Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 01. 2026 00066 - SentenciaTutela1AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026). SENTENCIA PROCESO ACCIONANTE 028 Acción de Tutela RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar.

Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Mediana Seguridad de Valledupar, Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, Fiscalía 23 Local de Valledupar y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar. ACCIONADOS VINCULADOS TEMA RADICADO CONSECUTIVO DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE ACTA DE APROBACIÓN Derecho fundamental al Debido Proceso y otros. 20001 22 04 003 2026 00066 00 2026 00023 Ampara los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia. Juan Carlos Acevedo Velásquez 065 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 29 y subsiguientes del decreto 2591 de 1991, se dispone esta Sala a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de la acción de tutela promovida por el señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, en contra de Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al Debido Proceso. 2.

HECHOS DE LA DEMANDA El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad – Cárcel Judicial de Valledupar, cumpliendo condena por el proceso identificado con radicado No. 20001 004 074 2014 01018 00, cuya vigilancia se encuentra a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; sin embargo, sostiene que, conforme a los términos legales, la sanción se encuentra prescrita desde el año 2021.

Refiere que, de manera paralela, cursa en su contra otro proceso penal ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, bajo el radicado No. 20016-001 074-2021-00862-00, dentro del cual aceptó cargos en audiencia realizada en el año CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2021.

No obstante, desde la aceptación de cargos, no ha recibido notificación alguna sobre la definición de su situación jurídica, así como tampoco su defensor ni sus familiares han obtenido información clara al acudir al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas, en donde los funcionarios les han indicado que no figura registrada otra condena o proceso activo en su contra distinto al correspondiente al año 2014.

En ese contexto, precisa que, ante la falta de información oficial sobre su situación jurídica, promovió acción de hábeas corpus con el fin de obtener claridad respecto del fundamento de su privación de la libertad e indica que, a través de su cartilla biográfica y de información suministrada por el establecimiento penitenciario, tuvo conocimiento de que aparece registrado como sindicado y no como condenado dentro del proceso radicado No. 20016 001 074 2021 00862 00.

Por consiguiente, considera que ello evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, y el Centro de Servicios no han efectuado el registro, sistematización o trámite adecuado del proceso ni de su situación jurídica; omisión que, a su juicio, le ha generado que su privación de la libertad se prolongue de manera indefinida e irregular, pese a que, en atención a la aceptación de cargos, el tiempo físico de reclusión y las eventuales redenciones por trabajo o estudio, podría encontrarse en condición de pena cumplida o ser beneficiario de un mecanismo sustitutivo de la pena.

Así las cosas, concluye que la actuación omisiva de las autoridades accionadas vulnera sus derechos fundamentales, mantiene una privación de la libertad que estima posiblemente injustificada y configura una dilación injustificada en la administración de justicia. 3. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto el accionante solicita el amparo de su derecho fundamental, entre otros, al Debido Proceso.

En consecuencia, se: “1. Ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure – Cesar que de manera inmediata registre, sistematice y remita a la autoridad competente mi situación jurídica actual en el proceso 20016001074202100862, emita las actuaciones que correspondan (sentencia, cómputos, informes, según el estado procesal real). 2. Ordene al Centro de Servicios – Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar que incluya de manera inmediata este proceso en mi historia judicial y realice los cómputos de pena, aplicando: el tiempo físico cumplido, redenciones por trabajo, estudio o enseñanza, favorabilidad penal y principios constitucionales.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 3. Se ordene a la Cárcel Judicial de Valledupar actualizar mi cartilla biográfica y SIP de acuerdo con la información correcta y completa que remitan las autoridades accionadas. 4.

Se disponga de manera inmediata que, una vez practicados los cómputos, se determine si tengo derecho a la libertad por pena cumplida, libertad condicional, prisión domiciliaria u otro beneficio legal.”

4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de fecha 3 de febrero de 2026, se imprimió trámite a la acción de tutela. En la referida providencia, se ofició a los accionados y al vinculado para que, en el término máximo de dos (2) días, rindieran los informes pertinentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Posteriormente, mediante autos de 11 y 12 de febrero de 2026, respectivamente, se dispuso la vinculación del Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, de la Fiscalía 23 Local de Valledupar y del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar al presente trámite constitucional.

4.1. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO. 4.1.1. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Mediante Oficio No. 423 el Despacho Judicial accionado remitió el informe pertinente, en el que informan que actualmente vigilan la causa penal identificada bajo el radicado No. 200016001074201401018 y Código Interno 16 – 34582, dentro del cual el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, fue condenado por medio de sentencia proferida el 18 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, al hallarlo penalmente responsable del delito de Hurto Calificado y Agravado, a la pena de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena principal, siéndole negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

Por otro lado, respecto de lo reclamado por el actor en el escrito tutelar, referente a que el Despacho “(…) realice los cómputos de pena, aplicando: el tiempo físico cumplido, redenciones por trabajo, estudio o enseñanza, favorabilidad penal y principios constitucionales”, precisan que, una vez revisado el aplicativo web de la Rama Judicial así como el expediente digital, no se encuentra evidencia de la ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar solicitud referenciada, razón por la cual, arguyen que no es posible endilgarles ninguna conducta que amenace o vulnere los derechos fundamentales del actor.

Con fundamento en lo expuesto, solicitan declarar la improcedencia de la presente acción de tutela. 4.1.2. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Valledupar. Por medio Oficio No. 102- CSA – JEPMSV del 4 de febrero de 2026, la dependencia accionada rindió el informe requerido, en el cual informan que, una vez revisada la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, implementado para los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como los libros radicadores, se verificó que el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ registra una condena por sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar el 18 de agosto de 2016, dentro del proceso penal identificado con radicado No. 200016001074201401018, cuya vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, bajo el Código Interno 16 - 34582.

Aunado a lo anterior, y en punto de lo narrado por el actor en la demanda tutelar, precisan que no existe condena bajo radicado No. 20016001074202100862, que este siendo vigilada por estos Despachos Judiciales o que se encuentre en trámite administrativo de reparto. Con fundamento en lo expuesto, argumentan que lo pretendido mediante la presente acción de tutela tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte una entidad diferente, por lo que carecen de competencia para pronunciarse al respecto.

En consecuencia, solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 4.1.3. Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar. Mediante memorial remitido, a través de correo electrónico el 5 de febrero de 2026 por el titular del Despacho Judicial informó que, dentro del proceso penal adelantado en contra del señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, ese Juzgado únicamente presidió las audiencias preliminares de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado y Agravado, precisando que dichas ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar diligencias, se llevaron a cabo el día 24 de octubre de 2021, en el marco de turno de disponibilidad. 4.1.4.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. Yesenia Salazar Diaz, en su calidad de directora del EPMSC-VALLEDUPAR, remitió escrito de contestación, a través del cual informó lo siguiente: (…) una vez revisada la base de datos institucional aplicativo SISIPEC WEB, se evidencia que el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No 1.067.726.921, se encuentra recluido en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE VALLEDUPAR, con fecha de captura del 23/10/2021 y con fecha de ingreso al establecimiento el 17/01/2023 por el proceso con número de radicado 200016001074202100862 del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MANAURE BALCÓN DEL CESAR, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO. n cuanto a lo pertinente a la presente acción constitucional, el área jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, se permite informar que el señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNÁNDEZ, ingresa al establecimiento con boleta de encarcelamiento N° 008 de fecha 24 de octubre de 2021 por el proceso bajo radicado 200016001074202100862, en calidad de SINDICADO, sin que a la fecha se haya notificado sentencia condenatoria o boleta de libertad.

Por consiguiente, el área jurídica del establecimiento solicitó al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES DE VALLEDUPAR se informará en el estado actual del proceso y por otra parte, se realizó la consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio - SPOA en la página web de la Fiscalía General de la Nación, donde se registró que la FISCALÍA 23 LOCAL DE VALLEDUPAR fue asignada a la causa penal en mención, sin que a la fecha se haya obtenido respuesta por parte de esas dependencias.” 4.1.5.

Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar. A través de Oficio CSJP-KMC-546 del 11 de febrero de 2026 la dependencia remitió escrito de contestación, en atención a la vinculación efectuada dentro del presente trámite constitucional, en el que indican que mediante consulta realizada en la página de Consulta de Procesos Unificados de la Rama Judicial, así como en los libros radicadores y en el sistema de reparto y digitalización, respecto del proceso penal con radicado No. 20001-60-01074-2021-00862-00, adelantado en contra del señor RICHARD ALFONSO PEDROZA HERNÁNDEZ, no se encontró información asociada a dicho consecutivo.

Asimismo, señalan que con el fin de agotar todos los medios pertinente, realizaron otra consulta con el nombre y número de cédula del accionante en el aplicativo Justicia Siglo XXI, arrojando como único proceso el identificado con radicado No. 20001-60-01074-2014-01018-00, remitido a los Juzgados de Ejecución de penas el 16 de noviembre de 2016 mediante Oficio No. 14715 de la misma fecha, sin que exista información adicional relacionada con algún otro proceso.

Agregan que el cinco 5 de febrero del año en curso la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar “La ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Judicial” radicó ante esa Oficina de Apoyo una solicitud relacionada con la puesta a disposición del señor RICHARD ALFONSO PEDROZA HERNÁNDEZ, dentro del proceso identificado con radicado No. 20001-60-01074-2021-00862-00, respecto de la cual el profesional universitario brindó respuesta, informando que no existe información del referido proceso en esa dependencia judicial.

Adicionalmente, advierten que, verificada la página de consulta de casos registrados en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), constataron que dicho proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía 23 Local y, teniendo en cuenta la competencia funcional, procedieron a trasladar el requerimiento a la titular de dicho despacho y al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, a esta última por ser la autoridad que expidió la boleta de encarcelamiento.

Con fundamento en lo expuesto, argumentan que no han vulnerado los derechos fundamentales del actor y, por ende, solicitan su desvinculación del presente trámite 4.1.6. Fiscalía 23 Local de Valledupar. A través de Oficio No. 20510-01-23-099 del 11 de febrero de 2026, la titular del Despacho Dra. Laura Zabaleta Rodríguez, rindió el informe requerido, en el cual informan lo siguiente: “El 23 de octubre de 2021, el accionante fue capturado en flagrancia por el delito de hurto calificado y agravado dentro del proceso con radicado 200016001074202100862.

En audiencia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, el Fiscal de turno URI 14 Seccional de Valledupar solicita la legalización de captura en flagrancia, corre traslado del escrito de acusación y solicita medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. El Juez accede a la solicitud de la Fiscalía e impone medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario al señor RICHARD ALFONSO PEDROZO ACEVEDO.

Posteriormente, el proceso fue asignado a la Fiscalía 23 Local de Valledupar el 25 de octubre de 2021, dentro de la carpeta investigativa obra escrito de acusación de fecha 23 de octubre de 2021, así mismo, se encuentra oficio de fecha 18 de noviembre de 2022 dirigido a los Juzgados Octavo, Quinto y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, mediante el cual la Fiscal 23 Local del momento, solicita información relacionada con el conocimiento o reparto del escrito de acusación bajo el radicado 200016001074202100862 seguido en contra de RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNANDEZ.

Se anexa en la carpeta, respuesta del Juzgado Octavo Penal Municipal con función de conocimiento, informando que revisados los registros que se llevan en la judicatura no se evidencia trámite o auto avocando conocimiento en cuanto al radicado 200016001074202100862; también se recibe respuesta por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento reenviando la solicitud al Juzgado Quinto Penal Municipal con función de conocimiento, argumentando que de acuerdo a las averiguaciones adelantadas, el conocimiento del proceso le correspondería a ese último Juzgado.” ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar De otra parte, relata que asumió el conocimiento de la Fiscalía 23 Local de Valledupar desde finales de abril de 2025 y el 20 de mayo de ese mismo año por medio de correo electrónico solicitó al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, la verificación del reparto del escrito de acusación presentado en contra del señor tutelante; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna.

Por lo anterior, sostiene que desconoce si, en efecto fue enviado o presentado el escrito de acusación RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNANDEZ al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, haciendo la salvedad que dentro de la carpeta investigativa se encuentra el escrito de acusación. Además de ello, precisa que con el fin de subsanar la situación actual, procederán a presentar el escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales, conforme al procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.

Por último, destaca que el accionante se encontraba privado de la libertad en establecimiento carcelario, purgando la pena impuesta dentro de otro proceso diferente al que se lleva en la Fiscalía 23 Local, de acuerdo con la cartilla biográfica que se anexa a la acción de tutela. 4.1.7. Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar.

Mediante oficio No. 031 el Despacho Judicial vinculado remitió el informe pertinente, en el cual señalan que verificado los archivos con los que cuentan y la base de datos Justicia Siglo XXI, pudieron establecer que el proceso identificado con el radicado No 20016001074202100862 seguido en contra del señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, no les ha sido asignado.

Además de ello, precisan que el 5 de febrero de 2026 recibieron una solicitud por parte de la Fiscalía 23 Local de Valledupar, mediante la cual se requirió información sobre el conocimiento del proceso radicado bajo No. 20001-60-01074-2021-00862, seguido en contra del señor RICHARD ADOLFO PEDROZO HERNANDEZ. Al respecto, indican que la misma fue respondida por medio de correo electrónico el 6 de febrero de 2026, indicándoseles que no se encontraron datos al respecto. 5.

CONSIDERACIONES 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se encuentra revestida de competencia para resolver en primera instancia la Tutela instaurada por el señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar.

5.2. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional se deben cumplir a cabalidad los siguientes requisitos: 5.2.1. Legitimación en la causa por activa. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser impetrada por toda persona que considera vulnerado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales.

En el caso sub examine, la demanda de tutela fue elevada por RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ a nombre propio. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el amparo fue presentado directamente por el presunto afectado en sus derechos fundamentales, la Sala encuentra acreditado este primer presupuesto de procedibilidad. 5.2.2. Legitimación en la causa por pasiva.

Según lo instituido por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta ser procedente contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública que vulnere o amenace con vulnerar algún derecho fundamental. De manera excepcional, este mecanismo de protección procede en contra de particulares, en los casos dispuestos en el artículo 42 del Decreto ibidem.

Bajo este presupuesto, la Corte Constitucional ha señalado que «dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión1».

En el presente asunto, las autoridades accionadas, esto es, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, son quienes pueden responder por la alegada vulneración o amenaza, máxime cuando fue en contra de estos que se dirigió la acción de tutela, por lo que serían, inicialmente, los llamados a resistir la acción, y por lo tanto, se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

De otra parte, los vinculados al trámite, es decir, el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Mediana Seguridad, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales, la Fiscalía 23 Local de y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de Valledupar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela y los informes rendidos por las partes accionadas, se encuentran legitimado en la causa por pasiva, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y, en esa medida, estarían llamados a resistir la acción. 5.2.3.

Transcendencia iusfundamental del asunto. En este caso radica en el derecho fundamental al Debido Proceso, señalado como vulnerado. Este derecho adquiere una importancia significativa, ya que las situaciones de marginalidad que pueden enfrentar las personas privadas de la libertad pueden convertirse en un obstáculo directo para su comprensión del proceso judicial llevado en su contra.

Siendo en muchos casos el desconocimiento del procedimiento penal por parte de los procesados el generador de estas circunstancias. De este modo, se cumple con el tercero de los requisitos establecidos en la jurisprudencia de la Alta corporación. Contando con tres criterios que deben ser analizados al momento de identificar si el mecanismo constitucional procede frente a este requisito, definidos por la Honorable Corte Constitucional y establecidos para brindarle orden y protecciones a estos trámites expeditos, como son los establecidos en la sentencia T – 459 de 2024. 1 C.C. ST-253 de 2022 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “75.

Relevancia constitucional. Dado que la tutela contra providencia judicial no es un juicio de corrección sino uno de validez, para su procedencia es indispensable que el asunto trascienda la esfera legal y revista relevancia constitucional. Para dar por acreditada esta exigencia, debe justificarse razonablemente una restricción al derecho fundamental que resulte, prima facie, desproporcionada.

La relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia e independencia de los jueces de las diferentes jurisdicciones y evitar que la tutela se convierta en un escenario para discutir asuntos de rango legal; (ii) restringir la tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales; y finalmente (iii) impedir que la tutela se convierta en una instancia adicional para controvertir las decisiones de los jueces”. 5.2.4.

Inmediatez. Este presupuesto se dirige a determinar si entre el momento en que se interpone la acción constitucional y esa supuesta afectación del derecho fundamental invocado, existe una distancia razonable. Este requisito busca evaluar si la presentación de la acción de tutela está libre de negligencias, descuidos o desidias por parte de quien la interpone, ya que es su responsabilidad asegurarse de que el tiempo transcurrido no sea excesivo, irrazonable o injustificado.

En el presente caso, la Sala se encuentra acreditado este requisito de inmediatez, comoquiera que la última actuación del actor tendiente a definir su situación jurídica, de acuerdo con las actuaciones procesales que obran en el Sistema de Consulta Unificada de Procesos Judiciales data del 28 de octubre de 2025, fecha en la cual presentó acción constitucional de Habeas Corpus. 5.2.5.

Subsidiariedad. Al tenor literal del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona “tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.

Sin embargo, dicho amparo solo resulta procedente siempre que el accionante no disponga de otro mecanismo judicial, a menos que la acción constitucional se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. Frente al presupuesto del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que debe ser cierto e inminente, es decir «que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos»; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Además, de ello este requisito de procedibilidad implica que la acción de tutela no en todos los casos resulta ser procedente para definir controversias que pueden ser ventiladas en otras jurisdicciones y mediante otros procedimientos establecidos para ello.

Lo anterior, por cuanto este amparo de orden constitucional no puede entrar a sustituir la vía ordinaria. No obstante, bajo algunas circunstancias, la Corte ha explicado que, a pesar de existir otros medios en el ordenamiento jurídico, “este debe (i) ser el mecanismo idóneo y (ii) debe tener la virtualidad de producir los efectos esperados oportunamente”.

De no ser así, la tutela se convierte en el conducto adecuado para decidir de fondo y definitivamente el asunto”. Frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia T-001 de 2021, ha señalado: “…9. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios que el sistema judicial dispone para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial alterna de protección. Esta Corporación ha señalado que el ordenamiento jurídico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen como propósito la protección de los derechos de las personas.

En este orden de ideas, desconocer el carácter subsidiario de la acción de tutela vaciaría de contenido los otros mecanismos de defensa judiciales que han sido previstos en las normas constitucionales y legales para salvaguardar los derechos invocados. Sobre el particular, la Corte ha indicado que cuando una persona acude al amparo constitucional con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones jurisdiccionales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que, dentro del marco estructural de la administración de justicia, es el competente para conocer un determinado asunto. 10.

De acuerdo con lo expuesto, es procedente el amparo constitucional cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela también debe analizarse de una manera flexible, cuando así lo amerite el caso concreto.

En ese orden de ideas, con fundamento en los artículos 86 superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, este Tribunal ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedibilidad de la acción de tutela, aún en aquellos eventos en que exista otro medio de defensa judicial, así: (i) Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia; escenario en el que el amparo es procedente como mecanismo definitivo; y, (ii) Cuando, a pesar de existir un medio de defensa judicial idóneo, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable; circunstancia en la que la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 11. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios de defensa judiciales, debe evaluarse en cada caso la idoneidad del mecanismo propuesto, para determinar si dicho medio judicial tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados.

Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal. Además, tendrá en cuenta que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Así, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, el amparo procede de manera definitiva. 12. En el caso de sujetos de especial protección constitucional, esta Corporación ha reconocido una mayor flexibilidad en el análisis del requisito de subsidiariedad.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la posibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad. De esa valoración dependerá establecer si el presupuesto mencionado se cumple o no en el caso concreto…” Para el caso puntual este requisito se cumple a cabalidad, puesto que, el señor accionante ha hecho uso de los recursos con los que cuenta.

5.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. Ateniendo los antecedentes del caso sub examine el problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

A fin de resolver el planteamiento formulado la Sala examinará la postura que ha desarrollado la Corte Constitucional, en lo que concierne a: (i) La naturaleza de la acción de tutela; y ii) La improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulneración de derechos fundamentales. 5.3.1.

Naturaleza de la acción de tutela. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que, ella solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este no resulte efectivo o idóneo para la protección del derecho, por lo que, la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto a recalcado la corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerado como tal; primeramente, señala que, debe ser cierto e inminente, es decir “que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos”; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

(Énfasis de la Sala) Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, el cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original) 5.3.2.

Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. Con la finalidad de «(…) garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes (…)»,2 la 2 Artículo 2º C.P. ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Constitución de 1991, en su artículo 86 consagró la Acción de Tutela, como un mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

A tal efecto, el precepto constitucional estableció el derecho de toda persona a interponer la acción de tutela «(…) para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, (…) la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)»3.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 5°, consagró la procedencia del amparo constitucional. A su tenor literal, la acción de Tutela procede «(…) contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquier derecho [fundamental] (…)». De conformidad con estos preceptos, el objeto de este mecanismo es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares» 4.

Por consiguiente, se entiende que el amparo constitucional es improcedente, entre otras razones, cuando no se avizora una acción u omisión por parte del accionado a la que sea posible imputarle la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. Bajo esta misma línea, la Corte Constitucional por medio de Sentencias como la SU975 de 2003 o la T-833 de 2008 expuso que: “Partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”5 toda vez que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)” (Negrillas fuera del texto) En este entendido, en los casos en donde el Juez de Tutela no evidencie ninguna acción u omisión imputable al demandado, que pueda constituir una amenaza o 3 Artículo 86 C.P. Artículo 1º Decreto 2591 de 1991. 5 C.C. ST-883 de 2008. 4 ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar violación de un derecho fundamental, deberá declarar el amparo constitucional improcedente.

6. LA DECISIÓN De la situación fáctica esbozada en la demanda de Tutela y del acervo probatorio anexado, se tiene que el accionante interpuso el amparo constitucional en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, y el Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, pretendiendo la protección de sus derechos fundamentales.

Además, se precisa que al trámite fueron vinculados el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria con Mediana Seguridad de Valledupar, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar, la Fiscalía 23 Local de Valledupar y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar. En particular, el actor adujo que actualmente se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Mediana Seguridad de Valledupar, cumpliendo condena por el proceso penal identificado con CUI No. 20001-004-074-2014-01018-00, cuya vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; sin embargo, a su juicio, la sanción se encuentra prescrita desde el año 2021.

Ciertamente, conforme a lo informado por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y por el Juzgado Tercero de esa misma especialidad, así como de verificación efectuada en la página de Consulta Unificada Nacional de Procesos de la Rama Judicial6, se corroboró la veracidad de la información suministrada por el actor en el escrito tutelar.

En efecto, se constató que el señor RICHARD ALFONSO PEDROZA HERNÁNDEZ fue condenado a la pena principal de noventa y cuatro punto cinco (94.5) meses de prisión, dentro del proceso penal identificado bajo radicado No. 20001-004-074-2014-01018-00, en virtud de sentencia proferida el 18 de agosto de 2016 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Valledupar, y cuyo conocimiento para efectos de vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito 6 https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/valleduparjepms/adju.asp?cp4=20001400407420140101800&fecha_r=2/12/2 026_11:03:28%20AM ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Judicial, por reparto efectuado el 23 de noviembre de 2025 por el Centro de Servicios Administrativos.

Ahora bien, revisadas las actuaciones surtidas dentro de dicho proceso durante el año 2025 y en lo que va corrido del presente año, no se advierte solicitud alguna elevada por la parte accionante encaminada a obtener la declaratoria de la extinción de la pena, la redención de la pena, por concepto de trabajo estudio o enseñanza, la libertad condicional o la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión intramural, que se encuentre pendiente por resolver.

En ese orden de ideas, las pretensiones formuladas por el actor en los términos expuestos, esto es, tendientes a que por esta vía se ordene la concesión de los beneficios previamente relacionados, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no acreditó que el accionante hubiese elevado postulación alguna ante el Juez de Ejecución de Penas competente que habilitara un pronunciamiento de fondo sobre tales aspectos y, por ende, no puede predicarse la existencia de una conducta activa u omisiva respecto de la cual se pueda efectuar un juicio de vulneración de derechos fundamentales, en lo que a la autoridad judicial y a la dependencia administrativa concierne.

En punto de lo anterior, es preciso recordar que la Corte Constitucional ha sostenido de manera pacífica que la acción de tutela se torna improcedente cuando no existe acción u omisión atribuible a la parte demandada, comoquiera que: “El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.

Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […]” Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.” [sic] (CC T-130 de 2014) (Negrillas fuera del texto original).

De otra parte, se tiene que el accionante refirió que en su contra cursa otro proceso penal identificado con CUI No. 20016-001-074-2021-00862-00 por el delito de Hurto Calificado y Agravado, dentro del cual se allanó cargos en el marco de las audiencias de legalización de captura, traslado del escrito de acusación y solicitud de medida de aseguramiento, adelantadas el 24 de octubre de 2021 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Manaure, ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cesar; empero, sostuvo que, desde la aceptación de los cargos no ha recibido notificación respecto de la definición de su situación jurídica y la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas a sus familiares y a su defensor, es que no registra otra condena o proceso activo en su contra distinto al del año 2014.

Frente a lo anterior, el Centro de Servicios de los Juzgados Penales de Valledupar indicó que procedieron a consultar en la página web de Consulta de Procesos Unificados de la Rama Judicial, en los libros radicadores, en el sistema de reparto y digitalización y aplicativo Justicia Siglo XXI, pero no hallaron registro alguno del referido proceso; sin embargo, precisaron que, al verificar la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), constataron que el proceso se encuentra a cargo de la Fiscalía 23 Local.

Por su parte, esta última autoridad confirmó que el proceso identificado bajo el radicado No. 200016-001-074-2021-00862-00 se encuentra bajo su conocimiento e indicaron que dentro del expediente obra un oficio del 18 de noviembre de 2022, el cual se dirigió a los Juzgados Octavo, Quinto y Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar, solicitándoseles información relacionada con el conocimiento o reparto del escrito de acusación bajo el radicado No. 200016001-074-2021-00862-00, frente a lo cual el Juzgado Segundo Penal Municipal Con Función de Conocimiento les comunicó que, de acuerdo con las averiguaciones adelantadas, el conocimiento del proceso le habría correspondido al Juzgado Quinto homólogo; sin embargo esta autoridad judicial dentro del informe rendido en el presente trámite constitucional detalló que actualmente no tienen asignado el conocimiento de proceso penal alguno bajo ese Código Único de Identificación. Así las cosas, del análisis conjunto de los informes rendidos por las partes, tanto accionadas como vinculadas, así como de las pruebas allegadas al presente trámite constitucional, se advierte que la Fiscalía 23 Local de Valledupar omitió realizar la presentación del escrito de acusación de manera oportuna, respecto del proceso penal identificado bajo radicado No. 20016-001 074-2021-00862-00, seguido en contra del señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales, a fin de que se efectuará el reparto correspondiente ante los juzgados municipales de conocimiento, lo que ha conllevado a que la situación jurídica del procesado se mantenga indefinida por un lapso cercano a los cinco (5) años, pues aunque se allanó a los cargos desde las audiencias preliminares, no se ha emitido la decisión pertinente en la que se definan formalmente las penas que se le han de imponer, aspecto importante para que el ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceso sea remitido al Juzgado de Ejecución de Penas que corresponda, autoridad ante la cual podrá elevar las postulaciones que estime pertinente en relación con los beneficios y subrogados penales previstos en la ley, en caso de que cumpla con los presupuestos exigidos para su concesión. Ha de destacarse que, si bien la Fiscal 23 Local de Valledupar mencionó en el escrito de contestación que, con el propósito de subsanar la situación advertida, procedería a presentar el escrito de acusación ante el Centro de Servicio para los Juzgados Penales, acorde el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, lo cierto es que no se acreditó haber realizado gestión alguna en tal sentido.

En punto del contexto fáctico anterior, estima la Sala pertinente recordar que con sujeción a las previsiones de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política toda persona tiene derecho a que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas pues, de lo contrario, se vulneran los derechos al Debido Proceso y de Acceso Efectivo a la Administración de Justicia y, además de ello, se incumple con los principios que orientan la misma, como lo son la eficiencia y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

Sin embargo, reiteradamente por vía jurisprudencial se ha puntualizado que la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce a partir del simple paso del tiempo, sino que implica realizar un análisis completo de la situación en particular. De ahí que para establecer cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y en qué evento procede el mecanismo de amparo rente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional en aplicación de los diversos pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, han dilucidado que debe analizarse: “(i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) Si la respuesta es positiva, debe verificarse que no exista un motivo razonable que justifique dicha demora, por ejemplo, la congestión judicial; el volumen de trabajo; o, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado, de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo, entre otras múltiples causas; y (iii) Adicionalmente, debe analizarse si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”7 7 CSJ - STP10409-2024.

ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo esta tesitura, le corresponde al juez de tutela estudiar, con sujeción a las pruebas aportadas por las partes procesales, si la mora judicial se encuentra justificada o no, en tanto esta no se presume ni es absoluta.

Así las cosas, una vez determinado lo anterior el fallador, siguiendo la postura desarrollada en la Sentencia T 230 de 2013, cuenta con tres caminos a seguir: “(i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y, (iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.” De cara a los presupuestos anteriores ha de resaltarse que en el presente caso la Sala no encuentra justificación alguna de la inactividad prolongada e injustificada por parte de la Fiscalía 23 Local de Valledupar en omitir la presentación del escrito de acusación, lo que constituye una afrenta a los iusfundamentales del accionante.

En consecuencia, y con el fin de garantizar los derechos fundamentales al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia del señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, se ordenará a dicha autoridad que dentro, dentro del término perentorio e improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, realicen el trámite correspondiente y que, además, informe de manera clara al accionante el estado actual del proceso penal.

Adicionalmente, se exhortará al Centro de Servicios de los Juzgados Penales para que, una vez recepcionado el escrito de acusación proceda de manera célere a efectuar el reparto correspondiente ante los Juzgados Municipales con Función de Conocimiento. Por último, frente a la pretensión del actor encaminada a que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Manaure, Cesar, emitir la sentencia, realizar los respectivos cómputos e informar el estado procesal actual, se precisa que no es factible emitir una orden en tales términos, comoquiera que dicho Despacho Judicial no es el competente para ello, pues su actuación se limitó a adelantar las audiencias preliminares.

Del mismo modo, con relación a la solicitud tendiente a que se ordene a la Cárcel Judicial de Valledupar actualizar la cartilla biográfica, no se encuentra ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que la misma no se encuentre actualizada, por lo que no se estima necesario impartir una orden en tal sentido.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución la Ley. FALLA:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la Fiscalía 23 Local de Valledupar que dentro del término de cuarenta y ocho (48) proceda a presentar formalmente el escrito de acusación con aceptación de cargos del proceso penal identificado con radicado No. 20016-001 074-2021-00862-00, dentro del cual procesado el señor RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ, ante el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales.

Además de ello, deberá informar al señor accionante el estado actual del proceso, debiendo adelantar las gestiones pertinentes para que se notificado personalmente.

TERCERO: EXHORTAR al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales, para que, una vez presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 23 Local de Valledupar, proceda de manera célere a someterlo al sistema de reparto, a fin de que se ha asignado el conocimiento al Juzgado que corresponda y se pueda proceder a la fijación de la audiencia de individualización de pena y lectura de fallo de manera ágil.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO ASUNTO: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: RICHARD ALFONSO PEDROZO HERNÁNDEZ ACCIONADO: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIAD DE VALLEDUPAR y OTROS RADICADO: 20001 22 04 003 2026 00066 00