Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 4.- 08001315301520230001002 44AUTORECHAZADEPLANO

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Vivian Victoria Saltarín Jiménez

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA OCTAVA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Dra. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Barranquilla, Septiembre Diecinueve (19) del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-01) I. ASUNTO A TRATAR. - Procede el Despacho a pronunciarse acerca de la admisión a trámite de la solicitud de nulidad constitucional invocada por el apoderado judicial del extremo demandado, respecto de lo decidido por esta Sala mediante auto fechado julio 8 de 2024, que confirmó la decisión del A-quo del 10 de agosto de 2023 que negó unas pruebas solicitadas por la parte demandada y recurrente, dentro de los procesos ejecutivos -principal y acumulado- que se tramitan en esta instancia en contra de los deudores CLINICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. y JUAN PABLO MOLINARES DORIA.

II.

ANTECEDENTES. - Dentro de los procesos de la referencia, el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla, en el marco de la audiencia de instrucción y Juzgamiento, emitió auto que dispuso negar las solicitudes probatorias puesta de presente por el apoderado judicial de los demandados el 12 de julio de 2023, consistentes en la aportación de documentos y la solicitud de práctica de testimonios; esto por considerar que las mismas eran extemporáneas e inconducentes.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Alegó el Juez, que aunque el solicitante indicó que los documentos aportados correspondían a la contradicción que podía ejercerse frente a los hechos nuevos y pruebas adicionales aportadas por los ejecutantes al momento de absolver los interrogatorios de parte en la audiencia inicial, lo cierto era que no se trataba de pruebas sobrevinientes, sino de elementos de prueba que debieron haberse aportado a la litis al momento de contestarse la demanda, aunado al hecho de considerar que ninguna de las pruebas pedidas guardaba relación con las excepciones planteadas, pues la piedra angular de la defensa, era la supuesta falsedad de la firma puesta en los cambiales báculo de la ejecución. Esa decisión fue confirmada por este Tribunal, explicando que a los demandantes se les escuchó, no solo en interrogatorio de parte, sino que además fue solicitado y decretado su testimonio, y en calidad de testigos estaban facultados por la Ley para aportar documentos relacionados con sus declaraciones.

En ese contexto, el apoderado de la parte demandada propone ahora incidente de nulidad, alegando la configuración de la causal de anulación contenida en el artículo 29 de la Constitución Política, que dispone en su inciso final que es nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. Considera el nulitante, que la decisión de esta Magistratura viola flagrantemente el debido proceso, pues equívocamente se indica que las pruebas aportadas fueron extemporáneas.

En ese sentido señala, que los documentos adosados al plenario por los ejecutantes no fueron arrimados por virtud de sus declaraciones en calidad de testigos, pues la apoderada de la parte actora desistió de esa prueba, y el Juez avaló ese desistimiento en la audiencia inicial; lo que conlleva a entender que el aporte documental hecho por los ejecutantes, luego de la audiencia inicial, Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ obedeció a la decisión del Juez de decretar el recibo de esos documentos como prueba oficiosa, y por ende, dentro del traslado de la misma, surgía para la contraparte la posibilidad de controvertirlas, siendo ese el escenario y las circunstancias que rodearon la aportación de pruebas que en ambas instancias se han negado; en síntesis, plantea que las decisiones de primer y segundo grado frente al aporte documental que se hizo, en contradicción de las pruebas allegadas por los ejecutantes, en la oportunidad adicional concedida por el aquo, vulneran el debido proceso, específicamente en lo que tiene que ver con el derecho de contradicción y el principio de igualdad de armas, pues se concedió a los actores 5 y 10 días para aportar los documentos que sustentaran las manifestaciones que hicieron en la audiencia inicial, empero, se está negando a la contraparte el legítimo derecho a controvertir esa documentación, lo que vicia el proceso, e impone la derogatoria de la decisión tomada por esta instancia frente a esas pruebas, a efectos de que los documentos aportados sean tenidos en cuenta para fallar la apelación de la sentencia. Solicitud que habrá de resolverse, previas las siguientes: CONSIDERACIONES DEL DESPACHO En el artículo 133 del Código General del Proceso, el legislador señaló de manera taxativa las causales de nulidad con capacidad para invalidar las actuaciones surtidas dentro del proceso civil; causales que el artículo 136 ibidem, ha clasificado en saneables e insaneables, en la medida en que respecto de las primeras la Ley permite que las partes, expresa o tácitamente convaliden las actuaciones afectadas por vicios procesales; en tanto que en las segundas el vicio permanece.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Por su parte el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…”, lo que no es cosa diferente a la expresión del principio de taxatividad que gobierna la figura en comento, pues “… sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso.

Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad…”1. Frente a esta nulidad constitucional, debe recordarse que, en concordancia con los postulados del debido proceso y con el fin de proteger las garantías procesales de las partes en litigio, el constituyente de 1991 consagró en el último inciso del artículo 29 de la Carta Política, la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso.

Dicha nulidad es estrictamente procesal y se predica de las actuaciones judiciales o administrativas de carácter contencioso donde se definen derechos y, por tanto, donde se hacen exigibles las garantías constitucionales previstas en ese artículo, en particular, las referidas al derecho de defensa y contradicción; tema respecto del cual la Corte Constitucional señaló: "La violación del principio de contradicción trae como consecuencia la nulidad de pleno derecho de la prueba aportada y no controvertida.

Esta presunción de derecho fue dispuesta por el Constituyente como garantía del debido proceso, cuando en el inciso final del artículo 29 consagró: “ Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.’ “(Sentencia C-150/93, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz). El mismo criterio fue refrendado por esta Corporación en la Sentencia C-491 de 1995, en donde, al conocer de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que consagra las causales de nulidad en el proceso civil, se afirmó: “El Código de Procedimiento Civil que nos rige con un 1 Corte Constitucional, en sentencia T-125 de 2010 Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ criterio que consulta la moderna técnica del derecho procesal, señala la taxatividad de las causales de nulidad, es decir, de los motivos que dan lugar a invalidar un acto procesal, y el principio de que no toda irregularidad constituye nulidad, pues éstas se entienden subsanadas si oportunamente no se corrigen a través de los recursos.” “Con fundamento en lo anterior, estima la Corte que … además de dichas causales legales de nulidad es viable y puede ser invocada la consagrada en el art. 29 de la Constitución, según el cual "es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso", esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta.” (Sentencia C093 de 1998 M.P. doctor Antonio Barrera Carbonell).

Esta nulidad constitucional, además tiene carácter legal, pues el legislador la incluyó en el artículo 14 del C.G.P., por lo que su declaratoria está igualmente supeditada al cumplimiento de los requisitos de configuración de las nulidades consagrados en el libro de los ritos civiles. Recuérdese en ese sentido, que el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, señala que “El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo, o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación…” Descendiendo al meollo del asunto, debemos indicar que, revisado el audio y video de la audiencia inicial, llevada a cabo el día 14 de junio de 2023, el Señor Juez procedió a practicar el interrogatorio que impone el artículo 372 del estatuto procedimental, respecto de las partes; ahora bien, como se había accedido al decreto y practica de los testimonios de los demandantes, solicitado por la apoderada de la parte actora, como prueba tanto en la demanda inicial como en la acumulada, en la misma diligencia el Juez les permitió aportar documentos, concediéndole un término que consideró prudencial para ello, posibilidad que la Ley procesal solo permite respecto de los testigos, mas no de las partes.

Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Encontramos además, que al finalizar esa diligencia, y luego de haberse escuchado las declaraciones tanto de CRISOTBAL ABELLO MUNARRIZ, como de JAMED HAGE TAFACHE, y habiéndoseles concedido a ambos un término para que aportaran los documentos que sustentaran sus dichos, la apoderada que solicitó esas declaraciones manifestó desistir de la prueba, y el Juez accedió a ese desistimiento, lo que comporta un auto abiertamente ilegal, pues a todas luces, la prueba ya se había practicado, y el artículo 136 del C.G.P. expresamente señala que “Las partes…No podrán desistir de las pruebas practicadas.”, yerro del operador judicial de primer grado, que ahora sirve de base para que el apoderado de los demandados considere que contaba con una oportunidad adicional para aportar pruebas, y alegue la modificación de facto de los hechos de la demanda, y su derecho legítimo a controvertir la prueba oficiosa; tesis que en modo alguno puede convalidarse, pues los autos ilegales no atan al Juez, y el aprovechamiento del error no puede ser fuente de derecho alguno. Así las cosas, no admite discusión alguna que tal como ya quedó establecido en este proceso en providencias ejecutoriadas, los documentos aportados por los demandantes, fueron allegados a la audiencia conforme a la posibilidad que señala el numeral 6º del artículo 221 del C.G.P., decisión ésta, que de considerarse contraria al debido proceso, debió haber sido objeto de recursos, e incluso, de formulación de la nulidad que hoy se intenta, en la primera oportunidad que para ello se tuvo, pues no proceder en tal sentido, implicaría desconocer el principio de la eventualidad o preclusión previsto en el artículo 117 del Código General del Proceso, que impone a las partes ejercer sus derechos en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento.

Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en proveído del 14 de marzo de 2014, precisó: Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ “1.

Los principios orientadores del derecho procesal, como el de eventualidad, entre otros, una de cuyas manifestaciones alude al fenómeno de la preclusión, consagrado en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, impone a las partes ejercer sus derechos procesales en las oportunidades expresamente previstas en la ley, so pena de perder la facultad, con las consecuencias contempladas en el mismo ordenamiento.

La razón subyace en la mecánica, desde luego, reglada, de ordenación y desarrollo del proceso, en sucesivas etapas lógicas y coherentes, las cuales, una vez superadas, no es posible, en línea general, retrotraerlas. Sugiere ello, preceptos claros, establecidos de antemano, a cuyo tenor han de regirse el juez y los sujetos procesales. Es el reflejo connatural del derecho fundamental a un debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política)” Siguiendo esa línea de pensamiento, encontramos que, frente al auto que otorgó a los ejecutantes la posibilidad de aportar documentos y concedió un término para ello, el apoderado que hoy depreca la nulidad guardó absoluto silencio, y si bien en la audiencia de instrucción y Juzgamiento del 10 de agosto de 2023 recurrió la decisión del Juez, de tener por extemporáneas las pruebas que adujo, en aquel recurso nada se dijo respecto de la presunta vulneración al derecho de contradicción que hoy alega, es más, la decisión que hoy se pretende anular, fue objeto de recurso de súplica por parte del mismo apoderado que hoy reclama la nulidad de lo actuado, y en el escenario de aquel recurso nada indicó respecto de la presunta nulidad que hoy persigue, por lo que se evidencia que la solicitud de anulación se presenta, después de haberse convalidado la aportación de las pruebas, desde el momento mismo de la audiencia inicial.

Finalmente se recuerda, que la nulidad consagrada en los artículos 29 constitucional y 14 del C.G.P. no afecta al proceso sino a la prueba, y en consecuencia, de encontrarse configurada conlleva a la exclusión de la prueba al momento de proferirse el fallo, y no a dejar sin efectos las actuaciones procesales. Con todo, como viene visto que la solicitud de nulidad de la prueba recabada se formuló luego con mucha posterioridad al decreto y admisión de los Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico.

Radicación: 44.949 (08-001-31-53-015-2023-0001-00) Magistrada sustanciadora: DRA. VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ documentos que se tachan de ilegalmente aportados, la nulidad es extemporánea, al haberse saneado, e impone su rechazo de plano. Sea esta la oportunidad para conminar al apoderado judicial de los demandados, a efectos de que se abstenga de formular solicitudes como la presente, que se advierte dilatoria, y que solo retrasa la provisión del fallo de segundo grado, a que hay lugar.

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1.- RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad constitucional, alegada por el apoderado judicial de los ejecutados, conforme a las razones expuestas en precedencia. 2.- Sin condena en costas en esta instancia, al no evidenciarse su configuración.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE VIVIAN VICTORIA SALTARÍN JIMÉNEZ Magistrada Sustanciadora Dirección: Carrera 45 No. 44-12 Oficina 304 Teléfono: (5) 3885005 ext. 3028 Correo Electrónico: scf08bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla – Atlántico. Firmado Por: Vivian Victoria Saltarin Jimenez Magistrada Sala 007 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 93517078d72d903e31b984ff20c3d61dc50fdb21f7d7310eb49bfaa80f85b9f6 Documento generado en 18/09/2024 08:22:46 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica