Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 73.041 RechazaPor Extemporarea Adición- Corrige Sentencia De Oficio

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL RADICACION UNICA: RADICACION INTERNA: DEMANDANTE: DEMANDADA: 08-001-31-05-009-2021-00218-01 73.041 RAQUEL GUARGUATI MARTINEZ CURTIEMBRES BUFALO S.A.S en liquidación Dra. DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES MAGISTRADA PONENTE: Barranquilla, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO PARA RESOLVER Revisado el correo institucional asignado a la Magistrada ponente, se avizora que el día 17 de marzo de 2025 la apoderada judicial de la demandante, remitió memorial por medio del cual solicita adición de la sentencia proferida por esta Corporación el día 28 de febrero del 2025, “en el sentido de ORDENAR el calcular el valor de la condena impuesta respecto del pago del salarios y primas desde el extremo inicial 27 de abril de 2020 sin perjuicio de las que se sigan causando hasta tanto se efectué la reinstalación del demandante.” (Sic) ADICIÓN SENTENCIA 28 DE FEBRERO DEL 2025 Fundamentó la solicitud bajo los siguientes argumentos: “1.

Que mediante sentencia del 28 de febrero de 2025 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral en las consideraciones de la sentencia se indicó que: ” Dirección: Cra 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia 2. Que al analizar la sentencia se observa que en la parte resolutiva de se omitió dar la orden de calcular el valor de la condena impuesta respecto del pago del salarios y primas desde el extremo inicial 27 de abril de 2020 sin perjuicio de las que se sigan causando hasta tanto se efectué la reinstalación del demandante. 3. Que lo anterior, tiene implicaciones directas en el valor de la condena impuesta a la demandada y por ende, genera un perjuicio a mi poderdante.” (Sic) CONSIDERACIONES El legislador en el artículo 287 del Código General de Proceso, el cual es aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispuso: “ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal…” Al tenor de lo anterior, resulta claro y diáfano el contenido de la norma procesal citada, de la cual se infiere que, la sentencia no es revocable ni reformable por parte del Juez que la profirió, a excepción de aquellos casos en que proceden las figuras de aclaración, corrección y adición. En el presente caso, la apoderada de la parte actora solicita la adición de la sentencia proferida por esta Sala, no obstante, para que sea pertinente el examen de lo peticionado, la norma estipula de manera estricta, que su procedencia está sujeta a que su trámite sea requerido en el término de la ejecutoria de la sentencia, lo que constituye un asunto procesal que, al encontrarse satisfecho, da lugar a realizar el estudio de fondo de la petición incoada.

Hecha esta salvedad, procedió la Sala a verificar el correo asignado al despacho ponente, observando que, la solicitud fue realizada a través de memorial allegado el 17 de marzo del 2025, y la sentencia objeto de trámite es de calenda 28 de febrero del 2025, notificada a través de edicto, el cual fue fijado en la página web institucional, por intermedio de la Secretaria de la Sala, el 6 de marzo del 2025, desfijándose el 10 del mismo mes y año, tal y como se evidencia con la siguiente ilustración: Notificación por Edicto: Dirección: Cra 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia En ese contexto, encuentra esta Corporación que la solicitud fue presentada por fuera del término procesal para ello, teniendo en cuenta, que la sentencia notificada por edicto queda ejecutoriada a los tres (3) días hábiles después de su desfijación, esto es, en el presente asunto, hasta el 13 de marzo de 2025, lo que torna su rechazo.

No obstante, para la Sala, vale la pena hacer mención que el objeto de la adición ahora abordada persigue complementar el numeral segundo de la sentencia de instancia, el cual fue modificado por el ad quem en providencia del 28 de febrero de 2025, en el entendido que si bien en el mismo se reconoció el pago en favor de la demandante de la suma de $103.840.233,33 por concepto de salarios causados del 7 de abril del 2020 hasta el 25 de agosto de 2022, estos se seguirán causando, hasta tanto se efectué la reinstalación de la demandante, Se precisa entonces que esta Colegiatura por error involuntario al momento de establecer la condena por concepto de salarios omitió indicar en la resolutiva de la decisión, que la misma se seguiría causando hasta tanto la demandada cumpliera con la obligación de reinstalar a la actora.

Al respecto, el artículo 286 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión directa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consagra la figura de corrección de errores aritmético y otros, refiriendo aquél que: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.” Así pues, la figura en comento no cuenta con límite temporal para su realización, toda vez que, podrá efectuarse de oficio o bajo solicitud de una de las partes en cualquier tiempo; igualmente, se tiene que, esta herramienta es la encargada de enmendar los yerros relacionados con palabras que hayan sido cambiadas o alteradas en una providencia, así como de la corrección de errores aritméticos.

Lo anterior, siempre que dichas falencias estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Por consiguiente, al tratarse de una omisión en la que se incurrió en la resolutiva del numeral tercero (3°) de la providencia de primer grado, que fue modificado por el numeral primero (1°) de la sentencia dictada el 28 de febrero de 2025, resulta procedente corregirlo de oficio, en el Dirección: Cra 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia sentido de indicar que, la condena a la demandada al reconocimiento y pago a la demandante, de la suma de $103.840.233,33 por concepto de salarios causado del 27 de abril del 2020 hasta el 25 de agosto de 2022, se seguirá causando, hasta tanto se efectué la reinstalación de la demandante. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE 1° RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de la parte demandante, de adición de sentencia del 28 de febrero del 2025, proferida por esta Corporación dentro del proceso ordinario promovido por la señora RAQUEL GUARGUATI MARTINEZ contra CURTIEMBRES BUFALO S.A.S en liquidación, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído. 2° CORREGIR de oficio el error aritmético en el que se incurrió en el numeral tercero (3°) de la providencia de primer grado, modificada por el numeral primero (1°) de la sentencia del 28 de febrero de 2025, el cual quedara así: “SEGUNDO: CONDENAR a CURTIEMBRES BUFALO S.A.S, al reconocimiento y pago a la demandante, señora RAQUEL GUARGUATI MARTINEZ, de la suma de $103.840.233,33, por concepto de salarios causados del 27 de abril del 2020 hasta el 25 de agosto de 2022, sin perjuicio de las que se sigan causando, hasta tanto se efectué la reinstalación de la demandante.” 3° Una vez ejecutoriado, prosígase con el trámite pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Ponente 73.041 CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZ GRANADOS Magistrado MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada Firmado Por: Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Dirección: Cra 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 057a0f104386ed2f198bc743851a95bfa4dfd3d9aec56f88a3ef3fc43421929b Documento generado en 20/08/2025 03:58:35 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Dirección: Cra 45 N 44-12 www.ramajudicial.gov.co Correo Electrónico: des09sltribsupbquilla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Colombia