REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA QUINTA DE DECISÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Proceso: Radicado: Interno Demandante: Demandados: Tema: Decisión: Ordinario Laboral. 68001-31-05-006-2020-00277-01 2024-1409 Susana Lengerke Pérez Herman Navarro Uribe, Herederos Indeterminados Navarro Uribe, Catalina Victoria Navarro Carreño. Nulidad CONFIRMA Hoy, primero (1) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, SALA DE DECISIÓN LABORAL INTEGRADA por los Magistrados ELVER NARANJO, ELVIA MARINA ACEVEDO GONZÁLEZ y como Ponente, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS, se procede a proferir la decisión previamente aprobada por esta Sala, en atención a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la demandada Catalina Navarro Carreño respecto del Auto que negó el incidente de nulidad proferido por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bucaramanga.
ANTECEDENTES La demandante, a través de su apoderado judicial, interpuso demanda1 ordinaria laboral en contra de HERMÁN NAVARRO URIBE, en 1 Archivo03SubsanaciónDemanda.pdf. Hoja No. 2 Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 su calidad de propietario y representante legal del establecimiento comercial denominado FOTO SERRANO EMPRESA UNIPERSONAL, con el propósito de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 19 de febrero de 1986 hasta el 15 de enero de 2013.
En consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de los aportes a pensión correspondientes a Colpensiones por un monto total de SETENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE. ($78.447.454,oo), respecto de los períodos comprendidos entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre 2005, del 1 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2012, y del 1 de enero de 2013 hasta el 15 de enero de 2013, junto con las costas del proceso.
Mediante providencia2 del 6 de noviembre de 2020, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga admitió la demanda y ordenó notificar la presente decisión al demandado. Mediante memorial radicado ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, la parte demandante presentó el registro civil de defunción del señor Hernán Navarro Uribe y solicitó el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de este, dado que, a la fecha, se desconoce quiénes son los herederos y si se ha iniciado el trámite de la sucesión. En consecuencia, y en conformidad con el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), y al manifestar desconocer si se ha iniciado el proceso de sucesión y los nombres de los herederos determinados, el mencionado juzgado, mediante providencia del 25 de agosto de 20223, ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Hernán Navarro Uribe, debiendo incluirse la información pertinente en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, disponible 2 Archivo008AutoAdmiteDemanda.pdf. 3 Archivo16AutoEmplazaHerederosPDF.
Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 3 en la página web de la Rama Judicial (artículo 10 de la Ley 2213 de 2022). Asimismo, designó al abogado Sergio Alexander Grimaldos Lozano, quien podrá ser contactado a través del correo electrónico abg.grimaldos@gmail.com, como curador ad-litem de los herederos indeterminados.
Los demandados (herederos indeterminados) respondieron 4 la demanda a través del curador ad litem, quien expresó desconocer los hechos expuestos y se opuso a las pretensiones de la parte demandante. El curador argumentó que la finalidad del proceso no es declarar la existencia de una relación laboral, ya que, según los documentos aportados por la parte actora, se evidencia la existencia de dos contratos, uno sucediendo al otro.
Asimismo, se señaló que ya existe una conciliación en la que se estableció el compromiso de pago de las pensiones dejadas de aportar por el empleador FOTO SERRANO EMPRESA UNIPERSONAL, representado en ese entonces por el señor Hernán Navarro Uribe (Q.E.P.D.). Además, se mencionaron las dos respuestas de COLPENSIONES a las peticiones formuladas por la parte actora, la señora Susana Lengerke, donde se pueden evidenciar los tiempos de relación entre ambas partes.
Mediante providencia5 del 27 de abril de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por contestada la demanda presentada a través del curador ad litem por los herederos indeterminados del señor Hernán Navarro Uribe, y señaló la fecha para la audiencia conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y SS).
Mediante Auto6 del 9 de junio de 2023, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en cumplimiento de lo dispuesto en el 4 Archivo24ContestaciónDemandaCurador.PDF. 5 Archivo26AutoResuelveContestaciónyFijaFecha.PDF. 6 Arxhivo27AutoRemiteProcesoSéptimoLaboral.pdf. Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad.
Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 4 artículo 1 del Acuerdo CSJSAA23-189 del 5 de junio de 2023, ordenó remitir el proceso de la referencia al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, para que asuma su conocimiento y continúe con el trámite correspondiente. Nulidad. Mediante apoderado judicial la codemandada Catalina Victoria Navarro, aduce que el 14 de enero de 2022, la abogada de la parte actora solicitó el emplazamiento de los herederos determinados, a pesar de que Catalina Navarro Carreño convivió con su padre hasta su fallecimiento, lo que hace innecesaria dicha solicitud.
Además, al 14 de enero de 2022, data en que aportó el certificado de defunción aún no se había notificado el auto admisorio de la demanda, lo que provoca una irregularidad en el proceso. Argumenta que la abogada actuó de forma malintencionada al hacer esa solicitud, y se señala que, en otro proceso, sí pudo notificar correctamente a Catalina Victoria Navarro Carreño. Finalmente, alega que no se cumplió con la notificación legalmente correcta del auto admisorio, lo que configura la causal octava del artículo 133 del CGP.
Esto porque la sucesión de Hernán Navarro Uribe aún no tiene un representante o curador, lo que afecta el proceso de sucesión. PROVIDENCIA APELADA Mediante providencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado de instancia resolvió denegar la nulidad y vincular y tener por notificada por conducta concluyente a Catalina Victoria Navarro Carreño. La juez de instancia indicó que el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) establece la causal de nulidad por violación al derecho de defensa, la cual se configura no solo cuando la notificación del auto admisorio o el emplazamiento carecen de las formalidades legales, sino también cuando existe una total ausencia de Proceso: Ordinario.
Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 5 notificación del auto admisorio de la demanda. Explicó que, mediante auto del 25 de agosto de 2022, se ordenó el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS del señor Hernán Navarro Uribe, debido a que la parte actora afirmó desconocer la identidad de los herederos determinados.
En consecuencia, se designó un curador para los herederos indeterminados y se incluyó la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Así, el proceso continuó en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, que establece que, en situaciones como esta, el trámite no se suspende y el proceso debe continuar conforme a la norma.
Alega que no se configura la supuesta notificación indebida a los herederos determinados, especialmente considerando que, en el momento de la providencia en cuestión, la parte actora, a través de su apoderada, manifestó desconocer la identidad de dichos herederos. RECURSO DE APELACIÓN El apelante sostiene que el auto del 27 de abril de 2023, mediante el cual el Juzgado Sexto Laboral consideró contestada la demanda por parte del curador ad litem de los herederos indeterminados de Herman Navarro Uribe y fijó fecha para el 12 de septiembre de 2023, así como el auto del 17 de julio de 2023, son ilegales.
Argumenta que es procedente declarar la nulidad del trámite y retrotraer las actuaciones para que la parte demandante notifique personalmente el auto admisorio a todos los herederos determinados restantes y emplace a los herederos indeterminados del señor Herman Navarro Uribe. Considera que ninguna otra decisión salvaguarda adecuadamente el derecho de defensa de todos los interesados que podrían verse afectados por la cosa juzgada material de la sentencia que Proceso: Ordinario.
Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 6 se dicte en este caso, dada la relevancia sustancial de los aspectos en disputa ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro de los términos procesales previstos se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Cabe anotar que los alegatos de conclusión no constituyen una nueva oportunidad para complementar el recurso de apelación interpuesto en primera instancia. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia procede la Sala de Decisión a dictar la providencia que corresponde.
PROBLEMA JURÍDICO Conforme al recurso interpuesto, el problema jurídico a resolver se centra en determinar si es o no procedente declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que tuvo por contestada la demanda de los herederos indeterminados calendado el 27 de abril de 2023, por configurarse la nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES La Sala resolverá el recurso siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPL, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. En orden a resolver el caso debe recordarse que las nulidades atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales, y se erigen para proteger el debido proceso y derecho de defensa.
Están presididas por los principios de taxatividad, especificidad y trascendencia, tal como se deriva de los artículos 133 y s.s. del C. G.P., en tanto expresamente se enlistan los eventos en los cuales el proceso resulta viciado, Hoja No. 7 Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad.
Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 advirtiéndose que cualquier otra situación constituye una simple irregularidad con entidad precaria para afectar la validez de la actuación. Por manera que, su declaratoria se impone, si el vicio anotado en verdad merma la eficacia del trámite, y socava desde esa perspectiva las garantías del debido proceso y derecho de defensa.
Ahora, no toda irregularidad advertida al interior del devenir procesal, se instituye como vicio anulatorio de la actuación, por cuanto se encargó el legislador de establecer taxativamente los eventos que afectan el procedimiento y por ende son susceptibles de invalidar la acción desplegada en la litis, por ello, además se estableció una oportunidad precisa para proponerla, la que de dejarse pasar por el interesado también se entiende saneada en los términos del artículo 136 ibídem.
Por su parte, y atendiendo los fundamentos facticos en lo que se estructura la nulidad alegada, téngase en cuenta que la heredera determinada Catalina Navarro Carreño invoca la causal prevista en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, que señala “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sea indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, o de aquéllas que dan suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad de acuerdo con la ley debió ser citado”.
La apelante insiste en que no fue notificada personalmente de la demanda. Por lo tanto, considera que era obligatorio cumplir con el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP) en lo referente a la sucesión procesal de todos los herederos determinados. Esto es especialmente relevante, ya que, desde el auto del 19 de agosto de 2021, Proceso: Ordinario.
Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 8 se había radicado, admitido y abierto la liquidación de la sucesión testada del causante. De conformidad con lo señalado por los incisos 1° y 2° del artículo 68 del Código General del Proceso, por ser esta la norma jurídica que regula la materia en comento, la cual resulta aplicable por remisión analógica prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, preceptuando lo siguiente: Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. En virtud de lo expuesto, se concluye que el juez de primera instancia actuó correctamente al ordenar, mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la notificación tanto de los herederos determinados como de los indeterminados de Herman Navarro Uribe, considerando que el causante falleció el 11 de diciembre de 2021.
Por lo tanto, no era responsabilidad de la parte demandante notificar personalmente el auto admisorio de la demanda a la recurrente, ya que la demanda estaba dirigida contra su padre, no contra ella. Además, dado que la parte demandante manifestó desconocer la existencia de ciertos herederos, era procedente ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados y designar un curador para ellos, conforme al artículo 29 del Código Procesal Laboral.
Véase: Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 9 De ahí que, el juez de primera instancia actuó correctamente al ordenar, mediante providencia del 25 de agosto de 2022, el emplazamiento y la designación del curador ad litem para los herederos indeterminados de Herman Navarro Uribe, quien falleció el 11 de diciembre de 2021.
Esta decisión se basó en que la parte demandante desconocía la identidad de los herederos determinados, lo que llevó a la inclusión de la información en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Este procedimiento permitió dar continuidad al proceso sin suspensiones, respetando el derecho de defensa y contradicción de rango constitucional de los herederos indeterminados.
Además, la comparecencia de la recurrente en calidad de heredera determinada fue debidamente reconocida por la juez, quien ordenó su vinculación al proceso y la tuvo por notificada por conducta concluyente, garantizando su derecho a ser escuchada y a controvertir las pruebas en su contra, en cumplimiento del debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.
Así las cosas, la providencia recurrida será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la demandada por no haber prosperado el Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad. Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Hoja No. 10 recurso de apelación. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
Por lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 5 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Séptimo (7) Laboral del Circuito de Bucaramanga, pero por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demanda recurrente. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de un SMLMV.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO ELVIA MARINA RODRÍGUEZ ACEVEDO Firmado Por: Eberth Dawrin Mendoza Palacios Magistrado Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Hoja No. 11 Proceso: Ordinario. Demandante: SUSANA LENGERKE PÉREZ Demandado: HERNANDO NAVARRO URIBE y otros Rad.
Único 68001-31-05006-2020-00277-01 Rad. Interno 1409-2023 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 497698754cf4779969cf14e46dfb46ab7e36f7163a7036fb33c89440d615157f Documento generado en 01/04/2025 01:37:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica