DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Familia) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Ponente Declarativo - Existencia de Unión Marital de Hecho. Sentencia Radicación 54001-3160-002-2022-00024-02 C.I.T. 2024-0002 APROBADA SEGÚN ACTA DE LA FECHA San José de Cúcuta, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Esta Sala de Decisión adscrita a la Sala Civil - Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede a emitir sentencia escrita mediante la cual se resuelve el recurso de apelación debidamente interpuesto y sustentado por la parte demandada frente a la sentencia n° 292 proferida el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez en contra de Adriana María y David Julián Ayala Páez como herederos determinados, y de los demás herederos indeterminados del causante César Orlando Ayala Cáceres, asunto recibido en esta Superioridad el día 15 de enero de la anualidad que avanza, luego de una (1) devolución por indebida digitalización del expediente que impedía su estudio. 1.
ANTECEDENTES 1.1 Pretensiones y Hechos Conforme al escrito de subsanación de la demanda y de reforma de la misma, integrados “en un solo documento para mejor interpretación del despacho C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia y de las partes”, la señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez, por conducto de apoderado debidamente constituido, inició proceso declarativo de Existencia de Unión Marital de Hecho en contra de los ya mencionados herederos determinados y demás herederos indeterminados del fallecido César Orlando Ayala Cáceres, con el objeto de que se declare que entre el causante y la actora se dio una convivencia estable y permanente, con características de Unión Marital de Hecho, que inició 5 de septiembre de 2015 y se prolongó hasta el 17 de junio de 2021, fecha en que el señor Ayala Cáceres murió, y, por ende, surgió la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes, la cual debe ser liquidada1.
Como hechos relevantes de las anotadas pretensiones, aduce la demandante que inició con César Orlando Ayala Cáceres (q.e.p.d.), el día 23 de junio de 2015 una relación de “noviazgo reservada”; que el “5 de septiembre de 2015 decidieron conformar una unión de vida estable, permanente y singular, con mutua ayuda, tanto económica como espiritual”, comportándose como marido y mujer de manera pública y privada, siendo reconocidos como compañeros permanentes por “parientes” y “amigos”.
Expone que no tenían impedimento legal para contraer matrimonio; y sin precisar fechas, asegura que “un tiempo” vivieron “en la casa de (…) Anayibe Ayala ubicada en la Av. 10 No. 10-34 barrio El Llano de la ciudad de Cúcuta”, y para el “6 de marzo del año 2017”, junto con dos menores hijas de la actora, “se trasladaron a vivir en la casa ubicada en la transversal 18N No. 12 AE-64 II etapa barrio Zulima” de esta ciudad.
Precisa que Ayala Cáceres compró a su exesposa, señora Mercedes Matilde Páez Lemus, el día 27 de julio de 2018, el 50% que del precitado inmueble le pertenecía, para lo cual realizó crédito hipotecario con el Banco Av Villas S.A., y que David Julián Ayala Páez, hijo de su compañero, durante “4 meses” del año 2019 “ingresó a vivir en el nuevo hogar de su padre”.
Informa que, para el 21 de mayo de 2021, el señor Ayala Cáceres dio positivo para SARS Covid – 19, y como posteriormente presentó “gran dificultad para respirar, fue ingresado por su compañera (…) a las urgencias de la Clínica Médico Quirúrgica”, falleciendo el 17 de junio de esa anualidad. Indica que no celebraron capitulaciones, y que el patrimonio construido se compone de la reseñada heredad del barrio Zulima, y del dinero consignado en cuentas de ahorros que se encuentran a nombre del causante. 1 Expediente digital, cuaderno primera “007AnexoSubsanacionCompletaManofoestaApoderado.pdf” “019ApoderadoDemandanteAllegaEscritoReformaDemanda.pdf” instancia, actuaciones n° y C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia 1.2 Trámite de primera instancia Admitida la demanda con auto n° 681 del 19 de abril de 2022, luego de subsanadas las falencias advertidas, se ordenó darle el trámite del proceso verbal previsto en la normatividad legal vigente, disponiendo la notificación de los convocados a juicio, el emplazamiento de los herederos indeterminados y se decretó la medida cautelar rogada.
Ulteriormente, con auto n° 494 del 17 de abril de 2023 se acepta la reforma de la demanda2. Los demandados Adriana María y David Julián Ayala Páez, se enteraron de la existencia del proceso por conducta concluyente3; y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, se opusieron al éxito de las pretensiones. En síntesis, exponen4 que unos hechos no le constan y otros deben probarse.
No obstante, aseguran que César Orlando y Amaritz Yoheliz, sin desconocer que hubiesen tenido una relación amorosa, “nunca hicieron vida marital”; que para septiembre de 2015 la actora “no estaba domiciliada en Cúcuta”; afirman que la demandante no estuvo residenciada en el barrio El Llano pues “paras esas calendas (…) trabajaba en un establecimiento de propiedad de la declarante Zuleima Bacca Ortega, como se desprende de su testimonio extraproceso rendido el 21 de octubre de 2021 ante la Notaría 5ª de Cúcuta”; no desconocen que su progenitor tuviese “problemas” con quien fuera su esposa, pero aseveran “que nunca se quedó por fuera de su casa ni se instaló en otro inmueble”.
Precisan que para el mes de marzo del 2017 el extinto César Ayala “estaba instalado en su residencia en el barrio Zulima” y compartía el inmueble con su exesposa, la señora Mercedes Páez, tal como se desprende del “acta conciliatoria” que adosan; no infirman que David Julián viviese “un tiempo con su progenitor”, pero debe probarse que lo hizo bajo “el mismo techo con la demandante”.
Aclaran que era incierto que César Ayala, para el 21 de mayo de 2021, estuviere contagiado por Covid 19, ya que la prueba particular, costeada por Adriana María, se la practicó el día anterior y no se contaba con el resultado. Sin embargo, el día 2 de junio de 2021 cuando se obtuvo el mismo, se confirmó la enfermedad, pero según el texto del examen, “para el 25 de mayo ya lo había superado”.
Además, afirman que su padre por su propia voluntad acudió a las urgencias por el cuadro respiratorio que presentaba, siendo atendido conforme a los protocolos médicos del momento para el tratamiento de Covid 19. 2 Ibidem, actuación “009Auto681Admite.pdf” y “045AutoN°494AdmitirReformaDemanda.pdf” 3 Ib., actuación n°. “016AutoNotificadoConductaConcluyente.pdf” 4 Ib., actuación n°.
“014ContestacionDemanda.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Informan que fue Adriana María quien recibió el cuerpo sin vida de su padre, las pertenencias y los documentos de la epicrisis, y que, con asocio de la Funeraria Los Olivos, se encargó de todo el trámite que requiere la situación, aunado a que “en el velorio nunca vieron a la señora Amaritz”.
Con estribo en lo anterior, plantearon una única excepción que intitularon “FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFORMACION DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO”. A su turno, el Curador Ad-Litem designado a los herederos indeterminados, se limitó a contestar que no le constaban los hechos y que se atenía a lo que resultare probado.
Por ende, dijo no oponerse ni allanarse a las pretensiones5. 1.3 Sentencia de Primera Instancia La primera instancia concluyó con sentencia n° 393 proferida el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, que declara “parcialmente probada la excepción de mérito de falta de configuración de los requisitos para la unión marital de hecho para el periodo comprendido entre 5 de septiembre de 2015 y el 14 de abril de 2017, y no probada la excepción (…) entre el 15 de abril de 2017 y el 17 de junio de 2021, fecha del fallecimiento del señor Ayala Cáceres (ordinal 1°).
En tal virtud, reconoce “que entre la señora Amaritz Yoheliz de la T. Rangel Méndez y el señor Cesar Orlando Ayala Cáceres, fallecido, existió una unión marital de hecho (…) entre el 15 de abril de 2017 y el 17 de junio de 2021” (ordinal 2º) y se formó, consecuentemente, sociedad patrimonial en ese interregno, la que declara disuelta y en estado de liquidación (ordinal 3º), disponiendo la inscripción de la decisión en los respectivos folios de registro del estado civil (ordinal 4º), absteniéndose de imponer condena en costas (ordinal 5º)6.
Como fundamento de su decisión, la sentenciadora de conocimiento, tras traer a colación fundamentos legales y jurisprudenciales del instituto jurídico de la unión marital de hecho, pasó a ocuparse de los elementos de convicción recaudados; “y haciendo un análisis conjunto” de los incorporados, dictaminó “que no existió una unión marital de hecho desde el 5 de septiembre de 2015, como se plantea en la demanda” sino que “esa unión marital de hecho inició a mediados de abril del 2017 y permaneció en el tiempo hasta el 17 de junio de 2021”.
Y ello es así porque “haciendo una unión de las diferentes declaraciones que se reciben y 5 Ib., actuación n°. “027ContestacionCurador.pdf” 6 Ib., subcarpeta “C2 AUDIENCIAS Rad. 24-2022”, actuación n°. “007 Audiencia1del13OCT2023 – 54001316000220220002400_L540013110002CSJVirtual_02_20231013_090000_V.mp4”, récord de grabación 00:00 a 01:57:57.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia teniendo en cuenta que la señora Matilde se fue de la casa (refiriéndose a la del barrio Zulima) el 5 de abril del 2017, entonces teniendo en cuenta [que] eso fue aproximadamente [a] mediados, 15 [de abril] del 2017 que la señora Amaritz llega a vivir bajo un mismo techo, en una comunidad permanente de vida y singular con el señor César Orlando, y así permanecieron en el tiempo hasta su fallecimiento el 17 de junio de 2021”.
Sumó a lo anterior, que “por ningún motivo las vicisitudes que se presentaron en el momento de la enfermedad de don César que lo llevaron a la muerte pueden interpretarse negativamente para la señora Amaritz”, toda vez que debe tenerse “en cuenta (…) que cuando el señor enfermó de COVID, que fue en el 2021, todavía todos estábamos viviendo un caos total, cuando se decía que alguien tenía esa enfermedad de COVID”, sumado a que “Amaritz también la tenía, entonces es lógico que (…) no haya estado metida en la UCI todo el tiempo”.
Luego, “esos momentos de la enfermedad del señor y de su permanencia en la clínica, no pueden ir al traste con la relación que ellos tenían como pareja, como unión marital para ese momento”. Tampoco puede restarle eficacia a la unión, el hecho de que Amaritz “no haya ido en ese momento al funeral”, como quiera que “todos nos contaron la difícil situación que se presentó ahí”; además, “siempre existieron roces entre Adriana y David, más que todo Adriana y la señora Amaritz existieron roces por la inconformidad de Adriana con esa relación, pues imagínense lo que pasó cuando se da la angustia de la enfermedad del señor César, pero eso no le resta, no le quita las características de la unión marital”.
Es más, al dar Amaritz en ese momento del fallecimiento “un paso atrás (…) es hacer la voluntad del señor César (…) que fue proteger a sus hijos”, a quienes disfrutó “hasta cuando pudo, hasta que ya se separó” pues siempre “les dio a sus hijos una importante posición en su vida, sacrificándose incluso él mismo por el bienestar de ellos podría entonces interpretarse, porque fue solamente hasta que su hija ya estaba grande, hasta que ya las cosas se pudieron liquidar la sociedad conyugal, hasta que él pudo pagar a la señora Matilde la parte de la casa, que él decide finalmente formalizar en una unión marital, la unión que tenía con la señora Amaritz”, ya que a su compañera “siempre le dijo”, como ésta lo indicó en su interrogatorio, “a mis hijos todavía no les voy a decir nada, mientras que yo liquide y no le deba nada a ella (refiriéndose a Mercedes Matilde)” pues quería “hacer las cosas bien” y no quería “chismes”.
Por esa senda, reconoció entonces que en parte sale avante la excepción de mérito porque la unión marital de hecho se dio en la temporalidad advertida. Y como existe “una unión marital de hecho por más de dos años” y no media C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia impedimento pues la sociedad conyugal anterior del causante se encuentra liquidada, reconoció dentro de ese interregno la sociedad patrimonial entre aquellos.
Finalmente, se abstuvo de no condenar en costas por salir avante de manera parcial la demanda y la resistencia blandida. 1.4 Apelación Notificada en estrados la providencia, fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada7, siendo admitido, lo que explica la presencia del proceso en esta Corporación. Los reparos esgrimidos en primera instancia, se sintetizan en lo siguiente: 1.
Inmediatamente después de proferido el veredicto, censuran que “el análisis de la prueba fue parcializado y además incompleto”. 2. Y dentro de la temporalidad legal para agregar más inconformidades a la decisión confutada, insistió en lo anterior. Además8, precisan “que, entre otras, se abstuvo de valorar la prueba documental solicitada de oficio y con la cual se destruye la mentira que ha venido sosteniendo la demandante desde la introducción de la demanda”. 3.
Disienten que la juzgadora deduzca del interrogatorio que la demandante, quien proviene de Venezuela, “entró por la trocha a la ciudad de Cúcuta a comienzos del año 2015, pero no se tuvo en cuenta que de labios de la demandante se supo que su ingreso lo fue el 01 de enero de 2015, sin haber aludido a una especial circunstancia que ponía en calzas prietas su propia versión, dado que omitió informar (…) que para esa época se encontraba embarazada.
Esta deducción se obtiene del análisis proveniente del SISBEN, y según el cual su hija ALEJANDRA, ochomesina, nación (sic) el 16 de abril de 2015”; circunstancia que “titubeó” la demandante en su interrogatorio al preguntársele sobre la edad de sus hijas, lo cual tras informarlo “cae en cuenta que esa información puede estar en contravía de la situación vertida en la demanda y alejándpse (sic) de la pantalla para hacerse imperceptible, lanza la lastimera frase “metí la pata”, de gran calado probatorio a pesar de los oídos sordos prestados por el Juzgado.” 4.
Califican que “por arte de birlibirloque” se llega a la conclusión de que la unión reclamada comenzó a medidos de abril del 2017 después de la salida de la señora Matilde del inmueble del barrio Zulima, deducción que “se encargó de desvirtuar los hechos 3 y 5 de la demanda reformada, que pregonaban el comportamiento como marido y mujer desde el 5 de septiembre de 2015”.
Por ahí, relieva que “el texto de la demanda es generoso en el suministro de fechas precisas, como por ejemplo, 16 de mayo de 2015, 23 de junio de junio de 2015, 05 de septiembre de 2015, 06 de marzo de 2017, fechas en la que ocurrieron hechos que pudieron existir o no, con la participación directa o indirecta de la demandante, quien en su interrogatorio ratifica estos datos históricos con asombrosa precisión e increíble exactitud, prodigiosa memoria que no tuvo para suminístrale al juzgado la fecha de nacimiento de sus hijas, datos referidos a hechos en los que ella es la única protagonista.” 5.
Reprochan que “las declaraciones extrajuicio arrimadas al proceso con la contestación de la demanda fueron miradas de reojo por la Juez de 7 Ib., récord de grabación 01:58:06 a 01:58:33. 8 Ib., actuación “105SustentacionApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia 6. 7. 8. 9. conocimiento como despojándolas del mérito probatorio que ostentan, valor demostrativo que se agiganta si se tiene en cuenta que su contenido expresado por personas allegadas a las partes, no fue desmentido en lo más mínimo por la demandante quien, autorizada por la ley, pudo solicitar su ratificación”.
Destacan que, conforme el testimonio extraprocesal de Zuleima Bacca Ortega, se sabe que para el año 2017 la actora “ejercía como prostituta de un bar del barrio Atalaya de esta ciudad”; luego, la fuerza de este testimonio, “llevó a la demandante a admitir el ejercicio de esa profesión, bajo el entendido, claro está, que también aceptaba el tiempo de su ejercicio: años 2016 y 2017”.
Por lo tanto, “al combinar el planteamiento del juzgado con la versión testifical reseñada, puede concluirse que mientras Amaritz trabajó como meretriz compartió lecho, techo y mesa con el señor Ayala. Repugna a la razón esta conclusión, provocada por el deficiente análisis probatorio del fallador judicial”, por lo que reclaman revisar cuidadosamente cada testimonio, pues ninguno de los declarantes “dan como fecha aproximada del inicio de la relación marital (…) la época de abril de 2017, fecha que se antoja caprichosa como quiera que existen evidencias probatorias que no la respalda, como se acaba de ver.” Señalan que “las declaraciones de Anayibe y Doris Ayala Acceres (sic), tiene un tufillo de venganza con sus sobrinos demandados, que no se alcanza a disimular, como se desprende de sus dichos según los cuales Cesar y Amaritz vivieron reducidos en una pieza de una casa arrendada por Anayibe.
Este dicho es otra falacia de las deponentes, por cuanto que ellas mismas sostuvieron con aparente certeza y dudosa sinceridad que su hermano Cesar fungía como compañero permanente de Amaritz cuando en realidad para esa época Amaritz no estaba domiciliada en Cúcuta y si lo estaba, como lo dedujo el juzgado, la predicada relación no tenía los ingredientes del artículo primero de la ley 54 de 1990”.
También indican que sucede lo mismo con el testimonio de Camila Maldonado Ayala, “sobrina de Cesar y prima de los demandados, quien si bien es cierto en algún sector de su declaración habló de unión marital, no menos cierto es que (…) aludiendo a la predicada convivencia (…) sostuvo de manera contundente que <no sabía si estaban viviendo, ella iba y venía de Venezuela, no recuerdo, la verdad no sé, ella tenía hijos en Venezuela>.
Debe entenderse además que esta declarante, en forma espontánea, sincera y hasta ofensiva si se quiere, dijo categóricamente que AMARITZ llegó a la casa para que su tío CESAR ‘la mantuviera”’. En tal virtud, protestan “que las cuestiones de índole jurídica generalmente no se rotulan con la denominación dada por el testigo, sino por las circunstancias fácticas requeridas”, por manera que “la expresión ‘“unión marital”’ en boca de una psicóloga no necesariamente tiene que estar referida a la figura contemplada en la Ley 54 de 1990; esas calidades se la dan las pruebas recaudadas y analizadas conforme a la ley.” Discrepan que en “la providencia atacada, el a-quo analiza con criticable ligereza la declaración de Omaira Flórez quien junto con Luis Alberto Mindiola habían declarado extraprocesalmente ante Notario, sobre la convivencia de Amaritz y Cesar desde septiembre de 2015, para apoyar la petición de sustitución pensional del señor Cesar[,] pero llamadas a ratificar a petición de la contraparte, no tuvieron la misma fluidez verbal para confirmar los hechos relatados ante Notario.” Afirman que, por razones de lealtad procesal, no desconocen que la demandante y el causante desde el 2016 y hasta el 2017 “se conocieron personalmente y de ello dan cuenta los testimonios extraprocesales” arrimados, pero con posterioridad a esa última calenda “no existe otra información (…) que acredite la precitada convivencia”.
Además, tampoco discuten que la demandante “haya pasado los umbrales de la casa del barrio Zulima” y hubiese pernoctado “allí cierto tiempo, días, semanas o algunos meses, con las intermitencias declaradas por su sobrina Maldonado Ayala”; situación especial que refleja “que el tiempo, mucho o C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia poco, que Amaritz haya estado en el inmueble (…) no lo hizo como compañera permanente sino probablemente con el fin de darle gusto a los sentidos, vida a la cual era proclive el señor Ayala Cáceres, según lo declaran sus propios amigos”.
Por esta senda, ponen de presente que el cariño que se dice el causante prodigaba a la actora y a sus hijas, según lo manifestaron los testigos traídos por la parte demandante, solo está “en la mente de las declarantes”, porque ese afecto “nunca se vio reflejado en actos de bonhomía y solidaridad como afiliar a las 3 mujeres RANGEL al sistema de salud al que él pertenecía, máxime si la niña menor presentaba el deplorante estado de salud descrito por su progenitora: ochomesina, le faltaba un ojo, sin medio cerebro, displasia de cadera y convulsionaba.
Sin tratar de ofender la memoria del extinto Ayala Ceceres (sic), si en realidad experimentaba esos sentimientos por qué no tomó esas elementales medidas que indicaban solidaridad con quien se anuncia como su compañera y con esas indefensas criaturas y lo más grave es que el señor Ayala bien pudo hacerlo porque era divorciado y además no generaba gastos económicos.” 10.
Enfatizan en que, “lo que rebosa la copa de las mentiras planteadas por la demandante y acogidas por el juzgado, es que sin ningún recato Amaritz, según la información del Sisben mora en el barrio Rudensindo Soto en una vivienda de extrema pobreza. Y en ese documento manifestó ser iletrada. En el interrogatorio sostuvo que ocupada la casa del barrio Zulima y que era Licenciada en Venezuela.
Se trata de otra falacia que la justicia no puede premiar accediendo a sus pretensiones, aun que (sic) sea parcialmente”. Tal documental, que tiene corte a enero de 2021 y refiere a la situación familiar de la demandante, no fue analizada. 11. Matizan que en asuntos de derecho de familia no se tornan sospechosos los testimonios de la parentela, pero ello no aplica de manera indiscriminada.
Es decir, si bien las hermanas Ayala Cáceres, “bajo juramento, aseveraron con sospechosa contundencia y con notorio énfasis, que Cesar y Amaritz convivieron en una reducida pieza dada en arriendo por su hermana Anayibe desde el 05 de septiembre de 2015”, lo cual, aunque por otras razones, fue desvirtuado por el a quo, ello no puede conllevar a que si se falta a la verdad se hagan esfuerzos para “darles visos de credibilidad en cuanto a la convivencia desde abril de 2017.
La insinceridad de los declarantes debe tomarse en forma íntegra y no parcializada, pues, el que miente en lo inicial, miente en el desarrollo de su testimonio y en el total de la evacuación de la prueba. Entiendo que no hay testigos semi veraces o cuasi falsos.” 12. Tildan “que la sentencia ha mirado con injustificado recelo, y lo que es peor aún, con cierto desdén, los testimonios arrimados a la contestación de la demanda, dejando por puertas, sin justificación alguna, las claras directrices jurisprudenciales y doctrinarias reseñadas”. 13.
Finalmente9, recriminan que “la intención de conformar una familia nunca fue exteriorizada por la demandante, por cuanto que no obtuvo información sobre los ingresos salariales del extinto Cesar, la manera como el distribuía su salario, los beneficiarios del mismo etc, y fundamentalmente porque un ingrediente básico de una familia es pertenecer a un sistema de salud como expresión inequívoca de solidaridad y en el presente caso el señor Ayala nunca movió un dedo para afiliarlas al sistema de salud del cual era cotizante, como tampoco lo hizo con las niñas Cáceres Rangel, una de ellas con graves y patéticas enfermedades y ambas, según el decir de algunos, muy amadas por el señor Ayala Cáceres.
Sin este pilar fundamental puede decirse válidamente que no hubo familia en el sentido genuino del vocablo y lo que pudo existir [fue] una relación amorosa con énfasis eróticos.” 9 Ib., actuación “106AlcanceSustentacionApelacion.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, el apelante cumplió con la carga procesal que le competía, sustentando en debida forma la alzada10, y sin dejar de lado las inconformidades esgrimidas, una a una emprendió su desarrollo.
En compendio, reiteraron que quedó registrado que la demandante en el interrogatorio, tras dar el dato del nacimiento de sus hijas, verbalizó que “metí la pata”; y siendo así, significa que “las épocas de nacimiento de las hijas se podrían traducir, como en efecto lo fue, en un desacomodo de los datos históricos que inicialmente pregonó y es tan cierto lo anterior que (…) cambia fechas y duda de las edades de sus hijas, punto de extrema gravedad y que constituye un ataque a la verdad si se tiene en cuenta que por elementales naturales quién más que la madre es la que guarda en su memoria estas inolvidables fechas”.
Sobresaltan que la actora afirmó haber conocido al extinto César Orlando Ayala Cáceres cuando ella vendía “tintos”. Sin embargo, la “declarante ANAYIBE AYALA CACERES, la más enconada defensora de la predicada relación afectiva materia del proceso, (…) sostuvo que su hermano CESAR conoció a AMARITZ “en un sitio de chicas” (…) coincidiendo con la versión dada por los declarantes extrajuicio, arrimada a la contestación de la demanda y cuyo mérito probatorio minimizó el a-quo, sin razón alguna”.
De esas versiones extraprocesales adosadas al replicarse el libelo introductorio, asegura que hubiese sido benéfica su ratificación, pero si su adversaria no lo “quiso así, por algo será”. Entonces, si la demandante “guardó absoluto silencio en el término brindado por la ley para desvirtuar su contenido, [esa] conducta (…) pone de presente su absoluta conformidad con el contenido de [esas] declaraciones”; y en contraposición con lo anterior, la credibilidad de las versiones extraprocesales presentadas por la actora, las cuales también fueron utilizadas para reclamar la sustitución pensional a favor de la demandante, “no son dignos de credibilidad y para la muestra un botón: Luis Alberto Mindiola Rodríguez (…) para ratificar su versión, en su pequeña declaración dijo cosas tan monstruosas como que conocía a Amaritz desde el año 2010”.
Sostienen que lo mismo acontece con las declaraciones de José Edilberto Ariza y Sonia Esperanza Sarmiento Buitrago. El primero, porque “nunca pasó los umbrales de la vivienda Ayala Cáceres”; y la segunda, “solo tuvo una fugaz relación comercial con” el causante. Asegura que “si de este talante es la declaración vertida en los trámites administrativos para la sustitución pensional, imaginemos ahora el caudal 10 Cuaderno segunda instancia, actuación n° “07SUSTENTACION DEMANDADOS.pdf” y “09ADICION SUSTENTACION DEMANDADOS.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia probatorio creado perversamente para respaldar las pretensiones de esta demanda, empezando por la propia demandante que parte de una situación casi novelesca para reclamar unos derechos imaginarios en perjuicio de los verdaderos sucesores del causante.” Enfáticamente afirman que “en el subjudice pareciera que la materialización de la liquidación de la sociedad conyugal marcara el comienzo de la relación jurídica regulada por el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y eso no es así. Planteadas así las cosas, resulta caprichosa la fecha indicada por el juzgado porque además pareciera indicar, dado el escaso tiempo transcurrido, que por una puerta salió Mercedes Matilde y por la otra entró Amaritz, con el agravante de que la aparición de esta ya no fue como amante o dama de compañía de Cesar Orlando sino como su compañera permanente, metamorfosis que se produjo por arte de birlibirloque.” No niegan “que su padre conoció, trató y se relacionó con Amaritz, pero nunca en las circunstancias que quieren hacer ver los testigos de la parte actora sino en las condiciones señaladas en la réplica de la demanda respaldada documental y testimonialmente con suficiente fuerza demostrativa.
Y si a lo anterior agregamos que Amaritz no intervino, después de más de cuatro años de supuesta convivencia, en las diligencias previas y posteriores al deceso de Cesar Orlando, como tampoco participó en los ritos funerarios; es más, ni siquiera estuvo en el entierro justificando el hecho en que le daba pena con la mamá del difundo. Con todo respeto: qué escusa (sic) tan infantil pues si se consideraba compañera permanente de Cesar Orlando durante tanto tiempo, ningún motivo podía impedirle hacer parte del exclusivo grupo de los dolientes del fallecido”. en una frase: “La compañía que podía disfrutar Cesar Orlando no tenía el alcance de rotular a Amaritz como su compañera permanente.” Aseveran entonces, respecto al mérito probatorio que la a quo imprimió a los testimonios rendidos por citación de la demandante, e incluso el practicado de oficio a Camila Maldonado, que se “sobrevaloró su capacidad demostrativa” por la circunstancia de ser parientes del extinto Ayala Cáceres, lo cual “va en contravía de la directriz jurisprudencial según la cual al estudiarse el merito (sic) probatorio de los declarantes parientes de una de las partes obliga al funcionario judicial, a pesar de todo, a confrontarlos con el acervo probatorio aportado por la contraparte.” La parte no apelante –demandante–, durante el traslado de la sustentación, se resiste a la revocatoria suplicada por la contraparte11.
Con miras a tal propósito, 11 Ibidem, actuación n° “11SUSTENTACION AMARITZ YOHELIZ DE LA T. RANGEL MENDEZ.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia advierte que la prueba testimonial que arrimó fue valorada conforme a la “sana crítica”, además de que los declarantes están “alejados de parcialidad con la demandante, por lo tanto merecen la misma credibilidad por ser contestes con los hechos de la demanda y en relación con la existencia probada de la unión marital de hecho, tato (sic) en sus inicios como en el hito final de dicha relación”.
Afirma que “la parte demandada se quedó sin pruebas puesto que no se las concedieron en el auto que abrió a pruebas”. Igualmente, que la sustentación “no señala cuál es la prueba que no se le tuvo en cuenta o que tenía mejor valor desplazatorio (sic) que las censadas para conceder los derechos a la demandante.” 2. CONSIDERACIONES 2.1 Validez de lo actuado Realizada la verificación legal de lo actuado que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna capaz de abrogar el decurso.
Así mismo, se encuentran satisfechos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. 2.2 Problema Jurídico Corresponde entonces a la Sala, atendida la limitante que el inciso primero del artículo 328 impone al funcionario de segunda instancia, determinar si, tal y como lo sostiene la parte impugnante-demandada, media una indebida valoración probatoria puesto que de los elementos de convicción obrantes en el proceso no se puede inferir convivencia estable y permanente, constitutiva de Unión Marital de Hecho, entre el fallecido César Orlando Ayala Cáceres y la señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez, durante el lapso de tiempo reconocido en la sentencia de primer nivel, esto es, 15 de abril del 2017 hasta el 17 de junio de 2021, data en que se produjo el óbito del compañero. 2.3 De la Unión Marital de Hecho Con miras a zanjar el problema jurídico planteado, aviene apropiado comenzar por evocar los elementos estructurales de la Unión Marital de Hecho a partir de la definición contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990 y con los alcances fijados por la jurisprudencia constitucional y la Sala de Casación Civil.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia El instituto jurídico en comento, como forma de constitución de familia, surge de la voluntad libre y espontánea de una pareja, homosexual o heterosexual, no casada entre sí, encaminada a establecer una comunidad de vida que se caracteriza por su permanencia y singularidad, compartiendo aspectos fundamentales de la vida, coincidiendo en fines y propósitos, brindándose respeto, socorro y auxilio mutuos en búsqueda de un bienestar común, procurando la satisfacción de sus necesidades básicas al interior de la unión, actuando de manera clara e inequívoca, como se dijo, en la conformación de una familia.
Son requisitos sustanciales de esa forma de unión, la intención positiva de fundar una familia y la comunidad de vida permanente y singular, de donde deviene que esa modalidad de unión se integra, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Justicia, “por elementos, apreciables a partir de la conducta de la pareja entre ellos y frente a terceros, los cuales son «fácticos objetivos, como la convivencia, la ayuda y el socorro mutuos, las relaciones sexuales y la permanencia, y subjetivos otros, como el ánimo mutuo de pertenencia, de unidad y la affectio maritalis» (CSJ SC 18 dic. 2012, rad, 00313;
CSJ SC15173-2016, 24 oct., rad. 2011-00069-01).” 12 Y más recientemente puntualiza esa Corporación, que “la intención de conformar una comunidad de vida, la llamada affectio maritalis, es el presupuesto indispensable de la unión marital de hecho, de la que no solo depende su conformación sino también su subsistencia. Sin formalidades que la antecedan, esa modalidad de vínculo familiar surge de la voluntad responsable de conformarla -artículo 42 superior-, y se consolida cuando ese querer conjunto logra alinear la comunidad de vida permanente y singular proyectada a alcanzar objetivos comunes y desarrollar un proyecto de vida compartido 13; y se extiende mientras «se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo»14.”15 De esa manera, de la convivencia marital, en la que se garantiza la individualidad de cada uno de los compañeros permanentes, surge una comunión física y mental, con un proyecto de vida unívoco, en el que afloran sentimientos de fraternidad y solidaridad para afrontar los diversos matices de la vida, perseverando en la unión, siempre que se desarrolle con observancia del principio de monogamia que caracteriza, por mandato constitucional, el modelo de familia en Colombia. 12 SC3887-2021, M.P. Hilda González Neira, 23 de septiembre de 2021. 13 “Cfr. CSJ SC 20 sep. 2000, exp. 6117, SC128-2018, 12 feb., entre otras.” 14 “Cfr. CSJ SC de 12 dic. 2011, rad. 2003-01261-01” 15 SC3982-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 13 de diciembre de 2022.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia La existencia de la unión marital de hecho, conforme lo prevé el artículo 4° de la Ley 54 de 1990, “se establecerá por los medios ordinarios de prueba”, teniendo sentado la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia que “el surgimiento de la unión marital de hecho «depende, en primer lugar, de la ‘voluntad responsable’ de sus integrantes de establecer entre ellos, y sólo entre ellos, una ‘comunidad de vida’, con miras a la conformación de una familia; en segundo término, de la materialización o exteriorización de esa voluntad, esto es, que los compañeros inicien su convivencia y, en virtud de ella, compartan todos los aspectos esenciales de la existencia…; y, finalmente, de que ese proyecto de vida común, en las condiciones que se dejan precisadas, se realice, día a día, de manera constante o permanente en el tiempo» (Resaltado fuera de texto, SC de 12 dic. 2011, rad. n.° 2003-01261-01).” 16 Diamantino emerge entonces, que para la procedencia de la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, indispensable resulta la demostración plena e indubitativa de los elementos que la integran, debiendo suministrarse certeza al juzgador de que realmente hubo esa comunidad de vida, constante, perseverante, prolongada en el tiempo, con identidad de propósitos y fines, brindándose y proporcionándose la pareja ayuda y socorro recíprocos, en un compartir diario de la vida, conforme a un proyecto trazado de mutuo acuerdo, con propósitos de durabilidad, estabilidad y trascendencia, todo con la finalidad de formar una familia.
Por ello, cuando la demostración de esos elementos constitutivos de ese tipo de uniones se pretende cimentar en la prueba testimonial, el juez debe dar estricto cumplimiento a la regla 3ª del artículo 221 C. G. del P., que exige que “el juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho, con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento”.
(Subraya y resalta la Sala) 2.4 Del caso concreto Dentro del asunto materia de escrutinio, los impugnantes fundan su inconformidad en que la sentenciadora de primer nivel desatina al reconocer que a partir del 15 de abril del 2017, y hasta el 17 de junio de 2021, entre el fallecido César Orlando Ayala Cáceres y la señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez, existió vinculo marital, toda vez que entre aquellos no surgió comunidad de vida caracterizada por permanencia y singularidad, y menos aún propósitos 16 Reiterada en SC5106-2021, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 15 de diciembre de 2021.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia comunes, socorro y auxilio mutuos en pro de un bienestar común y con los tintes propios de conformación de una familia. De conformidad con lo ambicionado en este asunto, la señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez reclamó de la judicatura el reconocimiento de unión marital de hecho con César Orlando Ayala Cáceres (q.e.p.d.) entre el 5 de septiembre de 2015 y el 17 de junio de 2021, calenda en que se produjo la extinción de la vida de este último.
Sin embargo, la confutada sentencia dictaminó que dentro del proceso se demostró que esa unión marital surgió desde el 15 de abril del 2017 y culminó en la data en que se produjo el deceso del señor Ayala Cáceres –17 de junio de 2021–. Destáquese que, en atención a que la parte demandante no confutó el hito de inicio que la juzgadora de primer nivel estimó acreditado, se torna pacífico dentro de esta causa que entre el 5 de septiembre de 2015 y el 14 de abril de 2017, con independencia de las razones por las cuales fue declinado ese interregno, no medió, en lo que aquí importa, vínculo marital entre los citados supuestos compañeros.
En tal virtud, y conforme a los contornos del recurso de apelación, menester es verificar si el causante César Orlando Ayala Cáceres y la accionante Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez, entre el 15 de abril de 2017 y hasta el día de la muerte del primero, que lo fue el 17 de junio de 2021, tal como lo determinó el juzgado cognoscente, se comportaban como compañeros permanentes, y, por ende, surgió entre ellos una unión marital de hecho con la consecuente formación de la sociedad patrimonial.
Múltiples son los medios de convicción que permitirán a la Sala develar si efectivamente hubo entre la demandante y el causante unión marital de hecho dentro del lapso de tiempo reconocido en primer nivel. De acuerdo con el interrogatorio de parte practicado a la demandante AMARITZ YOHELIZ DE LA TRINIDAD RANGEL MÉNDEZ17 y en lo que aquí es menester auscultar, la actora es “licenciada en educación preescolar”, oriunda de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a su ingreso al territorio colombiano, inicialmente manifestó: “cuando yo salí de Valencia, Estado Carabobo, el 31 de diciembre de 2014, y llegué acá a Cúcuta, Norte de Santander, el primero de enero de 2015”; pero al ser indagada por la edad de sus hijas cuando se vino para Colombia, se mostró dubitativa, no las recordaba, 17 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “C2 AUDIENCIAS Rad. 24-2022”, actuaciones n° “001Audienciadel26JUN2023 – 54001316000220220002400_L540013110002CSJVirtual_01_20230626_150000_V.mp4” récord de grabación 15:16 a 01:09:46 y “003Audiencia2del21JUL2023 – 54001316000220220002400_L540013110002CSJVirtual_02_20230721_090000_V.mp4”, récord de grabación 01:24 a 37:13.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia apreciándose en el video que la absolvente se aleja un poco de la cámara, mira a su abogada, y se alcanza a escuchar cuando dice: “metí la pata”, circunstancia indicativa de que pretendió ajustar su versión, no a la realidad de lo acontecido, sino a lo que quizás se había expuesto en la demanda, justificando su inseguridad para responder en que “nunca había estado en esto y de verdad me siento un poco nerviosa”.
Sin embargo, agregó: “Aranza tiene ahorita 12 años, yo llegué a principios de año acá, sí, entre enero, febrero, a principios de abril, la verdad, aún no recuerdo bien la fecha, porque eso fue un viaje para acá muy tedioso, debido a que yo nunca pasé por la frontera sino que me tocó entrar por una trocha y ahí viví cosas horribles”. Es decir, la absolvente no expuso con claridad la fecha de su llegada pues nótese que, en principio, sin vacilar, dijo que había salido de Valencia el 31 de diciembre de 2014 y que ingresó a Cúcuta el primero de enero de 2015, para luego simplemente indicar que su arribo a esta ciudad fue en enero, o febrero, o quizás abril de tal anualidad, sin recordar una fecha precisa.
Posteriormente, asevera que “yo dejé a mi bebé de brazos, Fabiola ahorita tiene, va a cumplir 9 años (…) yo estaba recién dada a luz y la verdad yo dejé a mi hija y decidí viajar acá sola porque mi hija tuvo problemas de salud al nacer”, de donde se colige que, en principio, pareciera que se vino para Colombia en estado de embarazo puesto que aseguró que ingresó al país el 1° de enero de 2015, aunque después sostuvo que se vino sin sus menores hijas Aranza Sofía Cáceres Rangel y Fabiola Alejandra Cáceres Rangel, de quien aseveró que dejó “de brazos” en su tierra natal; y conforme lo certifica el Jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica – SISBÉN del municipio de San José de Cúcuta, se tuvo conocimiento de que Fabiola Alejandra nació en la República Bolivariana de Venezuela el día 16 de abril del 201518.
Manifestó que empezó a vender “tintos” en esta ciudad, pero por su “buen porte” y para solucionar “más rápido” lo del estado de salud de su menor hija Fabiola Alejandra, le recomendaron trabajar en “una casa de citas”; y como “el límite de una madre jamás culmina”, y de ello no se “arrepiente”, se vinculó a esa labor. Dijo que, desempeñándose en la venta de tintos, el día “16 de mayo del 2015” conoció, “en los alrededores” del Colegio Carlos Ramírez París, al señor César Orlando Ayala Cáceres, quien en adelante siempre le compró; ya después le pidió el número de celular y se lo suministró, empezando entonces “a hablar” para luego comenzar a salir.
Tal relación, para “mediados de entre junio y julio” se convirtió en “noviazgo” y es así como el causante empezó a invitarla “al billar al cual él asistía” y a “San Eduardo” donde, aseguró, “conocía a los compañeros de vista”, sin especificar quiénes eran o lo que allí se hacía. 18 Ibidem, actuación n° “072RespuestaRequerimientoSISBEN.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Expuso que hizo “sabedor” al señor César Ayala de que “trabajaba en las noches en una casa de citas”, trabajo que desempeñaba por “el problema que tenía [su] hija”.
Sostuvo que, sobre su labor, César “quiso salir de dudas y comprobó”, y en ese lugar le dijo: “negrura ya no quiero que estés más acá mamita, yo la entiendo, vamos a salir, yo ahorita no tengo que ofrecerte, pero ahí vamos”, motivo por el que no volvió “más allá”. Ulteriormente, puntualmente el “5 de septiembre de 2015”, César la lleva a vivir junto a él, en casa de la señora Anayibe Ayala, su hermana, en el barrio El Llano de esta ciudad.
Allí instalados, el señor Ayala Cáceres le indicó que trajera “las niñas”, quienes se encontraban en Venezuela, porque “ya no las quiero viviendo más allá”. Y, en su sentir, es a partir de la precitada calenda –5 de septiembre de 2015– cuando inicia la unión marital de hecho. No obstante, como ya se indicó, ese hito se encuentra descartado.
Indicó que César Orlando Ayala Cáceres (q.e.p.d.) le manifestó que era “separado”, pero también le hizo saber, y fue enfática en ello, que él quería “hacer las cosas bien, por la ley” porque no quería “chismes”. En tal virtud, entendió que esa relación dejaría de ser un “noviazgo” e incluso se tornaría pública, cuando César Ayala liquidara su sociedad conyugal anterior y, textualmente precisó, “ya no tenga nada, que no le deba nada a ella (entendiéndose perfectamente que era a su exesposa, que, como milita en el dossier, es la señora Mercedes Matilde Páez Lemus), [para] que no vengan a decir cosas que no es”.
La demandante señaló que arribó y cohabitó con César Ayala (q.e.p.d.) en el inmueble ubicado en el barrio Zulima a partir de “finales de abril” del año 2017. Explicó que el señor Ayala Cáceres fue a una “audiencia (…) a finales de marzo del 2017”, luego de lo cual, es decir, en abril de ese mismo año, la exesposa salió de esa heredad. A partir de allí, y hasta el deceso de Ayala Cáceres (17 de junio de 2021), e incluso con posterioridad, vive junto con sus hijas en esa propiedad, misma en la que también estuvo “Camila (…), hija de la señora Doris” y David, hijo del de cujus, quien llegó y estuvo “hasta cuando bajó la pandemia”.
Aseveró que recibió el cuerpo de César Orlando, se despidió de él y salió, ya después “llegó su hija”, refiriéndose a Adriana hija de aquél, quien se “encargó” del funeral porque ella “no tenía los recursos económicos, no sabía cómo manejar lo que era lo de la parte fúnebre”. También ilustró que no estuvo “en el velorio”, y que ello fue por “respeto a la mamá, porque a mí me duele, porque era mi marido, pero ahí la que perdió más fue su madre.
Y por respeto a ella y porque a mi marido jamás le gustaba este tipo de espectáculos, dejé que ella velara a su hijo C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia tranquila, pero sí llamé al hermano y le dije, señor Carlos tampoco voy a ir a la misa, yo necesito despedir a mi marido”, indicando que le contestó que “tiene derecho y va a ir”, razón por la que “cuando lo venían sacando me abrieron el féretro y yo me despedí y lo acompañé hasta el cementerio”.
De tal versión de la demandante, llama poderosamente la atención su nulo recuerdo sobre las fechas de nacimiento de sus hijas, acontecimiento difícil de olvidar para cualquier mujer, y su imprecisión sobre la fecha de ingreso a este país, suceso no menos trascendental para alguien que se ve, por necesidad, avocado a desarraigarse de su lugar de origen, dejando familia e hijos, para tener que empezar nueva vida en tierras lejanas y desconocidas, lo que tampoco se olvida fácilmente, menos cuando el viaje fue “tedioso” como lo calificó y tuvo que vivir “cosas horribles”, tal cual lo aseveró. Esas vacilaciones, que la llevaron a afirmar que “metí la pata”, impregnan su versión de cierto viso de mendacidad que le resta credibilidad y lleva al juzgador a dudar de la veracidad del resto de sus manifestaciones, pues pese a que fue contundente al relatar la forma en que conoció a quien señaló como su compañero permanente y a la manera como inició y se desarrolló la supuesta unión marital de hecho que, a su decir, sostuvieron y cuyo reconocimiento pretende dentro de este proceso, median otros elementos de juicio que igualmente resquebrajan la certidumbre necesaria para su declaratoria judicial.
Se tiene, por ejemplo, que los demandados, desde la contestación de la demanda, dieron cuenta de que solicitaron al Sisbén Colombia copia íntegra de la documentación aportada por la señora Rangel Méndez sobre su situación como migrante venezolana para acceder a los beneficios que ofrece el gobierno colombiano, quien dio traslado del ruego al Administrador municipal del Sisbén Cúcuta, pero como esta entidad no les había emitido respuesta, rogaron que la judicatura oficiare para tal fin.
El pedimento fue atendido y, en efecto, se obtuvo contestación. El Jefe de la Oficina de Caracterización Socioeconómica – SISBÉN, doctor Jorge Enrique Rodríguez Guevara, precisó que “antes del 2021 se trabajaba bajo la metodología Sisbén III, por lo cual actualmente de esa base de datos no poseemos información, la misma debe ser solicitada directamente al Departamento Nacional de Planeación” 19.
En tal virtud, se dispuso por parte del a quo, con auto n° 1248 del 14 de agosto del 2023, requerir a esa entidad20. 19 Ib., actuación “072RespuestaRequerimientoSISBEN.pdf” 20 Ib., actuación “079Auto1248 Oficiar.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia La respuesta del Departamento Nacional de Planeación, ante la insistencia de la parte demandada, finalmente se obtuvo.
Es así como el Subdirector de Pobreza y Focalización, adscrito a esa entidad, claramente certifica que Amaritz Yoheliz se encontraba registrada en el Sisbén III y hasta el primer corte, que lo fue en enero del 2021, bien se advierte que el causante no era parte de su “núcleo familiar”. La siguiente imagen pone en evidencia quiénes conformaban la familia de la aquí demandante: Ha de tenerse muy presente, para los efectos de esta controversia, que el estado civil, como lo es el reclamado por la demandante frente al que los demandados con ahínco se resisten a su reconocimiento, es único por disposición legal (artículo 1°, Decreto1260 de 1970), por lo que no puede proclamarse tener uno frente a entidades y personas determinadas, y al mismo tiempo otro para fines distintos o respecto de otros miembros de la sociedad.
Recuérdese que la disposición legal invocada, enseña que el estado civil es la situación jurídica de un individuo, no solo en la familia, sino en toda la sociedad, y es lo que “determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones”. En otros términos, las circunstancias de conveniencia para acceder a determinados beneficios, no pueden servir de vehículo para que una persona quiera pregonar, a como dé lugar, el estado civil que mejor se adapte al anhelo perseguido.
Entonces, siendo que el estado civil es uno solo, no puede un sujeto de derecho acudir a determinada entidad pública y, con apremio de juramento o de no faltar a la verdad, afirmar que no se tiene compañero permanente, para luego, ante la judicatura, procurar el reconocimiento de una situación jurídica diferente. Luego, no se compadece con la realidad de las cosas ni con las prescripciones legales, que ante el Sisbén la aquí demandante figure, para enero de 2021, como integrante de un núcleo familiar compuesto únicamente con sus hijas, sin compañero permanente declarado, y al interior de esta causa esté C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia aseverando que sostenía una unión marital de hecho con el extinto César Orlando Ayala Cáceres desde el año 2015, prolongada hasta su óbito acaecido el 17 de junio de 2021, y que pretenda hacer ver que, tanto ella como sus hijas, dependían económicamente de aquél. Así mismo, no resulta de recibo que esa misma entidad certifique que para la anualidad del 2022, la demandante haya manifestado que vive en el barrio Rudesindo Soto, en extrema pobreza, y dentro de este proceso la accionante esté asegurando que se mantiene habitando en el inmueble del barrio Zulima, no obstante el fallecimiento del señor César Orlando Ayala Cáceres ocurrido en junio de 2021, quien era el propietario del mismo.
Es decir, según se aprecia, para mantenerse en el Sisben la demandante, a quien el encuestador debió visitar, tenía su residencia en el barrio Rudesindo Soto, en condiciones bastante desfavorables; pero para alcanzar su cometido de ser declarada compañera permanente del mencionado Ayala Cáceres, reside, hasta la fecha, en el barrio Zulima.
Con todo, significativo para este proceso también resulta que la demandante haya estado afiliada al Sisben y, pese a la unión marital que dice haber sostenido con el causante, éste no la haya vinculado a su sistema de salud. En un asunto relativo a una unión marital de hecho, sostuvo la Sala de Casación Civil que, atendidas las reglas de la experiencia, “una de las primeras cosas que hacen las parejas cuando se separan es excluir al excompañero como beneficiario del régimen de salud, pues normalmente no existen motivos para mantener afiliada a una persona con la que no se tiene ningún vínculo familiar.
Y, en todo caso, si por cualquier razón la ‘desafiliación’ no se produce inmediatamente, tampoco suele ocurrir que perdure más de dos años después de la separación física y definitiva” 21. Si lo anterior es así, como en efecto lo es, con mayor razón lo primero que brinda un compañero a su par es, si aquel carece de régimen de salud, afiliarlo al sistema médico al que se halle vinculado, y por ahí a sus hijos pues se convierten en una familia ensamblada, de suerte que todos puedan acceder a los beneficios que el sistema otorga, máxime si en cuenta se tiene que, como aquí ocurre, el causante gozaba de un régimen especial por ser docente y la hija menor de quien se anunció como compañera presenta ciertas afectaciones de salud que ameritaban atención galénica oportuna. 21 SC18595-2016, M.P. Ariel Salazar Ramírez, 19 de diciembre de 2016.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia En tal virtud, si Amaritz Yoheliz era la compañera permanente de César Orlando, y para el 2018, como lo informó en su interrogatorio de parte, contaba con Permiso Especial de Permanencia – PEP, legalizando de esa forma su estancia en este país, ninguna razón valedera se adujo para que no estuviese vinculada al régimen de salud al que pertenecía el señor Ayala Cáceres.
Ahora bien, los medios de convicción hasta el momento analizados, no resultan ser los únicos de los que puede inferirse la inexistencia de la comunidad marital que alega la promotora del juicio. Otro de los documentos en los que también la misma demandante y varios de los testigos escuchados de manera oficiosa hicieron hincapié, con el que se pretende sostener el reclamado vínculo marital entre Amaritz Yoheliz y el fallecido César Orlando, es la historia clínica de este último, correspondiente al mes de mayo de 2021, cuando debió acudir al servicio de urgencias por el deterioro de su salud.
Sabido es que ese documento –Historia Clínica–, se encuentra sujeto a confidencialidad y su titular es el paciente, pero la custodia le compete a quienes brindan los servicios de salud. No obstante, a este puede accederse bien por el enfermo, sus autorizados, el equipo de salud o las autoridades competentes en casos legales. En esta ocasión, se desconoce el contenido de la “solicitud” que elevó la demandante a la Clínica Médico Quirúrgica S.A. para obtener dicha historia clínica, lo cual no es óbice para que el documento sea escrutado por cuanto de él se valen la actora y los testigos, y no fue confutado por la parte demandada.
Conforme a ese documento22, no viene a duda que al ingreso de César Orlando Ayala Cáceres a ese centro de salud aquél 20 de mayo de 2021 a las 4:35 P.M., la persona que lo acompañaba era la aquí demandante, señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez, pues así quedó consignado al momento del registro e ingreso de Ayala Cáceres. Es de denotar que la información que allí se encuentra, fue insertada por la misma Amaritz, quien al absolver el interrogatorio que se le practicó, dio cuenta de que “yo llené el formulario y entramos ahí, empezamos a realizar una serie de exámenes…”.
En tal virtud, los datos personales consignados obedecen a lo manifestado por la propia demandante, y en esa medida, para lo que aquí interesa, véase que 22 Ib., actuación “004Demanda.pdf”, página digital 92 a 100. C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia indicó que el estado civil del extinto César Orlando era de “soltero”. La siguiente imagen recrea lo acabado de acotar: Bastante extraño resulta entonces, que la misma persona que aquí se irroga la calidad de compañera permanente y reclama el reconocimiento jurídico de la supuesta unión marital que sostenía con el paciente, al tiempo de relacionar los datos personales de éste cuando era recibido en urgencias, desconozca tal condición y pregone que su estado civil es de “soltero” cuando bien pudo indicar que vivía en unión libre, como el común de la gente denomina la unión marital de hecho.
Para ahondar en razones, y como quiera que es otro de los argumentos del que se valen los demandados para desconocer la calidad de compañera permanente que se atribuye la demandante, no deja de llamar la atención que la señora Rangel Méndez, quien ab initio proclamó significantes años como compañera permanente, aproximadamente casi 6 años, no se apersonó de todo lo relacionado con las honras fúnebres de quien dijo fuera su “marido”; y con independencia del dolor que en esos momentos pudiere embargarla, lo lógico es que los seres más allegados, dígase cónyuge o compañera sobreviviente y herederos, procuren brindar, en la medida de sus posibilidades, las condiciones más dignas para el sepelio de su ser querido y hagan presencia y acompañamiento permanente durante la velación y hasta su última morada.
De ahí que, excusas como “no tenía los recursos económicos” y “no sabía cómo manejar lo que era lo de la parte fúnebre”, no comulgan con el amor que se profesa con quien se comparte la vida sentimental y de familia. También censura la parte demandada apelante para que su petición de revocatoria del fallo de primera instancia salga avante, la falta de valoración de las declaraciones extraprocesales por ella incorporadas con la contestación de la demanda y que fueron tenidas como prueba al momento de la apertura del debate.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Apropiado es recordar, que cuando una de las partes adjunta un testimonio recaudado como prueba anticipada sin la citación de su adversario -lo que le da calidad de simple prueba sumaria-, la manera para que pierda su fuerza persuasiva es que el declarante no concurra a su declaración cuando es citado para su reafirmación o, por supuesto, desatine en su convalidación. Luego, si la contraparte no solicita su ratificación, bien se comprende que su versión tiene total mérito probatorio, el que, como es lógico, deberá encontrar respaldo en otros medios de convicción. A propósito de lo anterior, el inciso 3° del artículo 188 de la Ley General del Proceso prevé que “a los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222.
Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor”; y de cara a esa validación, dispone el canon 222 adjetivo que “solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.” (subraya la Sala) La promotora de este asunto arrimó con la demanda las declaraciones extraprocesales de Luis Alberto Mindiola Rodríguez, Omaira Flórez y Anayibe Ayala Cáceres.
No obstante, y pese a contar con sus respectivas versiones anticipadas sobre los hechos que interesan a este asunto, rogó con el escrito introductor que fueran oídos como testigos dentro del proceso. Por lo tanto, sin que sea necesario ahondar, debe decirse que a esas declaraciones no puede dotárseles de la persuasión probatoria que fulgura cuando no se solicita la ratificación por la contraparte del testimonio anticipado, sino que debe dárseles el tratamiento de prueba testimonial.
Con todo, finalmente tampoco fueron decretadas a instancias de la parte actora por cuanto su pedimento fue deficiente, sino se dispuso su recaudo de manera oficiosa, lo que en ningún caso puede llevar a colegir que el valor demostrativo que haya de imprimírseles radica en que la contraparte no solicitó su ratificación, como quiera que, se insiste, el mérito demostrativo emana es de la versión rendida al interior de esta causa, analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en conjunto con los demás medios de convicción. Caso contrario ocurrió con los testimonios extraprocesales arrimados por la parte demandada.
Frente a ellos, su contradictora ninguna solicitud de convalidación elevó, ni su versión dentro del debate fue decretada por la C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia funcionaria cognoscente en ejercicio de sus potestades oficiosas. Por ende, al ser tenidos como prueba todos los documentos adosados con el escrito de contestación, decisión que ningún reparo mereció a la actora, se surtió de tal modo el principio de contradicción para alcanzar, tales versiones extraprocesales, la calidad de plena prueba tal cual lo reclaman los convocados a juicio en su censura, motivo por el que deben ser valoradas en su integridad.
Dicho lo anterior, y volviendo la mirada a esa prueba testimonial incorporada de oficio, concretamente sobre los testimonios de Luis Alberto Mindiola Rodríguez, Omaira Flórez y Anayibe Ayala Cáceres, sin ambages, debe decirse que los dos primeros, nada aportan a lo que aquí debía probarse por la demandante. Ciertamente. El señor LUIS ALBERTO MINDIOLA RODRÍGUEZ23 afirmó que por su labor de “mensajero” y de “mototaxi”, conoce que el causante César Ayala, para el año 2010, vivía “allá en el barrio (…) Zulima, por la iglesia” y lo hacía “junto con la muchacha, doña Amaritz”.
Nótese que dicha manifestación contraría a la misma demandante, quien aseguró que su ingreso al inmueble ubicado en ese barrio se dio en abril de 2017; y por ser totalmente discordante a lo planteado por la propia accionante, tanto la juzgadora como la partes estimaron que nada más había por auscultar. A su turno, OMAIRA FLÓREZ –la segunda–24, quien “toda la vida” ha vivido en el barrio Alfonso López de San José de Cúcuta, el que, como es de público conocimiento, dista grandemente del barrio Zulima de la misma ciudad, empezó su relato indicando que es “comerciante, o sea, trabajo vendiendo ropa”; sostuvo que es amiga de Anayibe Ayala, quien, según lo aseguró, la “quiere prácticamente como (…) hermana”, y por eso es “muy allegada a la familia, o sea, a parte de la familia de ellos”.
Sin embargo, inquirida por la convivencia que aseguró conocer de Amaritz Yohelis y César Orlando desarrollada en el barrio Zulima, vaciló en su conocimiento. Lo anterior, por cuanto, dejó en claro que la razón por la que venía a declarar era porque “ellos han sido clientes míos, o sea, de ventas prácticamente, o sea que yo les he vendido a ellos”.
Bajo ese entendido, y con la convicción de que conoció a la demandante como la “mujer” de César Orlando porque así éste se la presentó, en lo tocante con el intervalo de tiempo que aquí corresponde verificar (15 de abril del 2017 en adelante y hasta el deceso de Ayala Cáceres ), dijo haber 23 Ib., actuación n° “002Audiencia1del21JUL2023 – 54001316000220220002400_L540013110002CSJVirtual_03_20230721_090000_V.mp4”, récord de grabación 01:41:49 a 01:46:16. 24 Ib., récord de grabación 01:22:04 a 01:39:50.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia visitado a los antes citados en el barrio Zulima “como 4 veces” y “la última vez (…) fue cuando ellos estaban enfermos del Covid, que fue el 18 de mayo de 2021” que coincide con la fecha de su “cumpleaños. Casualmente ella (se refiere a Amaritz Yohelis) me hizo una comida y yo fui para allá a llevar comida de esa de lo que ella preparó unas hierbas (sic) y eso para lo del Covid.
Bueno lo que se presentó en ellos. Eso salió la negra (con ese seudónimo distinguen a la demandante Amaritz Yohelis ) y ella fue la que me recibió porque se lo dejamos ahí en el porche”. Y más adelante, cuando el apoderado de los demandados la interrogaba, se tornó más impreciso su relato, ya que, aun cuando insistió en que ese día fue la última vez que los visitó, su encuentro no fue en los lindes de ingreso al predio, sino que los rebasó en tanto que sostuvo que aquellos le “hicieron una comida y lo compartí (sic)”.
O sea, asegura que pese al Covid que los afectaba, entró y compartió con ellos una comida. Como puede verse, y sin desconocer que de esa relación mercantil pudiese haber advertido que César Orlando y Amaritz Yohelis sostenían un trato afectivo, a decir verdad, la falta de concreción en su relato lo torna inverosímil, pues, no se comprende cómo recuerda con exactitud una fecha, muy probablemente porque, como indicó, coincidió con su cumpleaños, pero extrañamente asevere que, aunque estaban afectados por el Covid, la invitaron a “una comida” para luego indicar que fue ella quien llevó lo que se iba a compartir.
En fin, lo único que puede tomarse de su dicho es que en las cuatro visitas que realizó a sus clientes César y Amaritz, en el barrio Zulima, con posterioridad al 15 de abril del 2017, la demandante se encontraba en ese lugar que era el de residencia del causante desde su adquisición (10 de abril de 200125), lo cual bajo ningún punto de vista puede llevar a colegir que por el mero hecho de encontrarse la señora Rangel Méndez en el sitio de residencia del señor Ayala Cáceres, sostenía una convivencia con los rasgos distintivos de una unión marital de hecho, pues nada refirió al trato entre la pareja, a los propósitos de vida trazados, a su intención de formar una familia junto a las hijas de Amartiz, en fin, a aspectos propios de la vida de pareja.
La tercera testigo, señora ANAYIBE AYALA CÁCERES26, hermana del fallecido César Orlando, por demás tachada por los demandados “no por parentesco sino por sentimientos adversos (…) frente a la parte demandada” 27, de entrada exteriorizó que no guarda resentimientos hacia sus sobrinos aquí demandados. Expuso que en septiembre del 2015 su hermano le presentó a la demandante como “novia”, luego de lo cual él le dijo que “voy a vivir con ella, pero 25 Según la anotación n° 6 del folio de Matrícula Inmobiliaria n° 260-105452 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, el cual pertenece al reseñado inmueble del Zulima, mediante Escritura Pública n° 1215 del 10 de abril de 2001 corrida en la Notaría 2° del Círculo de Cúcuta, el causante adquirió, junto con su exesposa, la señora mercedes Matilde Páez Lemus, esa heredad. 26 Ib., récord de grabación 00:52 a 01:11:10. 27 Ib., actuación n° “053ApoderadoTachaTestimonio.pdf” C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia usted sabe el problema que tengo, hasta que yo no arregle lo de la venta de la casa al entregarle a Matilde, yo no puedo llevarla para la casa” y por eso dice que le arrendó una habitación, en la casa del barrio el Llano donde ella residía, y en la que aseguró aquellos pernoctaron, incluso junto a la menores hijas de la demandante.
Llegado el 2017, narró, “puede ser unos 3 meses del 2017, empezando año”, César Orlando le manifestó que, como “él ya le pagó la casa a Matilde” e incluso le iba a pagar “unos meses a Matilde en un apartamento para que ella pueda desocupar rápido”, iba a llevar “a Amaritz a Zulima”. Sostuvo que cuando Matilde desocupó, César Orlando empezó a llevar a Amaritz al inmueble del barrio Zulima, que para facilitar esos encuentros ella le cuidaba “las niñas” a la demandante, lo que, asevera, sucedió “como unas 3 veces o algo así (…), ya después”, sin precisar data, “llegó y me dijo, recojan todo, Nayi (distintivo de la declarante) me voy (…) y sí, él se fue para el Zulima con Amaritz y las niñas”, luego de lo cual, indica, Adriana, la hija del causante, “desocupó” ese inmueble paterno. Ilustró que después de ese momento, su “hermana Doris”, quien vive en Pamplona, tuvo 3 cirugías, de las cuales “2 cirugías las cuidó allí en la casa de mi hermano (Zulima) (…) y allá estaba Amaritz viviendo con” César Orlando y “las niñas”.
El post operatorio del tercer procedimiento, precisa que su hermana lo pasó en su casa. Expuso que cuando César Orlando enfermó, David (sobrino de la deponente) y Matilde fueron al inmueble del Zulima, pero como a César Orlando “le daba nervios que se fueran a contagiar si él tenía Covid, que si no lo tenía y fue en ese entonces (…) [que] tuvo una fuerte discusión con David porque había entrado y con Matilde, y entonces él lo fue sacando, lo sacó de la casa, y le dijo que no entraran porque no se sabía que tenía, y ahí fue cuando él (…) se ahogó, se colocó morado y Amaritz” la llama, entonces le aconsejó “sáquelo para la clínica” y es la demandante la que “lo llevó a la clínica y ella fue la que, pues lo internó, porque ahí figura el ingreso de mi hermano y qué acompañante lo llevó”.
Aseveró que a quien le brindaban los reportes del estado de salud de su hermano fue a Amaritz. También afirmó que su sobrina Adriana “hizo un grupo de la familia solo para lo de médico y ahí se mandaba a la familia para que mis hermanos entendieran día a día cómo iba” César Orlando, puntualizando que esa estancia médica fue conflictiva entre los hijos de su hermano, ella y la demandante.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Relató que su hermano le informó que Amaritz “era docente en Venezuela”, pero que un día hablando con él, este le dijo la verdad, aunque sostuvo que César Orlando le manifestó que la había conocido “en una fiesta”, aclarando después que fue “a compartir con unos amigos en un sitio de chicas y (…) allá la vi[o] (…) y le gustó”.
En cuanto a las exequias de su hermano César Orlando Ayala Cáceres, indicó que Amaritz “estuvo en el entierro”; y respecto a la persona que asumió los gastos funerarios, recordó que él “tenía por ser docente”. Luego, aunque es innegable que tal versión puede llevar a pensar que entre la señora Amaritz y el señor César Orlando realmente hubo una convivencia marital, lo cierto es que los hijos del causante aquí demandados, DAVID JULIAN28 y ADRIANA MARÍA AYALA PÁEZ29, quienes sí vivieron en ese inmueble del barrio Zulima junto con su padre, al absolver sus interrogatorios indicaron que, si bien la demandante a veces se quedaba allí, eso no era frecuente.
Adriana María reconoció que en el 2017 “fue la primera vez que” vio a Amaritz, pero “luego no la volví a ver más, o sea (…) así en la casa que yo fuera y la viera no”. No obstante, afirmó que su hermano, para cuando volvió a vivir en el inmueble, sí le comentó que “vino una señora y se quedó con las hijas”, sin embargo, que “no era constante”.
David Julián por su parte, admitió que en su nueva estancia en la residencia de su padre, en el 2019, la cual se extendió al 2020 hasta “cuando ya se podía salir (entendiéndose época de la pandemia por el Covid 19)”, observó que allí vivía Amaritz Yoheliz porque su progenitor “le había prestado una habitación a una amiga”, quien además residía allí con “sus 2 hijas”, y fue enfático en puntualizar que ignoraba si existía alguna relación entre ella y su padre porque se “la pasaba en la pieza”.
Es decir, a su hijo, César Orlando asomó a Amaritz como una simple amiga a quien estaba brindando asistencia. Además, contrario a lo relatado por los testigos invocados por la parte actora que finalmente fueron citados a instancia de la jueza cognoscente, se tiene lo manifestado por los de la parte accionada, cuyas deposiciones extraprocesales adquirieron el carácter de plena prueba a no haber solicitado la demandante su ratificación. 28 Ib., subcarpeta “C2 AUDIENCIAS Rad. 24-2022”, actuación n° “003Audiencia2del21JUL2023 – 54001316000220220002400_L540013110002CSJVirtual_02_20230721_090000_V.mp4”, récord de grabación 37:55 a 01:14:41. 29 Ib., récord de grabación 01:14:50 a 01:56:05.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Afirmó ZULEIMA BACCA ORTEGA30, cuya versión, rendida ante el Notario 5° de este círculo notarial fue traída al plenario por los demandados, que conoció de “vista, trato y comunicación” a la demandante, quien “llegó en mayo del 2016 a trabajar a la casa de lenocinio Natilam Atalaya Club Social Patiko”, del cual la deponente es socia; y “en ese mismo lugar”, Amaritz Yoheliz “trabajaba y se hospedaba en los dos años que estuvo trabajando año 2016 y 2017; ella cumplía funciones de trabajadora sexual”.
Agregó que también conoció al causante César Ayala, conocido como “tato”, quien “era cliente, frecuentaba el negocio de la taberna (Quality), … sobre todo en el 2018”, y aquél junto con otros amigos les “gustaba que les colocara a bailar muchachas, siempre venía solo con los amigos, no vi a el señor César y a Amaritz como pareja sentimental”.
Entonces, si Amaritz Yoheliz se hospedaba para el año 2017 en el mismo lugar en que ejercía su labor de meretriz, no resulta verosímil que para abril de esa anualidad también viviese con César Orlando en el inmueble de Zulima, sin desconocer que, en ocasiones, por invitación del propio dueño, hubiese estado en el bien. Los señores CARLOS OMAR GARZA ROBAYO, OSCAR MARTIN PÉREZ CARRILLO y DOUGLAS ALBERTO CALDERON MOLANO, en tanto, quienes atestaron ante el Notario 5° del círculo de Cúcuta31 y 32 los dos primeros y ante el Notario 7°33 el último, amigos del fallecido César Orlando Ayala Cáceres por aproximadamente 13 años el primero, 9 años el segundo y 26 años el tercero, por quienes, puede decirse, en el barrio San Eduardo funciona la Corporación Deportiva “Coveadse” donde todos practicaban fútbol en torneos que allá se realizaban, dieron cuenta que junto con su extinto amigo, luego de los encuentros futbolísticos, departían “cervezas” e iban “a sitios nocturnos de nombres (sic), Las Colegas en la Merced, Punto Azul 1 y 2 y Patiko Natilan Atalaya, y muchos sitios más”, y es “en esos sitios (…) donde”, afirman, su amigo “conoce a Amaritz más o menos como para el 2017 ya que él le pagaba a ella para pasar el rato y no solo a ella, a la que le gustara, a veces se contrataban a esas muchachas para ir a moteles, a Chinácota a pasar fds (fin de semana) o entre semana, al río”, agregando que como César Orlando “estaba solo en la casa, las llevaba a la casa”.
Dicen que también se enteraron de que “la dejaba quedar en la casa porque ella no tenía donde quedarse (según ella) y a Tato (César Orlando) le daba pesar con las hijas, tato era muy buena persona eso si al que podía le ayudaba”, pero lo que sí afirman, al unísono, es que la única “esposa” que le conocieron “fue a la señora Matilde”. 30 Ib., actuación n° “014ContestacionDemanda.pdf”, folio digital 53. 31 Ib., actuación “014ContestacionDemanda.pdf”, página digital 27 y 28. 32 Ib., página digital 49 y 50. 33 Ib., página digital 30.
C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Nótese la concordancia de lo manifestado por estos testigos con la percepción que los demandados tenían sobre la estadía de la demandante en el inmueble del barrio Zulima: Amaritz era solo una amiga de su padre, con quien al parecer sostenía trato sexual, a quien permitió acceder al inmueble junto con sus pequeñas hijas en atención a que no tenían en dónde vivir y a César Orlando le daba pesar con las niñas, por lo que decidió brindarles, de algún modo, auxilio.
En ese orden de ideas, los demandados desconocen que Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez y el causante César Orlando Ayala Cáceres se comportaban como compañeros permanentes; y aun cuando quizás pudiese pensarse todo lo contrario a partir de lo relatado por lo testigos de la parte actora, todo apunta a que no había realmente una unión marital de hecho entre aquellos sino más bien una simple relación afectiva acompañada de trato sexual, dentro de la cual brindó ayuda y apoyo económico a la demandante y socorrió a la menor hija de ésta afectada en su salud, a quien prodigó bastante cariño, pero sin que la relación alcanzase las características propias de unión marital de hecho, toda vez que públicamente los involucrados no se comportaban como tales, pues ninguna explicación se ofrece i) al hecho de que la demandante y sus hijas no estaban cobijadas, como beneficiarias, por el sistema de salud que abrigaba al causante toda vez que, como familia ensamblada, si es que lo eran, ninguna restricción existe para su afiliación; ii) a lo consignado en la historia clínica del fallecido relativo a su estado civil por información de la misma demandante, quien indicó que el paciente, César Orlando, era soltero sin precisar que vivía en unión marital de hecho como aquí lo pregona; y iii) a la circunstancia de que ante el Sisben aparezca, para el año 2021, que el núcleo familiar de la señora Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez estaba integrado únicamente por sus hijas menores y, para el 2022, que viviera en el barrio Rudesindo Soto, pese a que dentro de este proceso manifestó, al igual que los testigos por ella asomados, que continúa habitando en el inmueble del barrio Zulima, de propiedad del causante.
Es decir, el valor demostrativo que la juzgadora de primera instancia dio a los elementos de convicción que incorporó de oficio, resulta altamente debilitado por la eficacia persuasiva de los medios suasorios adosados por la parte demandada, que se muestran más contundentes, certeros, indubitativos y coherentes, y, por ende, permiten aseverar que no se logró acreditar, con alto grado de certeza, la unión marital de hecho cuyo reconocimiento clamó la parte actora. 2.5 Conclusión C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Corolario de lo discurrido, ante la prosperidad de los motivos de censura esgrimidos por el apelante, queda sin soporte fáctico la conclusión a la que arribó la jueza de conocimiento y, por ende, se impone la revocatoria de la sentencia, toda vez que de manera diamantina los aspectos y avatares propios de un proyecto de vida no se encuentran presentes, particularmente no refulge en la supuesta unión la affectio maritalis que emana, en palabras del Tribunal de Casación, del “propósito, de la voluntad y de la íntima convicción de la pareja de conformar una familia en forma estable y permanente, elementos subjetivos que son base de la comunidad de vida” por lo que, sostiene, “[e]l trato sexual, las expresiones de afecto o de cariño o incluso la misma cohabitación, son elementos que, si bien pueden ofrecer indicios de comunidad, no constituyen parámetro definitorio de la unión”34, lo que permite colegir que el yerro en la valoración probatoria endilgado por el censor está llamado al éxito, de donde se sigue entonces que, en su lugar, fuerza concluir que la única excepción perentoria que fuera enarbolada -falta de concurrencia de los requisitos para conformar una unión marital de hecho- debe declararse probada en su integridad, pues tiene la virtualidad de echar por tierra las pretensiones de la demanda, dar por terminado este asunto y disponer su archivo, debiéndose condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, pero las agencias en derecho de esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Revocar la sentencia n° 292 proferida el día trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, dentro del Proceso Existencia de Unión Marital de Hecho, promovido por la señora 34 SC3982-2022 del 13 de diciembre de 2022 C.I.T. 2024-0002-02 Definitivo Apelación. Sentencia Amaritz Yoheliz de la Trinidad Rangel Méndez en contra de Adriana María y David Julián Ayala Páez como herederos determinados, y contra los demás herederos indeterminados del causante César Orlando Ayala Cáceres.
En su lugar, declarar probada la excepción de mérito intitulada “FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA CONFORMACION DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO”, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, Negar las pretensiones de la demanda y dar por terminado el proceso.
TERCERO: Condénese en costas, en ambas instancias, a la parte demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán posteriormente por la Magistrada Sustanciadora como lo manda el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso y serán liquidadas en el juzgado de primera instancia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados35, ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS CONSTANZA FORERO NEIRA ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ (El presente documento se suscribe de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, por cuya virtud se autoriza la “firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada”, en virtud de la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional). 35 Documento suscrito de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020.