Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Sentencia Penal Delito Procesados Víctimas Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 068 Lesiones Personales Culposas (art. 111, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 C.P.) MARTÍN PORRAS CASTILLEJO.
Nuris Yanedt Gómez Cuervo. Sandra Patricia Rojas. Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Paso, Cesar. Doctor José Raymundo Fragozo Corrales. Decreta Preclusión por prescripción 20178-60-01233-2018-00446-01 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 179 de la fecha. 1. ASUNTO Correspondería a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Paso, Cesar, mediante la cual se condenó al señor Martín Porras Castillejo a la pena principal de doce punto nueve (12.9) meses de prisión, al pago de una multa equivalente a siete punto setecientos cincuenta y tres (7.753) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, al ser declarado autor responsable, a título de culpa, del delito de Lesiones Personales Culposas en Concurso Homogéneo Sucesivo, previsto en los artículos 111, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal. 2.
HECHOS Los hechos jurídicamente relevantes fueron relacionados en el escrito de acusación traslado al señor Martín Porras Castillejo en compañía de su abogado defensor de la siguiente manera: El 16 de junio de 2018, en las inmediaciones de la calle 6 con carrera 16 del corregimiento de La Loma de Calenturitas, jurisdicción de El Paso, Cesar, CALLE 15 5-06.
EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ocurrió un accidente de tránsito en el que se vieron involucrados los vehículos de placas HXD 85D, motocicleta conducida por la señora Nury Yaneth Gómez Cuervo y la señora Sandra Patricia Rojas, y el vehículo de placas MQH 221, conducido por el señor Martín Porras Castillejo, quien omitió la señal de pare ubicada en el carril por el que se desplazaba, colisionando fuertemente contra las mencionadas señoras.
Como resultado del accidente, se produjeron fracturas, raspaduras y golpes en todo el cuerpo.
3. ACONTECER PROCESAL 3.1. El 30 de enero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Paso, Cesar, se llevó a cabo la audiencia concentrada, en la cual la Fiscalía expuso que, al señor accionante, el 16 de octubre de 2019, le fue corrido traslado del escrito de acusación junto con los respectivos anexos.
En dicha diligencia, el ente investigador formuló acusación por el delito de Lesiones Personales Culposas en Concurso Homogéneo Sucesivo, contemplado en los artículos 111, 113 inciso 2°, 114 inciso 2° y 120 del Código Penal. Acto seguido, la Fiscalía enunció las pruebas que pretendía hacer valer en juicio, se realizaron estipulaciones probatorias, y finalmente, se fijó como fecha de apertura del juicio oral el día 12 de marzo de 2020. 3.2.
Tras múltiples aplazamientos, el juicio oral finalmente se desarrolló los días 26 de noviembre de 2020, 7 de diciembre de 2023, 15 de mayo y 15 de octubre de 2024, 19 de febrero y 27 de marzo de 2025. En esta última diligencia se dio por concluida la etapa probatoria de las partes, se presentaron los alegatos de conclusión y se efectuó el traslado previsto en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, el día 5 de agosto de 2025, se efectuó la audiencia de lectura de la sentencia.
4. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Paso, Cesar, profirió sentencia condenatoria en contra del señor Martín Porras Castillejo, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar al hallar demostrada su responsabilidad penal, como autor del delito de Lesiones Personales Culposas en Concurso Homogéneo Sucesivo, en razón a que, en el caso analizado, la controversia no giró en torno a la ocurrencia del accidente (hecho incontrovertible que ocasionó lesiones a las señoras Nury Yaneth Gómez Cuervo y Sandra Patricia Rojas), sino al cumplimiento o no del deber objetivo de cuidado por parte del conductor del vehículo particular y a la imputación de la falta de previsibilidad del daño causado al bien jurídico protegido.
Del análisis conjunto de las pruebas testimoniales, documentales y periciales, concluyeron la responsabilidad penal del procesado, quien generó un riesgo no permitido al infringir normas del Código Nacional de Tránsito, en especial la que obliga a transitar por el carril correspondiente, deber que le era plenamente exigible como conductor de vehículo particular.
Durante el juicio, tanto las víctimas como el procesado y los testigos presenciales describieron de manera coincidente el lugar del siniestro, aportando elementos que permiten establecer que la colisión fue producto del exceso de velocidad y de la invasión del carril contrario, circunstancias atribuibles exclusivamente al conductor del vehículo Daewoo.
Se comprobó que omitió detenerse y observar la vía, impactando la motocicleta en la parte delantera izquierda de su automotor. En consecuencia, no se acreditó la existencia de factores externos que pudieran eximirlo de responsabilidad, quedando demostrado que la causa del accidente obedeció únicamente a su falta de cuidado y prudencia al conducir.
En el proceso se demostró que el procesado incumplió el deber objetivo de cuidado exigido en la conducción de vehículos automotores, al transitar a una velocidad superior a la permitida (30 km/h) en una zona residencial y ocupar imprudentemente el carril izquierdo en una curva, generando un riesgo indebido tanto para los ocupantes del vehículo como para los demás usuarios de la vía. Estas conductas, plenamente acreditadas en el juicio, permiten concluir que el procesado violó las normas del Código Nacional de Tránsito y con ello causó las lesiones a las víctimas.
Por tanto, se declaró su responsabilidad penal por el delito de lesiones personales culposas, conforme a los artículos 111, 113 inciso 2, 114 inciso 2, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 117 y 120 del Código Penal Colombiano, eliminándose únicamente la aplicación del artículo 116 para efectos de la dosificación punitiva.
No se evidenciaron causales de exclusión de responsabilidad, pues el acusado conocía la ilicitud de su actuar y pudo comportarse de manera distinta, conforme a las normas de convivencia y tránsito. En consecuencia, al estar acreditados los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, se le impone al señor Martín Porras Castillejo la pena principal de doce punto nueve (12.9) meses de prisión, multa de siete punto setecientos cincuenta y tres (7.753) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por dieciséis (16) meses.
Adicionalmente, se dispone como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, ordenando oficiar a la Secretaría de Movilidad Municipal para los fines correspondientes. Inconforme con la decisión, el señor abogado de la Defensa interpuso y lo sustentó dentro los términos legales su recurso de apelación. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO La defensa sostiene que la sentencia emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Paso incurrió en errores de valoración probatoria y apreciación fáctica, al otorgar plena credibilidad a la versión de la víctima y restarla injustificadamente a la declaración del procesado Martín Porras Castillejo.
En su argumentación, la defensa expone que el juez citó erróneamente el lugar del accidente, afirmando que ocurrió en la calle 6 con carrera 16 del corregimiento de La Loma de Calenturas, y que el procesado omitió la señal de “PARE”, colisionando contra la motocicleta conducida por Nury Yaneth Gómez Cuervo. No obstante, indica que el material probatorio carece de sustento suficiente, pues el denunciante solo presentó cuatro fotografías, y la Alcaldía de El Paso nunca respondió el oficio No. 20510-0127.00252, solicitado por la Fiscalía, sobre la existencia real de la señal de tránsito.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Alega además que el juez omitió requerir dicha información, afectando la valoración de la prueba. La defensa también cuestiona la coherencia y credibilidad de los testimonios, señalando que varios de ellos son de oídas y no precisan con exactitud los hechos, incluso ubicando el accidente en un lugar distinto al del suceso real.
Finalmente, sostiene que el juez aplicó de manera errada la norma penal, al calificar los hechos como lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo, cuando, en su criterio, la responsabilidad recae exclusivamente en la víctima, por su negligencia, imprudencia, falta de pericia y violación de las normas de tránsito al conducir una motocicleta a alta velocidad, sin casco y con el SOAT vencido.
Concluye la defensa que la sentencia carece de motivación suficiente e imparcialidad, pues el juez basó su decisión únicamente en la versión de la víctima, sin valorar debidamente la noticia criminal ni las pruebas aportadas por el procesado, lo que impidió una apreciación objetiva, razonable y equitativa de los hechos y pruebas que sustentaron la condena.
Solicitó que se revoque la sentencia emitida en primera instancia y, en su lugar, se absuelva al señor Martín Porras Castillejo de los cargos formulados en su contra, por cuanto (a juicio de la defensa) no se demostró la existencia del delito de lesiones personales culposas, de acuerdo con el análisis integral de las pruebas obrantes en el proceso.
6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Las demás partes e intervinientes no se pronunciaron al respecto. El recurso de apelación se concedió en el efecto suspensivo. Una vez recibido en esta Corporación, se sometió a reparto y fue asignado al Despacho 003, mediante acta del 6 de octubre de 2025, secuencia 344. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar
7. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juez de primera instancia efectuó una valoración probatoria adecuada que permitiera sustentar válidamente una decisión condenatoria, o si, por el contrario, tal como lo argumenta la parte apelante, la sentencia impugnada adolece de errores en la apreciación e interpretación de las pruebas, así como en el análisis de los hechos jurídicamente relevantes.
En consecuencia, corresponde a esta Sala examinar la legalidad y corrección de la decisión emitida en primera instancia contra el señor Martín Porras Castillejo, y, de manera concurrente, verificar si operó el fenómeno de la prescripción de la acción penal con anterioridad a la emisión de dicha sentencia, aspecto que será objeto de análisis dentro del presente estudio y que delimitaría la decisión en caso de ser positivo.
8. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. Responsabilidad penal.
En relación con la responsabilidad atribuida al procesado, esta Sala, luego del análisis detallado de los medios de convicción practicados en el juicio oral, constató, en primer término, que de la declaración rendida por la señora Nuris Yaneth Gómez Cuervo se desprende que ella se desplazaba por la calle 9 del corregimiento de La Loma y fue impactada por un vehículo cuando transitaba por la carrera 16.
Sin embargo, debido a la fuerza del choque, la víctima no consiguió identificar al conductor del automotor involucrado de manera inmediata, estableció que el mismo les prestó ayudo. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De manera análoga, la señora Sandra Patricia Rojas, quien acompañaba a la primera en la motocicleta y también resultó lesionada, refirió durante su interrogatorio no recordar lo sucedido después de la colisión, dada la gravedad del impacto sufrido.
A partir del testimonio del señor Héctor Emilio Cadena Vargas, ahijado de la víctima Nurys Yanedt Gómez Cuervo y quien arribó al lugar instantes después de los hechos, estipuló que la persona encargada de realizar la señal de pare era quien se desplazaba en el vehículo automóvil y que en el sitio no había señal de pare, determinando adicionalmente que el lugar de los acontecimientos correspondió a la intersección de la calle 9 con carrera 16, conforme a lo evidenciado en el desarrollo del juicio.
Por su parte, del testimonio rendido por el señor Sigfredo Bojórquez Manjarrez, inspector de policía y tránsito del corregimiento de La Loma, Cesar —quien tiene a su cargo la atención de los accidentes viales en dicha jurisdicción—, se estableció que la vía preferencial en el sitio de los hechos corresponde a la calle, por lo cual el conductor que circula por la carrera está obligado a detenerse y realizar la señal de pare.
En relación con el accidente investigado, señaló haber recibido el 18 de junio de 2018 un informe suscrito por el intendente Freiman, en el cual se consignaron los datos del vehículo involucrado y la información personal del procesado, además de incluirse cuatro fotografías del lugar de los hechos. Dicho material probatorio fue incorporado formalmente al juicio mediante su declaración. Asimismo, indicó que el automóvil circulaba por la carrera 16 con dirección a la calle 9, y que, de acuerdo con las normas de tránsito vigentes, correspondía al conductor del vehículo detenerse y conceder la vía a la motocicleta, dado que esta última se desplazaba por la vía preferencial.
En consecuencia, concluyó que el desconocimiento del deber objetivo de cuidado se derivó de la conducta atribuida al conductor del automotor. Finalmente, respecto del análisis técnico del accidente, se valoró la declaración del señor Henry Devia Paipa, perito en automotores, quien elaboró el informe FPJ-13 del 8 de agosto de 2018 sobre los dos vehículos involucrados.
En su estudio identificó al automóvil como marca Daewoo, placas MQH 221, servicio particular, modelo 1999, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar detallando las características técnicas respectivas.
De igual manera, describió la motocicleta marca Auteco, placas HXV 85D, servicio particular, línea Kymco Agility, color negro y azul, junto con sus especificaciones mecánicas. Durante su exposición en juicio, el experto precisó que la motocicleta registró un impacto frontal, evidenciado por el recogimiento de las barras, mientras que el vehículo particular presentó daños en la parte delantera izquierda, específicamente en el guardabarros del lado del conductor, lo que resulta consistente con la dinámica del choque reconstruida en el proceso.
De lo expuesto se concluye, en primer término, que no existe sustento fáctico ni jurídico que permita apartarse del sentido del fallo de primera instancia. En segundo término, y tras efectuar un examen riguroso de los plazos legales aplicables a la prescripción (considerando la pena abstracta del tipo, las reglas de reducción por la modalidad culposa y las consecuencias del acto interruptivo), esta Sala advierte que en el caso concreto se configuró la prescripción de la acción penal, lo que impone reconocer la extinción de la potestad punitiva del Estado para continuar la persecución en este proceso.
Conforme a la plataforma probatoria incorporada y a lo decidido en la sentencia del 17 de septiembre de 2025, se estableció la responsabilidad penal de Martín Porras Castillejo por el delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo sucesivo, previsto en los artículos 111, 113 (inc. 2), 114 (inc. 2), 117 y 120 del Código Penal.
La condena se fundó en la acreditación de un comportamiento culposo que produjo resultados lesivos en dos oportunidades, bajo un mismo patrón de conducta. Como consecuencia de dicha declaratoria, se impuso la pena de doce punto nueve (12.9) meses de prisión, dosificada conforme a las reglas del concurso y a la disminución punitiva prevista para la modalidad culposa, al demostrarse que la conducta del procesado fue objetivamente reprochable y contraria al ordenamiento jurídico, y que con ella causó lesiones a dos víctimas en dos modalidades distintas.
Con todo, la verificación ulterior del fenómeno prescriptivo determina la imposibilidad jurídica de mantener viva la acción penal en esta causa. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Análisis jurídico de prescripción y dosificación. Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Penal, en sentencia SP-2001-2022 (radicado 49920), reiteró lo expresado en la providencia SP4573-2019 (radicado 47234), en la cual precisó los efectos y alcances de la interrupción y suspensión de la prescripción en materia penal.
“(a) El término de prescripción de la acción penal es, en principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir, corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código de Procedimiento Penal. (c) Producida dicha interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso 2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres (3) años.
(d) Este término se suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años. Y (e), ya agotado el tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la imputación se reanuda hasta su vencimiento.
Con lo anterior, se pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación” En vista que al procesado le fue imputada una conducta homogénea y sucesiva, las mismas se procederán a dosificar para una mayor y mejor comprensión. Recordando, el punible de Lesiones, bajo la condición de Deformidad establecida por el inciso 2 del artículo 113, apareja una pena que va desde, treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses de prisión, o lo que es igual a dos punto seis (2.6) a diez punto cinco (10.5) años de prisión. Cuarto mínimo Prisión (meses) 32 a 55.5 Cuartos medios 55.5 a 102.5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Cuarto Máximo 102.5 a 126 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En lo que respecta a este mismo punible, pero en modalidad Perturbación Funcional establecido en el inciso 2 del artículo 114, cuenta con una pena que oscila entre cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, o lo que es igual, cuatro (4) a doce (12) años de prisión. Cuarto mínimo Prisión (meses) 48 a 72 Cuartos medios 72 a 120 Cuarto Máximo 120 a 144 Por consiguiente, teniendo en cuenta que la pena impuesta al señor accionante se encuentra sujeta a lo dispuesto en el artículo 117 del Código Penal, resulta necesario precisar el alcance de dicha norma para efectos de determinar su aplicación en el presente asunto.
“ARTÍCULO 117. UNIDAD PUNITIVA. Si como consecuencia de la conducta se produjeren varios de los resultados previstos en los artículos anteriores, sólo se aplicará la pena correspondiente al de mayor gravedad.” Igualmente, para el caso particular y conforme a como fue imputado, posteriormente acusado y finalmente condenado el señor Martín Porras Castillejo, corresponde efectuar la disminución contemplada en el inciso 1° del artículo 120 del Código Penal, disposición que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 120.
LESIONES CULPOSAS. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores, incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses.” Decisión y efectos.
Para el asunto en estudio, el término de prescripción de la acción penal debe calcularse con base en la pena máxima prevista en el inciso 2° del artículo 114 del Código Penal, al tratarse de la sanción más gravosa dentro del concurso, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 117 de dicha codificación, según el cual solo se debe considerar la pena correspondiente al delito de mayor entidad.
Ello resulta consistente SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con lo determinado por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de El Paso, Cesar, al momento de emitir la sentencia condenatoria.
Una vez precisado que la pena base para el cómputo prescriptivo es la máxima prevista en el inciso 2º del artículo 114 del Código Penal (144 meses), corresponde aplicar la regla especial del inciso 1º del artículo 120 ibidem, según la cual la sanción por lesiones culposas se reduce a las tres cuartas (3/4) partes. En términos aritméticos y a efectos del término de prescripción, ello implica tomar la pena máxima de referencia (144 meses) y fijar el tope aplicable en sus 3/4 partes: • Pena máxima de referencia (art. 114.2 C.P.): 144 meses. • Reducción prevista (art. 120.1 C.P.): 3/4 de 144 meses = 108 meses.
Así, para este caso concreto, el término prescriptivo asociado al delito analizado debe calcularse sobre ciento ocho (108) meses, que es el resultado de aplicar la reducción legal del artículo 120 a la pena máxima del artículo 114. En consecuencia, 108 meses es el parámetro punitivo que debe emplearse para proyectar la prescripción de la acción penal en el asunto sub lite.
En el caso objeto de estudio es necesario considerar, de manera detallada, dos elementos normativos esenciales en materia de prescripción de la acción penal. El primero de ellos se deriva del artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, el cual regula la interrupción del término prescriptivo. Esta disposición establece que, una vez se formula imputación de manera formal y válida contra la persona investigada, el término de prescripción que venía corriendo se interrumpe y debe reiniciarse su conteo.
No obstante, dicho reinicio no retoma el tiempo completo previsto originalmente, sino que debe calcularse sobre un periodo equivalente a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal, norma que fija el plazo general de prescripción con base en la pena máxima asignada al delito. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ARTÍCULO 292.
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. La prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.” En concordancia con lo previamente expuesto, resulta pertinente hacer referencia al artículo 83 del Código Penal, disposición que fija el término general de prescripción de la acción penal con base en la pena máxima prevista para el delito, y cuyo contenido establece expresamente el alcance temporal de dicha figura jurídica.
“Artículo 83. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo. El término de prescripción para las conductas punibles de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de Derechos Humanos, homicidio de periodista, desplazamiento forzado será de treinta (30) años.
En las conductas punibles de ejecución permanente el término de prescripción comenzará a correr desde la perpetración del último acto. La acción penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y crímenes de guerra será imprescriptible. Cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en veinte (20) años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años. Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad”. Para el asunto bajo examen es necesario precisar que, tratándose de un proceso abreviado regido por la Ley 1826 de 2017, la formulación de imputación adquiere una connotación distinta a la prevista en el trámite ordinario.
En este tipo de procedimiento, la audiencia de imputación no se realiza como actuación autónoma, puesto que (según lo dispone el inciso 4° del artículo 536 del Código de Procedimiento Penal) dicho acto se entiende surtido con el traslado del escrito de acusación, momento procesal a partir del cual se configura la imputación formal para todos los efectos legales, incluidos aquellos relacionados con el cómputo del término prescriptivo.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “ARTÍCULO 536. TRASLADO DE LA ACUSACIÓN. Artículo adicionado por el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017. Rige a partir del 12 de julio de 2017.
El nuevo texto es el siguiente:> La comunicación de los cargos se surtirá con el traslado del escrito de acusación, tras lo cual el indiciado adquiere la condición de parte. Para ello, el fiscal citará al indiciado para que comparezca en compañía de su defensor, así como a la víctima, con el fin de hacer entrega del escrito de acusación y realizar el descubrimiento probatorio, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el indiciado fue autor o partícipe.
El descubrimiento probatorio que haga la Fiscalía deberá ser total, incluirá los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida aportada por la víctima, y del mismo deberá quedar constancia. En los eventos contemplados por los artículos 127 y 291 de este código el traslado de la acusación se realizará con el defensor.
(…)
PARÁGRAFO 4 o. Para todos los efectos procesales el traslado de la acusación equivaldrá a la formulación de imputación de la que trata la Ley 906 de 2004.” (subrayado agregado) De las precisiones efectuadas previamente, resulta posible determinar el momento exacto a partir del cual debe computarse el término prescriptivo en este asunto. En efecto, se tiene acreditado que el traslado del escrito de acusación al señor Martín Porras Castillejo, en presencia de su defensor, tuvo lugar el 16 de octubre de 2019.
Conforme a lo previsto para el procedimiento abreviado, dicho acto equivale jurídicamente a la formalización de la imputación, lo que a su vez genera (de pleno derecho) la interrupción de la prescripción de la acción penal. A partir de ese instante debe aplicarse la regla contenida en el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, una vez interrumpida la prescripción, el término comienza a correr nuevamente, pero solo por la mitad del plazo inicialmente previsto en el artículo 83 del Código Penal, siempre que ese nuevo término no sea inferior a tres (3) años.
En el caso particular, ya se estableció que el lapso prescriptivo aplicable, luego de efectuar las reducciones previstas en el artículo 120 inciso 1° del Código Penal, SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde a ciento ocho (108) meses, equivalentes a nueve (9) años.
En consecuencia, la mitad de dicho tiempo es de cuatro punto cinco (4.5 años), cifra que supera con amplitud el mínimo legal de tres años exigido por la norma procesal, por lo que este es el término aplicable para determinar si operó o no la prescripción de la acción penal en la actuación adelantada contra el mencionado ciudadano. Por tanto, en el presente caso, el plazo prescriptivo con el que contaba el Estado era de cuatro (4) años y seis (6) meses, contados a partir del 16 de octubre de 2019, fecha en la que la Fiscalía General de la Nación efectuó el traslado del escrito de acusación, conforme a lo previsto en el artículo 536 ibidem.
En consecuencia, la prescripción de la acción penal operó el 16 de abril de 2024, configurándose una causal objetiva que impone la cesación de la actuación penal. Bajo ese entendido, resulta evidente para esta Sala que, cuando el Juzgado de primera instancia profirió sentencia condenatoria el 17 de septiembre de 2025, la acción penal ya se encontraba prescrita, pues entre la fecha que marca el reinicio del término prescriptivo (16/10/2019) y la emisión del fallo (17/09/2025) transcurrió un lapso muy superior al permitido legalmente, contándose aproximadamente cinco (5) años y once (11) meses.
En consecuencia, la jurisdicción penal ya carecía de competencia temporal para continuar el proceso, conforme lo disponen los artículos 82 del Código Penal y 77 del Código de Procedimiento Penal, los cuales consagran la prescripción como causal de extinción de la acción penal y, por ende, de imposibilidad jurídica para continuar el proceso, razón por la cual corresponde decretar la preclusión de la investigación, en los términos del numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, se decreta la preclusión de la investigación por configurarse la prescripción de la acción penal, dejando sin efectos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la cancelación de la caución prendaria o del depósito de título judicial impuesto al señor Martín Porras Castillejo, quien en consecuencia recobrará su libertad exclusivamente por cuenta de este proceso, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial competente.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta la PRECLUSIÓN, ante la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal, en razón de la prescripción que la extingue, en favor del señor Martín Porras Castillejo, a quien se le acusó por el delito de Lesiones Personales Culposas en Concurso Homogéneo Sucesivo, de conformidad con los artículos 111, 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, 117 y 120 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se dispone dejar sin efectos la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la cancelación de la caución prendaria o del depósito de título judicial impuesto al señor Martín Porras Castillejo, quien en consecuencia recobrará su libertad exclusivamente por cuenta del presente proceso, salvo que sea requerido por otra autoridad judicial competente.
En consecuencia, líbrese la respectiva orden de libertad para los efectos legales pertinentes.
TERCERO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la decisión, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.
CUARTO: En contra de la presente decisión procede el recurso de reposición. Una vez ejecutoriada, devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUÉZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MARTÍN PORRAS CASTILLEJO DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS, CUI: 20178-60-01233-2018-00446-01