Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 162-2025 DEVOLUCION DE SALDOS BENEFICIARIAS ABSUELVE -J7- CONFIRMA R

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE OMAIRA OSORIO HERNÁNDEZ Y MILENA HERRERA MATEUS CONTRA PROTECCIÓN S.A. Bucaramanga, once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide el recurso de APELACION interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida, el 11 de febrero de 2025, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Las demandantes convocaron a juicio a la citada demandada con miras a que se declarara que en sus calidades de esposa supérstite; Omaira Osorio Hernández, y compañera permanente; Milena Herrera Mateus, tienen derecho al reconocimiento y pago de la devolución de saldos por ocasión al deceso del afiliado Javier Escobar Morales (+), en un porcentaje del 25% en favor de cada una, junto a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo ultra y extra petita y las costas procesales.

La demanda, en lo cardinal, se sustentó en los siguientes hechos: i) Javier Escobar Morales contrajo matrimonio católico con Omaira Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Osorio Hernández el 8 de marzo de 1981, en la Iglesia Sagrada Familia de Bucaramanga, sociedad conyugal que quedó formalmente inscrita en la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga mediante serial No. 465535 del 7 de noviembre de 1986; ii) la sociedad conyugal entre Escobar Morales y Osorio Hernández fue liquidada el 21 de diciembre de 2016, mediante escritura pública No. 5094 otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga; iii) el 19 de marzo de 2020, Javier Escobar Morales y Milena Herrera Mateus declararon bajo gravedad de juramento, mediante acta notarial, la existencia de una unión marital de hecho con una duración superior a 15 años, de la cual procrearon dos hijos Tomas Escobar Herrera y Valentina Escobar Herrera; iv) Escobar Morales se encontraba afiliado al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A. desde diciembre de 1982 y hasta junio de 2020, acumulando 842.15 semanas cotizadas, empero, no cumplió con el requisito de 50 semanas dentro de los 3 años previos al fallecimiento; v) la demandada reconoció y pagó el 50% de la devolución de saldos en favor de los dos hijos beneficiarios del causante, representados por su progenitora; vi) el 2 de febrero de 2022, en calidad de esposa y compañera permanente supérstites, las demandantes manifestaron de forma libre y voluntaria su acuerdo respecto a la distribución equitativa del derecho a la devolución de saldos del afiliado, en acta suscrita ante la Notaría Séptima de Bucaramanga; vii) el 5 de mayo de 2022, las demandantes elevaron derecho de petición ante Protección S.A., solicitando el reconocimiento y pago del 50% de la devolución de saldos en favor de cada una, sin éxito. 2.

La contestación de la demanda. Protección S.A., manifestó su oposición a lo pretendido, señalando que la carga de la prueba recaía exclusivamente en cabeza de las demandantes, quienes en las calidades aludidas, debían demostrar el tiempo y las condiciones de convivencia sostenidas con el Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 causante, conforme a lo dispuesto en los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Insistió, que solo mediante dicha acreditación se podía determinar, eventualmente, el porcentaje proporcional de la prestación económica que correspondería a cada una, con base en el tiempo efectivamente convivido, siempre que este hubiere sido superior a cinco (5) años, en cualquier tiempo.

En consecuencia, estimó que de acreditarse lo anterior, el porcentaje debía ser fijado por el despacho judicial. Adicionalmente, argumentó que no se configuraban los presupuestos legales para el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en tanto que dicha norma exigía como requisito la falta de pago de mesadas pensionales, circunstancia que no se presentó en el caso, donde lo debatido no es una negativa injustificada del pagador, sino la acreditación del derecho por parte de las presuntas beneficiarias.

En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al matrimonio entre Escobar Morales y Osorio Hernández, así como la posterior disolución y liquidación de la sociedad conyugal, el derecho de petición presentado por las demandantes, y si bien, también afirmó que se efectuó una declaración juramentada entre Escobar Morales y Herrera Mateus, dijo que no le constaba la convivencia allí predicada, por lo cual, reposaba en cabeza de la reclamante, probarla.

Dijo haber reconocido el 50% del valor de la devolución de saldos en favor de los menores hijos del causante, representados por su progenitora Milena Herrera Mateus en suma de $20.661.835. Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Explicó que el causante en vida, se trasladó del RPMDP administrado por el ISS, hoy Colpensiones al RAIS a través de ING Pensiones y Cesantías el 1 de agosto de 1998, donde permaneció afiliado hasta el 30 de diciembre de 2012 para luego, a partir del 31 de diciembre de 2012 ser traslado a Protección S.A. en virtud de la cesión por fusión con absorción surtida entre ambas administradoras privadas.

Propuso como excepciones de mérito o de fondo las que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA LA PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES PARA SER BENEFICIARIAS A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN INTERESES MORATORIOS, BUENA FE, COMPENSACIÓN O PAGO y PRESCRIPCIÓN.”. 3.

La sentencia apelada. Absolvió a la AFP demandada y gravó en costas a la parte demandante. Para adoptar dicha decisión, luego de abstenerse de reproducir los antecedentes fácticos del proceso; en atención a lo dispuesto en los artículos 279 y 280 del CGP, procedió a recordar el problema jurídico objeto de análisis y a exponer la tesis jurídica adoptada, estableciendo como premisas fácticas las siguientes: i) Javier Escobar Morales y Omaira Osorio Hernández contrajeron matrimonio católico el 8 de marzo de 1981; ii) el 21 de diciembre de 2016, los esposos liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública No. 5094 otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga; iii) el 19 de marzo de 2020, Javier Escobar Morales y Milena Herrera Mateus declararon bajo juramento ante la Notaría Octava de Bucaramanga la existencia de una unión marital de hecho con duración de 15 años, y señalaron tener dos hijos en común: Tomás y Valentina Escobar Herrera; iv) Protección S.A. reconoció a dichos menores el 50% del valor de la devolución de saldos, Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 asignando un 25% a cada uno; v) al momento del fallecimiento del afiliado, este contaba con 842.15 semanas cotizadas, y; vi) el 5 de mayo de 2022, las demandantes solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento de la devolución de saldos, solicitud que fue negada por la existencia de conflicto entre posibles beneficiarios.

Seguidamente, la juzgadora trajo a colación lo dispuesto en los artículos 164 y 167 del CGP, para precisar que incumbía a las partes acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, los presupuestos fácticos que permiten aplicar la norma que consagra el efecto jurídico perseguido. Sostuvo que la devolución de saldos constituye una prestación de carácter subsidiario, prevista en el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, por lo que su reconocimiento solo procede cuando se demuestra que el afiliado no reunía los requisitos para causar la pensión de sobrevivientes.

Precisó que, para la fecha del fallecimiento del afiliado; 10 de mayo de 2021, resultaban aplicables los artículos 46, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, normas que establecen como condición para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, y que limitan la condición de beneficiario a la cónyuge o compañera permanente que haya convivido con el causante por 5 años continuos previos al fallecimiento.

Verificado el historial, concluyó que el afiliado solo había cotizado 41.28 semanas entre el 10 de mayo de 2018 y el 10 de mayo de 2021, por lo que no causó pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, resultaba procedente examinar el reconocimiento de la devolución de saldos. Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 No obstante, destacó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, especialmente en la sentencia SL3507-2024, el requisito de los cinco años de convivencia previa al fallecimiento resulta exigible tanto para afiliados como para pensionados, como condición de acceso al derecho.

Asimismo, citó providencias relevantes, como las sentencias SL4142021, SL803-2022, SL2560-2023 y SL1803-2025, en las que la Corte ha reiterado que la convivencia exigida legalmente no se reduce a la cohabitación, sino que debe entenderse como una comunidad de vida real, estable, permanente, basada en el apoyo mutuo, la comprensión espiritual y un proyecto de vida en común, excluyéndose de dicho concepto relaciones esporádicas, pasajeras o discontinuas.

Indicó que, de forma excepcional, la jurisprudencia admite situaciones de convivencia sin cohabitación, cuando existan causas justificadas; como motivos laborales, de salud o fuerza mayor, siempre que se mantenga el vínculo afectivo y de apoyo recíproco. Al respecto, se refirió nuevamente a las providencias SL2560-2023 y SL1803-2024. En el caso concreto, advirtió que las demandantes afirmaron haber convivido con el causante, pero no allegaron prueba alguna, testimonial ni documental, que permitiera tener por acreditada una convivencia real, continua y efectiva.

En relación con Omaira Osorio Hernández, manifestó que, si bien indicó haber convivido con el causante desde el matrimonio hasta su muerte, reconoció en su interrogatorio de parte que cesó la cohabitación tras la liquidación de la sociedad conyugal, limitando el contacto posterior a visitas ocasionales. Consideró que tales encuentros no satisfacían el estándar de convivencia exigido por la ley y la jurisprudencia. Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Respecto de Milena Herrera Mateus, señaló que el único soporte aportado fue una declaración extrajudicial, sin acompañarse de prueba testimonial ni documental que acreditara una comunidad de vida estable con el causante. Incluso, resaltó que ambas demandantes suscribieron un documento de distribución del 50% de los saldos, el cual carecía de efectos jurídicos, al no estar probado el derecho de ninguna de ellas como beneficiarias.

Reiteró que el interrogatorio de parte rendido Osorio Hernández no constituyó prueba suficiente para acreditar su calidad de beneficiaria, y que sus manifestaciones respecto de la relación del causante con Herrera Mateus carecían de valor probatorio al basarse en terceras afirmaciones o percepciones personales. En consecuencia, con fundamento en el artículo 167 del CGP y en lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4712019, según la cual “quien alega un derecho debe acreditarlo”, concluyó que ninguna de las demandantes cumplió con la carga procesal de la prueba. 4.

La apelación. Fue interpuesto y sustentado por la parte demandante, con el objeto de que se revoque el fallo de instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Con tal fin, alegaron que Osorio Hernández sostuvo vínculo matrimonial con el causante y pese a que la relación culminó con la disolución del matrimonio el 21 de diciembre de 2016, entre ambos subsistió una convivencia significativa y constante, posterior a la disolución formal del vínculo conyugal.

Paralelamente, afirmaron que el causante también mantenía una unión marital de hecho con Herrera Mateus, la cual fue debidamente declarada mediante manifestación juramentada ante notario, y producto de la misma nacieron dos hijos. Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Indicaron que dicha unión fue tenida en cuenta por la administradora demandada, en tanto se le reconoció a Herrera Mateus el 50% de la devolución de saldos, circunstancia que, corrobora la existencia de dicha unión marital de hecho y el derecho correlativo de la aludida a ser beneficiaria de la devolución de saldos conforme a lo previsto en el régimen de pensiones.

Respecto de Osorio Hernández, insistieron en que, pese a la disolución del matrimonio, subsistió la convivencia. Exaltaron que ella, además tenía conocimiento de la relación paralela que sostenía el causante con Herrera Mateus. Añadieron que la misma Osorio Hernández, en su interrogatorio, aceptó dicho conocimiento, aunque afirmó haber perdido contacto convivencial con el causante, lo cual, genera una duda razonable que debe resolverse en favor de sus intereses, en aplicación del principio in dubio pro operario.

Expusieron que el Despacho de primera instancia omitió el reconocimiento del derecho de ambas a la devolución de saldos, a pesar de que existía una voluntad conciliatoria, tendiente a una distribución equitativa de dichos recursos, con el fin de evitar el trámite judicial. Refutaron que, si bien el causante no cumplía con las semanas requeridas para dejar una pensión de sobrevivencia, sí tenían derecho a la devolución de saldos como prestación sustitutiva, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 100 de 1993.

II. ALEGATOS DE CONCLUSION El termino de alegatos venció en silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 1. Atendido el marco funcional trazado por la apelación -art. 66A C.P.T.S.S, corresponde a la Sala, establecer si la Juez A-quo erró al denegar la devolución de saldos en favor de una y/o ambas demandantes en las calidades deprecadas. 2.

Fueron aspectos ajenos al debate procesal, que: i) Javier Escobar Morales y Omaira Osorio Hernández contrajeron matrimonio católico el 8 de marzo de 1981; ii) el 21 de diciembre de 2016, mediante escritura pública No. 5094 otorgada ante la Notaría Segunda de Bucaramanga, las partes procedieron a liquidar la sociedad conyugal; iii) el 19 de marzo de 2020, mediante declaración juramentada suscrita ante la Notaría Octava de Bucaramanga, Javier Escobar Morales y Milena Herrera Mateus manifestaron la existencia de una unión marital de hecho con una duración de 15 años, afirmando además la existencia de dos hijos en común: Tomás Escobar Herrera y Valentina Escobar Herrera; iv) Escobar Morales falleció el 10 de mayo de 2021; v) el afiliado contaba con 842.15 semanas cotizadas al momento del deceso, cotizando únicamente 41.28 semanas en los últimos 3 años; vi) Protección S.A. reconoció a los citados menores el 50% del valor correspondiente a la devolución de saldos, distribuyendo un 25% para cada uno, y; vii) el 5 de mayo de 2022, las demandantes solicitaron a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la devolución de saldos, sin éxito. 3.

Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.) de cara a las glosas formulada en la alzada, la Sala advierte que la decisión confutada ha de ser confirmada, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Veamos: Por regla general, la norma aplicable para el reconocimiento de las acreencias pensionales o las económicas derivadas de aquellas, es la vigente para el momento de la muerte del afiliado o pensionado Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 causante (CSJ SL807 del 16 de marzo de 2022, rad. 86610). Como el afiliado Javier Escobar Morales falleció el 10 de mayo de 2021, según lo acredita su registro civil de defunción, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 y además pertenecía al RAIS, la norma aplicable para la determinación del derecho a la devolución de saldos de sus beneficiarias corresponde a la contenida en los arts. 74 y 78 de la Ley 100 de 1993 modificado el primero por el art. 13 de la Ley 797 de 2003.

En el sub-lite, no existe discusión en torno a la causación del derecho a la devolución de saldos que viene a ser el objeto de las pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, lo que corresponde es determinar si las demandantes, una o ambas, tienen la calidad de beneficiarias de la prestación económica. 4. De la devolución de saldos.

Contempla el artículo 78 de la Ley 100 de 1993, el derecho a la devolución de saldos cuando se cumplen los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensional, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensional si a este hubiera lugar.

Vale decir, que la escala de beneficiarios es la misma prevista en el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, a saber: “BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.”. Sobre el requisito de la convivencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, consideró de antaño (SL32393 de 2008, SL793 de 2013 y la SL347 de 2019, entre otras), que independientemente de si el causante de la prestación pensional era un afiliado o un pensionado, era necesario acreditar, por la cónyuge o compañera, la convivencia mínima Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 de cinco (5) años para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes. No obstante que tal postura fue reevaluada por dicha Corporación para señalar que de conformidad con la Constitución Política los principios del sistema general de seguridad social, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surgía por el fallecimiento de un afiliado (CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL4892021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2222-2021), dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto del pensionado, empero, en reciente pronunciamiento (Sent, 30 de octubre de 2024, m. p. Clara Inés López Dávila, SL3507-2024, radicación No. 87665), volvió sobre sus pasos, para ratificar la posición jurisprudencial primigenia y rectificar esta última, para lo cual, sentenció: (………………) ……” un nuevo estudio de la cuestión permite a la Sala rectificar dicho criterio, en tanto, al armonizar los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 con el canon 46 de la Ley 100 de 1993, es imperativo instruir que el requisito de la convivencia mínima de 5 años anteriores a la muerte es predicable tanto del afiliado como del pensionado, sin importar el escenario que brote de tales preceptos; entre estos, el caso de convivencia simultánea, surgido en el presente asunto.

Ello, porque bajo la óptica del criterio esgrimido en la providencia CSJ SL5270-2021, el cónyuge, compañera o compañero de un afiliado(a) al sistema pensional no debe acreditar la convivencia mínima de 5 años anteriores al momento de su muerte; sin embargo, como el legislador no distinguió la calidad del causante frente al escenario de la convivencia sincrónica, tal requisito se tiene que demostrar, lo que luce desequilibrado frente a quienes se presentan a reclamar la prestación en esas circunstancias, pues finalmente persiguen el mismo derecho de la seguridad social -la pensión de sobrevivientes-, por la misma causa -la muerte de su pareja-.

En la antigua jurisprudencia de la Sala no existía asomo de duda de que un elemento estructurador del mencionado derecho pensional era la convivencia efectiva y tal criterio debe prevalecer. Así lo memoró esta Corporación en sentencia CSJ SL1399-2018, en la que señaló: “2.1 La noción de convivencia Según la disposición reproducida la convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, tanto en beneficio de los (las) compañeros (as) permanentes como de los cónyuges (SL4925-2015). Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” Por otra parte, un aspecto relevante de la disposición legal en comento, objeto de la exposición de motivos de esa normativa, es que la exigencia del mínimo de 5 años de convivencia fue pensada para evitar fraudes al sistema pensional, objetivo del legislador que no sólo fue destinado para el caso de los pensionados, dado que no escapa de la órbita de quien ostenta la calidad de afiliado(a), con quien eventualmente se pueden formar uniones de última hora, pues le basta contar con 50 semanas cotizadas dentro los 3 años anteriores para causar la prestación de sobrevivientes.

Un análisis diferente conduciría a pensar que la posibilidad de fraude sólo se pregona bajo la arista del pensionado(a), pero, antes bien, existe la misma probabilidad que acaezca en el caso del afiliado(a). Por consiguiente, el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, entre estos, el mínimo de 5 años de convivencia establecido por el legislador dentro del ámbito de su autonomía, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento.

En línea con lo anterior, es pertinente recordar lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, en la que estimó: En sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), esta Sala hizo una exégesis del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, antes de ser modificado por la Ley 797 de 2003, en el punto especial a si la convivencia mínima de los dos años que establecía la norma, en el inciso segundo del literal a), debía entenderse sólo respecto al caso del PENSIONADO fallecido, o si tal exigencia debía predicarse igualmente respecto a los beneficiarios del AFILIADO.

El literal a) de la norma en cuestión disponía. […] En esa ocasión se estimó que el requisito de la convivencia al momento de la muerte del causante, era indispensable para definir el derecho de los beneficiarios tanto del PENSIONADO como del AFILIADO, por varias circunstancias a saber: i) porque sí el inciso se refería específicamente al pensionado, era para efectos de Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 establecer que la convivencia debía darse necesariamente, por lo menos, desde el momento que éste había adquirido el derecho a la pensión; ii) porque si el artículo 46 ibídem, estableció como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a los “miembros del grupo familiar” del PENSIONADO o AFILIADO fallecido, no se veía razón para que el artículo 47 estableciera una discriminación respecto a los beneficiarios de uno u otro, distinta a la que surgía de la simple condición de ser pensionado o no, y que a la postre resultó eliminada por la Corte Constitucional; […] En lo que respecta a la exigencia de la convivencia, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación al texto de la norma anterior, no hizo sino aumentar de dos a cinco años el mínimo requerido y, como quiera que el artículo 12 ibídem conservó como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, indistintamente, a “los miembros del grupo familiar” del pensionado o afiliado fallecido, en principio, no existe una razón valedera para cambiar la posición de la Sala, plasmada en la jurisprudencia contenida en la sentencia del 5 de abril de 2005 (rad. 22560), pues el simple aumento del tiempo mínimo que debía convivir la pareja antes de la muerte del causante, sería irrelevante frente a los supuestos de la norma que tuvo en cuenta la Corte para llegar a la conclusión de que se debía dar un trato igual, tanto a los beneficiarios del PENSIONADO como del AFILIADO.

No obstante, la norma incluyó otros elementos nuevos, que no contenía la anterior, y que necesariamente requieren de un análisis especial. Del texto transcrito de los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se desprenden las siguientes situaciones: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia: 1) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO) que tenga 30 años o más de edad, al momento del fallecimiento de éste. 2) El cónyuge o la compañera o compañero supérstite del PENSIONADO que tenga 30 años o más de edad y demuestre que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y, por lo menos, durante los cinco años anteriores a ésta. 3) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite (del AFILIADO o PENSIONADO) que tenga menos de 30 años de edad al fallecimiento del causante, pero hubiere procreado hijos con éste.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes de manera temporal, hasta por 20 años, mientras viva el beneficiario: 4) El cónyuge o la compañera o compañero permanente (del AFILIADO o PENSIONADO), que tuviere menos de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante, y no hubiere procreado hijos con éste. Caso en el cual el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión. Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Si respecto de un PENSIONADO concurre “…un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo…” (inc. 2º, lit. b), la pensión se dividirá en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 5) 6) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, entre el cónyuge y una compañera o compañero permanente, el beneficiario (a) será la esposa (o) (inc. 3º, lit. b). 7) Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera (o) podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente en el literal a), en un porcentaje igual al tiempo convivido con el causante, siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años.

Es indudable que en los eventos 1 a 4, para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente, tengan derecho a la pensión de sobrevivientes, deben ser “miembros del grupo familiar del afiliado”, tal como lo señala expresamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 […] En consecuencia, para demostrar su condición de beneficiarios, es indudable que este grupo de personas, debería acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.

En el evento 6 no existe discusión respecto a la convivencia del cónyuge, por lo menos, durante los últimos cinco años de vida del causante, trátese de un pensionado o de un afiliado, para ser preferido (a) frente a una compañera o compañero permanente en iguales circunstancias. El evento 5 se refiere a la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta “…y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b).”.

Como se dijo, para tener derecho a la pensión de los literales a) y b), se debe pertenecer al “grupo familiar del pensionado”, para lo cual debe mantenerse vivo y actuante el vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, por lo que debe entenderse la regla referida al caso de la concurrencia de dos compañeras permanentes, con igual derecho, pues los eventos 6 y 7, tratan de la concurrencia entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente.

El evento 7 implica expresamente una excepción a la regla general de la convivencia, en cuanto permite al cónyuge sobreviviente que mantiene vigente el vínculo, pero se encuentra separado de hecho, reclamar una cuota parte de la pensión, en proporción al tiempo convivido, “…siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.” Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 En consecuencia, respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.

(Énfasis de la Sala) Por tales razones, como se apuntó líneas atrás, esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma.” (negritas de la Sala)”. 6.

Del concepto jurídico de convivencia. En lo referente al concepto de convivencia, la jurisprudencia ha sostenido que esta comprende aspectos tales como el acompañamiento espiritual permanente, proyecto familiar común, apoyo económico, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla. Es cierto que la jurisprudencia en casos excepcionalísimos ha eximido del requisito de cohabitación, siempre y cuando el concepto de pareja, con vocación verdadera de conformar una familia y proyecto de vida común en los términos del artículo 42 superior subsista.

Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del deceso. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido por convivencia, aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, «que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245, SL, 14 jun. 2011, rad. 31605 y SL1399-2018).

Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 7. Del caso concreto. Aterrizados los anteriores prolegómenos al caso que ocupa la atención de la Sala, para determinar si Omaira Osorio Hernández y/o Milena Herrera Mateus reúnen los presupuestos exigidos por el art. 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, se procede a examinar el acervo probatorio, así: A folios 2 a 4 del archivo 03 del expediente digital de primera instancia, obra escritura pública No. 5094 del 21 de diciembre de 2016, otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo de Bucaramanga, con la que se acredita que Javier Escobar Morales y Omaira Osorio Hernández; quienes contrajeron matrimonio católico el 8 de marzo de 1981, inscrito en la Notaria Tercera del Círculo de Bucaramanga bajo el indicativo serial umero 465535 el 7 de noviembre de 1986, según consta en el mismo documento, decidieron disolver y liquidar la sociedad conyugal.

A folios siguientes se aportó declaración juramentada No. 767 del 19 de marzo de 2020, suscrita por Javier Escobar Morales y Milena Herrera Mateus, quienes manifestaron: “(…) convivimos en unión marital de hecho desde hace 15 años, y de esta unión existe dos hijos de nombre TOMAS ESCOBAR HERRERA de 5 años de edad y VALENTINA ESCOBAR HERRERA de 12 años de edad, mi compañera de una relación anterior tuvo una hija de nombre VALERIA CASTAÑO HERRERA de 15 años de edad, que depende económicamente de mi desde los 8 meses de vida, vivimos bajo el mismo techo y en forma permanente, tanto mi compañera como nuestros hijos dependen económicamente de mí, no reciben PENSION, SALARIO, SUBSIDIOS DE ENTIDAD PRIVADA NI ESTATAL y no se encuentran afiliados a NINGUNA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD EPS, ADMINISTRADORA DE REGIMEN SUBSIDIADO NI REGIMEN DE EXCEPCION ALGUNO.”.

Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Se allegó el registro civil de nacimiento de Valentina Escobar Herrera, cuyo nacimiento fue el 30 de enero de 2008, bajo el indicativo serial No. 35497429, donde figura como padre el afiliado y como madre la demandante Herrera Mateus.

Finalmente, milita historia clínica del 10 de mayo de 2021, en donde se constata que el afiliado ingresó por urgencias al Hospital Civil de Ipiales E.S.E., por ocasión a una dificultad respiratoria, y lo fue en compañía de Milena Herrera, a quien se identificó en el registro clínico como la esposa. Son estas las únicas documentales aportadas por las demandantes, las cuales, únicamente dan cuenta de que en efecto, Javier Escobar Morales y Omaira Osorio Hernández se encontraban casados desde el 8 de marzo de 1981, con sociedad conyugal disuelta y liquidada, empero, no estaban divorciados.

Por otro lado, que Valentina Escobar Herrera es hija de Javier Escobar Morales y Milena Herrera Mateus, y que, esta última acompañó al primero cuando fue ingresado por urgencias al Hospital Civil de Ipiales E.S.E. el 10 de mayo de 2021, fecha en la que falleció. En cuanto al interrogatorio rendido por Omaira Osorio Hernández, dígase, que a voces del art. 191 del CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS, realizó manifestaciones adversas a sus intereses como beneficiaria en el proceso, pues reconoció la existencia de una relación marital entre Javier Escobar Morales y Milena Herrera Mateus, lo cual podría pensarse, fortalecería la pretensión de esta última como compañera permanente y beneficiaria del 50% de la devolución de saldos.

Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Al punto, refirió la interrogada que Escobar Morales vivía en el conjunto residencial los Trinitarios, con Milena, lo cual era desde hace 7 años, empero, sin precisar una fecha de partida.

Dijo también, que al momento del fallecimiento del afiliado, fue su hija; Lady Jazmile Escobar, quien realizó las honras fúnebres de Escobar Morales. Aludió que Javier falleció en Ipiales, y que Milena se encontraba con él, y que ello fue así, porque fue ella quien les avisó. Refirió la deponente que en vida Javier era conductor de Copetran y que en sus viajes, conoció a Milena, quien trabajaba en un restaurante, por lo cual, se empezaron a frecuentar, al punto que esta última quedó embarazada y que eso fue el detonante para finalizar la relación matrimonial.

Al interrogársele sobre si Javier se fue a convivir con Milena tras el embarazo, indicó que si, no obstante, al cuestionársele si dicha convivencia perduro hasta el deceso del afiliado, respondió: “A ratos, a ratos porque cada rato se iba del lado de ella, por problemas de ellos, entonces él se iba, volvía, que fuera constante, constante, constante, no, porque ellos tenían muchos problemas por lo mismo, por los cachos”.

Finalmente precisó que él; aludiéndose a Javier, era quien le contaba que viajaba con Milena. Dichas pruebas, si bien, podrían constituir un indicio, de que en efecto, Javier Escobar Morales mantuvo al menos una relación con Milena Herrera Mateus, la verdad, adolecen de la convicción suficiente para dar cuenta de la convivencia efectiva y real que exige la rectora de la jurisdicción en su especialidad laboral, habida cuenta en inicio, que la prueba documental aportada, solo se constituye en un mera declaración extrajuicio, la cual de ninguna manera da cuenta de un proyecto familiar en común, la unión real, el apoyo mutuo ni la correspondencia afectiva, emocional y espiritual, pues únicamente allí se signó de forma genérica y lata, la existencia de una relación desde hacía 15 años, no obstante, Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 ningún aspecto en el plano factico, hora probatorio, respaldó dicha manifestación. Es tan así ello, que a la litis no concurrió nadie ajeno a las propias solicitantes, con miras a respaldar sus afirmaciones, y si bien, esta Sala no desconoce la existencia de “dos” hijos; con Milena Herrera Mateus, pese a que únicamente se aportó el registro civil de una y esta acreditación es de tarifa legal1, el nacimiento de aquella data del 2008, fecha muy posterior a la del deceso del causante, amen que dicha circunstancia por si sola, que existan hijos, no acredita que el lecho si siguió compartiendo tras 12 años, por el contrario, concluir ello, sin ningún tipo de respaldo, contrariaría las sendas posturas que de antaño han sido consolidadas en cuanto a la convivencia efectiva que debe existir durante los 5 años anteriores al deceso del causante, la cual no se acredita ni consolida con la mera denominación que las partes le atribuyan, sino que, se insiste, debe probarse con miras a la consolidación de un proyecto de vida en común, al crisol de unión familiar.

A esta misma conclusión llegó la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL12896 del 24 de septiembre de 2014, rad. 42101, SL2374 del 9 de junio 2021, rad. 83137, SL1060 del 8 de marzo de 2023, rad. 84682 y SL2085 del 14 de junio de 2023, rad. 91508, al señalar que los registros civiles de nacimiento nada adicional acreditan y que no son una prueba directa de la convivencia entre los progenitores.

Ahora, recuérdese el interrogatorio de Osorio Hernández, donde se advirtió que si bien, aquel podría constituir una prueba en favor de la otra demandante, lo cierto es que no así, pues adolece de sendas falencias, se explica. Lo primero, es que muchas de las afirmaciones efectuadas por la declarante, se basaron en conjeturas, ya que aquella no presenció directamente la convivencia de Milena y quien 1 CSJ SC, sentencia del 17 de junio de 2011, rad. 1998-00618-01 Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario.

Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 en vida fue su esposo; siendo este, quien le indicaba que viajaba con Herrera Mateus mientras ejercía su actividad de conductor, más sin embargo, tal supuesto la interrogada no lo acreditó, ni lo vio por cuenta propia. Ahora, de existir la predicada relación, llama la atención de la Sala, que no fuese la autoproclamada compañera de Escobar Morales quien sufragara o asumiera las honras fúnebres de aquel, más aún, que era la persona que supuestamente se encontraba presente al momento del deceso, sino que, fuere la hija de Osorio Hernández quien asumiera tal acto.

Agréguese, que la declarante fue enfática en afirmar que Herrera Mateus y Escobar Morales tenían problemas al interior de la relación, derivados de una infidelidad; algo no inusual, pues lo mismo le ocurrió a ella con el causante, situación que generó que en muchas oportunidades el causante abandonara el hogar, lo cual en nada se acompasa con los pilares estructurales de la convivencia. En el anterior orden de ideas, no existe elemento de convicción que dé cuenta de una convivencia real y efectiva entre ninguna de las demandantes y el afiliado fallecido, y si bien, se insiste, la Sala no pasa por alto ni ignora que existió un vínculo matrimonial, así como que se procrearon dos hijos entre Escobar Morales y Herrera Mateus, quienes recibieron el 50% de la devolución de saldos aquí debatida en su faltante, lo cierto es, que estos indicios, analizados de forma aislada, en ausencia de otros elementos de convicción, no tienen la contundencia y fuerza suficiente para hilar y estructurar el requisito de convivencia que para estos casos se exige, pues respecto a la esposa, ninguna prueba acredita en el plano temporal, es más, en cualquier tiempo, que aquella hubiese convivido con el causante, más allá de celebrarse el rito católico.

Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Al respecto, de antaño, la Sala Laboral de la CSJ, en sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44011, m.p. Francisco Javier Ricaurte Gómez, ha sostenido que: “(…) Cabe acotar, que esta Sala ha expresado que, si bien, según lo dispuesto por el artículo 113 del Código Civil colombiano el matrimonio tiene como finalidad la vida en común de los cónyuges, la generación de una prole y el socorro mutuo, ello no impone entender, que para los efectos de la pensión de sobrevivientes regulada por el nuevo sistema de seguridad social, que el mero acto jurídico del matrimonio permita presumir la convivencia permanente o continua de los cónyuges.”.

Respecto a la compañera, dígase, tampoco se probó la convivencia durante los últimos 5 años al deceso, máxime, que la única prueba que pudiera dar luces a la existencia de un lecho en común, fue del 2008, sin que sea factible presumir, o entrar a suplir falencias probatoria ante un sentir eminentemente especulativo. Recuérdese, que quien concurre a la jurisdicción para que se le declare un derecho y se imponga una condena, o aquel que pretende enervar dicha pretensión, sabe que la decisión judicial debe estar fundada en pruebas regular y oportunamente vertidas al proceso, siendo entonces del resorte de las partes demostrar los hechos que sirven de base al derecho invocado, tal como lo prescribe el art. 167 CGP, aplicable por disposición del art. 145 del CPTSS.

Con dicha actividad probatoria lo que se busca es producir certeza o convicción en el operador judicial para decidir, por lo que la facultad que tienen los sujetos procesales de demostrar los supuestos alegados radica en cabeza de quien busca obtener una sentencia favorable, aclarando que esa responsabilidad no implica una sanción para quien la soporta, pero sí, que los efectos de su inobservancia le acarrean riesgos que pueden derivar en un fallo adverso, como ocurre en el presente asunto.

Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 Por consiguiente, no estando probado que las promotoras del proceso hicieron vida marital con el causante en las condiciones y por el tiempo descrito, es dable concluir que las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso, tal como lo decidió la Juez de primer grado, imponiéndose la confirmación del fallo.

Por lo anterior, el cargo de las demandantes no prospera. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo de las demandantes, fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de estas y en favor de la demandada en suma de $1.423.500, de conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP, aplicables por remisión del art. 145 del CPTSS.

En mérito a lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de origen, fecha y antecedentes reseñados, por lo expuesto.

SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo de las demandantes, fíjense agencias en derecho en esta instancia a cargo de estas y en favor de la demandada en suma de $1.423.500= Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario. Demandantes: Omaira Osorio Hernández y Milena Herrera Mateus Demandada: Protección S.A. Radicado: 2023-00074-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 766a86324ce2bad3908d0be841e730fb6b32c54f322ba28a440248eea4fafbd4 Documento generado en 11/12/2025 11:35:02 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad. 162-2025 m. p. H. L. P. 24