República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Folio 186-25 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Acta 046 Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso ordinario de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMINTA DE JESUS PAEZ TAPIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2021 00264 01 folio 186-25 por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 1.1 La señora Aminta De Jesús Páez Tapia demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con la finalidad de que se le reconozca y pague la sustitución pensional causada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Yonny De Jesús Martínez Peñates, quien en vida se identificó con la cédula de ciudadanía núm. 6.873.738.
Como consecuencia de lo anterior, busca que se declare que la demandante tiene derecho a recibir una pensión mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 4 de julio de 2019, fecha del fallecimiento del causante. Así mismo, pretende que se condene a COLPENSIONES al pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas desde la fecha de fallecimiento, hasta la presentación de la demanda, por un valor total de $28.079.840, discriminadas en: • Mesadas ordinarias: $24.587.592 • Mesadas adicionales: $3.492.248 Además, solicita que se le reconozcan las mesadas futuras que se causen hasta la culminación del proceso judicial, junto con los intereses moratorios correspondientes, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, pretende que se condene a COLPENSIONES al pago de las costas del proceso, y que se dicte sentencia utilizando las facultades ultra y extra petita, siempre que sea procedente. 1.2. Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala sintetiza así: - Relata que convivió en calidad de cónyuge con el señor Yonny de Jesús Martínez Peñates; asimismo, esboza que dicha convivencia inició el 7 de diciembre de 1974, fecha en que contrajeron matrimonio 2 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 religioso, y se extendió de manera efectiva hasta el año 2005, producto de la cual nacieron dos hijos: Alexis de Jesús Martínez Páez y Óscar Javier Martínez Páez. - Aduce que el señor Yonny de Jesús Martínez Peñates falleció el 4 de julio de 2019, y al momento de su fallecimiento el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente. - Alega que el causante era pensionado por vejez, beneficio reconocido por Colpensiones mediante resolución número SUB 274207 del 20 de octubre de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. - Indica que, durante el tiempo de convivencia, tanto ella como sus hijos dependían económicamente del causante, y que incluso después de la separación de cuerpos, él continuó brindando apoyo económico para su manutención. - Manifiesta que solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pero que dicha solicitud fue negada mediante resolución número SUB-253565 del 16 de septiembre de 2019, decisión que fue confirmada en segunda instancia por resolución número DPE 12384 del 31 de octubre de 2019. - Señala que la negativa se fundamentó en que no se acreditó convivencia durante los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, a pesar de haberse demostrado una convivencia efectiva por más de 30 años.
II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Admitida la demanda, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, manifestó ser ciertos unos hechos y no constarle otros y negó los demás. Aunado a lo anterior, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, al estimar que no le asiste derecho 3 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA a las pretensiones invocadas.
GE 12 Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. 2.2. La señora Lorena Isabel Taborda Chavarría, presentó demanda de intervención excluyente. Solicitando condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer a favor de ésta el 50% de la sustitución pensional causada con ocasión de la muerte de su padre, Yonny Martínez Peñates.
Asimismo, solicitó se condenara al pago de las mesadas a partir del 05 de julio de 2019, al igual que las mesadas ordinarias y extraordinarias causadas a partir de la presentación de la demanda. Por su parte, la señora Aminta Páez contestó la demanda de reconvención, indicando ser ciertos unos hechos, ser parcialmente ciertos otros y no constarle lo demás. Asimismo, se opuso en forma parcial a las pretensiones No. 1 y 2., respecto a las demás se opuso.
Propuso como excepción de mérito, la de falta de calidad de beneficiaria en la demandante en reconvención. Igualmente, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se opuso a las pretensiones y manifestó no constarle unos hechos, ser ciertos otros, y no serlo los demás. Propuso como excepciones, las de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada o genérica. 2.3.
Aunado a lo anterior, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería, acumuló el presente asunto al proceso ordinario laboral promovido por Alba Luz 4 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 Machado contra Colpensiones y otros que se tramitaba ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. No obstante, a lo anterior, este último, propuso un conflicto negativo de competencia, el cual fue resuelto por esta superioridad a través de proveído adiado abril 23 de 2024, ordenando la remisión del asunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería. III.
FALLO APELADO Mediante providencia datada marzo 18 de 2025, el A quo declaró no probadas las excepciones de mérito denominadas: “excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, innominada o genérica”, propuestas por la accionada administradora Colpensiones, asimismo, declaró probadas las excepciones de mérito denominadas: “INEXISTENCIA INNOMINADA DEL Y DERECHO GENÉRICA”, RECLAMADO, propuestas por BUENA la FE, accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en contra de la demanda impetrada por la señora ALBA LUZ MACHADO RUIZ.
Además, declaró probada las excepciones de mérito denominada: “FALTA DE LA CALIDAD DE BENEFICIARIA EN LA DEMANDANTE EN RECONVENCIÓN”, propuesta por la accionada en reconvención AMINTA DE JESÚS PÁEZ TAPIA, en contra de la demanda impetrada por la señora LORENA TABORDA CHAVARRIA. Aunado a lo anterior, declaró que las señoras AMINTA DE JESÚS PÁEZ TAPIA, en calidad de cónyuge y LORENA TABORDA CHAVARRIA, en calidad de hija, del señor YONNY DE JESÚS MARTÍNEZ PEÑATES (Q.E.P.D.), cada una ostentan la calidad de beneficiaria del cincuenta por ciento (50%) de la pensión de sobreviviente que se generó por la muerte del aludido señor MARTÍNEZ PEÑATE (Q.E.P.D.), a cargo de la accionada 5 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, prestación que será reconocida desde la calenda del 05 de julio del año 2019, acorde a lo anotado en la parte considerativa de esta providencia. Igualmente, precisó que de la prestación reconocida, se reconocerá a las accionantes desde la calenda de su causación el 05 de julio de 2019, en un porcentaje del 50% a cada una, hasta la data del 29 de noviembre de 2021, calenda a partir de la cual le será reconocida a la cónyuge AMINTA PÁEZ TAPIAS, la prestación en un 100% hasta la presente fecha, sin perjuicio que a partir de la sentencia la señora LORENA TABORDA, hija del finado, acredite su condición de estudiante, hipotético caso en el cual la ADMINISTRADORA DE PENSIONES, deberá distribuir nuevamente la mesada en un 50% para cada beneficiaria, por lo menos hasta que la hija del finado cumpla los 25 años de edad.
En consecuencia, de lo anterior, condenó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES; a pagar a favor de cada una de las señoras AMINTA DE JESÚS PÁEZ TAPIA, en calidad de cónyuge y LORENA TABORDA CHAVARRIA, en calidad de hija, por concepto de retroactivo pensional debidamente indexado, la suma equivalente a: AMINTA DE JESÚS PÁEZ TAPIA: $72.771.528,oo.
LORENA TABORDA CHAVARRIA: $18.976.990,oo. Por último, absolvió a Colpensiones de las demás pretensiones. Como fundamento de su decisión, determinó que la demandante ostenta la calidad de cónyuge del causante y acreditó una convivencia efectiva por más de treinta años, lo que le otorga derecho a la pensión de sobrevivientes conforme a la jurisprudencia vigente. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 Igualmente, se reconoció como beneficiaria a Lorena Isabel Taborda Echeverría, hija del causante, por encontrarse estudiando y tener menos de 25 años al momento de la solicitud.
Se ordenó el pago del retroactivo pensional a favor de ambas beneficiarias, distribuyendo la pensión en partes iguales hasta el 29 de noviembre de 2021, fecha hasta la cual se acreditó que la hija se encontraba estudiando. A partir de esa fecha, se reconoció el 100% de la pensión a la cónyuge. Se negó el reconocimiento a Alba Luz Machado Ruiz, quien alegaba ser compañera permanente, por no haber acreditado convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento.
No se concedieron intereses moratorios, dada la disputa entre posibles beneficiarios. Finalmente, se condenó a Colpensiones al pago de las mesadas pensionales adeudadas y de las costas del proceso. IV. RECURSO DE APELACIÓN. 4.1. El vocero judicial de la parte demandada (Colpensiones) interpuso recurso de apelación, esbozando que, Colpensiones desarrolló en sede administrativa las gestiones pertinentes de investigación mediante las cuales se llevó a la conclusión que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente a fin de que se le tenga por beneficiaria de la pensión esbozada, en ese orden de ideas, se llegó a esa conclusión en la resolución que negó el derecho, en la cual fue minuciosamente detallada la investigación y se determinó que por medio de la información suministrada por los familiares del causante en las indagaciones pertinentes, se estableció que si bien el señor Martínez Peñate sostuvo en vida una relación con la accionante, tal relación no se compagina con los requisitos de convivencia establecidos en la normatividad vigente. 7 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 4.2.
Asimismo, la apoderada judicial de la señora Alba Luz Machado, interpuso recurso de apelación, indicando que, de acuerdo a las pruebas testimoniales tanto el hijo del fallecido, como el señor Luis Laguna y la hija de la señora Alba fueron claros, el señor Luis Laguna al indicar que existió o se acercó a la casa donde habitaba la señora Alba, también fue enfático al aseverar de que le constaba de que existía una relación entre los fallecidos, que la convivencia inició desde el 7 de marzo de 2012 hasta el día de su fallecimiento; indicó de que en múltiples ocasiones ellos compartieron en el parque y se denotaba que estaban los requisitos de la relación entre pareja, aseverando que ésta la acompañaba en las citas médicas.- Asimismo, la joven María Camila, ella fue clara en indicar de que convivían bajo el mismo techo e incluso indicó el lugar donde se llevó a cabo esta convivencia y las fechas en las cuales inició la relación, incluso, el hijo del fallecido también fue claro al indicar que si hubo una convivencia entre la señora Alba y el causante del derecho.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. Mediante auto adiado 20 de mayo de 2025, se corrió traslado a las partes, con intervención del apoderado judicial de Colpensiones, de la señora Aminta de Jesús Páez y Lorena Taborda Chavarría. En los alegatos de conclusión presentados por el apoderado judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones, se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de sobrevivientes a Aminta de Jesús Páez Tapia.
Asimismo, sostiene que no se acreditó la convivencia mínima de cinco años con el causante Yonny de Jesús Martínez Peñates, requisito exigido por la ley. Según la Resolución SUB 253565, solo se probó una convivencia de dos años, lo que impide el reconocimiento pensional conforme a la normativa vigente y jurisprudencia aplicable. Por ello, se solicita absolver a Colpensiones de 8 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA las pretensiones de la demanda.
GE 12 5.2. La apoderada de Aminta de Jesús Páez Tapia solicita confirmar la sentencia que reconoció la pensión de sobrevivientes, argumentando que ésta acreditó convivencia con el causante por más de cinco años en cualquier tiempo, como exige la ley. Señala que Colpensiones no niega esta convivencia ni la calidad de cónyuge, y que la compañera permanente, Alba Luz Machado, no probó convivencia durante los cinco años previos al fallecimiento de Yonny de Jesús Martínez Peñates, requisito indispensable según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. 5.3.
El apoderado de la señora Lorena Taborda, solicita que se confirme la sentencia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes en partes iguales para Lorena Isabel Taborda Chavarría, hija menor de edad del causante, y Aminta de Jesús Páez Tapia, cónyuge. Respalda que ambas cumplieron los requisitos legales y señala que Alba Luz Machado no probó convivencia efectiva con el causante en los cinco años previos a su fallecimiento, por lo que no tiene derecho a la pensión deprecada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del grado jurisdiccional de consulta Previo a iniciar el estudio que nos convoca, se hace necesario aclarar que, corresponderá a esta Sala de oficio desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia, por haber sido ésta adversa a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por ende, están en juego dineros de la nación. 9 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 6.2.
Problema Jurídico Es competencia de esta Sala abordar los siguientes puntos básicos de la litis, ello en atención al recurso de apelación impetrado por Colpensiones y la vocera judicial de la señora Alba Luz Machado i) Si efectivamente erró el juez de primera instancia al condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que, según lo manifestado por el apoderado de dicha entidad, en sede administrativa no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a dicha prestación, especialmente el relativo a la convivencia por parte de quien hoy reclaman el derecho. ii) Asimismo, se verificará si el a quo no realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el plenario, de las cuales insiste la recurrente, se denota la convivencia de la señora Alba Luz Machado y el causante del derecho pensional. 6.3.
De la norma aplicable al caso concreto. El deceso del señor YONNY DE JESÚS MARTÍNEZ PEÑATES acaeció el 04 de julio de 2019 tal como se denota del certificado de defunción obrante a folio 12 del archivo 002DemandaArchivo20211014, de ahí que, la norma aplicable a este asunto sea la ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Lo anterior, atendiendo a que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral ha sostenido que la norma aplicable al asunto, es aquella que se encontraba vigente al momento del deceso, así, en la sentencia SL5070 de fecha 21 de noviembre de 2018, M.P. DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA, señaló: 10 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 “En primer lugar, es importante hacer las siguientes precisiones: es criterio reiterado de esta Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ, SL7358-2014).
En ese sentido, de entrada, se advierte que el Tribunal acertó al precisar que, como tal suceso ocurrió el 7 de marzo de 2006, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”. Criterio jurisprudencial que se mantiene vigente, verbi gratia, vale citar la sentencia SL1273 de 31 de mayo de 2023, radicación No. 93790, en donde, en un asunto de circunstancias fácticas similares al que nos convoca se expuso: “Sabido es, que el derecho de los beneficiarios a la pensión de sobrevivientes, se rige por la norma que se encuentre vigente al momento de la muerte del afiliado fallecido, que en este caso son el art. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el 14 de noviembre de 2016, apreciación que tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales.
Ahora bien, nos encontramos frente a una sustitución pensional, en tanto, el causante del derecho pensional ostentaba la calidad de pensionado, por cuanto, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones mediante Resolución No. SUB 274207 de octubre 20 de 2018, le reconoció una pensión de vejez. 6.3.1 Dicho lo precedente, valoraremos si las actoras cumplen con los requisitos señalados en el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2002, el cual a la letra instituye: «Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de 11 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». GE 12 Viene de lo expuesto, verificar si las señoras Aminta de Jesús Páez y Alba Luz Machado cumplen los aludidos requisitos.
Así las cosas, en el plenario obra el Registro Civil de Matrimonio a folio 14 del archivo 002Demanda20211014, del cual se desprende que el día 7 de diciembre de 1974 los señores Aminta de Jesús Páez Tapia y Johnny de Jesús Martínez Peñates contrajeron matrimonio. Por su parte, la señora Alba Luz Machado Ruiz (representada en este proceso por su hija María Camila Sánchez Machado) alega en el libelo inicial que ostentó la calidad de compañera permanente del causante.
En ese orden de ideas, corresponde valorar las pruebas testimoniales practicadas en juicio, con el fin de establecer si se acreditó la convivencia entre el causante y cada una de las demandantes, y determinar cuál de ellas cumple con los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional reclamada. En ese orden se escucharon las declaraciones de Miriam del Pilar Martínez Páez, Oscar Martínez, Oney del Carmen Jiménez Páez, María Camila Sánchez Machado y Luis Laguna.
Quienes esbozaron lo siguiente: La testigo Miriam del Pilar Martínez Páez, vecina de la señora Aminta de Jesús Páez Tapia, manifestó conocerla desde hace más de 40 años y afirmó haber presenciado la convivencia de ésta con el causante Johnny de Jesús Martínez Peñates durante aproximadamente 30 años, sin interrupciones. Indicó que de dicha unión nacieron dos hijos y que, 12 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 aunque no pudo precisar el año exacto de la separación, estimó que convivieron por mucho tiempo.
Aclaró no tener conocimiento de que el causante hubiese tenido otra pareja tras dicha separación. Asimismo, se escuchó la declaración del testigo Óscar Javier Martínez Páez, hijo de la señora Aminta Páez y del causante, quien señaló que sus padres contrajeron matrimonio en 1974 y convivieron de forma continua hasta el año 2005, cuando su padre se retiró del hogar familiar.
Señaló que la convivencia fue estable y sin conflictos notorios. Afirmó que, tras la separación, su padre se trasladó a vivir con su madre, Cándida Peñates, en el barrio Santa Fe. Respecto a la relación posterior con Alba Luz Machado Ruiz, indicó que ésta entró a vivir en la casa de su abuela, pero porque no tenía donde vivir, y que convivió con el causante hasta su fallecimiento en 2019.
Además, se escuchó la declaración de la señora Oney del Carmen Jiménez Páez, también vecina del sector, declaró haber conocido al causante desde hacía aproximadamente 20 años y afirmó haberlo visto convivir durante todo ese tiempo con la señora Aminta Páez, a quien identificó como su esposa. Manifestó no conocer a la señora Alba Luz Machado Ruiz y expresó dudas sobre si la separación entre el causante y la señora Aminta llegó a materializarse, dado que continuaba viendo al señor Johnny frecuentar el sector.
Por su parte, la testigo María Camila Sánchez Machado, hija de Alba Luz Machado Ruiz, sostuvo que su madre conoció al causante en 2011 y que comenzaron a convivir en 2012, en una vivienda perteneciente a un sobrino del señor Johnny. Afirmó que la relación fue estable, pública y sin hijos comunes, y que el causante asumía los gastos del hogar.
Finalmente, el testigo Luis Laguna, quien se identificó como amigo del causante, declaró haber conocido a Johnny Martínez en 2009 o 2010. 13 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 Afirmó que éste le presentó a la señora Alba Luz Machado Ruiz en el parque y que, según lo que el propio causante le manifestó, ella dependía económicamente de él. Reconoció que su conocimiento sobre la convivencia se basa en lo que el causante le decía, y no en hechos que haya presenciado directamente, lo que lo ubica como testigo de oídas.
De lo anterior, tenemos que, los testigos Miriam Martínez Páez, Óscar Javier Martínez Páez y Oney Jiménez Páez coincidieron en afirmar que existió una convivencia estable, continua y prolongada entre la demandante Aminta Páez con el causante Johnny de Jesús Martínez Peñates, desde el año 1974 hasta aproximadamente el año 2005. Además, se acreditó la existencia de hijos comunes, lo cual refuerza la presunción de vínculo conyugal y afectivo.
Estas declaraciones fueron claras, coherentes y provienen de personas con cercanía directa al núcleo familiar, lo que otorga mayor fuerza probatoria. Por su parte, los testimonios de María Camila Sánchez Machado y Luis Laguna describen una relación entre el causante del derecho y la señora Alba Luz Machado Ruiz iniciada en el año 2012 y extendida hasta el fallecimiento del causante en 2019.
No obstante, a lo anterior, dichos testigos no ofrecen la certeza necesaria para dar por demostrada la convivencia que se echa de menos respecto de la señora Alba Luz, en tanto, el testimonio de Luis Laguna se basa en manifestaciones del propio causante, sin haber presenciado directamente los hechos, lo que lo convierte en testigo de oídas.
En cuanto a María Camila Sánchez, aunque declara haber convivido con su madre y el causante, incurre en imprecisiones sobre fechas y edades que afectan la credibilidad de su relato, valga decir, durante su declaración incurrió en inconsistencias relevantes, especialmente al momento de precisar la edad de su hermano para la época en que inició la supuesta convivencia entre el causante del derecho, lo cual, se insiste, genera dudas sobre la fiabilidad de su testimonio. 14 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 Además, en contraste con lo afirmado por la parte recurrente, no se desprende del testimonio del señor Óscar Javier Martínez Páez, hijo de la señora Aminta de Jesús Páez Tapia y del causante Johnny de Jesús Martínez Peñates, que la señora Alba Luz Machado Ruiz haya convivido con el causante por un período de cinco (5) años.
Por el contrario, y aun realizando una lectura favorable a los intereses de la señora Machado Ruiz, del dicho del testigo solo podría inferirse una convivencia entre los años 2017 y 2019, es decir, por un lapso de aproximadamente dos (2) años. Tal período resulta insuficiente para satisfacer el requisito legal de convivencia continua durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del causante, lo que impide reconocerle el derecho a la sustitución pensional reclamada.
En otro orden de cosas, en lo que respecta a los argumentos esbozados por el vocero judicial de la parte demandada en el recurso de apelación, debe advertirse que una cosa es la investigación y el trámite administrativo que surte la administradora de pensiones a fin de determinar quién es el beneficiario del derecho pensional, y otra el análisis de las pruebas y las decisiones que se profieran dentro del proceso laboral, y en ese sentido, si bien Colpensiones vía administrativa pudo haber concluido que las reclamantes no eran beneficiarias del derecho pensional, esta circunstancia no ata al enjuiciador, más aún cuando, las pruebas recaudadas en juicio hacen denotar cosa distinta.
En lo que respecta a la joven Lorena Taborda Chavarría, esta Sala se abstiene de emitir pronunciamiento, toda vez que dicho aspecto no fue objeto de controversia entre las partes en el recurso de apelación. Además, esta pretensión no representa perjuicio alguno para Colpensiones, ya que, en caso de restarse el 50 % de la mesada reconocida a la mencionada accionante, dicho porcentaje se trasladaría a favor de la señora Aminta de 15 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 Jesús Páez Tapia, sin que ello implique una modificación en la condena impuesta a la entidad demandada. 6.4.
Por colofón. Por lo expuesto, se confirmará la sentencia de fecha y origen antes anotado. Con imposición de costas a la parte demandada (Colpensiones) y Alba Luz Machado y, a favor de la señora Aminta Páez Tapia y Lorena Taborda Chavarria. El magistrado Ponente las fija en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA-CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora AMINTA DE JESUS PAEZ TAPIA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 004 2021 00264 01 folio 186-25 16 Radicación n.° 23 001 31 05 004 2021 00264 01 Folio 186-25 PA GE 12 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada (Colpensiones) y Alba Luz Machado y, a favor de la señora Aminta Paez Tapia y Lorena Taborda Chavarria.
El magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Oportunamente, regrésese el expediente a su oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 17