1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 1 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, dentro del proceso ejecutivo singular de la referencia. I. EL AUTO RECURRIDO A través del auto de 1 de septiembre de 2025, el juez de conocimiento ordenó el decreto de las medidas cautelares en contra de la demandada, consistentes en: “i) embargo y retención de las sumas de dinero que posea el demandado CLINICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S, en cuentas de ahorro y corrientes, CDT o a cualquier otro título bancario o financiero, en entidades bancarias de la ciudad; ii) el embargo y retención de las sumas de dinero que posea el demandado CLINICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S, por conceptos de órdenes de prestaciones de servicios (OPS) o CONTRATOS DE CUALQUIER DENOMINACIÓN, derivada de la relación jurídica con la gobernación de Bolívar; iii) el embargo y retención de las sumas de dinero que posea el demandado CLINICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S, por conceptos de órdenes de prestaciones de servicios (OPS) o CONTRATOS DE CUALQUIER DENOMINACIÓN, derivada de la relación jurídica con la alcaldía de Cartagena de Bolívar; iv) el embargo y retención de las sumas de dinero, por conceptos de contrataciones, derechos de crédito, órdenes de prestaciones de servicios, pago de facturas, créditos o cualquier otra denominación, derivada de las entidades promotoras de salud (EPS) y las instituciones prestadoras de servicios (IPS), COMPARTA E.P.S, COOSALUD EPS, MUTUAL SER, EPS SANITAS, MEDIMAS EPS SAS, CRUZ BLANCA EPS, SALUDCOOP EPS, COLSANITAS EPS, SALUDVIDA EPS, COOMEVA EPS, SURA EPS, NUEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, SAVIA SALUD EPS, CAFESALUD EPS EN Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad.
Único: 13001310300520240018101 2 LIQUIDACIÓN, CAPRECOM EPS, CORPORACIÓN GÉNESIS SALUD IPS, EMDISALUD E.S.S., EMDISALUD EPS, ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARTAGENA, HOSPITAL SERENA DEL MAR, ESE HOSPITAL LOCAL CARTAGENA DE INDIAS, INVERSIONES MEDICAS BARU/ CLINICA BARU, I.P.S. SALUD DEL CARIBE S.A., ESTRUCTURADORA Y EJECUTADORA DE PROYECTOS SAS, IPS VIDA PLENA SAS, CAMINOS IPS SAS, HOSPITAL M E PATARROYO IPS SAS, SERVICIOS MÉDICOS DE DIAGNOSTICO Y TERAPIA IPS SAS, CLÍNICA HIGEA IPS SA, SALUD Y BIENESTAR DEL CARIBE IPS SAS, IPS INTEGRAL CLÍNICA CARE SAS, INTENSIVISTAS MATERNIDAD RAFAEL CALVO C IPS SA, NACIONAL DE SALUD IPS SAS, FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA – LA CASA DEL NIÑO.” II.
RECURSO DE APELACIÓN 1. La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando, en síntesis, que el juez no realizó un análisis detallado del principio proporción al interponer el embargo en los recursos esenciales para la operación de la IPS, por cuanto la jurisprudencia vigente protege con especial énfasis en la inembargabilidad de los recursos destinados al sistema de salud.
Por ello, solicita la revocatoria de la medida cautelar, tras el reconocimiento de la inembargabilidad de los recursos del SGSSS. 2. Mediante proveído del 13 de noviembre de 2025, el a quo mantuvo incólume la decisión, advirtiendo, que los recursos correspondientes a los giros que reciben este tipo de instituciones, no se ejecutan de manera exclusiva en la prestación del servicio de salud inherentes al sistema, toda vez que una parte considerable de esos recursos se destinan a gastos administrativos y a distribución de utilidades o excedentes.
III. CONSIDERACIONES 1. Las medidas cautelares se erigen dentro del ordenamiento constitucional, como el mecanismo apropiado para garantizar un Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 3 verdadero derecho de acceso a la justicia -Art. 228 C.N.-, buscando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho prevista en el artículo 2º del Código General del Proceso.
De la misma manera, los artículos 2488 y 2492 del Código Civil, precisan que toda obligación personal, le confiere al acreedor el derecho de perseguir los bienes de su deudor, con el propósito salvaguardar su crédito y no hacer nugatoria la obligación, siendo el embargo y secuestro una de esas medidas. No obstante, algunas de las medidas cautelares presentan restricción constitucional y legal.
Es así como el artículo 63 de la Constitución Política consagra el principio de inembargabilidad de los recursos públicos, desarrollado particularmente en el artículo 594 de Código General del Proceso, que enlista aquellos bienes que por su naturaleza son inembargables, encontrándose dentro de ellos los bienes de uso público y los destinados a un servicio público.
En términos precisos, en materia de salud, el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 señaló que “los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente”; norma sometida a control previo de constitucionalidad mediante sentencia C-313 de 2014; en ese mismo sentido, el artículo 2.6.4.1.4. del Decreto 780 de 2016, adicionado al Decreto 2265 de 2017 por el apartado 2º, refiere de igual forma la inembargabilidad de los recursos de la ADRES, y el artículo 21 del Decreto No. 028 de 2008 que determina los servicios que se cubren con recursos del Sistema General de Participaciones, como la salud, se tornan inembargables, con el fin de evitar situaciones que afecten la calidad y cobertura de estos servicios esenciales, derivadas de decisiones judiciales de embargo.
A la par de este marco normativo, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha venido recabando que los recursos que pertenecen al Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 Sistema General de Participaciones 4 son por regla general inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población1.
Conforme a dicho principio, se propende por una adecuada provisión, manejo y administración de los fondos básicos para la salvaguarda de derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado, razones de más, esgrimidas por las Cortes para legitimar la inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud. 2.
Del mismo modo, la jurisprudencia ha referido que el principio de inembargabilidad sobre estos recursos no aplica de manera absoluta, debido a que existirán casos puntuales que ameritan su aplicación, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular. Así, en sentencia C543 de 2013 precisó como excepciones: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas2 (…)”.
“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos3 (…)”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible4 (…)”. 1 La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017, C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566, C-871 y C1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010.
C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras. Así lo reitera la Corte Suprema de Justicia, entre muchas otras en sentencias STC14198-2019, STC2705-2019, STC15986-2019, STC245-2020, STC263-2020, STC2508-2020, STC1479-2020, STL6430-2018, STL3466-2018, STL7686-2019, STL1942-2020. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992 3 Corte Constitucional.
Sentencia C-354 de 1997. “Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”. 4 Corte Constitucional.
Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses (…)”.
Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 5 “(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)5 (…)” (subraya fuera de texto).
Conforme a esa línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional, en especial, en las sentencias C-354 de 1997, C-402 de 1997, C-566 de 2003, C-793 de 2002, C-1154 de 2008, C-543 de 2014, se prohijaron excepciones puntuales a la regla general de inembargabilidad, en concreto, para satisfacer acreencias laborales, el pago de sentencias judiciales o títulos emanados del estado, admitiendo una cuarta categoría, cuando el coercitivo se sustenta en el incumplimiento de obligaciones derivadas de la prestación del servicio público respectivo6.
Luego, esta cuarta excepción admite la posibilidad de embargar recursos provenientes del Sistema General en Participación direccionados a cumplir un fin específico –salud-, sea prestado por entidad pública o privada, cuando la obligación surge de la prestación de un servicio de esa naturaleza7. En la mayoría de los casos abordados por la Corte Suprema de Justicia, tanto en la Sala Civil como Laboral, se trata de acciones de tutela promovidas por entidades particulares en donde el tema central es precisamente la inembargabilidad de dichos recursos, concluyendo, que la medida se torna procedente, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieren como fuente la actividad a la cual estaban destinados los recursos.
Así, en la tutela promovida por Clínica Materno Infantil San Luis S.A. de Bucaramanga, conforme al ejecutivo seguido contra SALUD VIDA EPS, la Corte afirmó: 5 Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002 6 STC STC3118-2020 7 STC 3842-2021 Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad.
Único: 13001310300520240018101 6 “A la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal estimó la inexistencia de excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP. Así, omitió, particularmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”.
La alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, la retención sobre los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS- tenga “(…) pendientes por pagar a favor de la sociedad demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir un estudio del régimen de excepciones atrás analizado, para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso, ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora, mediante sentencia, tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas reseñadas (STC141982019)8 Descendiendo al caso específico, se indica que la entidad CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA S.A.S. se encuentra adeudando a la ejecutante la suma de $343.342.801,oo, más los intereses moratorios a que haya lugar, por concepto de la prestación de servicios de salud.
En el caso bajo análisis, se verifica que el fundamento de la ejecución radica en la existencia de facturas emitidas por la entidad LABORATORIO CLÍNICO SANTA LUCÍA IPS S.A.S., correspondientes a servicios médicos prestados, específicamente de laboratorio clínico, a la parte demandada. El examen de estos documentos permite establecer, sin lugar a duda, que la obligación reclamada en el presente trámite ejecutivo tiene su origen en la prestación de servicios de salud por parte de la entidad ejecutante.
Esta circunstancia resulta relevante, pues configura una de las excepciones reconocidas por la jurisprudencia a la regla general de inembargabilidad de los activos provenientes del Sistema General de Participaciones. Es decir, cuando la obligación tiene como fuente la 8 En esos mismos términos se pronunció en las sentencias STC2705-1999, STC15986 de 1999, STC2508-2020, STC1479-2020, STC3842- 2021, STC4663-2021, entre otras.
Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 7 prestación efectiva de servicios de salud, resulta procedente la aplicación de la medida cautelar sobre dichos recursos, en concordancia con el marco normativo y jurisprudencial vigente. 3.
Y es que la profusa jurisprudencia ha referido que, si bien los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de manera específica para la salud no pueden ser, en principio, objeto de medidas cautelares; lo cierto es que también ha especificado que de presentarse cualquiera de las excepciones jurisprudenciales, es preciso efectuar su análisis para establecer la viabilidad de cautelar tales rubros, siendo para el caso plenamente aplicable la cuarta excepción establecida por la jurisprudencia, la que precisa que cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del Sistema General de Participación, es procedente la medida.
A vuelta de ser reiterativo, es menester recordar que en sentencia C-1154 de 2008 la Corte precisó: “En las providencias referidas, esta Corporación aclaró que las reglas de excepción al principio de inembargabilidad del Presupuesto eran aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP (educación, salud, agua potable y saneamiento básico).
Al respecto, en la Sentencia C-793 de 2002, MP. Jaime Córdoba Triviño, se analizó el artículo 18 de la Ley 715 de 2001, relativo a la inembargabilidad de los recursos del SGP destinados a la educación. La Corte declaró la constitucionalidad de dicha norma, pero la condicionó precisando que si bien era válida la regla general de inembargabilidad, también debía proceder el embargo en casos excepcionales.” Y más adelante agregó: “Siguiendo esta línea, en la Sentencia C-566 de 2003, MP.
Álvaro Tafur Gálvis, la Corte declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 91 de la Ley 715 de 2001, según el cual los recursos del SGP no harían unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y serían inembargables [53]. La Corte insistió en que la regla general es la inembargabilidad, pero de nuevo aceptó el embargo excepcional para garantizar obligaciones derivadas de actividades relacionadas con la destinación de los recursos del SGP (salud, educación, saneamiento básico y agua potable).
No obstante, excluyó tal condición para el embargo de recursos de propósito general.” Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 8 Por su parte, en sentencia STC3797 de 2018 la Corte Suprema recordó: Una de dichas excepciones es la concerniente con «la viabilidad de disponer la retención de esos valores cuando el recaudo ejecutivo “(…) tiene como fuente alguna de las actividades a la cual están destinados los recursos del SGP (…)” [Corte Constitucional.
Sentencia C-566 de 2003]» En ese sentido, la decisión adoptada por el a quo se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial establecida por las Altas Cortes. Esta doctrina reconoce que, si bien existe una regla general de inembargabilidad para los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, también prevé excepciones específicas que deben ser observadas por los órganos jurisdiccionales.
En virtud de dichas excepciones, resulta jurídicamente aceptable que los fondos pertenecientes a la CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA puedan ser objeto de embargo, siempre que la finalidad de la medida cautelar sea asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social. Así, se permite que la protección de derechos fundamentales, como el acceso y la prestación de servicios de salud, prevalezca sobre la regla general de inembargabilidad, siempre y cuando la obligación reclamada tenga como origen actividades directamente vinculadas a la destinación de dichos recursos. 4.
Ahora, en un pronunciamiento más reciente, la Corte Constitucional en sentencia T-053 de 2022 señaló que los dineros depositados por el Estado a las EPS bajo la figura de cuenta maestra de recaudo son inembargables, por cuanto son dineros de los aportes a la seguridad social en salud, ya que es utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS, al respecto esto dijo el Alto Tribunal: Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad.
Único: 13001310300520240018101 9 “En concordancia con lo anterior, el Decreto 2265 de 2017 –mediante el cual se establecen las condiciones generales para la operación de la ADRES y se fijan los parámetros para la administración de los recursos del SGSSS y su flujo– en su artículo 2.6.4.1.4. dispone que se hallan amparados por el principio de inembargabilidad los recursos públicos que financian la salud administrados por la citada entidad, incluidos los de las cuentas maestras de recaudo del régimen contributivo, así como los destinados al cumplimiento de su objeto, a la luz del artículo 25 de la Ley 1751 de 2015; en su artículo 2.6.4.1.5. alude a la destinación de los recursos de la seguridad social en salud precisando que son de naturaleza fiscal y parafiscal y por lo tanto no pueden ser objeto de ningún gravamen; al tiempo que en su artículo 2.6.4.2.1.2. contempla que el recaudo de las cotizaciones al SGSSS se hará a través de la cuenta maestra registrada por las EPS ante la ADRES, cuenta que debe ser utilizada exclusivamente para el recaudo de cotizaciones del régimen contributivo del SGSSS y será independiente de aquellas en las que las EPS manejen los demás recursos.” Recapitulando, el asunto sometido a consideración de esta Sala Unitaria se echa de menos dentro del expediente digital, que la entidad apelante haya acreditado que alguna de las cuentas objeto de la medida cautelar se identifique como cuenta maestra de recaudo del régimen contributivo.
En ese sentido, no cabe duda de que en este caso en particular no se encuentran acreditadas las condiciones para aplicar el precedente jurisprudencial, por lo que resulta jurídicamente aceptable que los fondos pertenecientes a la CLÍNICA LA ERMITA DE CARTAGENA puedan ser objeto de embargo, siempre que la finalidad de la medida cautelar sea asegurar el cumplimiento de obligaciones derivadas del sistema de seguridad social.
Así, se permite que la protección de derechos fundamentales, como el acceso y la prestación de servicios de salud, prevalezca sobre la regla general de inembargabilidad, siempre y cuando la obligación reclamada tenga como origen actividades directamente vinculadas a la destinación de dichos recursos. Es claro, entonces, que la decisión del a quo debe ser confirmada.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
Asunto: Apelación de auto Proceso: Ejecutivo singular Demandante: Laboratorio Clínico Santa Lucía IPS S.A.S. Demandado: Clínica La Ermita de Cartagena S.A.S. Rad. Único: 13001310300520240018101 10 PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 1 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por las razones contenidas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente digital al juzgado de origen, previa anotación en Justicia XXI Tyba. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bde1a0432117f32c79505ce2441fe4677064723e8e044ba14a4e7ead7a68b76e Documento generado en 29/01/2026 03:54:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica