REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA DE DECISIÓN UNITARIA IBAGUÉ – TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). Referencia: Responsabilidad Civil Extracontractual. Astrid Rojas González y otros contra Medicadiz S.A.S. Radicación Nro. 7300131-03-002-2024-00065-01.
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto del 2 de mayo de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima) que denegó la práctica de las pruebas periciales y trasladada por ese extremo deprecadas. I.
ANTECEDENTES: 1.- Astrid, Lindon y Daniel Esteban Rojas González, Andrés Díaz Olis y Angie Carolina Diaz Rojas, actuando por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda contra Medicadiz S.A.S., solicitando se declare civilmente responsable por los 2 daños materiales e inmateriales causados por la falla del servicio prestado a la señora Astrid Rojas, en consecuencia, reclamaron el reconocimiento de una serie de sumas de dinero por daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.
En soporte del pedimento solicitaron el decreto y practica de pruebas documentales, algunas aportadas con la demanda, otras en poder del demandado, deprecaron la práctica de tres dictámenes periciales, solicitaron se ordene prueba trasladada de la investigación penal adelantado ante la Fiscalía 56 Local de Ibagué y testimonial. 2.- El juicio correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), sede que mediante proveído del diez (10) de abril de 2024 admitió la demanda luego de haber sido subsanada en los términos ordenados en proveído del dieciocho (18) de abril de esa misma calenda. 3.- Surtido el trámite de notificación y trabada la relación jurídico procesal, en proveído del 2 de mayo de 2025 se decretaron en su entereza las pruebas pedidas por el extremo pasivo, entretanto, respecto de las reclamadas por la parte actora, se negaron las relacionadas con los dictámenes periciales solicitados, la de requerir al demandado para que aporte las documentales allí reseñadas y la trasladada.
En esencia, consideró el juez de la causa que los dictámenes periciales aunque debían arrimarse con la demanda así no ocurrió y a la sazón, no se alegó causal alguna que impidiera su presentación en esa oportunidad; para la de requerir al 3 demandado para aportar las copias de la historia clínica de reposa en esa entidad, se dijo que la parte no acreditó haber ejercido el derecho de petición para su obtención; y en igual sentido, respecto de la trasladada se expuso que no se acreditó la realización de gestión alguna para la obtención de los documentos solicitados, siendo que la señora Astrid Rojas era la denunciante, por lo que con facilidad habría podido acceder a ellas.
(archivo 26, expediente primera instancia). 4.- Por la disconformidad con la decisión, la actora recurrió en reposición y subsidio apelación lo resuelto, en fomento del disenso expuso de manera muy sucinta que los pedidos probatorios eran válidos conforme la codificación procesal, y de contera, el juez debía acceder a su decreto. 5.- En audiencia del 22 de mayo de 2025, la sede de primer grado desató negativamente el disenso horizontal y en consecuencia concedió la alzada, edificando su postura en los mismos argumentos del auto primigenio, a saber que, el dictamen debía aportarse en la oportunidad procesal respectiva, por ende, con la demanda o el traslado de la contestación, entonces, al dejarla pasar, no podía menos que esperarse la negativas; mientras que, para la trasladada expuso que al ser la demandante la misma denunciante en la Fiscalía General de la Nación, estimaba tenía acceso al expediente y por ende podía aportar las piezas, finalmente, para la documental expuso pasarse por alto el ejercicio del derecho de petición, por lo tanto, de forma genérica precisó ratificar la decisión ya dispuesta en el auto confutado. 4 Una vez remitidas las diligencias para surtir el recurso de apelación, las mismas se ingresaron a este despacho el 3 de junio de 2025.
II. 1.- CONSIDERACIONES: Se sabe que las partes tienen derecho a probar y que los jueces deben facilitar su ejercicio en los términos previstos en la ley. De allí que el rechazo de plano de una prueba tempestivamente solicitada es cuestión que el juez debe manejar con exigente prudencia pues al fin y al cabo está en juego la garantía constitucional a un debido proceso.
Es que las partes deben probar los hechos que sirven de fundamento a sus pretensiones y excepciones, respectivamente, por lo que es deber del director del proceso adoptar las medidas necesarias para facilitar su ejercicio desde la oportunidad misma de pedirlas, pasando por el decreto de ellas hasta su recaudación como parte esencial del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva.
Por consiguiente, cuando una prueba ha sido rectamente solicitada, solo es posible rechazarla si ella es notoriamente impertinente, manifiestamente superflua, claramente ineficaz o legalmente prohibida, como lo establece el artículo 168 del Código General del Proceso. Más para que esta posibilidad se abra paso no es suficiente que se configure cierta duda sobre la congruencia de la prueba con los hechos alegados o su idoneidad legal para demostrarlos o su utilidad en el proceso; su rechazo de plano solo 5 es viable cuando la impertinencia es ostensible, la inconducencia patente y la ineficacia inconcusa.
De ahí que la doctrina especializada recomienda que solo si la impertinencia es grosera se podrá rechazar la prueba solicitada, de manera que si existe alguna posibilidad por remota que parezca de que ese hecho tenga alguna relación y resulte de algún interés para la decisión del litigio, es mejor decretarla y practicarla pues en últimas será en la sentencia o en la decisión de cierre en donde el juez debe apreciarlas individualmente y en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. 2.- Ahora bien, tratándose de pruebas trasladadas, prevé el artículo 174 del Código General del Proceso que aquellas “practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”, mientras que, ante la ausencia de esa contradicción, la misma deberá surtirse en el proceso al que se destinan.
Por tanto, a simple vista se aprecia, la disposición normativa compagina el entendimiento sobre la controversia de la prueba y su valoración, bien cuando se practicó con audiencia de la parte respecto de la que se hará valer, tanto como para cuando así no ocurrió, sin establecer con mayor rigor, la formalidad para su adjunción, contradicción y publicidad a que debe someterse ese medio de prueba en materia civil. 6 No obstante, si bien la regla procesal que le contiene no prevé el procedimiento de su consecución, no por ello puede echarse al vacío la existencia de formalidad alguna para atender el medio suasorio de cara al pleito, pues en efecto, su inclusión a la contienda debe leerse de manera sistemática conforme las demás exigencias que para el régimen probatorio la codificación procesal ha reglado, de esa suerte, debe emplearse dentro de las oportunidades probatorias (art. 173), respetar el deber de abstención previsto para las partes y apoderados (art. 78 numeral 10), y atender a la restricción probatoria establecida para el juez (art. 173, inciso 2), pautas que permiten colegir la armonización entre el deber de aportación e incorporación que rige en la actualidad para el proceso civil.
En efecto y como resultado de esas precisas reglas generales, para que al proceso se incorpore la prueba trasladada, las copias de los documentos que le contienen deben aportarse de forma tempestiva, así, con la demanda, su contestación o el traslado de las excepciones, ya porque la parte quiera beneficiarse del medio que entonces se originó por su iniciativa, o bien, el que se emprendió con su intervención, y entonces, a la sazón de respetarse la oportunidad procesal, ese régimen supone que es la parte interesada quien debe asegurar la inserción del medio a la tramitación que le incumbe. 1 1 Ver: Rojas Gómez, Miguel Enrique.
Lecciones de derecho procesal. Pruebas Civiles. 2ª Ed., Bogotá. Escuela de actualización jurídica: 2018. Páginas 624 y 625 […] y Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de derecho procesal. Tomo VI Pruebas judiciales. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2022. Página 90 7 Ciertamente, conforme arriba se vio, la parte que pretende su decreto, debe abstenerse de solicitarla cuando bien pudo obtenerla en ejercicio del derecho de petición, y en la misma línea, el juez deberá abstenerse de ordenar la práctica de las mismas que “directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicita”, pues en esencia, el artículo 275 procedimental faculta a las partes o sus apoderados para que soliciten “ante cualquier entidad pública o privada copias de documentos, informes o actuaciones administrativas o jurisdiccionales, no sujetas a reserva legal, expresando que tienen como objeto servir de prueba en un proceso judicial en curso, o por iniciarse”, y solo ante dicha reserva o frente la desatención del pedimento, resultará procedente que su consecución se ordene por el juzgador, sin embargo, en uno u otro evento, la situación debe acreditarse por el solicitante.
Preceptos que, por supuesto procuran el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas en una contienda, evitan el uso indiscriminado de las facultades oficiosas como un medio de orientación de las incorrecciones en que se incurre por la negligencia de las partes y asegura la lealtad procesal, pues por ello, la codificación prescribió que “la parte debe aportar los medios de prueba que permitan llevar al juez el conocimiento sobre su pretensión” 2.
Como secuela de lo anterior y de cara a la controversia que concita la intervención de la Corporación, previo a decantarse sobre la valoración de la pertinencia, utilidad y conducencia de 2 Corte Constitucional. Sentencia C-099-22 del 17 de marzo de 2022 8 la prueba, a saber, sobre el valor argumentativo de su incidencia en el pleito, menester refulge valorar si el medio reclamado fue rectamente incorporado o adecuadamente solicitado, pues solo ante su debida adjunción, se abre paso el estudio de la idoneidad del medio para la definición del juicio actual.
Puesto en ese ejercicio, tempranamente se advierte que la recurrente desatendió la carga que le imponía el ordenamiento para el decreto y la práctica de la prueba rogada, pues una mirada rápida al plenario permite observar que con relación al trámite del proceso penal adelantado ante la Fiscalía 56 local de Ibagué, en el que la señora Astrid Rojas González es la denunciante, ni un solo legajo se aportó, ciertamente, no solo se obvió su relación e identificación adecuada en el escrito que las reclamó, sino que, se pasó por alto de manera absoluta su presentación, no se acreditó de forma alguna que agotó el trámite para su consecución, o al menos lo adelantó, que las mismas tuviesen reserva legal o que la sede que las tramitó, hubiese desatendido su pedimento, dejando de lado la más mínima actividad probatoria y relegando su deber demostrativo a la que el juzgador desplegara; negligencia, incuria y pasividad que en verdad no podía soslayarse y solo enmendarse por el despliegue a cargo del juzgador, como de forma atinada en sede inicial se resolvió. Es que aun dejando de lado las formalidades antes mencionadas y enalteciendo la finalidad de la prueba, la inactividad fue de tal entidad que no cumplió siquiera con el supuesto básico descrito por la codificación para la prueba trasladada, pues “si bien la redacción [del artículo 174 del C.G.P.] no exige formalidades 9 excesivas para la aportación de tales medios de convencimiento ya que solo deben allegarse <en copia>, eso no quiere decir que estén ajenos a un examen exhaustivo sobre su incidencia para el pleito, ya que debe existir claridad sobre las partes a las que les surte efectos por estar involucradas en el otro trámite judicial, y, adicionalmente, debe ser íntegra” 3, y en el sub judice, ni aún se adosaron, al menos, en copia simple.
Siendo que, si bien tenía al alcance el derecho de petición para acceder a la actuación, en todo caso, su dejadez fue mayor porque era contendiente en ambos trámites, específicamente allí fungía como denunciante, lo que le permitía acceder fácilmente a la información ahora rogada como prueba, no obstante, la valoración a ese descuido arroja de forma nítida que no se superó el primer requisito para atender su decreto, y ante esa circunstancia, inane resultaba adentrarse en la valoración sobre su incidencia en el juicio.
En verdad, no puede pretermitirse que “cuando una prueba se puede conseguir directamente por la parte interesada o mediante solicitud a terceros por medio del derecho de petición, entonces se pierde la oportunidad procesal de aportarla”4, en la medida que obrar en contravía a ello, es tanto como condonar el incumplimiento de la pasiva a las expresas obligaciones legales que, para la aportación de las pruebas, el ordenamiento contempló. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 426 de 2024. 4 Ibídem 2. 10 Razón por la cual, en lo puntual de ese tópico el recurso resulta impróspero. 3.- A su turno, en lo que tiene que ver con las pruebas periciales solicitadas en el plenario, memórese que conforme el artículo 227 del Código General del Proceso “la parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas.
Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba.”.
(énfasis del despacho). Luego, “[a] voces del artículo 227 de la Ley 1564 de 2012 la parte que pretenda valerse de una experticia deberá aportarla en la respectiva oportunidad. Esto es, el actor en su demanda (art. 82) o en el término para solicitar las adicionales (art. 370), y el convocado con su contestación (art. 96); o, cualquiera de ellos, dentro del plazo especial del artículo 227.”.
(STC 2066 de 2021). Por lo que refulge claro, la codificación prevé que excepcionalmente la parte que pretende hacer valer un dictamen pericial y que no alcanzó a adosarlo en la oportunidad respectiva, según corresponda, así lo haga saber al juez, para que éste sin requerimiento u obstáculo alguno convenga en su posterior aportación, autorizando la presentación en el plazo prudente que estime necesario pero que bajo ninguna hipótesis podrá ser inferior a 10 días. 11 Esa premisa legal es clara al precisar que basta el pedido que en tal sentido efectúe la parte solicitante, pues nada del articulado procesal impone que aquel explique las razones o allegue la motivación probada por la cual no logró cumplir con su carga demostrativa en la oportunidad que le correspondía, de igual forma, tampoco permite que el juzgador rechace esa solicitud, pues de así haberlo considerado, prístinamente se lo habría anotado, y en ese sentido, pertinente surge memorar el principio general de interpretación jurídica que establece que “donde la norma no distingue, no le corresponde distinguir al intérprete” (Sentencia C-317 de 2012), por lo que ante la ausencia de distinción, nada así puede exigir el juez.
Además, como lo considera la doctrina autorizada, esa permisión refulge palmaria, véase: “En efecto, cuando una parte pide plazo para presentar su dictamen, el juez no debe exigir que el interesado indique que no lo pudo aportar con la demanda o la contestación, porque eso es obvio, ni tampoco lo que pretende probar, pues esto se predica del testimonio (art. 212) o la inspección judicial (art. 237).
Tampoco debe exigirse que el aportante describa el cuestionario que someterá al experto, pues esto solo debe ser definido cuando se decrete de oficio la experticia (art. 230). Compete exclusivamente a la parte que aportará un dictamen definir su objeto, como también si el perito debe responder o no un cuestionario, sin que eso demande control judicial decretándolo o negándolo.”.5 (Bejarano Guzmán, Ramiro.
(2023). Bejarano Guzmán, Ramiro. (2023). Asesinando el dictamen de parte. Revista Ámbito Juridico. 22 de noviembre de 2023. Tomado de: https://www.ambitojuridico.com/noticias/columnista-impreso/procesal-ydisciplinario/asesinando-el-dictamen-de-parte 5 12 Así las cosas y ya estando ante el caso concreto, para el despacho es claro que debía el juez de primer grado acceder al pedimento de los que denominó la parte como “primer” y “tercer” dictamen pericial, aquel para calcular los daños y perjuicios materiales e inmateriales causados a la señora Astrid Rojas González, y éste, para que la misma fuese valorada por la Junta Regional de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral y que el libelo genitor la denominó “Junta Regional de Validez”, pues sin requerir mayor justificación o desplegar otra clase de actividad, la parte cumplió con el deber consagrado en el canon 227 procesal, y así, habilitado se encontraba el juez de la causa para conceder el plazo legal para su debida aportación, empero, nada de ello se consideró por éste, razón por la cual y sin necesidad de acotar más, para el despacho resulta claro que esos medios suasorios sí cabían presentarse de forma posterior, y como tal, así se ordenará para que en sede de instancia se proceda como debía. Finalmente, en lo que concierne al denominado “segundo dictamen pericial”, como no se elevó ese pedimento, es decir, no se rogó la concesión de un término adicional para su posterior aportación, y en definitiva, ante esa omisión lo procedente era hacerlo valer en conjunto con la presentación de la demanda, o excepcionalmente con el traslado de las excepciones de fondo, pero ni en uno u otro escenario ocurrió, se considera que su negación acaeció como correspondía, por lo que esa puntual prueba no será objeto de decreto. 4.- Finalmente, y en lo tocante con el pedido documental de las piezas que obran en poder del demandado, basta con referir que 13 según el artículo 82, numeral 6, la demanda deberá contener “la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte”.
Así mismo, que según se lee del artículo 245 ibidem “[l]as partes deberán aportar el original del documento cuando estuviere en su poder, salvo causa justificada. Cuando se allegue copia, el aportante deberá indicar en dónde se encuentra el original, si tuviere conocimiento de ello.”. Con fundamento en esos dos imperativos legales, emerge claro que cuando una prueba documental se halle en poder de la contraparte, la codificación procesal solo reclama que se indique en poder de quién está y/o que la misma se aporte en copia con indicación de en quién reposa el original, así, imponer un requisito adicional lleva irrefragablemente a soslayar el derecho de las partes en contienda e incluso a permear nocivamente el debido proceso en materia probatoria.
De suerte que bajo ese fundamento y con miras al particular auscultado, emerge prístina la prosperidad del ruego, siendo claro que la prueba documental allí reclamada era la de la historia clínica de la demandante Astrid Rojas González en poder de la demandada Clínica Medicadiz, y aunque no se probó que se haya desplegado el ejercicio del derecho de petición, una simple mirada a los anexos de la demanda da para establecer que la misma se aportó en un total de 789 folios (fol. 35 a 824, archivo 002, cuaderno principal primera instancia), y que con esa clara apreciación, los presupuestos para ordenar que la parte 14 convocada aportara en original la historia clínica no resultaba improcedente, pues quién más que la misma prestadora del servicio para dar noticia de esa información y dar cuenta de la originalidad de las piezas, siendo que es ésta la guardadora y administradora de la historia clínica de los pacientes.
Por esa medular razón, y como cabía decretarse el medio deprecado, además que es ésta una pieza trascendental para la definición de la contienda, se revocará el aparte del proveído para ordenar que se decrete su práctica 5.- Así las cosas, se revocará parcialmente el auto apelado que denegó la práctica de la prueba traslada, la pericial y la documental en poder del demandado solicitadas por el apoderado de la demandante.
Sin condena en costas ante la prosperidad del recurso. III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia de Decisión -Unitaria-, revoca parcialmente el auto proferido el dos (2) de mayo 2025 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué (Tolima), que negó la solicitud de algunos medios probatorios pedidos por la parte actora, para en su lugar, ordenar se decrete las pruebas periciales que en la demanda se denominaron como “primer” y “tercer” dictamen, concediendo un término prudente para su debida aportación; así mismo, se proceda a decretar la documental que se indicó en poder del demandado. 15 Sin costas ante la prosperidad del recurso.
Notifíquese y cúmplase. RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado - firma electrónica - Firmado Por: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d21a7c4aaba32fc6eb72d18ff12f09bff83616e1e0d3add34be5c22106ee4ff3 Documento generado en 30/09/2025 04:50:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica