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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 045-2025-00117-01 DRA RODRIGUEZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE Verbal Alfonso Nonsoque DEMANDADO RADICADO Octavio Cifuentes Rivera y Otros 11001 31 03 045 2025 00117 01 PROVIDENCIA Interlocutorio No. 166 DECISIÓN REVOCA FECHA Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) 1.

ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 15 de mayo de 20251, proferido por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá. 2.

ANTECEDENTES 2.1. En el referido pronunciamiento, el a quo rechazó la demanda, tras considerar que la accionante no cumplió con la carga impuesta en la providencia inadmisoria, esto es, haber acreditado que solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá el certificado de tradición consagrado en el artículo 375 del C.G.P. 2.2. Inconforme con esa determinación, la parte convocante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que, contrario a lo afirmado por el Funcionaio de instancia, junto con el escrito de subsanación adosó soporte que da cuenta que requirió a la autoridad competente la expedición del legajo que echó de menos el iudex2. 1 2 Archivo “010AutoRechazaDemandaXNoSubsanar.pdf”.

Archivo “011RecursoReposicion.pdf”. 2.3. Por auto del pasado 31 de octubre, se dispuso no revocar el memorado pronunciamiento, argumentando que, aunque se avizora un recibo, lo cierto es que no se incorporó prueba “de la radicación de los documentos… por ejemplo, un correo, o la radicación física de los mismos o un sello de recibido o cualquier otra prueba idónea”.

Además, el requerimiento del certificado es para garantizar el debido proceso y defensa de las personas del derecho de dominio, así como para determinar si se trata de un predio de mayor extensión y su naturaleza3. 3. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de apelación, tal y como es menester de ley, tiene por objeto que el superior jerárquico examine la decisión tomada en primera instancia, con el fin de revocar o reformar dicha providencia si es el caso, únicamente cimentado en aquellos reparos formulados por el recurrente.

Como se colige de la impugnación, el debate se centra en establecer, si el a quo decidió en forma legal en la providencia que rechazó la demanda, lo cual conduciría a su confirmación o, por el contrario, se impone su revocatoria, en caso de existir alguna deficiencia en la resolución impugnada. 3.2 En ese orden, cuando se adelanta una demanda en procura de la declaración de pertenencia de inmuebles, adicional a las exigencias consagradas en los artículos 82 y 83 del C.G.P., el interesado deberá dar cumplimiento a las especiales previstas en el numeral 5º del canon 375 ejúsdem, esto es, adjuntar “un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetas a registro”, y en el caso que se trate de predios que hacen parte de otro de mayor extensión, “deberá acompañarse el certificado que corresponda a este”.

De otro lado, en los eventos en que las oficinas de registros públicos no certifiquen los titulares de derechos reales, entre otras circunstancias, la Corte Suprema de Justicia ha expresado que es necesario determinar la 3 Archivo “015AutoNoReponeConcedeApelacion.pdf”. 045 2025 00117 01 naturaleza de las heredades perseguidas en procesos de pertenencia, para evitar adjudicaciones de terrenos de la Nación, así: “[E]s necesario determinar la naturaleza del bien a prescribir, pues no es posible adquirir de este modo los bienes que pertenecen a la Nación y ante la falta de claridad y certeza de cuáles son éstos, se ha permitido que sean adjudicados de forma irregular mediante procedimientos judiciales, saliendo ilegítimamente del dominio público.

En especial, cuando se encuentra que la decisión no habría podido ser recurrida, seguramente porque el proceso de pertenencia se inició en contra de indeterminados, en virtud de que en el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos que se allegó al trámite, se indicó que sobre el predio objeto de usucapión «no se encontró persona alguna como titular del derecho real sujetos a registro», documento que no llena los requisitos legales”4.

“Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”. Asimismo, el Alto Tribunal precisó que el rechazo de la demanda sin tenerse certeza sobre la estirpe del predio reclamado en esta clase de asuntos, resulta ser un “desafuero”: (…) los estrados enjuiciados cometieron un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto extractaron la naturaleza pública del inmueble en litigio (circunstancia en la que se soportó el rechazo de la demanda), exclusivamente, del certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de La Ceja, que daba cuenta que el inmueble en litigio carecía de antecedentes registrales, desconociendo la existencia de otros medios de convicción que llevaban a conclusión distinta.

(…) En este orden de ideas, es claro que lo juzgados accionados carecían del soporte probatorio necesario para predicar, con la certeza necesaria, que el inmueble perseguido ostentaba la condición de baldío y, con soporte en esa conclusión, rechazar la demanda, conforme lo permite el artículo 375 (numeral 4°, inciso 2°) del Código General del Proceso.

(…) Lo anterior, no implica que el juez no esté obligado a esclarecer la cuestión bajo análisis, esto es, la verdadera naturaleza (pública o privada) del predio en litigio, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia, no se establece «que la carga probatoria respecto a la naturaleza del bien deba recaer sobre el particular o sobre el Enconder, lo que se reprocha es la omisión del juez para procurar la certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y no del Estado» (CC T-548/16)”5 4 5 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC16151-2014, reiterada en la STC2224-2025.

Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC9238-2018. 045 2025 00117 01 3.3 En el caso concreto, observa este Tribunal que el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, mediante auto del 15 de mayo de 2025, rechazó la demanda del epígrafe, al considerar que la parte demandante no subsanó la causal de inadmisión tendiente a acreditar que elevó “ante el registrador de instrumentos públicos la solicitud del certificado en el que consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro sobre el predio objeto de la demanda de usucapión”.

Sin embargo, estima esta magistratura que el referido pronunciamiento deberá ser revocado, por cuanto revisado el paginario, se advierte que, junto con el memorial de enmienda, la parte interesada adosó copia del derecho de petición que presentó ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá -Zona Centro, a través del cual, le solicitó: Asimismo, aportó la respectiva constancia de radicación del pedimento, al que se le asignó el número de radicado 2025-309887: 045 2025 00117 01 En tal virtud, no era dable el rechazo del libelo, pues, contrario a lo que advirtió el a quo, el demandante dio cumplimiento a la exigencia exorada en la providencia de 7 de abril del hogaño. Y es que, si bien es cierto que el propulsor en el escrito genitor advirtió desconocer quién era el titular de dominio inscrito, pues, presumía que era el señor Octavio Cifuentes Rivera, según lo informado por la Dirección de Catastro Distrital de esta ciudad, en misiva del 14 de octubre de 1980, a través de la cual le indicó que “…el predio en mención figura inscrito a nombre de OCTAVIO CIFUENTES RIVERA, según escritura 697, notaría 10ª de noviembre 6 de 1958, dirección actual calle 80 #50-20 Lsp.

Registro catastral 81-38/261”6, también lo es que, ante esa incertidumbre, el juez está llamado a ser proactivo y actuar de forma oficiosa, ya sea para, previo a la admisión del asunto, requerir al registrador a efectos de que emita el certificado de tradición y libertad, o en su defecto, dar trámite a la acción y en el curso de la misma, practicar pruebas adicionales con el fin de establecer la verdadera naturaleza jurídica del fundo en cuestión y, llegado el punto, evaluar si se desvirtuaron las presunciones de la estirpe pública o privada del inmueble.

Sobre la referida facultad oficiosa, la Corte Constitucional ha destacado que, “En tal sentido, el nuevo estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jurídica del bien objeto del proceso de pertenencia, la norma apartarse del conocimiento del caso, bien sea permitiéndole de ser el caso vincular a las entidades competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisión con la debida valoración probatoria y en derecho.

Igualmente, le permite a través de un auto de rechazo in limine o por un auto de terminación anticipada si durante el proceso confirma que se trata de un bien baldío. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del Código General del Proceso”7. Ergo, el prematuro rechazo de la demanda impidió el acceso a la administración de justicia del demandante, para privilegiar la aplicación del derecho procesal en detrimento del derecho sustancial. 6 7 Folio 61 del archivo “003Anexos.pdf”.

Corte Constitucional. Sentencia T-548 de 2016. 045 2025 00117 01 3.4 Basten los argumentos que preceden, para revocar la decisión confutada, y, en su lugar, ordenar al a quo proceda a pronunciarse sobre la admisión de la acción de usucapión, conforme las motivaciones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Unitaria Civil,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el proveído apelado, de conformidad con las consideraciones que anteceden, para en su lugar, ordenar al a quo, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de pertenencia, teniendo en cuenta las reflexiones contenidas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Oportunamente devuélvase lo actuado al Despacho de origen, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5f0695cc3ac6540c79439a3f4f9d3684ca86893fcaff92fc88d2cefa9ae9a8b Documento generado en 19/12/2025 04:55:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 045 2025 00117 01