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auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: AUTO RESUELVE SOL DE ADICIO´N 2022-00154-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Rad. 47-288-31-53-001-2022-00154-01 (Folio 474 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Se pronuncia la Sala en atención al escrito de adición formulado por el demandado Víctor Hugo Leal Barrera, frente a la sentencia de segunda instancia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), dentro del proceso de responsabilidad civil promovido por los señores Gilberto Fidel Romero Márquez, actuando en representación de sus menores hijas, Milagros Sarai, Keila Shanned y Yadis Margarita Romero Campos;

Edith Yohana Campos Quintero, en nombre propio y como representante de sus menores hijos, Leydy Johanna y Daimer Jesús Clavijo Campos, en contra del solicitante y de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, la cual también fue llamada en garantía.

ANTECEDENTES A través de la providencia objeto del reclamo, esta Sala desató en segundo grado el juicio declarativo referenciado, modificando la decisión en lo atinente al monto reconocido por perjuicios morales, confirmándose en lo demás, en tanto halló próspera la excepción de “ausencia de cobertura” planteada por la llamada en garantía, y declaró responsable civilmente al demandado Víctor Leal Barrera, del siniestro ocurrido el veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022), con las consecuentes condenas por lucro cesante consolidado y futuro, daños morales, y las costas procesales.

El enjuiciado Leal Barrera, por conducto de su apoderada judicial, solicitó la complementación de la sentencia, porque en su sentir habría dejado de analizarse allí, el argumento relativo a Rad. 47-288-31-53-001-2022-00154-01 (Folio 474 - Tomo XII) 2 que una de las exclusiones del contrato de seguros, desconocería la normatividad sobre “el límite de pasajeros permitidos a los asientos y cinturones disponibles”.

También, al abstenerse de resolver acerca de los cuestionamientos formulados respecto del alcance de la cobertura por pérdida total, pues el asegurador, aun existiendo la exclusión de daño a ocupantes del vehículo, pagó la indemnización al propietario asegurado. Se pasa a resolver lo pertinente, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Ante lo susceptible que es el juez de incurrir en irregularidades, desvíos, yerros o equivocaciones en la tramitación de una determinada causa judicial, previó el legislador una diversa gama de herramientas a través de las cuales se pueda enmendar todo lo ilegítimamente actuado, pues la autoridad judicial, al fin y al cabo, no por ostentar tal investidura deja de ser humano. En efecto, la oferta normativa se encuentra compuesta por institutos tales como las excepciones previas (artículo 100 y siguientes), la aclaración, adición y corrección de providencias (artículos 285, 286 y 287), los recursos (artículos 318 y siguientes), y, cómo no, las nulidades (artículo 133 y siguientes).

Concretamente, la adición o complementación es reglada por el art. 287 del Estatuto de Ritos Civiles, que reza: “(…) Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad (…)”.

Al respecto, la H. Corte Constitucional ha expuesto, en Sentencia T-429/16 que: “( ) no es cualquier razón la que faculta al juez para aclarar o adicionar su decisión, sino que, para lo primero, deben haberse consignado conceptos o frases oscuras, confusas que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten ser esclarecidas, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión que influyan en ella; mientras que para la complementación del fallo, se requiere que se haya omitido un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento obligatorio.

( ) De manera que no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas que se han reseñado.” M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2022-00154-01 (Folio 474 - Tomo XII) 3 Aplicando esos razonamientos al caso de ahora, surge evidente que no es procedente acceder a la complementación requerida, como se pasa a explicar.

Así, se tiene en primer lugar, que en cuanto a la alegada contradicción de la póliza y la legislación en materia de tránsito y transporte, la apoderada del extremo solicitante adujo al sustentar, lo siguiente: “En este caso concreto, hay una violación directa a la norma de tránsito, artículo 38 del Código Nacional de Tránsito y Transporte, cuando hay una póliza que desconoce el concepto de pasajeros identificados en el RUNT del vehículo, en el informe de accidente de tránsito, en donde se establece que el límite de pasajeros para el vehículo de placa SXT127, es de dos pasajeros” Igualmente, frente a la circunstancia de ya haberse pagado una indemnización en virtud del amparo a la pérdida total del vehículo, expresó: “Al analizar la prueba documental en este caso el contrato de seguros, encontramos la cobertura de pérdida total por daños.

Esta cobertura fue afectada como consecuencia del accidente, lo que permitió al demandado afectar dicha cobertura el monto de la indemnización previsto como valor asegurado, donde la compañía de seguros ni argumento (sic) ninguna exclusión fundamento del fallo objeto del presente reparo” Seguidamente, cuestionó: “¿Si al asegurado se la (sic) afecto (sic) el amparo de pérdida total por daños como consecuencia del accidente porque (sic) al tercero bajo la cobertura de responsabilidad civil extracontractual opera la exclusión? ” En el fallo que este Colegiado profirió, se dejó plasmado, mientras se analizaba el contenido de las cláusulas de exclusión del riesgo de la póliza debatida, que “se pactó la exclusión de amparo para ocupantes del vehículo”, conforme a lo encontrado en el clausulado de la Póliza visible en el PDF 12 del C. de primera instancia1.

Adicionalmente, se resaltó que esa calidad de ocupante la ostentaba la víctima del accidente, según lo relatado en “los hechos expuestos en la demanda, en la contestación, así como de lo narrado por los testigos, y por las partes en sus interrogatorios, incluso de las documentales como el Informe Policial”. Por último, se precisó: “cada uno de esos argumentos tendientes a la exclusión de dicha cláusula, ya por ambigua, leonina o injusta, debieron ser invocados por los interesados en las oportunidades procesales correspondientes, sin embargo, ninguno lo hizo, pues ni en el libelo incoatorio, 1 M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2022-00154-01 (Folio 474 - Tomo XII) 4 su contestación, traslado de excepciones, ni en el llamamiento, se formuló solicitud en tal sentido”.

Todo esto para concluir, que “se acreditó tal exclusión, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza objeto de estudio”, y por tanto, había lugar a respaldar “lo que al respecto se decidió por el A quo”, lo cual quedó consignado en el acápite resolutivo, así: “MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida el veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación – Magdalena (…) en lo atinente al monto reconocido a los enjuiciados por perjuicios morales, que quedarán así: (…) En lo demás, se confirma la providencia apelada, de acuerdo con lo explicado en la parte motiva”.

Como viene de verse, y según se indicó en el texto de la providencia, no era viable soslayar que la mentada exclusión fue pactada, sin que surgiera necesidad, entonces, de tener en cuenta que se materializó alguna otra indemnización, por conceptos que no tenían relación con el objeto del debate en esta instancia. Así mismo, en cuanto a la aparente incompatibilidad de la cláusula de exclusión de daño a ocupantes con la legislación de Tránsito, se dejó claro que hubo desidia por parte del extremo interesado, al no invocarla, y por tanto, quedaba sin piso ese argumento.

No se percibe, entonces, que la sentencia rebatida dejara de pronunciarse sobre los temas que, por imperativo legal, requerían de ello, que en este caso no eran otra cosa distinta a los reparos concretos esgrimidos por los apelantes, que delimitaron la competencia del Tribunal. Como denotan las precedentes disquisiciones, la Sala sí ha proveído acerca de los puntos sobre los cuales necesariamente se imponía, siendo enfática, además, en que los reproches del demandado Víctor Leal Barrera resultaron imprósperos, de manera pues, que se torna improcedente la adición reclamada en esta oportunidad.

Memórese, que la solicitud de adición no puede convertirse en un recurso adicional para cuestionar la determinación objeto de complementación, sino que es su instrumento para que el fallador se pronuncie sobre puntos no abordados, empero, como aquí se precisó, lo relacionado con la cláusula de exclusión sí fue estudiado a la luz de las pruebas recaudadas, y los reparos que ahora se trajeron, están incluidos en aquél alegato.

Por ende, se, M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Rad. 47-288-31-53-001-2022-00154-01 (Folio 474 - Tomo XII) 5 RESUELVE:

PRIMERO: Negar la solicitud de adición que el Sr. Víctor Hugo Leal Barrera presentó, a través de una profesional del derecho, en relación con la sentencia del dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por este Colegiado, dentro del presente asunto.

SEGUNDO: Por Secretaría, désele cumplimiento a lo ordenado en el numeral tercero (3°) del mencionado proveído, en el sentido de regresar el expediente a la sede de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2ca25f8dc21ec0d271b0be9927f60a7e3747090fab3e6 d2aee58aaf38c95a38b Documento generado en 05/12/2025 12:51:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaE lectronica M.P. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR