Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2022-00551-02 MAG. ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS - AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103045202200551 01 PERTENENCIA EFRAÍN FINO MORALES Y OTRO HEREDEROS DE EFRAÍN FINO ESPITIA Y DEMÁS INTERESADOS APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación parcial interpuesto por el llamado a juicio Antony Ramírez Fino contra el numeral 1. del auto del 9 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual rechazó la contestación del escrito inicial y la demanda de reconvención.

ANTECEDENTES: 1. Con la decisión apelada, el a quo se abstuvo de tener en cuenta el escrito de respuesta del libelo iniciador y la demanda de reconvención allegados por el convocado, al considerar que los escritos se presentaron por fuera del término de veinte (20) días con los que contaba para esos efectos. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del conminado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que el despacho desconoció los artículos 8º de la Ley 2213 de 2022 y el 91 del C.G.P., pues el primero de ellos dispone que los términos comenzarán a contabilizarse dos días hábiles luego de la recepción del mensaje; mientras que el segundo señala que el cómputo para contestar la demanda debe contarse luego de tres días con los que cuenta para solicitar el retiro de las copias.

Pertenencia 110013103045202200551 01 de Efraín Fino Morales y otro contra los herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados 3. Mediante auto del 4 de junio del 2024, el juez de primera instancia mantuvo su decisión, argumentando, en síntesis, que desde el auto del 4 de marzo de 2024 se había indicado expresamente que el término para ejercer su derecho de defensa empezaba a correr a partir de la remisión del proceso digital.

En consecuencia, como “(…) el mensaje que contenía el enlace para acceder al expediente se remitió desde el 5 de marzo de 2024, los 20 días de que trata el artículo 369 del Código General del Proceso, empezaron a correr desde el día hábil siguiente al de dicha remisión -6 de marzo de 2024-, (…) mismo que venció el 9 de abril de 2024, es decir, dos días antes de la fecha en que se radicaron los susodichos memoriales (11 de abril)”.

Adicionalmente, señaló que “(..) tampoco resulta procedente la contabilización en la forma prevista por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, toda vez que no fue esa modalidad (notificación personal por mensaje de datos) en la que se surtió la vinculación del ahora recurrente, ni tampoco se efectúo en amparo de dicho canon, la remisión del mensaje enviado el 5 de marzo de 2024”.

CONSIDERACIONES 1. En el sub judice, los argumentos esbozados por el recurrente ubican el centro del embate jurídico en si Antony Ramírez Fino dio contestación oportuna al pliego incoativo, y, asimismo, si presentó tempestivamente la demanda de reconvención. Al respecto, es pertinente destacar que por ser las normas rituales adjetivas de orden público y de obligatorio cumplimiento para los particulares y para los funcionarios1, los términos, así como las oportunidades legales para la realización de actos procesales de los sujetos intervinientes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables2. 2.

En el contexto de lo descrito, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de revocarse, dadas las razones que a continuación pasan a explicarse. 2.1. En el caso en concreto, al revisar el expediente materia de escrutinio se tiene que mediante auto del 4 de marzo del año en curso, el 1 2 Artículo 13 C.G.P. Artículo 117 C.G.P. 2 Pertenencia 110013103045202200551 01 de Efraín Fino Morales y otro contra los herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados despacho de primer grado tuvo por notificado al aquí apelante, mediante conducta concluyente y si bien el artículo 301 del estatuto adjetivo civil prevé que ante esa modalidad, la parte se considerará enterada “(…) de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda (…), el día en que se notifique el auto que le reconoce personería (…)”, lo cierto es que no puede soslayarse que de conformidad con el canon 91 ibídem “(…) [c]uando la notificación del auto admisorio de la demanda (…) se surta por conducta concluyente (…), el demandado podrá solicitar en la secretaría que se le suministre la reproducción de la demanda y de sus anexos dentro de los tres (3) días siguientes, vencidos los cuales comenzarán a correr el término de ejecutoria y de traslado de la demanda (…)”.

(Negrilla fuera del texto). Ahora bien, no desconoce esta Sala Unitaria, que al momento de reconocer el enteramiento del citado, se ordenó la remisión del link de acceso al expediente digital, acto que ocurrió el 5 de marzo último. Tampoco se deja de lado que lo que busca la regla en comento es que el intimado conozca suficientemente las pretensiones invocadas en su contra y poder ejercer sus derechos de contradicción y defensa idóneamente; sin embargo, el legislador procesal es absolutamente claro en que solamente una vez hayan fenecido los tres días comienza a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda, normatividad que, como se dijo previamente, es de obligatorio cumplimiento, de lo contrario, sería variar las directrices procedimentales; memórese que, en palabras de la Corte Constitucional, “[l]os términos procesales deben cumplirse diligente y celosamente por parte de quienes acceden a la administración de justicia, así como corresponde a los jueces y los auxiliares de la justicia velar por su cumplimiento, por cuanto es una carga procesal en cabeza de los primeros que busca garantizar la seguridad y certeza jurídicas, el debido proceso, el principio de celeridad y la eficacia del derecho sustantivo.

Así mismo, busca hacer efectivo el principio de igualdad procesal”3. Acerca de este particular, viene bien traer a colación un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, la cual, al resolver sobre un caso de similares contornos consideró que “(…) al margen de que se hubiese remitido el link del proceso con anterioridad al auto del 29 de septiembre de 2022, lo cierto es que solo hasta esa fecha se tuvo como notificada por conducta concluyente 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-012-02 del 23 de enero del 2002. 3 Pertenencia 110013103045202200551 01 de Efraín Fino Morales y otro contra los herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados a la demandada, orden que sin duda constituyó confianza legítima en torno a los términos de defensa de la ejecutada, pues solo hasta entonces se hizo acreedora de la condición que permite la aplicación del mencionado artículo, el cual opera al margen de la solicitud de parte, en tanto es una facultad de estas hacer uso de esa pretensión, más no un condicionante u obligación con consecuencias procesales como suprimir la aplicación del término de traslado, máxime si no se ha expresado renuncia a ello.

Y es que al margen del envío del expediente el 9 de septiembre de 2022, el auto que tuvo a CASTELUS ME como notificado por conducta concluyente se dictó hasta el 29 de septiembre y se notificó el 30 siguiente, decisión que cobró ejecutoria y quedó en firme en tanto no fue recurrida, al margen de la incompletitud del pronunciamiento que pretendió variar las reglas procesales fijadas, por tanto, solo desde esa fecha se pudo entender aplicable el mandato del artículo 91° del CGP (…).

Es decir, la parte queda facultada para pedir el traslado, sin que el ejercicio de esa potestad o su desestimación varíe la regla procesal de que el término de ejecutoria y de traslado de la demanda corre tres (3) días una vez se surta la notificación por conducta concluyente”4. (Se destaca). 2.2. Bajo ese panorama, como el convocado se tuvo por notificado a través de la figura antes mencionada, en el auto del 4 de marzo de 2024, solo desde ese instante se podía dar aplicación al tantas veces citado canon 91, luego, los tres días referenciados culminaron el día 8 siguiente; es decir, que desde ese momento comienzan a contabilizarse los 20 días establecidos por el artículo 369 ejusdem para pronunciarse frente a la demanda, así como para presentar la reconvención contemplada en el precepto 371 de la misma obra.

De ahí que al radicar esos memoriales el 11 de abril, Antony Ramírez Fino no actuó inoportunamente sino dentro del plazo legal, al ser aportados el día 19. Argumentos precedentes que dejan al descubierto el desatino del a quo, quien pretendió obviar el término legal establecido en el artículo 91 procedimental, con el pretexto de que ya la parte interesada conocía las piezas procesales respectivas, panorama que, sin demeritar sus acuciosos esfuerzos para oficiosamente poner en conocimiento del apelante el expediente digital, desconoce una regla procesal ya establecida y clara, referente al momento a 4 CSJ STC9170-2023 4 Pertenencia 110013103045202200551 01 de Efraín Fino Morales y otro contra los herederos de Efraín Fino Espitia y demás interesados partir del cual, en casos como este, se comienza a contabilizar el plazo de contestación, misma que no puede ser modificada con el justificante de la aplicación actual de la virtualidad. 3.

Desde esta perspectiva, habrá de revocarse el auto increpado, sin lugar a disponer condena en costas, ante la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el numeral 1. del auto del 9 de mayo de 2024, proferido dentro del presente asunto por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad.

SEGUNDO: En consecuencia, el funcionario de primera instancia habrá de disponer lo pertinente y legal para impartir el trámite que procesalmente corresponda a la contestación y a la demanda de reconvención aportadas por Antony Ramírez Fino el 11 de abril del 2024.

TERCERO: SIN COSTAS por la prosperidad del recurso.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil 5 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 15108b7c980518876c9193b67d2684ae4a134a1e5e771ad6340a3c2bd49bfa4c Documento generado en 23/08/2024 08:33:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica