República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., primero de agosto de dos mil veinticinco. Asunto: Recusante: Recusado: Radicación: AI-183/25 Recusación Colbank S.A Claudia Patricia García Rocha, Directora de Judicial de la Superintendencia de Sociedades 110012203000202501747 00 Intervención Se resuelve sobre la recusación formulada1 por el abogado Roberto Charris Rebellon, apoderado judicial de Colbank S.A., en contra de la doctora Claudia Patricia García Rocha, Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades.
Antecedentes 1. En la Superintendencia de Sociedades se adelanta la liquidación judicial de Dmg Grupo Holding S.A. expediente 59979. 2. El 19 de mayo de 2025, el abogado Roberto Charris Rebellon, apoderado de Colbank S.A.2, presentó recusación contra la doctora Claudia Patricia García Rocha, Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades, invocando la causal 1º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que a su juicio, se demuestra al proferirse el auto 910005159 de 12 de mayo de 2025, en el que se constató su interés en favorecer a Dmg Grupo Holding S.A; la cual fue Supersociedades_RecusacionMayo2025, 0057 ANEXO AAA ROBERTO CHARRIS APODERADO DE COLBANK SA, PRESENTA SOLICITUD DE RECUSACION 2025-01-400645, ExpedienteSuperintendencia, Principal, Única instancia, 110012203000202501716 00. 2 Quien se reputa propietario de los lotes cuya copropiedad la Superintendencia de Sociedades fijó en cabeza de Dmg Grupo Holding S.A. 1 110012203000202501747 00 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dirimida el 29 de mayo de 2025 en la que se declaró infundado3 el pedimento. 3.
El 3 de junio de 2025 el abogado Roberto Charris Rebellón, apoderado de Colbank S.A. insistió4 en que la recusada estaba incursa en la causal 1º del artículo 141 del Compendio Procesal Civil, en esta oportunidad, argumentando que el auto 910-000064 de fecha 5 de mayo de 2025 no fue notificado, lo que en su criterio acreditaba que la funcionaria deseaba deliberadamente ocultar las providencias para que no se ejercieran los medios de defensa.
Consideraciones 1. Para preservar el principio superior de imparcialidad del juez, se establecieron por el legislador, causales de impedimento o recusación, en aras de que el juzgador intervenga en el proceso con el interés exclusivo de administrar justicia de manera recta, autónoma e independiente, libre de problemas relacionados con algún tipo de interés particular. 2.
Memórese que "Uno de los principios básicos del proceso es la imparcialidad del juzgador El juez para ser tal, debe ser un tercero con relación al litigio, o sea ajeno a las partes, y extraño a lo que es materia de la litis"5. 2.1. Relacionado con el tema de los impedimentos y las recusaciones, la Corte Constitucional6 ha considerado que su trámite no es algo que se pueda dejar al arbitrio del servidor público, pues ello implicaría privar a los ciudadanos de una herramienta jurídica consagrada a efecto de garantizar la imparcialidad judicial como pilar que es del debido proceso, con la posibilidad de marginar al juez de la actuación cuando se configure alguna de las causales contempladas en la ley, principio de imparcialidad que puede verse comprometido bien por razones objetivas y/o subjetivas; las primeras buscan evitar que el juez haya prejuzgado el asunto de que se trate; las segundas que el funcionario aplique sus convicciones personales al definir el caso concreto. 0058 AUTO NO ACEPTA RECUSACION 2025-01-414842.PDF, ExpedienteRemitido,, Principal, Única instancia, 110012203000202501747 00. 4 Supersociedades_Recusacion Junio 2025.pdf, 0061 AAA REQUERIMIENTOS AL INTERVENTOR 2025-01-430357-A001, ExpedienteRemitido, Principal, Única instancia, 110012203000202501747 00. 5 Enciclopedia Jurídica Omeba. pág. 161. 6.
Corte Constitucional, Sentencia T-319A del 3 de mayo de 2012, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. 3 110012203000202501747 00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3. El instituto de la declaratoria de impedimento y recusación, es de carácter constitucional (artículos 13 y 209 de la Carta Política), pues hace parte de las garantías consagradas en el debido proceso al constituir un mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad e independencia de la administración de justicia, en virtud de la cual el juez debe separarse del conocimiento de aquellos casos en donde por entrar en conflicto sus propios intereses o haber conocido el fondo del asunto, se pierde la esencia objetiva de la función jurisdiccional.
Por lo anterior, los Códigos de Procedimiento incluyen varias de las situaciones en las cuales el legislador considera que se ponen en peligro la imparcialidad e independencia del funcionario judicial, siendo a cargo de quien recusa, determinar cuál es la causal de impedimento que invoca, además de proveer las evidencias que respalden sus afirmaciones. 4.
El artículo 140 de la Ley 1564 de 2012 dispone el trámite a seguir y el artículo siguiente los motivos taxativamente fijados por el legislador que estructuran el impedimento. 5. Para el caso se endilgó la configuración de la causal 1ª del artículo 141 ídem que consiste en: “1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. 5.1.
A propósito, la Corte Suprema de Justicia, ha explicado: “esta causal de impedimento “reconoce el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento. Ese interés depende de la utilidad, provecho o menoscabo que la decisión del proceso le representa a quien ejerce la función jurisdiccional”7.
En línea con lo anterior, esta Corporación ha indicado que la mencionada causal requiere que los eventuales resultados del proceso conlleven un provecho, utilidad o menoscabo para el funcionario judicial, o para alguno de sus familiares o parientes señalados en la norma8. Referencia original de la jurisprudencia: Corte Constitucional. Auto A-1230/24.
En esta misma providencia también se indicó: “La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que la palabra interés se refiere a “[l]a expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso”. 8 Referencia original de la jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria.
Auto del 23 de octubre de 2024. ATC1873-2024. 7 110012203000202501747 00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil El interés en la actuación puede ser directo o indirecto. Ocurre lo primero, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez. Por su parte, tiene lugar lo segundo, cuando la decisión proferida en el proceso de conocimiento puede servir de precedente judicial, favorable o desfavorable, para futuras demandas, que le pueden llegar a representar un beneficio o utilidad mediata9.
Asimismo, el interés debe ser particular, personal, cierto y actual, de tal manera que “permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial”10. En línea con lo anterior, el interés al que se refiere la causal no puede ser hipotético o abstracto, sino que debe revestir “seriedad y relevancia concreta para resolver la disputa” 11”12. 6.
Descendiendo al caso en concreto, el abogado Roberto Charris Rebellon, apoderado de Colbank S.A., adujo que la doctora Claudia Patricia García Rocha, Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades demostró su interés al omitir la notificación del auto 910000064 de fecha 5 de mayo de 2025, con el objetivo de que no se pudiera ejercer el derecho de defensa y proponer los recursos pertinentes.
Al respecto, memórese que cualquier irregularidad que eventualmente haya podido presentarse en el marco del proceso 59979, particularmente en cuanto corresponde a la notificación de las providencias judiciales, ha debido ser alegado mediante solicitud de nulidad, pues aún en el evento 9 Nota original: Se ha indicado: “El Consejo de Estado ha señalado que el interés en el proceso puede ser directo, esto es, cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez.
O indirecto, en el evento en que la sentencia proferida en el proceso de conocimiento del juez puede servir de precedente jurisprudencial (favorable o desfavorable) para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata. […] La Sala Plena encuentra necesario precisar que la configuración del interés indirecto requiere, en atención al carácter excepcional de las causales de impedimento, una interpretación restrictiva de los eventos en los cuales para efectos de la causal analizada- puede originarse un precedente relevante. 24.
Para la Corte no cualquier similitud, o relación entre los dos asuntos por decidir configura la causal. Bajo esa perspectiva (i) no es suficiente que la autoridad judicial accionada -en el caso conocido por la Corte Constitucional- sea la misma a la que le corresponde decidir la controversia que motiva la manifestación de impedimento. A su vez (ii) es imprescindible que se encuentre acreditada de manera clara y precisa la identidad o equivalencia material de los hechos y pretensiones en ambos casos. 25.
Conforme a lo expuesto, para que se configure el interés indirecto los dos casos deben tener tal grado de similitud que no exista duda de que la ratio decidendi del proceso adelantado ante la Corte será pertinente y aplicable al proceso en el que es parte el magistrado que pretende declararse impedido. Esto implica que no cualquier parecido general, marginal, remoto o anecdótico permite entender configurada la causal.
Precisamente por ello, advierte la Corte, es que no bastan similitudes relativas (a) al medio de control en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (b) a las partes del proceso; (c) al título de imputación que se configura; o (d) al régimen jurídico aplicable a la controversia, entre otras”. Corte Constitucional. Auto A1230/24. 10 Nota original: Corte Constitucional.
Auto A-1230/24. 11 Nota original: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Rural y Agraria. Auto del 23 de octubre de 2024. ATC1873-2024. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Auto ATC603-2025 del 3 de abril de 2025, Conjuez Ponente Camilo Andrés Rodríguez Yong. 110012203000202501747 00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil que se haya incurrido en el yerro alegado, ello no demuestra un interés directo o indirecto de la juzgadora en los resultados del proceso, pues no es posible establecer que ese evento genere una utilidad o un menoscabo de la funcionaria o de sus parientes en los grados fijados por la disposición ut supra.
En todo caso, a disposición de los intervinientes están los medios de impugnación para cuestionar las decisiones judiciales. Se itera, la causal de impedimento incoada no puede cimentarse en beneficios aparentes, hipotéticos, supuestos ni abstractos, y en su lugar, el proponente debe acreditar cómo se concreta el beneficio o detrimento de la autoridad atacada en las resultas del proceso de forma seria, razonada y relevante, de allí que al no estar justificados los supuestos básicos de la causal impetrada, es coruscante su carencia de fundamento. 7.
Ante el fracaso de lo peticionado por los recusantes, resulta oportuno determinar si se estructuran los presupuestos para imponer la sanción contemplada en el artículo 147 del Estatuto Procesal que dispone: «Cuando una recusación se declare no probada y se disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo auto se impondrá al recusante y al apoderado de este, solidariamente, multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de la investigación disciplinaria a que haya lugar». 7.1.
El artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, establece las causales de temeridad o mala fe: «Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad. 2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes. 3.
Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos. 4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas. 110012203000202501747 00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso. 6.
Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas». Tratándose de recusaciones formuladas contra los falladores, la Corte Constitucional ha enseñado: «Son objetivas las siguientes causales: N° 2 (haber conocido del proceso), 3 (parentesco), 4 (guarda), 5 (dependiente), 6 (existir pleito), 7 (denuncia penal contra el juez), 8 (denuncia penal por el juez), 10 (acreedor o deudor), 11 (ser socio), 12 (haber emitido concepto), 13 (ser heredero o legatario) y 14 (tener pleito pendiente similar). - Son subjetivas las siguientes causales: N° 1 (interés en el proceso) y 9 (enemistad grave o amistad íntima).
(…) (…) ante la presencia de causales subjetivas -1 y 9 del artículo 150 del C.P.C.-, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por lo etéreo y gaseoso de las apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso.
En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba.
Deducir en tales casos una responsabilidad automática iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fé. Es por ello que en tales casos, a juicio de esta Corporación, sólo se invierte la carga de la prueba respecto del recusante fallido para efectos de una eventual sanción pecuniaria o disciplinaria, pero la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.»13.
Las anteriores consideraciones fueron refrendadas por la Corte Suprema de Justicia14 en decisión más reciente15, y advirtió que el precedente citado constituía una hermenéutica jurídica motivada. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-390-93 del 16 de septiembre de 1993, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC5924-2024 del 22 de mayo de 2024, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 15 Adiadas 12 de abril y 3 de mayo pasado, en las que esta Corporación resolvió recusación contra el Secretario Oscar Fernando Celis Ferreira. 110012203000202501747 00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 8.
Descendiendo al sub judice, se resalta que los recusantes endilgaron a la servidora judicial la causal 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, la cual es de carácter subjetivo, por lo que la ausencia de probanza no conduce de forma automática a considerar su obrar de mala fe en el trámite. 9. Sin embargo, si se configuró la causal 5 ibidem, pues aflora evidente que los recusantes buscan obstaculizar el normal desarrollo del trámite liquidatorio, atentando contra la celeridad y economía procesal de la causa que dirime la juzgadora recusada.
Al analizar un caso análogo, la Corte Constitucional enseñó: “la Sala rechazará la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña bajo la consideración de que esta es notoriamente impertinente, no solo porque no cumple los requisitos mínimos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional, sino porque, además, es absolutamente evidente que lo pedido por el ciudadano en su escrito carece de sustento jurídico.
En efecto, la Sala constata que la solicitud de apartar del conocimiento del trámite de nulidad a la magistrada ponente por “haber respondido con posterioridad a la emisión de la sentencia un aspecto”, no resiste el menor análisis de pertinencia de cara a determinar la eventual configuración de la causal de interés en la decisión. De acuerdo con el reglamento interno de esta corporación, el trámite de nulidad de una sentencia corresponde al magistrado que ha sido ponente de la misma[38] y, es este también el encargado de resolver las peticiones y solicitudes que, en el marco del trámite tanto de la sentencia como de la nulidad, sean presentadas por quienes intervienen en el proceso.
La aplicación de las normas respectivas no puede ser considerado como un motivo legítimo para cuestionar la imparcialidad del respectivo magistrado y, en tal sentido, un escrito de recusación fundado en argumentos difícilmente comprensibles al respecto puede amenazar en forma irrazonable la celeridad del proceso. 24. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera imperioso evaluar la necesidad de adoptar medidas para salvaguardar el funcionamiento adecuado y eficiente de la administración de justicia en este caso.
En efecto, dado el carácter notoriamente infundado de la recusación presentada y su efecto sobre la conducción del proceso de la referencia, este tribunal advierte que se podría estar ante el supuesto previsto por el artículo 147 del CGP. Esto haría procedente la imposición de una multa de entre 5 y 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes como sanción frente a la temeridad o mala fe en la proposición de la recusación. 110012203000202501747 00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 25.
Como se señaló, la Sala Plena cuenta con elementos de juicio para considerar que la recusación presentada por el ciudadano Sua Montaña en el proceso de la referencia se podría fundar en móviles o motivos manifiestamente opuestos a la moralidad procesal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 79 del CGP. Al respecto, corresponde subrayar que, además de la manifiesta falta de fundamento legal de la recusación, esta no es la primera ocasión en la cual el peticionario ha presentado escritos de este tipo[39].
Ese proceder ha sido reiterado pese a que, en todas las providencias proferidas por la Corte con ocasión de las recusaciones presentadas por él, este tribunal ha expuesto en forma detallada los requisitos de pertinencia que deben cumplir las recusaciones[40]. Esta corporación ha llegado incluso a conminarlo para que se abstenga de presentar recusaciones manifiestamente improcedentes[41] y a recibir requerimientos de otros ciudadanos en los que se solicita a la Corte pronunciarse sobre las actuaciones del señor Sua Montaña[42]. 26.
En este caso, el escrito de recusación es notoriamente impertinente sin que pueda advertirse, en principio, que su presentación se encuentra motivada por el propósito legítimo de salvaguardar el principio de imparcialidad. Por el contrario, dadas las características de la recusación, esta parece apuntar a dilatar u obstruir el desarrollo normal del proceso, excediendo en forma deliberada el objetivo razonable y legítimo de una institución procesal cuyo propósito es el de preservar y no debilitar, como en este caso, la adecuada administración de justicia, haciendo uso de ella en forma opuesta a la celeridad, la economía y la eficacia procesal; desconociendo la obligación de los ciudadanos de colaborar con el funcionamiento de la administración de justicia y, en tal sentido, contraviniendo la prohibición de generar dilaciones injustificadas”16. 9.1.
Adviértase que en el plazo otorgado en auto17 del 11 de julio de 2025, los recusantes asumieron remisa conducta y desperdiciaron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas que consideraran pertinentes. 9.2 Verificado el plenario, es claro que el apoderado de Colbank S.A., pese a ser un profesional del derecho, no arrimó ningún elemento de convicción que acreditara su alegato; no realizó un estudio minucioso de la normativa que Corte Constitucional, Auto 305/21 del 17 de junio de 2021, Magistrado Ponente José Fernando Reyes Cuartas. 17 AutoInformaCorreTrasladoRecusacion.pdf, Principal, Única instancia, 110012203000202501747 00. 16 110012203000202501747 00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil regula la figura propiciada; y aun cuando en auto18 2025-01414842 del 29 de mayo de 2025 la juzgadora expresó que no tenía ningún interés en las resultas del proceso, soslayó el trámite consagrado en el artículo 143 del Estatuto Ritual Civil, e insistió en incoar una nueva recusación cimentado en la misma causal, empleando afirmaciones subjetivas que no tienen ningún respaldo.
Y es que, en el asunto de la referencia, los recusantes buscan que se aparte a la autoridad judicial del conocimiento del asunto pues ha emitido decisiones que han sido contrarias a sus intereses, circunstancia que no estructura la causal endilgada, y contando con las herramientas procesales para controvertir aquellas, se opta por recusar a la directora del proceso, lo que conlleva la suspensión del mismo, entorpeciendo así la continuación del litigio, por lo que se presumirá la mala fe del abogado Roberto Charris Rebellon y de su mandante Colbank S.A., según lo señalado en el numeral 5 del artículo 79 ejusdem. 10.
Al constatarse un proceder irresponsable, desleal y desprovisto del rigor que exigen las actuaciones ante la autoridad judicial, agotado el trámite incidental, se estima razonable, entonces, imponer al profesional del derecho Roberto Charris Rebellon y a su mandante Colbank S.A., una multa equivalente a cinco salarios mínimos a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Advertida la conducta reprochable que ha desplegado el abogado Charris Rebellon, la cual ha obstaculizado el desarrollo normal y expedito del proceso de intervención judicial 59.979, se compulsarán copias de la actuación obrante en la causa reseñada y de la presente decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determine si el abogado incurrió en alguna falta disciplinaria.
Decisión En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C.
RESUELVE
0058 AUTO NO ACEPTA RECUSACION 2025-01-414842.PDF, ExpedienteRemitido, Principal, Única instancia, 110012203000202501747 00. 18 110012203000202501747 00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 1. DECLARAR infundada la segunda recusación formulada por el abogado Roberto Charris Rebellon y su mandante Colbank S.A., el 3 de junio de 2025, contra la doctora Claudia Patricia García Rocha, Directora de Intervención Judicial de la Superintendencia de Sociedades. 2.
DECLARAR que el recusante Roberto Charris Rebellon incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 de la Codificación Adjetiva. Como consecuencia IMPONER multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del abogado Charris Rebellon, identificado con cédula de ciudadanía 79.233.607 y tarjeta profesional 43.881, a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 3.
DECLARAR que la recusante Colbank S.A. incurrió en la conducta descrita en el artículo 147 de la Codificación Adjetiva. Como consecuencia IMPONER multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de la sociedad identificada con NIT 8300125050, a favor de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
Esta providencia presta mérito ejecutivo. 4. OTORGAR al abogado Roberto Charris Rebellon y a Colbank S.A. un plazo de quince (15) días contados a partir de la ejecutoria de esta providencia para efectuar el pago de la sanción a la que se refiere el numeral anterior. 5. REMITIR la presente decisión junto con la constancia de ejecutoria a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura para que inicie el correspondiente cobro coactivo, en caso de que venza el plazo otorgado en el numeral anterior sin haberse acreditado el pago.
6. COMPULSAR COPIAS de esta actuación con destino a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para que determine si el profesional del derecho Roberto Charris Rebellon incurrió en falta disciplinaria en el expediente 59979 ante la Superintendencia de Sociedades. 110012203000202501747 00 10 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 7.
DEVOLVER la actuación a la Superintendencia de Sociedades.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 11 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110012203000202501747 00 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d998f7b261153bb2a6d8b5b4fada451f51f21a2d767b1eb6e2790118f4a59b0f Documento generado en 01/08/2025 05:00:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica