TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA REPUBLICA DE COLOMBIA SALA CIVIL - FAMILIA No. 25513-31-89-001-2015-00194-02 Bogotá D.C., diecinueve de junio de dos mil veinticuatro. El demandante LUIS ALFREDO RODRÍGUEZ OV ALLE por conducto de su apoderado, formuló en tiempo recurso extraordinario de CASACIÓN contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión el día 1° de septiembre de 2023 1, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 338 del Código General del Proceso: “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv).” A través del Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022, se estableció el valor del salario mínimo mensual legal vigente para el año 2023 en $1.160.000, lo que multiplicado por 1.000, arroja un valor de $1.160.000.000, siendo este el valor mínimo que la resolución desfavorable al recurrente debe tener para que sea procedente la casación. Por su parte determina el artículo 339 del Código General del Proceso que: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el int erés económico afect ado con la sent encia, su cuant ía deberá est ablecerse con los element os de juicio que obren en el expedient e. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión” (Destaca el Tribunal).
Es decir, la cuantía del interés desfavorable al recurrente en casación solo podrá establecerse a partir del acervo probatorio recopilado dentro del proceso, a no ser que el recurrente al momento de presentar el medio extraordinario de 1 Archivo 12 Carpeta “C03ApelaciónContrasentencia”, cuad. C02 Segunda instancia expediente digital RAD.
No. 25513-31-89-001-2015-00194-02 RECURSO DE CASACIÓN impugnación, aporte dictamen pericial si lo considera necesario, que acredite la cuantía de ese interés. La parte recurrente en casación no aportó dictamen pericial cuando interpuso el recurso, caso en el cual, el interés para recurrir habrá de tomarse de las pruebas que reposan dentro del proceso.
Revisados los elementos de juicio que reposan dentro del expediente, tal como lo ordena la norma, se encuentra que, en dictamen pericial presentado el 10 de junio 2019 (páginas 394 a 408 archivo 1 C-1), el perito designado estableció como presuntos perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la perturbación y despojo de la mina objeto de explotación la suma de $1.044.280.00.
Con base en el mencionado dictamen, este Tribunal en providencia del 17 de octubre de 20232 concedió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandante, empero, llegado el expediente a nuestro Máximo Órgano de Cierre, en auto del 6 de marzo de 2024 3, estimó concedido dicho recurso de manera prematura, pues consideró: “3.6. Lo que no resulta de recibo es que sin más miramientos se hubiese tenido en cuenta ese dictamen para fijar el interés para recurrir del demandante, solo porque el perito «est ableció como presunt os perjuicios ocasionados al demandant e con ocasión de la pert urbación y despojo de la mina objet o de explot ación la suma de $1.044.280.000», dejando de lado que debía apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica atendiendo su solidez, claridad, exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos, sumado a la idoneidad del perito, como lo impone el artículo 232 del Código General del Proceso.
Esa situación emerge evidente de la providencia mediante la cual se concedió el remedio extraordinario porque ninguna opinión mereció que el perito no tuviera registro como avaluador de maquinaria al momento en que realizó la experticia, ni las demás circunstancias que quedaron evidenciadas en la audiencia de contradicción que le restan credibilidad y firmeza a la misma.
No sobra precisar que, si bien la tarea del juez no es limitarse a verificar de manera irrestricta el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 226 del Código General del Proceso, si debió el Tribunal analizar si la información omitida afectaba su contenido sustancial, es decir «si lo omit ido comport a[ba] t al relevancia que 2 3 Archivo 15 Carpeta “C03ApelaciónContrasentencia”, cuad.
C02 Segunda instancia expediente digital Archivo 20 Carpeta “C03ApelaciónContrasentencia”, cuad. C02 Segunda instancia expediente digital RAD. No. 25513-31-89-001-2015-00194-02 RECURSO DE CASACIÓN imposibilit [aba] su apreciación con sujeción a los presupuest os establecidos en el artículo 232 del Código General del Proceso» (AC346-2024)” Conclusiones a las que arribó al encontrar que: 3.3.- El recurrente presentó la experticia elaborada por Luis Alberto V ega Reyes -perito avaluador-, quien dictaminó que los perjuicios causados ascendían a $1.044.280.000, derivados de la no explotación minera, máquinas averiadas y la falta de implementación de una licencia minera.
Frente al lucro cesante sostuvo que fue tasado «con base en que ya existía razón social y obtención de licencia minera y document ación reglament aria como la liquidación de regalías y compensación de explot ación minera»; y además anotó lo siguiente: [L]os valores a (sic) información que se recopiló con los int eresados sobre la producción minera para el año 2015 ant e el desarrollo urbaníst ico en la part e periférica del municipio de Pacho Cundinamarca o rural, est e mat erial se encont ró en la demanda y se t asó de acuerdo a los cont ratos con ingenieros, con empresas part iculares, con municipios y personas que ejercen est a labor, de ahí el valor a promediar como se demuest ra en los cuadros respect ivos hast a el año 2019.
Para calcular el daño emergente hizo alusión a que este devenía de «la inut ilización de la maquinaria, herramient as, element os y enseres propios de la act ividad minera, los cuales quedaron dent ro del predio», y luego de hacer un listado de repuestos presuntamente hurtados, calculó frente a dos máquinas el «costo de la reposición [y] mano de obra o reparación».
Así mismo, fijó el valor del «daño por no implementar» una licencia ambiental con fundamento en que «hubo pérdidas por la no explotación para la cual dicha licencia había sido otorgada», y que el costo devenía del «lucro cesante de la maquinaria por costo de reposición». Luego de indicar el monto total de los perjuicios, anotó que «la normatividad (sic) que se ha tenido en cuenta para la tasación anteriormente referencia se basa en la documentación anexa al expediente». 3.4.
Luego del traslado a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código General del Proceso, se citó al perito para su contradicción, trámite que se surtió en audiencia el 27 de octubre de 20226, oportunidad en la que, entre otros temas, se concretaron los siguientes: i) El perito para el momento en que presentó el dictamen «solo tenía registro de inmuebles urbanos e inmuebles rurales no para maquinaria».
RAD. No. 25513-31-89-001-2015-00194-02 RECURSO DE CASACIÓN ii) En relación con la nota relativa a que «[L]os valores a (sic) información que se recopiló con los interesados sobre la producción minera para el año 2015 ante el desarrollo urbanístico en la parte periférica del municipio de Pacho», el perito manifestó que «no anexé la copia de las cot izaciones y de los cont ratos». iii) Al preguntarle si incorporó alguna cotización o respaldo de esa afirmación, contestó que «no hubo la oport unidad procesal». iv) Sostuvo que el costo de la reposición de una de las máquinas salió de las cotizaciones de repuestos, las cuales tenía en su poder «pero que no se anexaron». v) Fueron diferentes los hallazgos encontrados en las dos máquinas inspeccionadas. vi) Los valores indicados en la tabla de explotación minera fueron determinados «de acuerdo a los cont ratos y al producido que para la época la cant era est aba produciendo (…) lo cual se ident ificaron (sic) con la document ación que los int eresados me anexaron que no anexé dent ro del dict amen pericial» vii) Para tasar los perjuicios no se tuvo en cuenta los costos de la explotación minera o más precisamente de producción” Precisado por la alta Corporación, los defectos de que adolece el dictamen pericial aportado por el demandante para probar los eventuales perjuicios que reclamó en la demanda, no resulta admisible acogerlo con carácter probatorio en aplicación de lo dispuesto por el artículo 232 del Código General del Proceso, que determina que en la apreciación de esta modalidad de prueba, además de la sana crítica se tendrá en cuenta “… la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia”, requisitos que se encuentran ausentes, principalmente el de idoneidad del perito, dado que para el momento en que presentó el dictamen, solo tenía registro de inmuebles urbanos e inmuebles rurales no para maquinaria, lo cual genera un manto de duda sobre fundamentos y conclusiones vertidos en el informe, lo que conlleva a desestimarlo como medio de prueba para los fines que se analizan.
Revisado el expediente digital contentivo del litigio, no se encuentra él elementos de prueba que acrediten la cuantía del interés económico del demandante, que supere el umbral previsto por el artículo 388 del Código General del Proceso, vale decir, superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). RAD. No. 25513-31-89-001-2015-00194-02 RECURSO DE CASACIÓN Tampoco el impulsor del recurso al tiempo de su formulación presentó dictamen pericial que acreditara el interés económico afectado con la sentencia recurrida en casación, conforme lo autoriza el artículo 399 del Código General del Proceso, caso en el cual, a falta de prueba del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, no habrá lugar a conceder el recurso formulado.
Acorde con lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca,
RESUELVE
NEGAR el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante a través de su apoderado, contra la sentencia dictada por esta Corporación el día el día 1° de septiembre de 2023.
NOTIFÍQUESE GUSTAVO ADOLFO HELD MOLINA Magistrado (P) Firmado Por: Gustavo Adolfo Held Molina Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cundinamarca - Cundinamarca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f247345355304957a5dd409454690da1a7d740053a76e779afd738c070aef23 Documento generado en 18/06/2024 08:51:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica