Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 75.915 AUTO CONCEDE CASACION CORREGIDO OK

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz Granados

Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad. Int. 75.915 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS RAD. INTERNO: 75.915 RADICADO UNICO: 08001-31-05-012-2020-00017-01 TIPO DE PROCESO ORDINARIO LABORAL. DEMANDANTE: MARIA CENOVIA RIAÑO DEMANDADO: SOCIEDAD ADMISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A Y XILENA DEL CARMEN GAMARRA PEREZ Barranquilla, a los quince (15) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), la Sala Segunda de decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por los Magistrados, DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES, MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN y CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS, quien actúa como ponente, procede a emitir pronunciamiento acerca de la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada la PORVENIR S.A, a través de apoderado, el pasado 24 de febrero de 2025, contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2025 proferida por esta Corporación.

ANTECEDENTES La señora MARIA CENOVIA RIAÑO promovió, por conducto de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la SOCIEDAD ADMINSTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A y XILENA DEL CARMEN GAMARRA PEREZ, pretendiendo que se declare el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de madre del causante ROBERTO CARLOS SANTAREN RIAÑO, a partir del 31 de enero del 2018 y sus correspondientes intereses moratorios, que se condene extra y ultra petita, que se aplique la indexación y que se condene a las demandadas al pago de las costas que surjan del proceso.

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, que conoció del presente proceso en primera instancia, mediante proveído de fecha 17 de octubre de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECRLARESE que el señor ROBERTO CARLOS SANTEREN 1 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad. Int. 75.915 RIAÑO, cumplido los requisitos para dejar causada una pensión de sobreviviente en el régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme a la ley 100.

SEGUNDO: DECLARESE que la señora MARIA CENOVIA RIAÑO es la madre del causante, quien además acredita depender económicamente del mismo y ser su único beneficiario, por lo tanto, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, con ocasión de la muerte de su hijo, a partir del 1 de febrero de 2018, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada, AFP PORVENIR SA, a pagar a favor de la señora MARIA CENOVIA RIAÑO la pensión de sobreviviente causada, con ocasión del fallecimiento del señor ROBERTO CARLOS SANTEREN RIAÑO a partir del 1 de febrero de 2018.

CUARTO: De conformidad a la presente decisión, una vez ejecutoriado el presente fallo la AFP PORVENIR deberá incluir a la señora MARIA CENOVIA RIAÑO, en la respectiva nómina de pensionados para el pago de las mesadas.

QUINTO: AUTORÍCESE a la AFP PORVENIR a descontar lo respectivo al pago de aportes a la seguridad social en salud con destino a la EPS en la cual se encuentre afiliada la señora MARIA CENOVIA RIAÑO, o en la que ella elija.

SEXTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR SA cancelar las mesadas retroactivas dejadas en suspenso, desde el día 1 de febrero de 2018 al 30 de marzo de 2023, en la suma de SESENTA Y SIETE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($ 67.054.163, sin perjuicio de las que en lo sucesivo se sigan causando y hasta tanto se verifique el pago efectivo.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada PORVENIR SA de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (Sic) Contra la mentada decisión tanto la parte demandante como la parte demandada PORVENIR S.A., interpusieron recurso de apelación y bajo ese contexto, ésta Corporación desató los referidos medios de impugnación, mediante sentencia judicial de fecha 31 de enero de 2025, en la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar CONDENAR a la demandada PORVENIR S.A., a pagar los intereses moratorios desde el 6 de julio del 2019 y hasta que se verifique la totalidad del pago de la obligación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada. 2 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad. Int. 75.915 TERCERO. Costas en esta instancia a cargo de la demandada Porvenir S.A. y a favor de la demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.” Pues bien, la viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021). La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional del derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

En desarrollo del requisito quinto antes enunciado, resulta imperioso recordar que para la procedencia del recurso de Casación debe estudiarse: el interés jurídico para recurrir en casación y la cuantía del negocio. El interés jurídico para recurrir en casación lo constituyen aquellas pretensiones de las cuales no se conforma el recurrente, o que no le fueron favorables.

Para las partes procesales, el interés jurídico para recurrir está constituido por la cuantía de las decisiones de la sentencia que económicamente les perjudiquen. Así mismo, ello va muy relacionado con la interposición del recurso de apelación, pues no podrá prosperarle la admisión del recurso de casación interpuesto por quien no apeló la sentencia de primera instancia, cuando haya sido confirmada en segunda instancia. Así las cosas, no tendrán interés jurídico para recurrir la parte que se conforma con dicha decisión, a menos que se haya surtido el grado jurisdiccional de consulta por resultarle adversa la decisión de primer grado.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto 3 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad.

Int. 75.915 último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada. En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022). Así pues, “para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL51122022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que el apoderado de la parte demandada interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello.

Igualmente, se advierte que la parte demandada ostenta un interés económico legítimo para recurrir, toda vez que supera ampliamente el umbral exigido por la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En efecto, el perjuicio económico derivado de la decisión impugnada excede los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que efectuadas las operaciones aritméticas de rigor por parte del contador asignado a este Tribunal y liquidados arroja por conceptos de valor total $583.644.035,26.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada la PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por esta 4 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad. Int. 75.915 Corporación el día 31 de enero de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Remitir por secretaría, oportunamente, el expediente a través del aplicativo SGDE, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado Ponente DEISY MARÍA DÍAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada. 5 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad. Int. 75.915 Año 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 2025 MESADA 781.242,00 828.116,00 877.803,00 908.526,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 Extremos para Retroactivos F. Inicial 1/02/18 F. Final 30/06/25 Extremos para Interes x Mora F. Inicial 6/07/19 F. Final 30/06/25 Periodo Interes Anual Corriente Interes Mora Anual Interes Mora Diario jun-25 17,030% 25,545% 0,06235% LIQUIDACION PERIODO Inicio 1/02/18 1/03/18 1/04/18 1/05/18 1/06/18 1/07/18 1/08/18 1/09/18 1/10/18 1/11/18 1/12/18 1/01/19 1/02/19 1/03/19 1/04/19 1/05/19 1/06/19 1/07/19 6/07/19 1/08/19 1/09/19 1/10/19 1/11/19 1/12/19 1/01/20 1/02/20 1/03/20 1/04/20 1/05/20 Final 28/02/18 31/03/18 30/04/18 31/05/18 30/06/18 31/07/18 31/08/18 30/09/18 31/10/18 30/11/18 31/12/18 31/01/19 28/02/19 31/03/19 30/04/19 31/05/19 30/06/19 5/07/19 31/07/19 31/08/19 30/09/19 31/10/19 30/11/19 31/12/19 31/01/20 29/02/20 31/03/20 30/04/20 31/05/20 Pension 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 781.242,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 138.019,33 690.096,67 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 828.116,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 Días Mora 2.161 2.130 2.100 2.069 2.039 2.008 1.977 1.948 1.917 1.887 1.856 Tasa Mora Diaria 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% Deuda Mora 929.773,73 1.099.723,11 1.084.234,05 1.068.228,69 1.052.739,63 1.036.734,27 1.081.972,70 1.066.101,58 1.049.135,90 1.032.717,49 1.015.751,81 6 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad.

Int. 75.915 1/06/20 1/07/20 1/08/20 1/09/20 1/10/20 1/11/20 1/12/20 1/01/21 1/02/21 1/03/21 1/04/21 1/05/21 1/06/21 1/07/21 1/08/21 1/09/21 1/10/21 1/11/21 1/12/21 1/01/22 1/02/22 1/03/22 1/04/22 1/05/22 1/06/22 1/07/22 1/08/22 1/09/22 1/10/22 1/11/22 1/12/22 1/01/23 1/02/23 1/03/23 1/04/23 1/05/23 1/06/23 1/07/23 1/08/23 1/09/23 1/10/23 1/11/23 1/12/23 1/01/24 1/02/24 1/03/24 1/04/24 1/05/24 1/06/24 1/07/24 1/08/24 1/09/24 1/10/24 1/11/24 1/12/24 1/01/25 1/02/25 30/06/20 31/07/20 31/08/20 30/09/20 31/10/20 30/11/20 31/12/20 31/01/21 28/02/21 31/03/21 30/04/21 31/05/21 30/06/21 31/07/21 31/08/21 30/09/21 31/10/21 30/11/21 31/12/21 31/01/22 28/02/22 31/03/22 30/04/22 31/05/22 30/06/22 31/07/22 31/08/22 30/09/22 31/10/22 30/11/22 31/12/22 31/01/23 28/02/23 31/03/23 30/04/23 31/05/23 30/06/23 31/07/23 31/08/23 30/09/23 31/10/23 30/11/23 31/12/23 31/01/24 29/02/24 31/03/24 30/04/24 31/05/24 30/06/24 31/07/24 31/08/24 30/09/24 31/10/24 30/11/24 31/12/24 31/01/25 28/02/25 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 877.803,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 908.526,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.000.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.160.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.300.000,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.826 1.795 1.764 1.734 1.703 1.673 1.642 1.611 1.583 1.552 1.522 1.491 1.461 1.430 1.399 1.369 1.338 1.308 1.277 1.246 1.218 1.187 1.157 1.126 1.096 1.065 1.034 1.004 973 943 912 881 853 822 792 761 731 700 669 639 608 578 547 516 487 456 426 395 365 334 303 273 242 212 181 150 122 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 0,062% 999.333,41 982.367,73 965.402,04 948.983,64 932.017,96 915.599,56 898.633,88 912.526,47 896.666,30 879.106,82 862.113,78 844.554,30 827.561,25 810.001,77 792.442,30 775.449,25 757.889,77 740.896,73 723.337,25 776.838,27 759.381,23 740.053,80 721.349,83 702.022,39 683.318,42 663.990,98 644.663,54 625.959,57 606.632,14 587.928,16 568.600,73 637.157,02 616.906,85 594.487,02 572.790,42 550.370,59 528.673,98 506.254,16 483.834,33 462.137,72 439.717,90 418.021,29 395.601,46 418.220,80 394.716,14 369.590,47 345.275,31 320.149,64 295.834,48 270.708,81 245.583,14 221.267,98 196.142,31 171.827,15 146.701,48 133.125,52 108.275,42 7 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad.

Int. 75.915 1/03/25 1/04/25 1/05/25 1/06/25 Totales 31/03/25 30/04/25 31/05/25 30/06/25 GENERO F. Nacimiento F. Inicial EDAD Expectativa de Vida Mesadas Razon Mesadas 2025 Total 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 1.423.500,00 90.028.002,00 91 61 30 - 0,062% 0,062% 0,062% 0 80.762,81 54.137,71 26.625,10 46.067.633,26 FEMENINO 5/09/63 1/07/25 61 26,2 12 314,4 1.423.500,00 447.548.400,00 RESUMEN RETROACTIVOS INTERESES POR MORA EXPECTAIVA DE VIDA TOTAL 90.028.002,00 46.067.633,26 447.548.400,00 583.644.035,26 Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 8 Rad. 08001-31-05-012-2020-00017-01 Rad.

Int. 75.915 Código de verificación: c2a5a5e89a6c73875a748d1a807e977802c7b59d81a75c6684ab7040b2424258 Documento generado en 15/08/2025 12:34:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9