definición de enfermedad laboral, la Ley 1562 de 2012 en su artículo 4º, prevé: “Es enfermedad laboral la contraída como resultado de la exposición a factores de riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en el que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. El Gobierno Nacional, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales y en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades laborales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional será reconocida como enfermedad laboral, conforme lo establecido en las normas legales vigentes.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Laborales, determinará, en forma periódica, las enfermedades que se consideran como laborales.

PARÁGRAFO 2 o. <Ver Notas de Vigencia> Para tal efecto, El Ministerio de la Salud y Protección Social y el Ministerio de Trabajo, realizará una actualización de la tabla de enfermedades laborales por lo menos cada tres (3) años atendiendo a los estudios técnicos financiados por el Fondo Nacional de Riesgos Laborales. (…)”. Conforme a la adecuación típica del precepto, se tiene que hoy por hoy, Sistema General de Riesgos Laborales –en adelante SGRL-, adoptó la naturaleza jurídica del régimen de causalidad adecuada, es decir, que siempre tendrá que tenerse en cuenta que la causa eficiente del accidente o la enfermedad, tendrá que ser el trabajo y si ello no se logra acreditar, los eventos se reputan de origen común conforme el inciso 1° del art. 12 del Decreto 1295 de 1994 (CSJ SL 5699 de 2021), salvo excepción, en lo que respecta a las 20 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 enfermedades de entrada directa, según la tabla de enfermedades laborales vigente para la fecha de calificación, cuyo origen se presume con el diagnóstico2. Conforme a los anteriores presupuestos se analizará el caso bajo examen: 1.1.

En lo que tiene que ver con la asignación de funciones ejercidas por el demandante mientras perduró la relación laboral, nos encontramos con el comunicado interno de 6 de septiembre de 2016, así: “Con el fin de mejorar el tiempo y el mantenimiento de los jardines y la organización del aseo de las áreas comunes es necesario tener un cronograma de actividades: DÍAS LUNES Y VIERNES barrido general de las áreas comunes, dentro de las zonas verdes, los jardines, debajo de las plantas, limpieza general de todo el follaje y basuras en estas zonas, la zona del chup basura.

MARTES, MIÉRCOLES, JUEVES, SÁBADO Mantenimiento de Jardines para este proceso: 1. Desyerbar todas la áreas verdes 2. Platear y limpieza de árboles tanto pequeños como grandes, limpieza de hojas secas etc. 3. Después del anterior proceso, La poda de los prados con guadaña que no queden tan bajitos 4 Realizar los orillos de los jardines. 5.

Mantenimiento de la Duranta y sunglia, platear y poder 6. Fumigación respectiva. 7. Todos los días cambia la bolsa de aseo destinada para las mascotas. 1.2. Posteriormente, nos encontramos con el certificado laboral emitido por el demandado -P.H-. de 30 de abril de 2018 (se refiere a que había sido expedido el 12 de septiembre de 2017), emitido por la administradora del Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H., se desprende que las funciones ejercidas por el demandante fueron las siguientes: 2 Decreto 2566 de 2009 y Decreto 1447 de 2014, en lo que refiere, a los dos últimos baremos existentes.

Y el CST, para los trabajadores del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. 21 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 “Siembra, Corte, poda, regadío de matas, limpieza, mantenimiento de zonas verdes barrido algunos sectores del conjunto (peatonales, parqueaderos) de manera esporádica se le solicitaba apoyo en: El lavado de áreas comunes en determinados sectores, pintar alguna rejas y tapas, actualmente lavado de torres no se ejecutó y el lavado del chup en los días determinados. … Sin embargo por el trabajador desde el día 12 de septiembre del 2017, dichas funciones no son ejercidas.” 1.3.

En el archivo “028HistoriaClínica2021020.pdf.”, que se refiere a la historia clínica el demandante en la IPS Clínica Chicamocha SA., demuestra que, entre el 6 de febrero de 2010 y el 12 de abril de 2016, el demandante presentó los siguientes cuadros: HAF en región torcacoabdominal hace 21 años; dolor en el pecho no especificado (6 de febrero de 2010); disnea y hernia inguinal, esta última tratada por medio de una herniografías inguinal con injerto o prótesis sod (6 y 25 de mayo de 2014); un antecedente de una herida con arma de fuego y herniorrafía umbilical tratada con una laparotomía (3 y 4 de julio de 2014); dolor testicular postoperatorio tratado con ibuprofeno (16 d julio de 2014); dolor corporal con fatiga, insomnio y calambres (7 de julio de 2015), cifras tensionales por sobrepeso y dieta rica en grasas, sal y carbohidratos y gripe y hernia umbilical sin obstrucción ni gangrena tratada con eventrorrafía con colocación de malla (20 de agosto de 2015); hernia sin obstrucción ni gangrena por defecto de pared postquirúrgico tratada con nueva eventrorrafía con colocación de malla (11 de marzo y 12 de abril de 2016); dolor crónico como derivado de estado postquirúrgico y dolor abdominal (18 de mayo y 10 de junio de 2016); disnea, síndrome de tietze en muslo, dolor en el pecho, fiebre (20 de septiembre de 2016); colitis y gastroenteritis (5 de diciembre de 2016); dolor crónico por cálculo en las vías urinarias inferiores (17 de enero de 2017); recidiva herniaria o herniorrafía inguinal tratada con injerto o prótesis sod y lisis de adherencias peritoneales con laparotomía sod (15 de mayo y 13 de junio de 2017); cólico renal (29 de julio de 2017); dolor crónico (16 de agosto, 12 y 27 de septiembre de 2017); resfriado común y esteatosis hepática difusa 22 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 “hígado graso” (23 de octubre de 2017); dolor al realizar esfuerzo físico – se realizan recomendaciones de no levantar objetos pesados (30 de octubre de 2017); lumbago no especificado (18 de enero de 2018); esteatosis hepática difusa “hígado graso” y posible tuberculosis (26 de enero, 14 y 21 de marzo de 2018).

Además, nos encontramos con la historia clínica de la IPS Aliviar Ltda. Clínica del Dolor y Cuidado Paliativo, como de la historia clínica del demandante de la Clínica San Pablo S.A., en donde se nos refieren como diagnósticos del demandante: dolor crónico con tratamiento farmacológico y bloqueo de nervio genitofemoral bilateral (19 de septiembre y 1° de noviembre de 2018, 22 de mayo y 14 de agosto de 2019, 14 de noviembre de 2019); insomnio, ansiedad, alucinaciones auditivas y problemas en desempeño sexual (30 de octubre de 2019); dolor crónico inguinal con irradiación a miembro inferior derecho por antecedente de herniografías inguinales (13 de agosto y 11 de diciembre de 2020); dolor persistente, depresión moderada y síntomas ansiosos por laborar en horario nocturno (22 de mayo, 13 de julio y 3 de agosto de 2020, 7 de enero de 2021).

Además, en el archivo “009Soporte Incapacidades Medicas Trabajador.pdf”, constancias las siguientes incapacidades médicas emitidas al demandante: 1.3.1. Veinte (20) días, del 4 al 23 de julio de 2014 (No 126881, hernia inguinal); 1.3.2. Ocho (8) días, del 24 al 31 de julio de 2014 (No 128751, hernia inguinal); 1.3.3. Tres (3) días, del 8 al 10 de marzo de 2016 (No 194577, gripe y hernia inguinal); 1.3.4.

Quince (15) días, del 12 al 26 de abril de 2016 (No 199036, hernia ventral); 1.3.5. Diez (10) días, del 27 de abril al 6 de mayo de 2016 (No 200497, estados postquirúrgicos); 23 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 1.3.6.

Diez (10) días, del 27 de abril al 6 de mayo de 2016 (No 200497, estados postquirúrgicos); 1.3.7. Quince (15) días, del 17 y 31 de mayo de 2016 (No 203962, estados postquirúrgicos); 1.3.8. Diez (10) días, del 1° al 10 de junio de 2016 (No 205288, estados postquirúrgicos); 1.3.9. Cinco (5) días, del 10 al 14 de junio de 2016 (No 207007, otros trastornos funcionales especificados del intestino); 1.3.10.

Dos (2) días, del 2 al 3 de agosto de 2016 (No 213580, diarrea y gastroenteritis de presunto origen infeccioso); 1.3.11. Dos (2) días, del 20 al 21 de septiembre de 2016 (No 220624, síndrome de tietze y tendinitis en muslo izquierdo); 1.3.12. Dos (2) días, del 5 al 6 de diciembre de 2016 (No 231305, colitis y gastroenteritis no infeccionas, no especificadas); 1.3.13.

Dos (2) días, del 12 al 13 de enero de 2017 (No 236054, colitis y gastroenteritis no infeccionas, no especificadas); 1.3.14. Dos (2) días, del 12 al 13 de enero de 2017 (No 236054, enfermedad general); 1.3.15. Dos (2) días, del 17 al 18 de enero de 2017 (No 236692, cálculos de las vías urinarias); 1.3.16. Veinte (20) días, del 13 de junio al 2 de julio de 2017 (No 259408, hernia inguinal unilateral no especificada sin obstrucción ni gangrena); 1.3.17.

Veinte (20) días, del 3 al 22 de julio de 2017 (No 262527, enfermedad general, procedimiento quirúrgico en herniorrafía inguinal por con inflamatorios recidiva signos pop de testiculares); 1.3.18. Un (1) día, 29 de julio de 2017 (No 267614, cólico renal); 1.3.19. Diez (10) días, del 24 de julio al 2 de agosto de 2017 (No 265853, enfermedad general, procedimiento quirúrgico en pop de herniorrafía inguinal derecha recidivante); 1.3.20.

Quince (15) días, del 12 al 26 de septiembre de 2017 (No 275893, enfermedad general, procedimiento quirúrgico en pop de herniorrafía inguinal derecha recidivante); 24 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 1.3.21.

Quince (15) días, del 27 de septiembre al 10 de octubre de 2017 (No 278746, cuidado posterior a la cirugía); 1.3.22. Diez (10) días, del 12 al 21 de octubre de 2017 (No 281336, hernia inguinal unilateral derecho no específica, sin obstrucción ni gangrena); 1.3.23. Siete (7) días, del 23 al 29 de octubre de 2017 (No 283383, hernia inguinal bilateral, sin obstrucción ni gangrena); 1.3.24.

Dos (2) días, del 23 al 29 de octubre de 2017 (No 283383, hernia inguinal bilateral, sin obstrucción ni gangrena); 1.3.25. Dos (2) días, del 10 al 11 de enero de 2018 (No 296016, resfriado común); 1.3.26. Dos (2) días, del 12 al 13 de enero de 2018 (No 296016, rinofaringitis aguda, diarrea y gastroenteritis); 1.3.27. Tres (3) días, del 20 al 22 de enero de 2018 (No 315268, dolor a nivel inguinal región de pop de hernia inguinal bilateral); 1.3.28.

Un (1) día, el 23 mayo de 2018 (No 322084, fiebre con escalofrío); 1.3.29. Tres (3) días, del 24 al 26 de mayo de 2018 (No 322460, picos febriles con diarrea); 1.3.30. Dos (2) días, del 30 al 31 de mayo de 2018 (No 322619, gastroenteritis); 1.3.31. Tres (3) días, del 12 al 14 de octubre de 2019 (No 446843, por una diarrea y gastroenteritis de posible origen infeccioso). 1.4.

También, es importante remitirnos a las declaraciones de parte y testimoniales rendidas en el proceso: 1.4.1. Iniciamos con el interrogatorio de parte del demandante Hernando Espinosa Rodríguez, en la que: Al preguntársele si ingresó a laborar a la P.H. demandada con antecedentes clínicos aseguró que esto era falso; no obstante, admitió que sí se le había hecho alguna cirugía por un impacto de bala en el ejército el 24 de marzo de 1994 y por una hernia umbilical, Al preguntársele si le había informado a la P.H. sobre estas dos cirugías manifestó que 25 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 “Yo le informé fue prácticamente al señor que me recomendó a mí, solamente al señor, porque él fue el que me recomendó y yo estuve hablando con él y le comenté sobre lo que me había sucedido en el ejército, no más de la otra, que usted dice, ya no es mentira”; al enseñársele el archivo de historia clínica (página 3 archivo 028) manifestó que esa historia clínica era del 2014 y que había sido operado el 4 de julio de 2014 por hernia umbilical, al preguntársele qué estaba destacado en amarillo en el documento, que si podía leer que decía ese subrayado manifestó que “Laparatomía por hernia abdominal, hernia umbilical.

Le vuelvo y le reitero, yo fui operado el 04/07/2014” y la historia clínica de mayo manifestó que “Eso fue cuando pasé yo al médico que el especialista, él ve que yo estoy ya herniao y me manda ya prácticamente para la operación del 4 de Julio, esa es una cita médica”. Al preguntársele sobre la P.H. le había notificado de nuevas funciones para el cargo al haberse enterado de que tenía restricciones médicas manifestó que “Estas restricciones médicas que el conjunto me dio el 10/12/2017, yo no las quise firmar.

¿Por qué no las quise firmar? Porque pretendieron que yo firmara ese documento cuando yo ya estaba ya bien enfermo y con secuelas, cuando nunca en las cuatro operaciones., que fueron efectuadas dentro del conjunto (sic). Nunca me dieron restricciones, solamente el 10 de diciembre, pero ya cuando yo estaba ya enfermo y ya tenía mis secuelas y yo ya no podía trabajar, ya no podía ejercer el oficio que yo venía ejerciendo, que era de oficio varios, ya no lo podía y que era de fuerza.

Ya no lo podía hacer porque yo ya estaba enfermo y ya tenía con secuelas”. Al preguntársele sobre si se le había reducido la carga laboral con base en las restricciones médicas manifestó que “Eso es como que la misma pregunta que me esta que me hizo anteriormente de las restricciones que nunca prácticamente me hicieron restricciones durante”, al insistírsele en la pregunta insistió en responder negativamente.

Al preguntársele si la P.H. le permitió asistir a terapias y recuperación por sus cirugías manifestó que “A la cirugía, me daban el periodo porque tenía que 26 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 ser prácticamente pues operado, pero hubo una ocasión que me negaron, me negaron Ir al médico que fue el día 08/06/2018 me la eso fue negado por carta que me hizo la doctora Yera que fue negado y yo fui porque tenía que ir al médico.

Ella me la negó”. Al preguntársele por qué en sus historias clínicas que aportó con la demanda nunca manifestó que sus hernias habían sido ocasionadas por el trabajo manifestó que “Pues ahí sí, pues prácticamente me ha usted por porque uno pasa al médico y cuando uno pasa al médico el médico y que lo valora a uno si uno está herniado o no, y él es el que anota.

Yo siempre llegaba al médico y siempre me decía, él dónde trabajaba usted Yo trabajo en esto y en esto y él concurría básicamente al dictamen”. Utilizaba guadaña, porta setos, machete, ala, tijeras, carretilla, rastrillo, escalera metálica y escoba para ejercer sus labores de jardinería; mencionó que la escalera metálica pesa más de 10 kg.

Al preguntársele para qué utilizaba la escalera de aluminio manifestó que “Para peluquear la zuglia que se encuentra, ahí, al lado de del conjunto, que es la zuglia de la electrificadora, que tiene más de 8 m de altura, 7-8 m de altura, más los cincuenta (50) árboles que hay dentro del conjunto, casi de 5-4-4.5 m”; la utilizaba cada mes y medio, en concreto, cuántas veces utilizó la escalera manifestó que “En el 2017 no la utilicé porque venía de una hernia que me practicaron en junio y yo regresé en agosto.

En agosto hablé con doña Yadira y volví a entrar otra vez nuevamente en operación en septiembre y de ahí regresé en noviembre. En noviembre, la en noviembre y parte de diciembre, la doctora Yayera me puso a repartir cartas en el conjunto, hasta al 18 de enero y parte de enero, febrero y marzo me pusieron a pintar lo que fue todo lo que fue en el conjunto, las lámparas.

Hasta también ahí la oficina de la administradora, todo lo que es de esto del gas natural, las escaleras para subir al segundo piso de la oficina, eso me colocaron la doctora hacer”. Al preguntársele cuánto pesan las cartas que le mandaron a repartir y la brocha para pintar manifestó que menos de 1kg. Al preguntársele si era cierto o no que se negaba a realizar las funciones que le fueron reasignadas manifestando que 27 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 no estaba obligado a laborar por encontrarse bajo prescripción médica manifestó que “Me negaban, no me negaba porque tenía mis restricciones por el médico tratante”; estas restricciones, según lo manifestó eran de no alzar objetos pesados ni de más de 10 kg ni de trabajar en alturas.

Al preguntársele si en el examen médico de noviembre de 2017 el médico lo declaró apto para el desempeño del cargo manifestó que “Ese examen de noviembre del 2017 fue hecho, fue hecho por Sigema … por Isesa…y eso fue en el conjunto, en el segundo piso a puerta cerrada”. 1.4.2. A continuación, en el interrogatorio de parte rendido por la señora Johanna Maldonado Rodríguez, representante legal de Balcones de Gratamira P.H., se desprendió lo siguiente: Al interrogársele sobre cuáles fueron los elementos de seguridad entregados a HER al inicio de la relación laboral, esto es, el 16 de noviembre de 2013, manifestó que, según sus archivos, al demandante se le entregaron dotación y elementos de protección personal como gafas, guantes, entre otros, al preguntársele por qué esta documentación no se aportó al proceso, manifestó que desconoce los motivos por los cuales no se allegó esta documento al proceso.

Al preguntársele sobre cómo se atendieron las restricciones laborales que el demandante tenía manifestó que se tuvo conocimiento de la condición de salud del señor HER un (1) año después de iniciar su labor con la copropiedad y se tuvieron en cuenta las recomendaciones emitidas por el médico de la EPS, a HER se le restringió levantar pesos de más de 10kg y a no ejercer labores de esfuerzo, no se le dieron restricciones específicas para una restricción total de su función.Se le dieron instrucciones al demandante de sólo labores de poda de abono, y labores que no implicaran esfuerzo físico, así como de la remisión del demandante a exámenes periódico.

No tiene constancia de que se haya realizado un plan de prevención de riesgos laborales ni tampoco un plan de vigilancia para el demandante, salvo que existe este plan de forma general o estándar para todo el personal de la P.H. No se le entregó 28 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez.

Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 prensa abdominal al demandante para ejercer sus labores, porque no se requería. Al preguntársele si al demandante se le hizo evaluación del puesto de trabajo manifestó que al demandante se le requirió en múltiples ocasiones para que se acercara para realizarse unos exámenes, a lo que él se negó; no tiene constancia de este examen de puesto de trabajo, esta respuesta la reiteró al preguntársele sobre si la P.H. como empleadora, apenas supo de la situación de salud del demandante, intervino para iniciar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral del demandante, a lo que sólo agregó que se le solicitó al demandante que allegara una certificación médica que indicara si tenía alguna disminución de capacidad (una “resolución médica”); agregó, que la P.H. que se hizo una solicitud ante la EPS aunque esta entidad les manifestó que la información para iniciar el trámite de calificación debía allegarse directamente por la persona con su historia clínica.

Cuando se le preguntó qué acciones tomó cuando se le radicó historia clínica del demandante el 23 de junio de “2023(sic), en se le dio de alta de la cirugía se le remitía a medicina laboral y clínica del dolor, manifestó no tenía presente que sucedió en ese momento. Al demandante se le hizo examen de egreso, en donde se dejó claro que tenía una restricción, más no una incapacidad o disminución. Al preguntársele sobre por qué se aseguró en la demanda que las hernias que tiene el demandante se dieron por negligencia en la recuperación del demandante, y manifestó que en los archivos de la copropiedad no existen exámenes, ni periódicos ni incapacidades posteriores de alguna enfermedad de tipo laboral, sólo de enfermedad de tipo general. 1.4.3.

Seguidamente tenemos el testimonio de la señora Iris Yurley Duarte que declaró que: Le consta que, al momento en que el demandante se vinculó laboralmente con la P.H. se encontraba en perfecto estado de salud. Supo de una cirugía de laparotomía practicado en el demandante, y que no tuvo secuelas de esta operación. Supo que, en el 2014, 2016 y 2017 el demandante 29 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 presentó varios cuadros delicados de salud, presuntamente, por unas “…hernias que se obtuvieron por medio del trabajo muy forzoso en el conjunto”, además, que ” mi esposo ha presentado demasiado dolor, las secuelas, demasiado dolor, donde él está altamente medicado entonces, porque de eso doy fe del estado de salud de mi esposo, que cada vez está más deteriorado”., al cuestionársele que fuera más específica sobre estos padecimientos mencionó que “Dolor crónico, mi esposo es paciente, la clínica del dolor, él está como vuelvo y reitero.

Él está altamente medicado donde él para desde que se levanta tiene que estar medicado, se acuesta, tiene que estar medicado porque el dolor es crónico, es permanente. Además, pues el estado de salud él a causa de todo este dolor que él tiene permanentemente su salud mental. Psicológicamente él está altamente también esto deteriorado”. Con respecto a las afecciones mentales del demandante lo definió así “Depresión grave, él también presenta trastornos psicóticos, depresivos, bipolaridad, por eso mismo a causa del dolor, porque es un dolor permanente.

Él de hasta de noche, le toca levantarse a tomarse su medicamento por el dolor que él siente”. Le consta que esto se causó por sucesos ocurridos en el lugar de trabajo porque “…porque obviamente el conjunto Gratamira en la parte del exterior hay una parte muy visible y siempre mi esposo, cuando yo pasaba el trabajo muy forzoso y cuando él llegaba varias veces del trabajo, me decía qué le tocaba hacer, qué no le tocaba hacer en varias ocasiones cuando empezó a manifestarse la primera, la primera hernia, el me comentó que había pasado, que se había sentido muy mal.”, posteriormente, observó dolor cada vez que sucedía una de estas situaciones.

Aseguró que la P.H. nunca le suministró elementos de seguridad al demandante, esto le consta porque lo vio directamente porque “… el conjunto tiene una parte por los lados donde se podía observar, porque siempre nosotros vivíamos más abajo y entonces podía verlo perfectamente”; con respecto a sus implementos de trabajo manifestó que “Mi esposo como jardinero, él tenía una máquina, tenía su todos sus los materiales para trabajar, los de trabajar, no los de seguridad.

O sea, 30 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 aclaro eso no”, además, que tenía “Una guadañadora, macheta, el rastrillo lo veía muchas veces con los árboles como los cortaba y el todo el escombro que le tocaba sacar”.

Ella acompañó al demandante a sus citas y controles médicos. En su entender, no puede existir otro lugar aparte del lugar de trabajo que fuera la causa de que al demandante se le hubieran causado las hernias en los años 2000, 2014, 2016, 2017, esto lo afirma porque ella tiene un taller de ensamblaje de ropa, su esposo también trabaja en ese taller, y allí no hace ningún esfuerzo; no obstante, más adelante, manifestó que el demandante le ayudó en este taller antes de trabajar para la P.H., en horario diurno, cuando se le interrogó sobre un horario específico manifestó que “No, señor, ¿por qué? Porque por eso se llama un taller de ensamble de ropa en casa.

El horario lo establece uno”, al insistírsele en la pregunta manifestó que “Señor abogado, lo como vuelvo y le digo, el horario de mi trabajo lo establezco yo, obviamente uno sale hacer diligencias. Vivía en el barrio Bucaramanga, el mutis tenía que traer mis cosas, mis materiales al mutis, era constante, señor”; el demandante trabajó con ella por siete (7) años, antes de entrar a trabajar en la P.H.; el demandante también hacía labores de jardinería en casas particulares familiares por contratas, por eso fue por lo que se contrató, posteriormente, con la P.H., trabajaba con un machete, unos guantes y una máscara para proteger sus ojos, y la herramienta la llevaba él mismo.

Al preguntársele si el demandante laboraba en algún otro lugar mientras laboró para la P.H., esto es, entre el 2013 y el 2018, esto lo asegura porque vive con el demandante y él siempre tuvo su trabajo en Balcones de Gratamira como jardinero y oficios varios. Al interrogársele si habían hecho alguna solicitud ante la ARL manifestó que “Sí señora, nosotros acudimos hasta allá para comentar el caso, porque nunca obtuvo una respuesta del conjunto, donde él le manifestaba varias veces a los que eran administradores en ese lugar, y nunca obtuvimos la respuesta.

Entonces decidimos ir nosotros mismos y allá nos dieron la respuesta de que eso no nos correspondía a nosotros, que tenía 31 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 que ser el empleador”; posteriormente, agregó que al demandante no le fue posible contar con el servicio de la ARL porque “…no, porque él no contaba con el servicio, o sea, el conjunto nunca hizo el reporte a la ARL, nosotros fuimos a averiguar por cuenta nuestra porque no tuvimos una respuesta del conjunto”.

Tuvo conocimiento de que en junio de 2018 al demandante se le dio de alta y se le remitió a medicina general y a clínica del dolor; según su dicho, el demandante sí puso en conocimiento de la P.H. de esta situación y narró que “Claro, nosotros obtuvimos la respuesta de la doctora Calami en ese entonces, al otro día mi esposo se dirigió a llevar los documentos al conjunto donde no se los recibieron.

Entonces acudimos al correo certificado para hacerlo llegar porque había por orden de la administración, ningún vigilante podía recibirle, ningún documento a él”; esto le consta porque ella estuvo presente en el momento que esto ocurrió. Al preguntársele acerca de si podría narrar qué pasó cuando en junio de 2018 a radicar estos documentos, qué ocurrió después de estos manifestó que “Ellos en un principio como vuelve, reitero, ellos no querían recibirlo y nosotros acudimos al correo certificado.

Tengo entendido que después del dictamen que cuando ya mi esposo lo remitieron a la clínica del dolor, ellos pasaron por alto de eso y lo despidieron”. Manifestó que el motivo del despido del demandante fue porque “…no era apto para el trabajo para ellos, pero él allá fue donde obtuvo su dolor crónico”; posteriormente, especificó que la terminación se dio el 30 de junio de 2018, por medio de una carta “Tengo entendido, mi esposo duró aproximadamente cinco años trabajando en el conjunto de los cuales él nunca tuvo un memorando cuando mi esposo empezó a padecer ya las secuelas de las cirugías donde ya empezaba su dolor crónico.

Desde ahí mi esposo empezó, empezaron todos los integrantes de la Junta o las personas que sean los que lo estén contratando a él aún acoso. De ahí empezaron a sacarle memorandos a mi esposo para que fuera a rendir cuentas donde no tenían por qué hacerlo. ¿Por qué? Porque mi esposo siempre obtuvo una conducta bien trabajando, esforzado en su trabajo.

Los últimos meses sí estuve, me 32 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 enteré que lo llamaban para memorandos, pero no más”; se enteró de esto por medio de él y porque ella también lo presenció; lo presenció porque “Obviamente, cuando rumbo a mi casa, exteriormente se ve a mi esposo como yo vuelvo, y lo digo, él podía, o sea, perfectamente podía evidenciar mi esposo qué estaba haciendo y otras veces él me lo comentaba”; nadie más que ello presenció esto; ellos viven en el barrio Bucaramanga, más debajo de la P.H., consiste en “…dos subidas, dos bajadas, no. Una donde yo siempre pasaba, que son las escaleras.

Hay otra que simplemente es un camino, que es mera rampla. No hay escaleras. Yo tomaba la opción más fácil para mí, que eran las escaleras porque llegaba más rápido”., el demandante tomaba “…la que quedaba al frente de la casa, que es una rampla totalmente todo el camino de rampla”; el demandante no consume alcohol ni tabaco desde hace veintidós (22) años; su alimentación consistía en “Una alimentación sana.

Describa sana, por favor, frutas, verduras, vegetales, una alimentación sana, el cual tenemos dos hijas y también las alimentamos bien, estar ellas pequeñas. Obviamente la comida que le hacía a mis hijas también la hacía mi esposo”; si el demandante practicaba o no ejercicio en horas extralaborales manifestó que “Nosotros caminábamos bastante, salíamos a caminar solamente a caminar”.

Manifestó que nunca estuvo dentro del conjunto, sino que sólo por el exterior, manifestó que el conjunto desde adentro se puede ver desde el exterior porque el conjunto está rejado “Perfectamente se puede ver el conjunto a totalidad porque son rejas. Perfectamente se puede ver desde el inicio hasta donde termina”. Al preguntársele cuántas torres tenía el conjunto manifestó que “No, señor, ese dato no me lo puedo decir porque yo solamente me concentraba, era en mi esposo, no, nunca vi que tenía que contar torres, que tenía que contar casas, simplemente mi objetivo cuando yo pasaba era mi esposo, no más”. 1.4.4.

A continuación, tenemos la declaración testimonial del señor Julio César Jaimes Orduz en el que declaró que: Fue, al 33 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 igual que el demandante, jardinero de la P.H., sus funciones consistían en arreglar prados, con tijera de prado y arreglar los árboles, básicamente, que “Arreglar el jardín, tirar guaraña, arreglar los árboles, ¿el riego del jardín” (que define como oficios varios), cuando él entró a trabajar en la P.H. él también estaba trabajando allí, conoció de forma personal al demandante, lo conoció en los tres (3) meses que trabajó allí, esto es, del 8 de febrero al 30 de mayo de 2018.

Al interrogársele a qué se dedicaba el demandante, manifestó que “¿A qué se dedicaba? Ahí sentado”; explicó que, como el demandante decía que no podía trabajar, entonces, se sentaba. Le consta que el demandante era empleado en el cargo de oficios varios, en particular, en jardinería y mantenimiento del conjunto. En la P.H. se le contrató porque los trabajos de jardinería estaban atrasados, por lo que fue necesaria su contratación, porque el demandante se la pasaba sentado, porque estaba enfermo, se refiere, específicamente, del demandante HER; solía verlo sentado en la portería o en un lote que no pertenece al conjunto, él no le hizo ninguna manifestación sobre por qué permanecía sentado, tampoco le dirigió la palabra ni el demandante le dirigió la palabra, jamás vio al demandante trabajando; si vio al demandante uniformado con el uniforme que se requería para trabajar, era un uniforme azul que le daba la administración, con zapatos “…común y corriente”; no conoce qué tipo de restricciones laborales tenía el demandante, sólo que él estaba enfermo.

Las herramientas para elaborar la labor de jardinería están disponibles en el conjunto, algunas; después manifestó que “todas”, entre estas, una leñadora, un corta-seto, tijeras, pica y pala, ninguna de estas herramientas pesa más de 10kg; nunca utilizó prensa abdominal para ejercer sus labores. La administración le manifestó que la razón por la que el demandante no hizo sus funciones era porque no podía trabajar; no se le exigió a él, como jardinero, realizar labores diferentes a jardinería. Las actividades se desempeñaron con elementos de protección personal.

En sólo una de las áreas se debía utilizar la escalera, para arreglar los árboles cada cinco (5) meses; la escalera 34 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 pesa 9kg. No le consta anda sobre cómo el demandante fue contratado. 1.4.5.

Seguidamente, nos encontramos con el testimonio del señor Fernando Soto Pedraza, quien declaró que: Es residente en la P.H. desde hace treinta (30) años, actualmente, es miembro del Consejo de Administración de la P.H., del 2013 al 2018 fue presidente. Conoció al demandante HER porque ejerció como jardinero del conjunto, es decir, que lo veía “…cortando arbustos, podando el prado, regando las matas”; esto le consta porque él lo veía; le consta que el demandante fue contratado por la P.H. debido a que el demandante se hizo amigo de varios miembros del Consejo de Administración, y el demandante hacía esa misma labor de jardinería por fuera del conjunto, de allí que lo contrataran en el conjunto.

Le consta que el demandante comenzó en el 2013 y terminó en el 2018. El testigo es pensionado hace cuatro años, y solía hablar con el demandante, en su concepto “Sí señor, éramos casi amigos”. Al preguntársele si el demandante le manifestó que tenía la intención de no trabajar manifestó que “De no querer laborar no, solo cuando empezó a alegar que estaba herniado él cuando yo llegaba del trabajo 11:30 12 del mediodía. Él siempre me decía que como liquidación del tiempo trabajado y la indemnización que él estaba pidiendo, le podíamos entregar el apartamento mío, el tono burlón me lo decía, que a él le servía el apartamento mío, que me lo podían, se lo podían entregar a él”.

Al preguntársele si hubo a otros residentes del conjunto a los que también les hubiera hecho este tipo de manifestaciones aseguró que “Él era bastante irrespetuoso y le hacía piropos feos a las muchachas del conjunto testigo presencial yo”. Al preguntársele por qué el demandante no siguió trabajando manifestó que “Él empezó a alegar que tenía unas hernias, pero al principio él no se le paró bolas a eso porque no había razón, no hacía ningún esfuerzo”.

Con respecto al manejo que se le dio a la situación del demandante, en cuanto a los padecimientos del demandante manifestó que “Al principio se contrató un abogado 35 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 laboral y las administradoras le dieron manejo a las negativas a él de seguir trabajando”; aseguró que el demandante se negaba a seguir trabajando porque “Porque durante él duró casi un año, incapacitado en un lote que hay pegado a la puerta del conjunto y ahí lo veía. Cuando yo llegaba del trabajo lo veía haciendo ejercicio”, se refiere a un lote que no es del conjunto, esto se lo prohibieron porque él debía cumplir horario dentro del conjunto, no en un lote que no pertenece al conjunto.

Le consta que todas las “… restricciones médicas y a él todas las incapacidades que médico le entregó, se le respetaron”; estas restricciones consistían en no hacer fuerza, no hacer esfuerzos “…No alzar pieza pesada, no, no hacer ninguna clase de fuerza”. Sobre si veía alguna actividad que fuera de fuerza, manifestó que “La única, la que él dice cargar la escalera cada 2 meses cargado a la escalera”; le consta que las restricciones laborales se le respetaron al demandante porque “Porque él mismo las exigía, doctora, él mismo las exigía y él no cumplía una orden que donde tuviera que hacer fuerza, él no podía ir.

Y él lo manifestaba”; él no participó directamente en la implementación de las restricciones laborales del demandante. Le consta que ninguno de los elementos de trabajo del demandante pesase más de 10kg; esto le consta porque “Porque yo también manejo esas herramientas. Es más, soy encargado de le las herramientas de comprarlas en el conjunto y yo soy el que las compro”.

Las herramientas que se le entregaron son las mismas que el conjunto a la fecha, salvo por las tijeras que, por desgaste lógico, se cambiaron; en su momento, él no fue quien le entregó los elementos de trabajo al demandante, a la fecha, sí tiene esto a cargo. Vio incapacitado al demandante en el último año en que trabajó para el conjunto.

El conjunto jamás le prohibió al demandante que asistiera a sus citas y controles médicos “Eso no se puede. Por lógica, no se le puede prohibir a nadie”; esto le consta porque “No, señor, no se lo negó. Lo digo porque yo hablaba con la señora Yadira, con los miembros del Consejo y eso No, ni se le negó ni se le puede negar a ningún empleado”.

Aseguró que hubo un cambio en las actividades que 36 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 desempeñaba el demandante antes de tener las hernias, de cuando los tuvo “Sí, hubo cambio porque ya se sabía que estaba enfermo.

No se le podía pedir el mismo esfuerzo de trabajar muy al sol, que no sudara mucho le tenía cierta consideración”. Al preguntársele si al demandante se le notificó de la modificación de estas funciones manifestó que “De parte de la administradora se le habló a él eso y él exigió que no pudiera hacer fuerza. Porque si no me equivoco, él tenía una malla en el estómago.

Él manifestó y exigió que no pudiera hacer fuerza y eso se le respetó a él”; jamás evidenció maltrato hacía el demandante; supo de las restricciones médicas por boca del demandante “Doctora por boca de él mismo, él contaba todo”, aunque el demandante jamás le presentó un documento o una historia clínica. Le consta que la P.H. le terminó el contrato al demandante “Por la incapacidad de no poderlo realizar de parte de él, porque todo se veía que él no quería seguir trabajando así. Pudiera, él no quería seguir trabajando, se le evidenció que él no quería”.

Le consta que al demandante se le hizo proceso disciplinario en dos ocasiones, debido a la negativa del demandante a trabajar, porque se negaba a realizar las funciones que tenían asignadas “Porque él se negaba a realizar las funciones que le correspondía a él. Después se le cambiaron, las funciones ya no hacían fuerza, sino que repartía la correspondencia y todo.

Y él después dijo que no, que no, que él tampoco hacía eso” esto lo supo “Directamente de él con la representante legal que había en ese entonces”, por comentarios del demandante; él no estuvo presente en ninguna diligencia de descargos realizada al demandante. 1.4.6. Por último, en el expediente se encuentra el testimonio de la señora Yuly Paola Meza Morales que manifestó que: Fue propietaria de uno de los apartamentos del conjunto (apartamento 103 torre 4), hasta hace dos o tres años, residió desde el 2001-2002 hasta el 2021, no hizo parte de la administración del conjunto.

Conoce al demandante porque este fue el jardinero del conjunto; esto, por el año 2013-2014, hasta el 2018; esto le consta porque 37 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 ella estuvo en el 2019 y ya el demandante no se encontraba en el conjunto.

Con respecto a las funciones que desempeñaba el demandante manifestó que “Sí, el conjunto realmente cuenta con, pues a mi torre al frente tiene un jardín, pero el conjunto cuenta como con cuatro o cinco jardines pequeños. Son diminutos, el más grande. Yo creería que el quedaba al frente de mi Torre. Él podaba mantenía el jardín, lo podaba con las tijeras, pues pegaba las plantas y así sucesivamente”.

Recuerda que el demandante utilizaba los siguientes implementos de trabajo “…eran las tijeras normales de jardinero, esas que son largas. Y para lo que es la poda y demás usaba. Ahorita no recuerdo guadañadora, creo que se llama el aparato, ese que es largo y que él solo hace corta el pasto”. Le consta que las condiciones en las que fue contratado el demandante por salario y horario fueron las siguientes “Sé que fue contratado, en el tiempo en que estaba en el Consejo una persona que no, si mal era amigo de él, el señor Jairo, contratado por un mínimo, cumplía tiempo.

Creo que eran como las 8 horas diarias. Iba de lunes a sábado. El sábado no estaba todo el día. Generalmente la persona de limpieza y el jardinero no se encuentran sino hasta mediodía”; esto le consta porque, si bien ella no supervisaba las labores del demandante, su apartamento quedaba al frente de uno de los cinco jardines del conjunto, por lo que notaba como el demandante desempeñaba o no su trabajo.

Al preguntársele sobre en qué consistió la interacción de ella con el demandante manifestó que “Sí, en digamos estuvimos en varias ocasiones, pues más que todo era cuestión de decirle, una vez que yo estaba saliendo de la del del conjunto, yo estaba me acuerdo porque yo estaba trabajando en ese entonces con un familiar mío en la oficina de él. Yo estaba saliendo del conjunto, el señor me preguntó, “Venga, ¿usted es abogada?” Y yo le dije, pues sí, no me gradué hace mucho, pero sí me comentó que él qué forma podía hacer para que el conjunto no lo pudiera despedir y permanecer ahí sin hacer nada debido a que él lo habían operado de una cirugía, le habían hecho una cirugía de como de una hernia o algo así. Entonces yo le dije, no, pues si usted ya no tiene 38 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 incapacidad y si usted está bien, pues no, no tiene nada. Mientras que usted esté incapacitado, pues es diferente”. Posteriormente ocurrió lo siguiente “Tiempo después me dijo: ‘Venga, me mandaron unas’.

Ah no, yo le dije fue porque yo salía de conjunto y siempre lo veía ahí como al año o como a los seis meses. Yo lo veía ahí sentado, sin hacer nada y le dije, Venga, y usted no hace nada ahora, o sea el jardín, quién lo poda o qué y me dijo ‘no, es que yo tengo unas restricciones’ y yo le dije ‘pero ¿qué? ¿Las restricciones es con respecto a qué?’…’No es que no puedo alzar 10 kg’ …algo así. Yo le dije ‘pero lo que usted alza no, no pesa ni 10 kg eso lo alzó hasta yo, o por lo menos sirva para abrir el portón, no se algo, alguna cosa y le hice el reclamo.’ En ese entonces a la administradora le dije que cómo era posible que nosotros, como residentes, con nuestra cuota de administración, se estuviera pagando el sueldo de una persona que no hacía absolutamente nada, si no estarse sentado en la portería, ni siquiera para abrir el portón o algo que es manual, o sea que tiene una como una palanquita que no tiene fuerza ni nada, que no, que eso no eran funciones de él y por eso no las hacía y entonces yo le dije, venga, o sea, le estamos pagando a una persona para que venga todo el día y se siente en la puerta a hacer visita y a tomar gaseosa, tinto, papas de todo, me parece ilógico, busquen soluciones”; con respecto a cómo era esto de que el demandante permanecía sentado manifestó que “Él mismo se cogía una silla, de las que teníamos los residentes, digamos, para cuando teníamos alguna actividad, él mismo la cogía y la sacaba del cuarto, de pues donde se guarda lo de las sillas y eso de las actividades y la colocaba ahí, en la entrada, al lado de la portería y se la pasaba hablando incluso con los celadores que estaban.

Yo les decía, venga, pero ¿ustedes qué? Se la pasaba comiendo lo que era tomando tinto, tomando Coca-Cola, comiendo cosas de paquete todavía ahí sentado, incluso se colocaba hasta unas gafas negras que yo hasta un día le dije está rico el Sol tomando el Sol ahí.” Sobre si al demandante se le llamó la atención por incurrir en este tipo de actuaciones manifestó que, cuando ella le hizo el reclamo al administrador, con respecto a tener una 39 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 persona contratada pagada de las cuotas pagadas por todos, por no hacer nada, el administrador le manifestó que era que el demandante tenía unas restricciones, que como el demandante fue contratado para jardinero y ya no podía ejercer esas funciones, que estaba mirando qué hacer porque el demandante se negaba a hacer cualquier cosa “…no nos quiere, nos dice que si le decimos que que coja las tijeras para cortar, que no, si decimos que el pasto el césped y que no. Le dije entonces, por lo menos no sé qué coja una escoba o algo, por lo menos que abra que no, que tampoco, y que esas no eran funciones de él y por tanto no las hacía”.

Le consta que al demandante estaba que se le terminaba el contrato “desde hace rato” por “…las actitudes y agresiones que él tenía con los residentes ya varios residentes se habían quejado”, en concreto, que “sé que él agredió verbalmente, incluso amenazó a un residente ahí del conjunto al señor es de la Torre 2, torre Uno, Torre 2 es de las torres de abajo, el señor Jaime él lo agredió y lo amenazó, incluso don Jaime me comentó que había tenido problemas con él, que lo había agredido.

¿Sé porque don Jaime tiene un carrito y don Jaime era el que me transportaba para mi trabajo en las mañanas y pues íbamos hablando y fue cuando él me comentó, yo dije, pero terrible, o sea, ponga la queja a la administración, porque cómo vamos a tener una persona que se atreva a amenazar a los propios residentes?”; no le consta personalmente que se le hubiera realizado un proceso disciplinario al demandante, aunque sí le consta que al demandante se le hicieron llamados de atención para que, al menos, abriera el portón o “…algo, ya que no quería hacer jardinería ni nada y se negó incluso lo de barrer ni siquiera se necesitaba porque en el conjunto se tenía la persona de aseo y ni siquiera para ayudarle a la persona de aseo en lo más mínimo quería colaborar, porque la respuesta de él era igual: no me pueden echar”.

El demandante, antes de incurrir en esta clase de actividades, sí cumplía con su trabajo y manifestó que “…, bueno, antes de que se le diera por no hacer nada, las hacía. Lo veía cuando llegaba ahí al parque, al Jardincito. Yo me iba a trabajar a eso a las 8:30, porque 40 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez.

Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 entraba a las 9 y volvía a almorzar a las 12. A las 12 no lo veía, pero sí a la una, porque yo volví a trabajar hasta las 2:00 de la tarde y de ahí pues ya no lo veía porque yo llegaba a mi casa a las 6:00 de la tarde”. No participó en la contratación del demandante, ni en la asignación de sus funciones.

No participó en los llamados de atención que se le hizo al demandante, sólo le consta esto porque, cuando ella hacía el reclamo como residente ante la administración, la administradora le informó que al demandante se le había hecho este llamado de atención, además, que, lo que le pareció el colmo del demandante, era que, mientras el demandante manifestaba que no podía trabajar y que “…tenía restricciones para hacer jardinería, no tenía restricciones para ir allá al huequito y hacer ejercicio y jugar también con unos vecinos de ahí afuera del conjunto, jugar damas chinas y apostar ahí sí no tenía la restricciones.

Ya me acordé porque fue la molestia, en ese entonces”. 1.5. También, se puede apreciar el examen médico ocupacional de aptitud emitido 24 de agosto de 2017, emitido por el doctor Diego Alberto Rodríguez Díaz, especialista en salud ocupacional adscrito a la IPS Sigema, en donde se especificó lo siguiente: “se dan recomendaciones generales, evitar levantamiento y traslado de cargas superiores a 10 kg, evitar trabajo en alturas, continuar con manejo por EPS y cumplir recomendaciones médicas de especialista”, se especificó que se requerían restricciones de actividades en ese sentido, así como que no se ordenó remisión ni a ARL ni a EPS. 1.6.

En este punto, la Sala, al confrontar la declaración rendida por el demandante en interrogatorio de parte3, así como la testimonial recaudada en el proceso, según su imparcialidad, exactitud y comprensión, y del conocimiento de la ciencia de su Art. 191 del CGP “La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” 3 41 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 dicho de cada declarante4, se destaca que, se tiene, la declaración del demandante Hernando Espinosa Rodríguez es, cuanto menos, contradictoria con sí misma, e imprecisa, puesto que, primero, porque el demandante manifestó que, a la fecha en que inició su vinculación laboral con la demandada se encontraba en perfectas condiciones de salud; sin embargo, al momento subsiguiente, admitió que, a la fecha en que se vinculó laboralmente con la P.H. demandada, se limitó a informarle a quien “lo recomendó” que tenía presente unas secuelas causadas a partir de una herida de bala en el abdomen cuando prestó sus servicios en el ejército nacional, y pendiente una cirugía para corregir una hernia, que sería la que le practicaría en julio de 2014.

En este aspecto en particular, llama la atención de la Sala que, precisamente, cuando se le exigió al demandante que leyera las anotaciones de su historia clínica de la IPS Clínica Chicamoca (pág. 3 archivo “028HistoriaClinica20211020.pdf”), en particular, aquellas en donde, expresamente, se anotó que al demandante se le había diagnosticado para mayo de 2014 “K409-HERNIA INGUINAL UNILATERAL O NO ESPECIFICADA, SIN OBSTRUCCIÓN NI GANGRENA”, y a continuación, para julio de 2014, se dejó constancia de la práctica de la cirugía denominada “LAPAROTOMÍA POR HERIDA CON ARMA DE FUEGO Y HERNIOGRAFÍA UMBILICAL”, es decir, que el demandante tenía antecedentes de hernia umbilical Art. 221 del CGP #ARTÍCULO 221.

PRÁCTICA DEL INTERROGATORIO. La recepción del testimonio se sujetará a las siguientes reglas: 1. El juez interrogará al testigo acerca de su nombre, apellido, edad, domicilio, profesión, ocupación, estudios que haya realizado, demás circunstancias que sirvan para establecer su personalidad y si existe en relación con él algún motivo que afecte su imparcialidad. 2.

A continuación el juez informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de su declaración y le ordenará que haga un relato de cuanto conozca o le conste sobre los mismos. Cumplido lo anterior continuará interrogándolo para precisar el conocimiento que pueda tener sobre esos hechos y obtener del testigo un informe espontáneo sobre ellos. 3.

El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento. Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. …” 4 42 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 causada como secuela de impacto de una bala que recibió en el abdomen en 1994 y, cuando se le confrontó sobre su estado de salud al momento de la vinculación, trató (infructuosamente) de evadir en su respuesta el hecho de que él sí tenía afecciones de salud al momento de su vinculación laboral, y que no las había informado directamente a la empleadora demandada al momento de su vinculación. 1.7.

Por supuesto, el hecho de que hubiera quedado claro que, desde su historia clínica y, con anterioridad a su vinculación laboral, el demandante estaba presentando afecciones relacionadas con hernias inguinal y umbilical, implica que el testimonio de la señora Iris Yurley Duarte, pareja del demandante, no tenga una verosimilitud, por cuanto esta declarante, aseguró, sin dudar, que las hernias del demandante se habían causado en virtud del arduo trabajo que tenía en la P.H. demandada, lo que fue infirmado, siendo que, es el propio demandante, en su propia contradicción, quien reveló que tener la afección de hernia inguinal no era ningún asunto novedoso para cuando se vinculó a laborar en la P.H. demandada, y él mismo admitió que era consciente de que su puesto de trabajo, sus funciones, no se verían alteradas por su estado de salud, por lo tanto, que esta testigo hubiera declarado que su compañero tuvo sus hernias por cuenta de sus labores, lo cual riñe con la verdad, sin duda, le quita idoneidad a su declaración. De esta declaración sólo resulta relevante destacar que el demandante acusa, a la fecha, de algunas afecciones en su salud mental. 1.8.

Las declaraciones de los señores Johanna Maldonado Rodríguez (representante legal de la P.H.), de Fernando Soto Pedraza (miembro del Consejo de Administración de la P.H.), y de Julio César Jaimes Orduz (jardinero contratado por la P.H. entre febrero y mayo de 2018) coinciden en que, el demandante, contaba con el equipo idóneo para desempeñar las labores de jardinería, 43 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 como de elementos de seguridad para desempeñar las labores para las que el demandante había sido contratado, que, el demandante no realizaba ninguna labor que representara la manipulación de pesos de más de 10kg, pues incluso la escalera de aluminio que a veces transportaba pesaba máximo 9 kilos y que él no se encontraba impedido físicamente para desempeñar las funciones que venía desempeñando desde el inicio del contrato, y que, aunque constantemente se buscó que el demandante desempeñara funciones más elementales, debido a su renuencia a desempeñar sus labores pactadas al inicio, este, todavía, era reacio a prestar cualquier servicio, aduciendo que su estado de salud no se lo permitía, cuando en verdad este no se lo impedía. Se destaca la declaración del señor Jaimes Orduz, quien le consta que el demandante, para el periodo en que él fue contratado para labores de jardinería (febrero a mayo de 2018), no hacía nada durante la totalidad de su jornada laboral, inclusive, siendo el propio declarante quien tuvo que ser contratado para desempeñar esas labores de jardinería; obsérvese, los tres testigos coinciden en que el demandante permaneció durante varios periodos completamente inactivo.

Quien fue especialmente crítica con el asunto de la inactividad del demandante fue la testigo Yuly Paola Meza Morales quien, con detalle, se pronunció con respecto a cómo el demandante permanecía inactivo a lo largo de la jornada laboral, constantemente, de tal modo que hasta observó al demandante practicando ejercicio en un lote aledaño a la P.H., sin desempeñar absolutamente ninguna actividad para la P.H. 1.9.

Y es que, algo que resulta claro tanto de la testimonial como de la documental allegada al proceso, como ocurre con la historia clínica del demandante de la IPS Clínica Chicamocha e IPS Clínica del Dolor, es que, por ninguno de sus apartes, se desprende que 44 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez.

Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 los padecimientos del demandante tuvieran como causa el ejercicio de sus funciones. En efecto, ni de la declaración de parte del demandante, ni de los testigos, ni de la documental recaudada se asoma, aunque sea un indicio leve, de que las afecciones que sobrellevó el demandante, con respecto a sus hernias inguinales, umbilicales, como de los efectos secundarios de las cirugías por las que se corrigieron esas hernias tuvieran, como causa, la prestación del servicio y, correlativamente, por la falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo por parte de la P.H. Es indubitable, que la totalidad de las enfermedades que aquejan al accionante, y que sobrellevó, en su momento, mientras perduró el ligamen laboral con su empleadora, son catalogadas como enfermedades de carácter general o de origen común, se itera, en ninguno de los apartes de las historias clínicas del demandante se vislumbra que el demandante haya hecho alguna referencia a algún evento o accidente de carácter laboral, ni a que sus dolencias hubieran ocurrido mientras laboraba, ni a que se derivaran de algún factor relacionado con el ejercicio de sus funciones en el sitio de trabajo, tanto como antes de que se diera la vinculación, mientras el vínculo laboral perduró, como con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

En particular, se relieva, el propio demandante, se remite a una herida tronco-abdominal, causada por una bala, en el año 1994, que ya le había servido de causa de una hernia inguinal que padecía cuando se vinculó con la P.H. demandado. Por lo demás, de sus cuadros de depresión moderada y ansiedad, de gastroenteritis, tampoco se revela que estas aflicciones tuvieran alguna relación con el desempeño de su trabajo, en especial, de su trabajo con la P.H. demandada; tampoco, de los exámenes y valoraciones realizadas, todas consignadas en las historias clínicas del demandante.

Si bien, a lo largo de esta documental se hacen dos referencias a la remisión 45 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 del demandante a medicina laboral, la primera, del 13 de mayo de 2018 por parte del doctor Juan Javier Acevedo Mantilla de la IPS Clínica Chicamocha S.A., y la segunda, el 27 de mayo de 2016, todavía, con posterioridad a la vinculación laboral probada en este juicio, el 17 de febrero de 2020, lo cierto es que, en el proceso es inexistente las resultas de estas remisiones emitidas para el demandante, y que este debía tramitar con su EPS, siendo que esta era una orden emitida por su médico tratante, si es que fuera el caso el de tratar algún hipotético diagnóstico por medicina laboral, más allá de que, estas remisiones, por sí mismas, no implican que es que algunos de los diagnósticos precitados tuvieran el carácter de laborales, sólo que, se podría valorar las incidencias de los diagnósticos del demandante en el desempeño de su ámbito laboral. 1.10.

Pero es que, en todo caso, el cargo formulado parte de la introducción de un elemento de prueba que jamás fue valorado por el primer grado, y el que tampoco hizo parte de su motivación, a esta Sala de Decisión le sorprende que el apelante edifique su cargo a partir de un elemento extraño al conjunto de elementos de prueba que se recaudaron legal u oportunamente allegados al proceso (arts 60, 61 C.P.T.S.S.), y es que, aunque el apelante se refiere a que la primera instancia se abstuvo de valorar, supuestamente, un dictamen de PCL de primera oportunidad emitido por la ARL a la que se encontraba afiliado el demandante y un concepto desfavorable de rehabilitación, que aseguró anexó a la demanda, el que, de hecho, y como lo certificó el Juzgado de primer grado con auto del 31 de octubre de 20245, jamás se adjuntó ni en la demanda ni se aportó en actuación posterior surtida en este proceso.

En esa misma medida, la totalidad de los medios de prueba recaudados en el proceso lo que evidencian es que no existió ninguna relación de causalidad entre los diagnósticos del 5 Expediente digital, archivo 063 pdf C.1. 46 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H..

Radicado: 2021-00436-01 demandante con las labores que desempeñó para la P.H. demandada, y de allí, que el presupuesto para declarar culpable a la demandada por las afecciones que sobrellevó o sobrelleva el demandante resulte inconexo: El demandante tenía los quebrantos de salud de hernias, desde el momento en que inició la relación laboral, en la prestación de sus servicios se le dieron las herramientas necesarias para desempeñar su labor, como demás elementos de seguridad, y las hernias y consecuencias derivadas de las cirugías que se le practicaron, algunas, inclusive, que tuvieron que ser corregidas, nada tuvieron que ver con el ejercicio de las labores por el demandante para beneficio de la demandada, inclusive, siendo el demandante quien optó por no ejercer ninguna clase de labor para la demandada después de un tiempo de vigencia del contrato de trabajo, lo que conlleva, por supuesto, a que no exista ninguna actividad de la que se desprenda que se le hubiera podido causar alguno de los padecimientos que el demandante aseguró que se dieron por la culpa patronal de la empleadora demandada.

Lo anterior se ratifica con el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez,6 que se decretó válidamente en este proceso, al ordenarse tener como prueba7 por medio de auto proferido por el Juzgado de Primer grado en la audiencia del artículo 77 del CPTSS en la etapa del decreto de pruebas, decisión debidamente ejecutoriada, que no fue objeto de recurso alguno y que por lo tanto produjo todos su efectos jurídicos, por lo tanto es una prueba que es susceptible de ser valorada, quedando sin piso alguno el argumento de la recurrente frente a este aspecto.

De dicho dictamen se tiene que el demandante tuvo una Pérdida de Capacidad Laboral en un 38,95%, por lo diagnósticos de G473 (Apena del sueño), N200 (cálculo del riñón), K760 (hígado graso 6 Expediente digital, archivo 040 pdf C.1 7 Expediente digital, archivo 045 -pruebas parte demandada- pdf C.1 47 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario.

Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 no alcohólico), R522 (dolor crónico), F328 (otros episodios depresivos), con una fecha de estructuración de 11 de diciembre de 2020, de origen COMUN; obsérvese, que los diagnósticos que tiene hoy el demandante, ni siquiera coinciden con los que relaciona como causa en las labores que, escasamente, prestó para la P.H. demandada.

Pero hay más. Ya en el mismo acto procesal -audiencia del art. 77 C.P.C.- anteladamente, se había dado por demostrado que las patologías sufridas por el demandante eran de origen común, así lo hizo constar el Juez de instancia, sin repulsa alguna del aquí recurrente, cuando declaró probado el hecho cuadragésimo de la demanda por la aceptación del demandado, el cual consistió en “…mediante Dictamen No. 3654947 de fecha 1 de enero de 2021 emitido por SEGUROS ALFA, se determinó al actor con pérdida de capacidad laboral de 36.80%, tendiendo como fecha de estructuración el día 12 de noviembre de 2020 y origen Común.” (negritas fuera de texto).

Es decir, tanto en primera como en segunda oportunidad, las autoridades calificadoras descartaron que las patologías sufridas por el demandante fueron de origen laboral; lo que de por sì, descarta de plano la responsabilidad patronal deprecada. 1.11. Por lo profusamente explicado, al no existir nexo causal entre las enfermedades que el demandante pretende se declaren como de origen laboral con las funciones desempeñadas por éste en virtud del contrato de trabajo que lo unió con la Propiedad Horizontal demandada, su empleador no tenía la obligación de reportar algún evento o suceso respecto de su salud a la ARL conforme al art. 62 del Decreto 1295 de 1994 y menos aún es posible continuar con el examen de la culpa patronal deprecada en la demanda pues el presupuesto indispensable es que la afección 48 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 de salud (daño) que padezca el demandante sea de origen laboral, lo que no se demostró en el plenario. 1.12. i. En ese entendido, este primer cargo no prospera. De la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada por salud Este Cuerpo Colegiado se ha encargado de establecer, desde oportunidades pretéritas, los parámetros requeridos para ser destinatario de la protección por fuero de salud en atención a la evolución legal y jurisprudencial que sobre el tema se ha presentado.

De conformidad con lo previsto en la Ley 82 de 1988, a través de la cual se ratificó el Convenio 159 sobre la readaptación profesional y el empleo de personas inválidas, adoptado por la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en su 69a. reunión, Ginebra, 1983, reglamentado por el Decreto 2177 de 1989, la Ley 361 de 1997, el Decreto 917 de 1999, la Ley 762 de 2002, por medio de la cual se aprobó Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, vigente a partir del 11 de marzo de 2004, la Ley 1145 de 2007, la Ley 1346 de 2009, por la cual se aprueba y eleva a ley de la república la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el Decreto 1352 de 2013, por el cual se derogó el Decreto 2463 de 2001, y el artículo 2º del Decreto 1507, por el cual se implementó el Manual Único de Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional, para que una persona sea considerada en condición de discapacidad, no se requiere que exista calificación previa de PCL al momento del finiquito del contrato, y que la misma se encuentre dentro de los porcentajes delineados en 49 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 el art. 7 del Decreto 2463 de 2001, como quiera que lo necesario, en puridad de verdad, es que aquella presente una afectación sustancial8 en sus condiciones de salud, la cual sea de mediano o largo plazo, que afecten la autonomía y participación del trabajador, en el desarrollo de su trabajo habitual; ii) también gozan de refuerzo en el empleo, por sus condiciones de salud, aquellos trabajadores que se encuentren en proceso de calificación. Aunado a que luego de analizar la regulación normativa de la Ley 361 de 1997, esto es, el Decreto 2453 del 2001 mediante el cual se reglamentó su artículo 5°9; además, la Ley 1618 de 201310 y el Decreto 1352 de 2013 el cual derogó expresamente el decreto 2463 de 2001 salvo los incisos 1 y 2 de su artículo 5 e inciso 2 y parágrafos 2 y 4 de su artículo 6, en virtud de los cuales se ha suscitado controversia en cuanto a los requisitos que debe satisfacer un trabajador para obtener la protección en los términos de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta la renovación normativa y con ello el concepto de “Estabilidad Ocupacional Reforzada” respaldado en la sentencia SU-049 de 2017 conforme la cual procede el amparo sin que sea relevante el tipo de vinculación laboral ni tampoco necesaria la calificación de la PCL y su gradualidad; atendiendo los principios de progresividad, solidaridad y universalidad ha considerado que para sostener la garantía de estabilidad laboral en favor del trabajador, indefectiblemente éste debía acreditar: “i) que el trabajador padece una disminución en su salud sustancialmente relevante que impide el normal desarrollo de sus funciones; ii) que la patología padecida haya sido diagnosticada aun cuando no calificada, es decir, que se tenga certeza de la afectación de su salud; iii) el padecimiento no sea transitorio, ocasional o pasajero, para evitar la Concepto primigeniamente adoptado en el art. 2 del Decreto 2177 de 1989, y no en la sentencia SU047 de 2019. 9 Clasificando la limitación requerida en i) moderada, aquella que oscila entre un porcentaje del 15 y 25% de PCL; ii) severa, entre el 26 y el 49,9% y iii) profunda cuando se presenta más del 50% de PCL. 10 Para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas en situación de discapacidad. 8 50 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 inamovilidad de un trabajador en detrimento de los intereses del empleador sin fundamento razonable; iv) que el empleador conozca o pueda deducir el estado de salud de su subordinado previo a la terminación del contrato; y (v) que el desahucio de la relación contractual se origine en el estado de debilidad del trabajador y no en una causal objetiva”11.

Es menester relievar que la estabilidad laboral, refiere a la garantía que tienen las partes que, el negocio jurídico celebrado, se ejecute en los términos inicialmente pactados, es decir, que no sufra alteraciones por hechos sobrevinientes a su celebración; eso en su acepción, básica y positivista. Ahora, la acepción de reforzada estriba en un aditamento propio del principio protector del derecho laboral, para aquellos trabajadores que, durante la ejecución del contrato de trabajo, ven disminuida sustancialmente su capacidad laboral, como consecuencia de una condición de salud, ven sustancialmente afectado el ejercicio de su trabajo habitual, y consecuente desarrollo del rol laboral que ejecuta.

En consonancia con ello, y más aún con el concepto de persona con discapacidad, el cual se construye bajo la base del derecho viviente, su ductilidad y de realidades sociales, ha sido clara la jurisprudencia ordinaria, como constitucional, en que tal estatus, no es absoluto, sino relativo, ya que pueden acaecer circunstancias que, impiden en puridad de verdad, que se materialice la acción afirmativa del refuerzo en el empleo, que no es otra que, evitar que la afectación en las condiciones de salud, se instituya como barreras de acceso y permanencia en el empleo, ya que pueden darse eventos, en los que, la discapacidad misma incompatible el ejercicio del cargo, o la condición de salud, es insuperable, y de cara a la ejecución de la actividad hará materialmente inviable la realización a cargo del trabajador; también puede darse que, acaezcan causales objetivas para resolver Siguiendo el nuevo criterio planteado por CSJ.

Sala de Casación Laboral. Rad. 53394. MP: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 2 de abril de 2018 11 51 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 el contrato, o se presenten justas causas que motiven la rescisión del contrato de trabajo.

Siendo así, acreditado el hecho insuperable o incompatible, o materializada en el plano de realidad contractual, una causa objetiva o legal o una justa causa, no existen talanqueras para la materialización de la condición resolutoria a cargo del empleador, claro está, quedando de su cargo su acreditación. Criterio previo, concordante con la línea de pensamiento decantada por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 2000, C-200 de 2019 y SU- 380 de 2021 y lo expuesto, recientemente, también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1152-2023 M.P. Marjorie Zúñiga Romero.

Ahora, sobre el principio de la carga de la prueba y su aplicación se tiene que en la estabilidad laboral reforzada de personas en situación de discapacidad, el trabajador debe demostrar que tenía una discapacidad –deficiencia más barrera laboral y que el empleador conocía tal situación al momento del retiro o que era notoria, por lo tanto corresponde al empleador desestimar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y en caso de no poder hacerlos, demostrar que era una carga desproporcionada o irrazonable que le fue comunicada al trabajador; también, puede acreditar que se cumplió una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo o renuncia libre y voluntaria del trabajador.

De allí que la regla probatoria onus probandi resulta ser principio universalmente reconocido y una carga apenas adecuada, cuya inspiración teórica se encuentra actualmente materializada en el artículo 167 del C.G.P., por sobre todo cuando en el marco de la solidaridad y de la tutela judicial efectiva, se diseñó todo un elenco de limitaciones dirigidas a proteger el equilibro probatorio, como por 52 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 ejemplo en aquellos eventos en los cuales la prueba es superflua o cuando una persona enfrenta serias dificultades para demostrar un hecho. En cuanto a la decisión unilateral de finalización del contrato de trabajo, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiteradamente ha considerado que al trabajador sólo le basta con demostrar el hecho del despido, y al empleador le corresponde probar su justificación.12 Tal postura ha sido reiterada en un sinnúmero de decisiones, dentro de las cuales encontramos las sentencias SL3084-2022 y SL5358-2021, entre muchas otras, las que en obsequio a la brevedad se invita a consultar.

De cara al cargo formulado, es importante mencionar que, como acertadamente lo relató el juez de primer grado, para efectos de satisfacer los presupuestos necesarios para hacerse acreedor a la garantía de la estabilidad laboral reforzada, cierto es que al trabajador le corresponde la carga de probar que, efectivamente, esta terminación se dio, lo cual aquí se demostró con la Carta de fecha 26 de junio de 201813, donde la propiedad horizontal demandada le notificó al trabajador hoy demandante que su contrato de trabajo finalizaba el 30 de junio de 2018, por decisión unilateral de la empleadora y aduciendo justa causa.

Ahora, en el caso bajo examen lo que se pretende analizar es si la ruptura del vínculo laboral fue ilegal o no únicamente examinado si se encontraban configuradas los presupuestos exigidos para que operara la garantía foral de la estabilidad laboral reforzada por condiciones de salud, más no la justeza del despido. 12 13 Sentencia del 11 de octubre de 1973, Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia. Expediente digital, archivo 011 pdf C.1 53 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 Así las cosas, la Sala al examinar el material probatorio aportado al expediente observó: 1. Que en las páginas 101 a 115 del archivo “036ContestacionDemanda20220204.pdf” obra la decisión emitida por parte de la P.H. demandada, producto de un proceso disciplinario llevado en contra del demandante Hernando Espinoza Rodríguez.

Como hechos que dieron lugar a la terminación del contrato, la P.H. detalló que el demandante: 1.1. Desde hace más de un año no estaba cumpliendo sus funciones, excusándose en que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, lo que no había soportado por orden médica escrita, ni orden de reubicación laboral, ni por restricción médica, ni calificación de medicina laboral que determinara esa condición. 1.2.

El 16 de enero de 2018 se le solicitó la documentación que acreditara su estado de salud, en donde esté demostrado que tiene que reubicarse o que tiene restricción de labores; lo que no había hecho, inclusive, al momento en que se estaba tomando la decisión disciplinaria. En este punto se destacó que se había hecho una solicitud a la EPS Famisanar, la que le respondió a la P.H. que era un deber del trabajador allegar la documentación que soportara su estado de salud (historia clínica, ordenes médicas, recomendaciones, etc), en lo que se insistió que se le solicitó de forma repetitiva al señor HER, sin que este hubiera acatado esta orden, Destacó que el señor HER allegó una remisión a medicina laboral de 19 de julio de 2017 emitida por profesional de la salud de la Clínica Chicamocha, es decir, nueve meses después de su emisión, sin informar a su empleador qué trámite le dio a esa remisión o cual fue el resultado de la misma. 1.3.

Se tiene que no se presentó a trabajar el 24 de mayo de 2018, regresó hasta el 28 de mayo de 2018 retornó con dos incapacidades 54 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 médicas, las cuales sólo cubrían incapacidad el 23 de mayo y no el 22 de mayo de 2018; incapacidad expedida para el 24 de mayo de 2018 se expidió por fuera de la jornada laboral, explicando en sus descargos que el día 22 de mayo de 2018, se encontraba muy enfermo pues padecía de escalofrío, fiebre, dolor de huesos y diarrea, aunque así se presentó a labora en horas de la mañana de ese día, por lo que solo estuvo en una reunión que finalizó a las 12:40 del mediodía y que después se marchó para su residencia. 1.4.

El 1° de junio de 2018 llegó a las siete de la mañana a trabajar, se ausentó del sitio de trabajo a partir de las 7:28 a.m., y retornó a las 10:30 a.m. sin justificar el porqué de su ausencia. 1.5. Solicitó permiso para el 8 y 9 de junio de 2018, permiso que se le negó; no obstante, el señor HER, igual, no compareció a laboral el 8 de junio de 2018, llegando a trabajar hasta el 9 de junio de 2018, alegando en los descargos que rindió que le practicó un examen médico y que asistió a una diligencia en el Palacio de Justicia 1.6.

Por último, el 22 de junio de 2018, compareció a trabajar, al mediodía, se ausentó del lugar de trabajo para almorzar; no obstante, no retornó a trabajar, y no justificó por qué se ausentó ni allegó incapacidad laboral. 2. Los precitados, fueron el conjunto de hechos que dieron motivo a la terminación del contrato de trabajo por parte de la demandada, en esa medida, está plenamente acreditado el primer presupuesto para la procedencia del amparo foral de la estabilidad laboral reforzada, es decir, el de la terminación del contrato de trabajo.

Resta, entonces, que se acredite si el demandante tenía una afección en su estado de salud que le impidiera cumplir con normalidad con sus labores, que esta condición se conociera de primera mano por la P.H., así como que se pruebe que la 55 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H..

Radicado: 2021-00436-01 terminación del contrato obedeció a con su condición deficitaria de salud. 3. Como se relacionó en párrafos precedentes, el señor Hernando Espinoza Rodríguez, para el momento de su vinculación, sobrellevaba una hernia inguinal que traía como secuela de una herida de bala causada en 1994 mientras este prestó sus servicios para el Ejército Nacional, de lo que no dio aviso a la demandada, sino con posterioridad a su vinculación; además, está plenamente probado que entre el 4 de julio de 2014 a 26 de mayo de 2018, al demandante se le practicaron algunas cirugías que tuvieron como fin corregir la hernia inguinal precitada, así como de las complicaciones que se derivaron de esas mismas cirugías, además, de algunas afecciones relacionadas con fiebres y de cálculos en el riñón. Aquí es valedero preguntarse, si es que el conjunto de afecciones que presentó el demandante mientras el vínculo laboral perduró, al margen de las incapacidades laborales que se le emitieron con motivo de que guardara descanso y recuperación, implicaron que este se viera impedido para desempeñar sus funciones con normalidad, siendo que la condición de salud traía o no consecuencias permanentes, a mediano o largo plazo para el demandante, en el desempeño de sus funciones. 4.

Como se citó en párrafos precedentes, según el examen médico ocupacional de aptitud emitido el 24 de agosto de 2017 por el doctor Diego Alberto Rodríguez Díaz, especialista en salud ocupacional adscrito a la IPS Sigema, se determinó lo siguiente: “se dan recomendaciones generales, evitar levantamiento y traslado de cargas superiores a 10 kg, evitar trabajo en alturas, continuar con manejo por EPS y cumplir recomendaciones médicas de especialista”, se especificó que se requerían restricciones de actividades en ese sentido, así como que no se ordenó remisión ni a ARL ni a EPS.

Esto coincide con la historia clínica ocupacional de 15 de noviembre de 2017 (págs. 1-4 archivo “016HistoriaClinicaOcupacional.pdf), en 56 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 donde se detalló que el demandante contaba con los diagnósticos de “HERNIA INGINAL BILATERAL RESUELTA K402” y “OTROS ESTADOS POSQUIRÚRGICOS 2988” y se emitió como única recomendación la de “NO LEVANTAR OBJETOS PESADOS MAYORES A 10 KG NO SOBREESFUERZO FÍSICO…HASTA NUEVA VALORACIÓN CONTROL CIRUGÍA HASTA PRÓXIMO 30 NOV 17”, de aquí, se desprende que el demandante tuvo, durante su vinculación laboral, las citadas hernias inguinal y umbilical, las que, para noviembre de 2017, ya se encontraban resueltas, es decir, que el demandante estaba en estado de remisión frente a las afecciones de las que ha invocado, para el momento de su desvinculación, le representaban, supuestamente, algún impedimento o dificultad para desempeñar las labores para las que fue contratado; no obstante, y como suele ocurrir con las personas que sobrellevan este tipo de diagnósticos, la única recomendación que se emitió para el desempeño de labores por el demandante, fue la de no levantar pesos de más de 10 kg ni hacer sobreesfuerzos, para evitar nuevos brotes de hernias. 5.

Del interrogatorio de parte rendido por la señora Johanna Maldonado Rodríguez, representante legal de Balcones de Gratamira P.H., como del testimonio del señor Fernando Soto Pedraza, residente en la P.H. y miembro del Consejo de Administración de la P.H., como de la comunicación 22 de agosto de 2017 (pág, 1 archivo “008ExamenMedicoOcupacionalSigema.pdf”) no queda duda que la empleadora demandada conoció de las hernias que sobrellevó el demandante, y que, por ende, conocía de primera mano del estado de salud del demandante.

Con todo, y agregando lo que se puede vislumbrar de los testimonios de los señores Julio César Jaimes Orduz y Yuly Paola Meza Morales, lo que le queda claro a esta Sala de Decisión es que, si bien el demandante, inicialmente, ejecutó su trabajo con normalidad, fue a partir de las cirugías que se le practicaron que empezó a demostrar una actitud renuente a 57 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 ejecutar sus labores, todavía, en el seno de la P.H. y por parte de su jefe inmediato, la administración del Conjunto Residencial, se trató de buscar alternativas para que el demandante, aunque no estaba impedido para ejecutar las labores de jardinería y de oficios varios para los que fue contratado, pudiera realizar labores más benignas que las de jardinería y oficios varios, aunque fuera, entregando la correspondencia del Conjunto entre las diferentes unidades residenciales, o abriendo o cerrando la puerta del Conjunto, las que, precaria o absolutamente, tampoco desempeñó.

Cierto es que, del interrogatorio de parte de la demandada, como de los testimonios precitados, no queda duda de que, el demandante sabía y conocía que no tenía restricciones para desempeñar las labores de jardinería y oficios varios para los que fue contratado, y que el hecho de tener una recomendación relacionada con no levantar pesos de más de 10 kg en el ejercicio de sus labores poco o nada tenía que ver con que se abstuviera de prestar sus servicios y que él podía prestar sus servicios con normalidad, al contrario, la actitud asumida por el demandado, en especial, de lo que se puede verificar con posterioridad a agosto de 2017, es que el demandante se mantuvo en la constante inacción dentro de las instalaciones de la P.H., desacatando las órdenes que se le daban para que trabajara, cumpliendo algunas tareas y otras no, inclusive, ausentándose del sitio de trabajo, todavía, realizando actividades ajenas al ejercicio de sus labores, como lo detalló una de los testigos, quien vio, personalmente, cómo el demandante permanecía inactivo en el sitio de trabajo; no obstante, optando por realizar ejercicio físico o actividad física en un lote aledaño a la propiedad horizontal, de lo que la testigo tuvo que hacer una reclamación ante la administración para que se le requiriera al demandante para que acudiera al sitio de trabajo e hiciera alguna labor en concreto. 6.

Ello quedó corroborado con lo manifestado por el demandante al absolver su interrogatorio de parte, quien al preguntársele sí contaba o no con restricciones médicas para el 10 de diciembre de 58 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H..

Radicado: 2021-00436-01 2017 contestó que “no quiso” firmar esos documentos, refiriéndose a la modificación de sus funciones, modificación que estaba encaminada para ajustar sus labores a no realizar ninguna actividad en donde manipulara pesos de más de 10kg, aunque, al mismo tiempo, aseveró que es que nunca le habían modificado sus funciones según su condición médica; sin embargo, seguidamente, aseveró que sí tenía conocimiento de que no podía levantar pesos de más de 10kg, que conocía que sus funciones de jardinería y limpieza permanecieron a lo largo de la relación laboral, aunque, excusándose, en que no podía desempeñar ninguna actividad que tuviera que ver con su trabajo, por su propio estado de salud, siendo que no tenía ningún impedimento para desempeñar las labores de jardinería y de servicios generales detallados ut supra, lo que, insistentemente, no quiso desempeñar, según él, por su estado de salud, contradicción que, a criterio de esta Sala de Decisión, resulta injustificable. 7.

Es indispensable agregar que, al confrontar lo declarado por el demandante, como con la demás documental y testimonial recaudada en el proceso, tampoco queda duda de que el demandante pretextaba no estaba obligado a pesar ninguna labor de jardinería y de oficios varios, y que se negaba a realizar labores puntuales invocando que estaba “muy enfermo”, siendo que, sobre todo, a partir de agosto de 2017, el demandante no sobrellevaba alguna incidencia de las hernias que se le habían corregido, y que, para ese momento, era claro que la única restricción que tenía para desempeñar su labor era la de no levantar pesos de más de 10kg, restricción de la que, todavía, se dejó constancia al momento del examen médico de egreso. 8.

A lo precedente, basta agregar que, de acuerdo con el dictamen de PCL emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, más allá de que se le dictaminó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 38,95%, también este dictamen es 59 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez.

Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 bastante claro en especificar que no existe, a la fecha, ninguna secuela relacionada con las hernias que padeció en su momento el demandante, inclusive, que la experticia, que dictaminó como fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral para el 11 de diciembre de 2020, la estructuró a partir a afecciones absolutamente diferentes a las que se arguyeron en su momento en la demanda, como argumento del supuesto estado de debilidad manifiesta con motivo de salud por parte del demandante, siendo que la pérdida se estructuró a partir de los diagnósticos de G473 (Apena del sueño), N200 (cálculo del riñón), K760 (hígado graso no alcohólico), R522 (dolor crónico), F328 (otros episodios depresivos), y no de las hernias de las que en extenso se ha hecho referencia en párrafos precedentes. 9.

Ello quiere decir, que la conclusión a que llegó el primer grado es, para efectos del presente asunto, irrefutable: El señor Hernando Espinoza Rodríguez presentó una condición de salud derivada de unas hernias inguinales y umbilicales que se trataron en debida forma durante la vinculación laboral con la P.H. demandada, esta condición de salud tuvo su debido tratamiento y al demandante se le reconocieron y prestaron los servicios e incapacidades que se le debían reconocer para el restablecimiento de su estado de salud.

Además. la única restricción que tenía el demandante para desempeñar cualquier actividad laboral era la de no levantar cargas de más de 10 kg y de esto tenía pleno conocimiento su empleadora, la P.H. demandada, y esta le requirió al demandante para que desempeñara sus servicios bajo esa condición, lo que, el demandante, no hizo y, aunque la P.H. le exigió prestar sus servicios, aun en condiciones adecuadas y acordes con su situación, el demandante se mantuvo en la inacción de cara a las obligaciones que tenía que cumplir como trabajador de la demandada. 60 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 Así, el despido que fue objeto está bastante lejos de considerarse como caprichoso, arbitrario, o carente de una justa causa, y la verdad es que para esta Sala no existe otra conclusión que la de asumir que la facultad de terminación del contrato de trabajo que ejerció la demandada estuvo debidamente sustentada y se amparó en elementos de hecho que sí estaban plenamente verificados de cara a lo invocado como motivo de la terminación del contrato de trabajo.

Por ello, no se puede asumir, bajo ningún entendido, que la terminación del contrato de trabajo hubiere obedecido a la condición de salud del demandante, o a un motivo discriminatorio, en virtud de su estado de salud. 10. Por último, el recurrente al apelar deprecó que se revisar si la justeza o no de la finalización de su contrato de trabajo a la luz del art. 64 del CST; la Sala advierte que no admisible efectuar el análisis deprecado pues en el libelo introductorio de la demanda no se formuló tal pretensión y efectuarlo trasgrediría el principio de congruencia contenido en el art. 281 del CGP14, aplicable por remisión expresa del art. 145 del CPTSS y el derecho constitucional a la defensa.

Por lo expuesto, fracasa la apelación. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS a cargo del demandante. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo y en favor de la propiedad demandada, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 355 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS. 14 Art. 281 del CGP: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.” 61 Rad.

Int. 400-2024 m. p. H. L. P. Proceso: Ordinario. Demandante: Hernando Espinoza Rodríguez. Demandado: Conjunto Residencial Balcones de Gratamira P.H.. Radicado: 2021-00436-01 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo del demandante vencido en el recurso y en favor del demandado. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.423.500. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 62 Rad. Int. 400-2024 m. p. H. L. P.