TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA CLASE PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICACIÓN: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES LILY YOHANA ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ MARCOS ARENAS CASAS 151763110001-2025-00061-01 (2026-0168) Tunja, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026) A DECIDIR: Procede el despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, mediante la cual se decretó desistimiento tácito.
ANTECEDENTES 1. El juzgado aludido, decretó la terminación del presente proceso por desistimiento tácito de la demanda, fundado en la aplicación del numeral primero del artículo 317 del C.G.P., al considerar que la parte actora no cumplió la carga de notificar al demandado conforme a las formalidades previstas en el artículo 291 del C.G.P., pese habérsele requerido para que allegara copia de la comunicación remitida a la persona que debe ser notificada debidamente cotejada y sellada por la empresa de mensajería, junto con la constancia de entrega. 2.
La doctora Lizeth Johana López Fandiño, apoderada de la actora, recurre la determinación mediante el uso de los recursos horizontal y vertical, solicitando su revocatoria. Argumenta que en este caso no se configuran los presupuestos fácticos ni jurídicos exigidos por el artículo 317 del Código General del Proceso para la terminación de la actuación por desistimiento tácito, toda vez que, contrario a lo considerado en el auto recurrido, la parte demandante sí cumplió cabalmente con la carga procesal de notificar y correr traslado de la demanda al demandado, dentro del término legal y conforme a lo ordenado por el despacho en el auto admisorio de la demanda, donde se ordenó de manera expresa que la notificación y el traslado se surtieran conforme al artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
Alude que, no obstante haber sido infructuosa la notificación por mensaje de datos por circunstancias ajenas a su voluntad, relacionadas con fallas del servidor y la capacidad del buzón del destinatario, procedió de forma voluntaria y diligente, a remitir la documentación completa del proceso a la dirección de residencia del señor Marcos Arenas Casas, mediante correo certificado, incluyendo el auto admisorio, la demanda y sus anexos conforme a lo señalado en el artículo 291 del C.G.P., circunstancia que puso en conocimiento del despacho.
Señaló que, posteriormente, y en estricto acatamiento del auto proferido el 6 de octubre de 2025, remitió nuevamente toda la evidencia del cumplimiento de la carga procesal, mediante memorial radicado el 7 de noviembre de 2025, lo que demuestra de manera inequívoca que no existió inactividad procesal, sino, por el contrario, una conducta diligente, constante y orientada a garantizar el avance del proceso y el derecho de defensa del demandado, acto que en su criterio, interrumpió válidamente el término previsto en el artículo 317 del C.G.P., haciendo improcedente la declaratoria de desistimiento tácito.
Resalta que, el desistimiento tácito no se estructura por la falta de comparecencia del demandado, ni por la ausencia de respuesta a la demanda, sino exclusivamente por la inactividad injustificada de quien tiene la carga procesal, circunstancia que no se presenta en este caso, dado que, incluso, el demandado tuvo conocimiento efectivo de la existencia del proceso, circunstancia que se desprende de la comunicación telefónica sostenida el 2 de mayo de 2025, lo que permite inferir, al menos indiciariamente, una notificación por conducta concluyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 del C.G.P., lo que implica que el demandado Marcos Arenas Casas, tuvo conocimiento real de la existencia del proceso y exteriorizó dicho conocimiento mediante un acto positivo, voluntario y verificable, al punto que le solicitó información concreta y detallada sobre el trámite del proceso de divorcio promovido en su contra, lo que evidencia el cumplimiento de la notificación del demandado.
Concluye que, con los elementos obrantes en el expediente se puede colegir que el demandado tuvo noticia real y efectiva del proceso y decidió no comparecer, lo cual, por una parte, refuerza que la parte actora agotó gestiones útiles, serias e idóneas para lograr su enteramiento y, por otra, evidencia que la terminación del proceso por desistimiento tácito no se ajusta a la finalidad sancionatoria del artículo 317 del C.G.P., pues no existió desidia de la demandante ni indefensión del demandado, encontrándose materialmente habilitado el contradictorio.
Bajo esos argumentos solicita se revoque la decisión y en consecuencia, se tenga por cumplida la carga procesal de notificación del demandado con fundamento principal en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, de conformidad con lo ordenado en el auto admisorio de la demanda; y, en todo caso, conforme a las previsiones del artículo 291 del Código General del Proceso, atendiendo las gestiones desplegadas, la remisión a la dirección de residencia del demandado y la constancia de entrega del envío. Subsidiariamente pide que, de subsistir alguna discusión formal sobre la notificación en los términos del artículo 291 del C.G.P., se declare configurada la notificación por conducta concluyente prevista en el artículo 301 ibídem, en atención al conocimiento efectivo exteriorizado por el demandado y acreditado dentro del expediente. 3.
La Juez de la causa confirma la censurada, con los argumentos que en esencia se contraen a indicar que en auto del 10 de abril de 2025 se admitió la demanda ordenando la notificación personal al demandado concediendo a la parte actora el término de treinta (30) días, conforme al artículo 317 del Código General del Proceso, con la advertencia expresa de que, en caso de incumplimiento, se aplicaría el desistimiento tácito.
Indica que, la parte demandante allegó escrito el 6 de mayo de 2025, mediante el cual pretendió acreditar el envío de una comunicación a la dirección electrónica del demandado. No obstante, de las constancias aportadas se desprende que dicho mensaje no fue entregado al destinatario, circunstancia que impide tener por surtida la notificación conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.
En cuanto a la presunta notificación realizada a la dirección física del demandado, observa que no se cumplieron los requisitos previstos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, toda vez que no se acreditó de manera fehaciente la entrega personal de la comunicación judicial ni el cumplimiento de las formalidades legales exigidas.
Indicó que, ante tales falencias, mediante auto de fecha 6 de octubre de 2025, el Juzgado requirió expresamente a la parte demandante para que, dentro del término concedido, surtiera en debida forma la notificación del demandado, bajo la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procedería a declarar el desistimiento tácito. Vencido dicho termino la parte actora no adelantó ni acreditó actuación alguna tendiente a cumplir con la carga procesal impuesta, por ello, la declaratoria de desistimiento tácito se encuentra ajustada a derecho y debe mantenerse incólume.
Resaltó la juez, que incluso con los anexos del escrito de reposición no aportó elementos nuevos, idóneos o distintos que permitieran subsanar las deficiencias advertidas ni demostrar el cumplimiento de la notificación en debida forma. CONSIDERACIONES 1. Le corresponde a esta instancia decidir el recurso de apelación que tiene como fin, conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, que el superior examine la decisión únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y lo reforme, lo revoque o lo confirme, en concordancia con el artículo 328 ibidem, el cual señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida, y con las excepciones que la norma establece. 2.
El recurso vertical ha sido concedido en contra del proveído que decretó el desistimiento tácito, recurso que resulta procedente a la luz del artículo 317, numeral 2, literal e): “La providencia que decrete el desistimiento tácito se notificará por estado y será susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo. La providencia que lo niegue será apelable en el efecto devolutivo”. 3.
De acuerdo con la situación fáctica expuesta, el núcleo de la controversia se circunscribe a determinar si se configuran los presupuestos fácticos y jurídicos, para declarar el desistimiento tácito en el asunto que nos convoca. 4. El artículo 317 del Código General del Proceso, consagra la figura enunciada, indicando que se aplicará, entre otros, en los siguientes eventos: “1) Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas…” 5.
Examinado el expediente objeto de censura, encuentra el Despacho que, la juez de primera instancia admitió la demanda el 10 de abril de 2025 y ordenó notificar personalmente al demandado de conformidad con el artículo 8 de la ley 2213 de 2022. La parte actora intentó la notificación mediante mensaje de datos; no obstante, la notificación electrónica no se surtió, pues las constancias de envío y entrega arrojaban el siguiente mensaje: “No fue posible la entrega al destinatario (problema en la entrega al servidor de destino)”; posteriormente, el 29 de abril de 2025, al realizarse un nuevo envío mediante correo electrónico certificado de Servientrega, se informó: “No fue posible la entrega al destinatario (la cuenta de correo está llena)”.
Ante tal eventualidad, según la apoderada actora, procedió a enviar la notificación prevista en el artículo 291 ibídem a través de Servientrega, según guía No. 9182762998 allegada con los anexos del recurso de reposición (pág. 9, archivo 11), sin que se avizore en el expediente copia de la comunicación remitida al señor Marcos Arenas Casas, debidamente cotejada y sellada por la empresa de mensajería, junto con la constancia de entrega, de acuerdo a la exigencia contemplada en el inciso 4, numeral 3 del artículo 291 de la pluricitada norma, tal como se lo requirió el juzgado: “La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente.
Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente”. 6. Fue precisamente con sustento en lo anterior, que el juzgado mediante auto del 6 de octubre de 2025 requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 30 días, surtiera en debida forma la notificación del demandado, bajo la advertencia de que, en caso de incumplimiento, se procedería a declarar el desistimiento tácito.
Vencido el termino y al advertir que la parte actora no adelantó ni acreditó actuación alguna tendiente a cumplir con la carga procesal impuesta, en auto del 19 de diciembre de ese mismo año, resolvió decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito. 7. Vistas, así las cosas, el argumento de la recurrente no encuentra cobijo en esta instancia, pues como se indicó letras arriba, no hay evidencia de que la parte actora haya acatado el requerimiento efectuado por el juzgado, consistente en aportar la copia de la comunicación remitida al demandado, debidamente cotejada y sellada por la empresa de mensajería, ya que si bien, se aporta la guía No. 9182762998 donde se evidencia el envío de un documento al señor Marcos Arenas Casas, a la dirección: carrera 5 No. 19-24 de Chiquinquirá y que fue recibido el 2 de mayo de 2025 por Gineth Tejedor, no obra en el expediente la constancia cotejada y sellada por Servientrega de la copia de la comunicación remitida al demandado y tampoco constancia sobre la entrega de la misma, pues se itera, solo hay evidencia del envío de la comunicación, según consta en la siguiente imagen: 8.
Ahora, en atención a que la apelante solicita que de no atenderse positivamente la notificación en los términos del mencionado artículo 291, se declare configurada la notificación por conducta concluyente dado el conocimiento efectivo exteriorizado por el demandado, lo que acredita con un pantallazo tomado al celular donde se evidencia una llamada entrante del señor Marcos Arenas el día 2 de mayo de 20251, ha de precisarse por esta judicatura, que dicha imagen no es prueba suficiente para determinar que el demando fue efectivamente enterado del inicio del proceso como lo aduce la doctora López Fandiño, pues para que pueda entenderse surtida la notificación por conducta concluyente (art. 301 1 Imagen vista en la pág. 10 de los anexos allegados con el escrito del recurso de reposición. ibidem), se requiere que la parte manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma; circunstancias que en este caso no se acreditan, pues no obra prueba en el plenario de que el señor Arenas Casas haya acudido al proceso a notificarse del auto admisorio o al menos haya manifestado que conoce de la actuación en su contra.
Así que este pedimento no sale avante. 9. En ese orden de ideas, ningún reproche merece la decisión de la juzgadora de primer nivel de dar por terminada la actuación por desistimiento tácito, por estar demostrado que la parte demandante soslayó cumplir con la carga impuesta en el auto de fecha 6 de octubre de 2025, surtiendo el trámite de notificación del extremo demandado, configurándose así el presupuesto señalado en el artículo 317-1 de la ley 1564 de 2012, lo que conlleva a que los motivos de orden fáctico y jurídico que sostienen la confutada, son de tal entidad que ameritan el sostenerla en esta instancia. 10.
No se condena en costas a la parte recurrente, en tanto no se encuentra evidencia que se hayan causado en esta instancia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto y motivado, el tribunal superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil Familia de decisión, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Chiquinquirá, que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, conforme a lo edificado en precedencia y en lo que fue objeto de este recurso.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En su oportunidad devolver el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias de rigor NOTIFIQUE Y CUMPLASE, JOSE HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado Jose Horacio Tolosa Aunta Firmado Por: Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9394fef885b019a389ca390305a61107881a0d0cc2356d949951bbc45c54893e Documento generado en 10/03/2026 02:42:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica