TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA SALA ÚNICA DE DECISIÓN - ÁREA CONSTITUCIONAL Pamplona, veintiuno de enero de dos mil veinticinco REF: ACCIONANTE: ACCIONADO: VINCULADOS: EXP. No. 54-518-31-87-001-2024-00216-01 CÉSAR AUGUSTO CONTRERAS MEDINA DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ PLATAFORMA WHATSAPP. META PLATAFORMS INC, DIARIO LA OPINIÓN, REVISTA SEMANA y PLATAFORMA X MAGISTRADO PONENTE: JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ ACTA No. 004 I. A S U N T O Se decide la IMPUGNACIÓN interpuesta por el accionante, Dr. César Augusto Contreras Medina, cuestionando el fallo emitido por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 19 de noviembre, mediante el cual dispuso “NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada en contra de DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ”1.
II. A N T E C E D E N T E S 1. Hechos y solicitud2 El profesional del derecho César Augusto Contreras Medina formuló acción de tutela en contra del señor Diego Fernando Gómez Hernández, reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y honra, presuntamente vulnerados como consecuencia de las injurias, que expone, ha sido víctima por estados y grupos de WhatsApp desde el pasado 29 de septiembre, por parte del ciudadano Gómez Hernández, de quien afirma, “de forma dolosa se ha dedicado a: (i) Difundir en su estado de WhatsApp un video con la canción “son unas ratas”, información falaz y mal intencionada en mi contra.
(ii) Difundir en grupos de WhatsApp dichas injurias. (iii) Incluso cuando se solicitó realizar la retractación de esas publicaciones, al responder mi solicitud, acepta haber realizado la edición del video que se anexa con la canción “son unas ratas” donde aparezco y me informa lo siguiente: “Mi amigo César buenas noches lo único que hice fue ponerlo de estado de -Wasappara se dieran cuenta como me golpeo su cuñita no tengo culpa que me hayan tomado copia del estado y tan poco tengo culpa que tan poco sea la única persona hayan robado y estén catalogados como eso no me intimidan sus amenazas”. 1 Archivo 013 expediente de tutela C03 1ª instancia 2 Archivo 04 expediente C01 1ª instancia Juzgado 1 Civil Municipal IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Injurias que, al parecer del actor, tienen origen en desavenencias contra su cuñada María Teresa Brujes Romero, “donde existe un proceso ejecutivo en su contra, pero el día 28 de septiembre de 2024, decide el accionado tomar vías de hecho, reteniendo a mi cuñada de forma arbitraria, obstaculizando la vía pública, y dado este hecho yo genero una grabación que aporto su señoría para que demuestre sin lugar a dudas que es el señor GOMEZ HERNANDEZ quien desde su dispositivo celular graba y por tanto quien publica en el estado de WhatsApp y también reenvía masivamente el video en grupos de WhatsApp”; producto de las cuales, refiere, le está generando graves perjuicios en todos los estratos de su vida: profesional, personal y familiar.
Indica que radicará ante la Fiscalía General de la Nación, Seccional Pamplona, N. de S, querella por daño al buen nombre, en modalidad de injuria; no obstante, el término del procedimiento establecido para dicha acción penal es extenso; por lo tanto, no cumple con sus necesidades, ya que la afectación a su imagen pública agravia seriamente su profesión como abogado y por tanto su estabilidad económica.
Sostiene que “cada día, cada hora que mi nombre, imagen personal y profesional siguen en inmensidad de grupos de WhatsApp y en el estado de WhatsApp captan más vistas, ampliando los perjuicios ocasionados, por lo que al final será imposible calcular cuántas personas acepten la verdad sobre mi pulcritud y cuántas, por el contrario, tras una revisión superficial sentencien absoluta certeza en las acusaciones, negándome así otra garantía constitucional como es la presunción de inocencia…”.
Por lo anterior, para la protección de los derechos fundamentales invocados, solicita: “1. Se ordenen a mi favor y de mi Familia las medidas de protección de mi integridad y vida necesarias frente a las publicaciones que ha realizado el señor DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNÁNDEZ. 2. Se ordene al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ eliminar inmediatamente cualquier video, imagen o descripción literaria que mencione mi nombre, imagen personal y/o profesional que hayan publicado alguna vez en cualquier red social, especialmente en WhatsApp. 3.
Se ordene al señor DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ redactar una nota detallada donde se reconozca que los agravios en mi contra no fueron más que injurias, así como que se ofrezcan disculpas formalmente por tales actos de insensatez y mala fe. Nota que deba publicarse durante el lapso mínimo de 30 días en sus muros personales de WhatsApp (sin que le oculte estas publicaciones a sus contactos y a los mismo grupos en los que difundió el video), en todos los grupos de WhatsApp y en todos los grupos donde se injurió mi nombre, y en todos los demás medios en lo que usted, su señoría, considere puede ser reparado mi derecho fundamental vulnerado por el señor accionado DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ. 4.
Que se ordene al accionado cese todo acto violento en contra del suscrito y de mi familia, en razón a las publicaciones realizadas en mi contra”. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 En escrito posterior3, solicitó vincular al diario La Opinión, la Revista Semana y la Plataforma X, con ocasión de las publicaciones realizadas el día 02 de octubre basadas en el video que realizó el señor Gómez Hernández.
Para el efecto argumenta: Que la revista semana falazmente informa de “un ataque contra un abogado que adelantaba un proceso de embargo de un vehículo”, publicitando un video emitido por el señor Diego Fernando Gómez Hernández que hoy se encuentra en medios departamentales, nacionales e internacionales; representación digital en la que aparece su imagen y voz, que se publican sin su autorización, atentando contra la intimidad personal, familiar y buen nombre, siendo necesaria una retractación por parte de quien emitió el video en ese medio de comunicación. Publicación, que sostiene el actor, igualmente se realizó en la plataforma X por parte de la revista Semana, causándole perjuicios y daños por la mala fe con la que ha actuado el accionado en su contra; por lo tanto, “que se ordene una RETRACTACION en esta plataforma por parte de DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, persona que en este momento se encuentra cometiendo más delitos, como es FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL, porque claramente el DESPACHO en el auto que ADMITIO la presenta acción de tutela donde claramente se le ADVIRTIO “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”, claramente, este personaje se encuentra DESACATANDO una decisión judicial y que me perjudica enormemente”.
En cuanto a la publicación del diario La Opinión, reitera que el señor Diego no es una víctima, “era el victimario que tenía retenida a una persona, tomando justicia por manos propias, cometiendo vías de hecho, atacando a una mujer que se encontraba indefensa en un semáforo de la ciudad de Pamplona y que producto de su hecho fue recriminado por las autoridades judiciales”.
En suma, que “Existe una directa relación entre lo manifestado por el DIARIO LA OPINION con el suscrito, donde claramente ya me han realizado recriminaciones personas allegadas, amigos, colegas e incluso personas que no conozco, quienes malinterpretan la situación por estos dichos y que afectan mi buen nombre y mi honra”. Medio de comunicación que debe vincularse para que eliminen de su portal la publicación por falta de investigación. Finalmente, nuevamente se refiere al señor Diego Fernando, allegando un video, ahora sin editar “donde ya no coloca esta persona la canción “son unas ratas”, pero donde sí se escucha mi voz y donde aparezco, sin que sea autorizado por el suscrito, lo cual vulnera mis derechos como a la intimidad, privacidad, honra, buen nombre, dignidad 3 Archivo 25 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 humana y demás derechos, y un pantallazo de publicaciones que se han seguido realizando el día 1 de octubre de 2024, así como también ha seguido publicando en su redes sociales, en este caso FACEBOOK, contenido relacionado al video, esto ocurrido el 2 de octubre de 2024 aproximadamente a las 9:30 de la noche, (SE ANEXA PANTALLAZO) fecha posterior a la orden EMITIDA POR ESTE DESPACHO JUDICIAL, donde se ADVIRTIO “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”, claramente, el señor accionado se encuentra DESACATANDO una decisión judicial constituyendo un posible delito como es FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL…”.
En esta ocasión, pide adicionalmente: “2. Se ORDENE al DIARIO LA OPINION, LA REVISTA SEMANA y la PLATAFORMA X detener la reproducción y circulación del video, audio o imágenes donde aparezca CESAR AUGUSTO CONTRERAS MEDINA, y que no se hagan PUBLICACIONES sin tener CERTEZA de la situación como está ocurriendo en este momento. 3.- Se ORDENE a DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ que REALICE la retractación también en el DIARIO LA OPINION, LA REVISTA SEMANA y la PLATAFORMA X. 4.- COMPULSAR COPIAS a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, para que se INVESTIGUE al señor DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, para que se investigue por la posible comisión del delito de FRAUDE PROCESAL, al DESACATAR la ORDEN del JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE PAMPLONA, donde se le ordenó mediante auto del 30 de septiembre de 2024 lo siguiente: “Adviértase al accionado DIEGO FERNANDO GOMEZ HERNANDEZ, que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”, lo cual es desatendido claramente con las pruebas aportadas con este escrito”. 2.
Admisión de la tutela4 Constatados los requisitos legales, mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Civil Municipal admitió el amparo presentado, vinculando a las plataformas WhatsApp y Meta Inc., a quienes ordenó el traslado respectivo. Advirtió al accionado Gómez Hernández “que de manera inmediata debe detener la reproducción y circulación del video de autos”.
Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito con conocimiento en asuntos laborales de Pamplona, en sede impugnación, con proveído del 08 de noviembre siguiente, decretó la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad al auto 4 Archivo 07 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 de fecha 03 de octubre5, por falta de competencia del Juzgado municipal, alterada al vincular a medios de comunicación, con la advertencia de que las pruebas practicadas conservan validez y eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas6.
Repartida nuevamente la acción ante los Juzgado del Circuito, con proveído de fecha 14 de noviembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avoca el cocimiento del amparo dando continuidad a la actuación7. 3. Intervención del accionado y entidades vinculadas 3.1 El señor Diego Fernando Gómez Hernández8, por intermedio de profesional del derecho, con presentación de mandato conferido para el efecto, deniega los señalamientos de injuria y calumnia expuestos por el accionante.
Sobre los hechos, aclara que el 28 de septiembre de 2024 agentes de la Policía Nacional de Pamplona llevaron a cabo una diligencia de inmovilización del vehículo de placas MIO521 de propiedad del señor Luis Eduardo Romero Rangel, objeto de medida de embargo y secuestro dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía que cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pamplona, siendo demandados el citado propietario y la señora María Teresa Bruges Romero, y demandante su representado; acto en el que éste fue agredido por la mencionada demandada, como lo muestra la historia clínica aportada.
Sostiene que no existe prueba de que el señor Diego Fernando haya subido a su estado en la plataforma de mensajería digital WhatsApp el video de la referencia, solicitando se allegue, “De lo contrario, tendrá que ser el accionante quien se deba retractar públicamente y evitar continuar ofendiendo y calumniando el actuar del accionado”; tampoco respecto a la difusión del video a través de grupos de ese medio.
Agrega que “El video con la canción ha sido -descargado- por el accionante y aportado como prueba al Despacho, sin embargo, no se logra evidenciar que el video se subió en el estado del señor Diego Fernando, es decir, son aseveraciones subjetivas del accionante que nada tienen que ver con la realidad”. Además, que es de conocimiento público que la señora Brujes Romero está inmersa en una investigación penal como lo informó la Revista Semana, El Colombiano, entre otros. 5 Mediante el cual dispuso vincular a la actuación al diario La Opinión, Revista Semana y a la Plataforma X, concediéndoles término para que se pronuncien acerca de las pretensiones del accionante. 6 Archivo 06 C2 Segunda instancia Juzgado 1 Civil del Circuito 7 Archivo 08 C03 1ª instancia Juzgado Ejecución de Penas 8 Archivo 020 C01 expediente C01 1ª instancia Juzgado 1 Civil Municipal IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 En suma, que son completamente dolosas las insinuaciones realizadas por el accionante, por cuanto, en ningún momento el accionado ha aceptado que él realizó la edición del video original, colocándole de fondo la supuesta canción. Que “El accionante intenta sacar de contexto las palabras del accionado -aludiendo a la respuesta que ofreció ante el requerimiento de eliminación del mensaje- pues, en definitiva, lo que manifiesta es no tener la culpa de que otras personas también sean víctimas de las conductas desplegadas por la señora María Teresa Brujes Romero… No está en sus manos que las personas hayan sacado de contexto el video, lo que se publicó fue un acto de violencia y esto es un delito ya sea que la víctima fuese un hombre o mujer; se aclara que esto fue lo que se dio a conocer a la sociedad.
Que el público, por el contrario, haya difundido el video con una canción injuriosa no le otorga al accionante el derecho de señalar a mi poderdante como el único y presunto autor de los actos que se reprochan. Además, no se ha demostrado que el señor Diego Fernando haya sido quien llevó a cabo la edición del video”. Finalmente, se opone a las pretensiones deprecadas y demanda falta de legitimación en la causa por pasiva ante la ausencia de evidencia que respalde las acusaciones, razón por la cual el accionante no se encuentra en situación de indefensión frente al accionado.
Aunado a ello, que el actor tiene a su disposición acciones legales ordinarias (como la acción penal por injuria y calumnia o incluso una demanda civil por daño moral), que considera idóneas para resolver el conflicto. 3.2 La sociedad editora de la Revista Semana-Publicaciones Semana S.A.9, con intervención de apoderada general, refiere que la nota publicada por esa empresa titulada “Video: Una excomisaria de familia investigada por millonarias estafas agarró a patadas a las víctimas”, que se encuentra alojada en el enlace: https://www.semana.com/nacion/articulo/video-unaexcomisaria-de-familia-investigadapor-millonarias-estafas-agarro-a-patadas-a-lasvictimas/202404/, corresponde a un hecho noticioso, que cuenta con relevancia nacional por tratarse de una ex funcionaria pública, como lo es una comisaría de familia, que no requiere la autorización del señor Cesar Augusto, “debido a que hace parte del deber de información de los medios de comunicación. Adicionalmente, se evidencia que en la nota mencionada no se realizó ninguna afirmación en contra del accionante, e incluso, por la vestimenta que lleva el señor Contreras, así como los pocos segundos en los que la cámara lo enfocó, no es fácil reconocer al accionante, por lo cual, no se evidencia ninguna vulneración a sus derechos fundamentales”.
Adicionalmente, demanda improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de procedibilidad descrito en el numeral 7° del artículo 42 del Decreto 2591 de 9 Archivos 36 y 37 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 1991, teniendo en cuenta que el accionante, previo a la interposición del amparo, omitió el envío de la solicitud de rectificación. Al respecto cita la sentencia T-512 de 1992.
Igualmente, alega la revista no haber realizado ninguna acción u omisión que tenga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales del accionante, en tanto el actor no acreditó los supuestos daños económicos y/o personales causados por ese medio de comunicación, considerando que el articulo indicado no hace alusión al nombre del señor ni sus datos personales. 3.3 El medio de comunicación La Opinión SAS10, a través del representante legal, denuncia falta de competencia del Juzgado Civil Municipal con fundamento en el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad, al no encontrar prueba alguna frente a las alusiones del accionante; inexistencia de perjuicio irremediable y ausencia de solicitud previa de rectificación como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra medios de comunicación. Precisa que en la publicación realizada por ese diario “no se hizo mención alguna que recaiga sobre el accionante, ni su nombre, señal, posición, condición, parentesco, sexo, descripción, cargo, perfil, familia o cualquier detalle que pueda relacionarse con el señor Cesar Contreras.
Además, es preciso relacionar, que la publicación de nuestro diario, describe o relaciona directamente a una señora que está siendo acusada de estafar a varias familias en Cúcuta, que las victimas afirmaron que esta mujer les había ofrecido un negocio, … en el video se observa a la mujer, agrediendo a una de las victimas que la confrontó”.
Pide que se declare improcedente el amparo invocado. 3.4 Meta Platforms INC, platforms WhatsApp y Platforms X, guardaron silencio. III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN11 La Juez de instancia, al alero de la jurisprudencia constitucional 12, centró su estudio en el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en casos en los que se analizan los derechos al buen nombre y honra en internet y redes sociales, específicamente en 10 Archivos 45 y 46 ídem 11 Archivo 06 C03 1ª instancia Juzgado Ejecución de Penas 12 Sentencia SU-420 de 2019 “Entre personas naturales, o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural, solo procederá cuando quien se considere agraviado haya agotado los siguientes requisitos: i) Solicitud de retiro o enmienda ante el particular que hizo la publicación. Esto por cuanto la regla general en las relaciones sociales, y especialmente en las redes sociales, es la simetría por lo que la autocomposición se constituye en el método primigenio para resolver el conflicto y la acción de tutela es el mecanismo residual; ii) Reclamación ante la plataforma donde se encuentra alojada la publicación, siempre y cuando en las reglas de la comunidad se habilite para ese tipo de ítem una posibilidad de reclamo; iii) Constatación de la relevancia constitucional del asunto, aun cuando existen la acción penal y civil para ventilar este tipo de casos, no se predica su idoneidad y eficacia cuando así lo demuestre el análisis de contexto en que se desarrolla la afectación”.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 tratándose de personas naturales, respecto del cual, si bien el accionante le solicitó al señor Diego Fernando Gómez Hernández realizar la retractación de las publicaciones, cumpliendo así con el primero de ellos, no encontró que el señor César Augusto “haya presentado reclamación ante las vinculadas WhatsApp, Meta Platforms Inc. y Plataforma X, pues no acreditó siquiera sumariamente haber efectuado algún tipo de trámite ante publicación del video en cuestión. Tampoco obra solicitud de rectificación ante los medios de comunicación el diario LA OPINION, la Revista Semana”.
Aunado a ello, frente a la constatación de la relevancia constitucional del asunto, precisó que “no se advierte una afectación significativa como la deprecada por el actor, pues si bien aparece en el video cuestionado, la grabación no está dirigida contra él, adicional a que, el día del suceso 28 de septiembre suscitado entre su cuñada y otra persona, él se encontraba grabando lo que sucedía entre estos, como bien lo asevera en el escrito de amparo, razones por las que no se acredita el cumplimiento de este presupuesto”.
En suma indicó que “el actor cuenta con otra vía idónea como lo es la jurisdiccional penal, tendiente a establecer la posible comisión de los delitos de injuria o calumnia por parte de DIEGO FERNANDO GÓMEZ HERNÁNDEZ y vinculados, donde puede acudir a la figura de restablecimiento del derecho al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004, escenario idóneo para resolver este tipo de controversias y en las que se puede determinar la posible afectación los derechos fundamentales invocados en la presente tutela”.
Finalmente, estableció que el actor no había acreditado la presencia de un perjuicio irremediable que comporte la necesidad de la intervención del juez constitucional, pues no se demostraron las afectaciones en el ámbito familiar, profesional y académico argumentadas. IV. LA IMPUGNACIÓN13 El apelante, en desacuerdo con el análisis y fundamentación del fallo de instancia, considera que el Juzgado sentenciador incurrió en defecto fáctico y procedimental al realizar una interpretación inexacta sobre el material probatorio aportado, por cuanto, contrario a lo afirmado, sí efectuó las reclamaciones administrativas previas, al diario la Opinión, la revista Semana, y las plataformas WhatsApp y X, cuyas pruebas, afirma, aportó al plenario.
Advierte como exposición subjetiva el argumento de la ausencia de afectación significativa, “porque este Despacho no conoce todas las manifestaciones de clientes porque soy un abogado litigante que nuestra credibilidad es totalmente pública y que me 13 Archivo 08 ídem IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 coloquen una canción llamada “son unas ratas”, no es nada agradable para cualquier ciudadano, lo cual fue creado por una persona a quien reitero NO CONOZCO, NO HE REALIZADO NEGOCIO ALGUNO, pero que decide dañar mi buen nombre y honra de una forma tan grande que hasta afectaciones familiares y personales he sufrido”.
Informa no haber radicado la acción penal, “con la ilusión de que el juez constitucional a través de un mecanismo que goza de inmediatez, como lo es la Acción de Tutela, se protejan mis derechos constitucionales, sin requerir un trámite extenso, como lo es una Acción Penal”. Que el perjuicio irremediable se evidencia “donde mi familia, mis amigos, Pamplona, Cúcuta y el mundo entero, quedó convencido de QUE yo estoy involucrado en algún problema al estar participando del video que publicaron las plataformas WhatsApp, Meta platforms inc. y plataforma X, tampoco al diario la Opinión”.
Así solicita, en síntesis, se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo invocado considerando las pretensiones iniciales y las posteriormente adicionadas. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Al tenor del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para conocer la impugnación de la acción de tutela formulada. 2.
Problema jurídico De acuerdo con lo dicho en el acápite de antecedentes y considerando los aspectos materia de impugnación, la Sala centrará el estudio del presente asunto en las publicaciones por parte de las accionadas del video grabado con ocasión de los hechos acaecidos el 28 de septiembre de 2024, etiquetado con la canción “son unas ratas”.
Desde ya se advierte que la vinculación de la Plataforma X, el diario La Opinión y la Revista Semana, lo fue de manera inconsulta e innecesaria, porque si bien en los links aportados se evidencia el video materia de inconformismo, en ellos no se advierte el aludido fondo musical y, además, en los comentarios de los mismos no se hace alusión al accionante, sin que se denuncie ni se advierta por él de manera atendible de qué manera podría resultar afectado en el ejercicio de su labor o cotidianidad con esos documentos; no es este el escenario para emitir pronunciamiento alguno frente a los hechos y conductas allí divulgadas.
Respecto a los señalamientos que en tales publicaciones se hace de la señora María Teresa Brujes Romero, ninguna legitimación posee el accionante para obrar y contradecir en nombre de ella. En cuanto a la IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 plataforma “Meta inc.”, vinculada de oficio por la instancia, se tiene que no se patentizó publicación concernida, por lo que se muestra ajena al debate.
Se tiene, por tanto, que las referidas publicaciones no afectan la honra o buen nombre de lo que toca con el Dr. Contreras Medina, limitándose los videos a reflejar un hecho acontecido en vía pública, a informar sobre él, sin que sobre el accionante se vertiera opinión desconsiderada en cualquier sentido14. Es propio recordar que la Corte Constitucional ha reiterado las subreglas que deben armonizar la libertad de expresión y los derechos de terceros, en lo que toca al sub exámine: “(i) toda expresión está amparada prima facie por el derecho a la libertad de expresión;
(ii) en los eventos de colisión del derecho a la libertad de expresión con otros derechos fundamentales, en principio, aquél prevalece sobre los demás ( )”15. Así las cosas, le corresponde a la Sala: i) examinar la procedencia del amparo invocado; superado lo anterior, ii) determinar si el señor Diego Fernando Gómez Hernández y la plataforma WhatsApp, vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y honra del profesional del derecho, Dr. César Augusto Contreras Medina, al parecer, por haber difundido aquéllos de manera masiva un video en el que se le aprecia, con el fondo musical ya reseñado. 3.
Caso concreto 3.1 Examen de procedencia de la acción de tutela Para la Sala, se comparte de manera parcial el estudio de procedencia abordado por el a quo de cara a los requisitos exigidos por la Constitución (art. 86) y desarrollados por la Jurisprudencia de la máxima autoridad Constitucional para el asunto en particular, en tanto: 3.1.1 Legitimación activa.
El ciudadano César Augusto Contreras Medina, al actuar en nombre propio, se encuentra legitimado para reclamar la protección de sus derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, buen nombre y honra, 14 “La libertad de información definida como “la comunicación de informaciones, entendidas como datos que describen una situación con sustento empírico, no constituyendo una mera opinión” 14, considerada como un derecho fundamental de doble vía en tanto garantiza el derecho a informar, así como el derecho a recibir información. Por ende, ostenta una mayor carga para quien la ejerce, pues al tratarse de la expresión de hechos debe basarse en datos verificables, de forma que la información transmitida sea “veraz e imparcial y respetuosa de los derechos de terceros particularmente al buen nombre, la honra y la intimidad (…) La libertad de opinión que debe ser “entendida como libertad de expresión en sentido estricto, la cual implica básicamente la posibilidad de poder difundir o divulgar, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas, opiniones y pensamientos (…) La distinción entre la libertad de información y la libertad de opinión permite restringir el alcance de la rectificación, derecho que solo procede frente a mensajes inexactos o errados, pues ante las opiniones no se aplica este mecanismo sino la réplica” (SU420 de 2019). 15 Corte Constitucional, sentencia T-391 de 2007.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 presuntamente transgredidos por el particular y la aplicación vinculada (Artículo 10° del Decreto Ley 2591 de 1991). 3.1.2 Legitimación pasiva. Compete analizar este presupuesto en relación con la plataforma WhatsApp y el señor Diego Fernando Gómez Hernández: 3.1.2.1 En lo correspondiente a la primera, ha sentado la jurisprudencia especializada que los “intermediaros de Internet”16 no son responsables por el contenido que publican sus usuarios, ya que establecer esta responsabilidad llevaría a limitar la difusión de ideas y les daría el poder para regular el flujo de información en la red 17, en consecuencia, la responsabilidad es de quien directamente usa las expresiones ofensivas o calumniadoras: “En efecto, la plataforma cibernética en la cual se encuentran alojadas las publicaciones mendaces debe concurrir al trámite judicial en calidad de tercero, pues es el único sujeto que tiene la posibilidad de materializar una eventual orden emitida mediante la sentencia de amparo de cara a hacer cesar el hecho vulnerador.
Lo anterior no implica que se condene al administrador del portal web como responsable directo de la violación alegada, pues este Tribunal reitera que, estas plataformas no tienen control sobre el contenido de las publicaciones efectuadas por los usuarios y, por tanto, no se les debe atribuir responsabilidad directa sobre el mensaje ofensivo difundido en sus herramientas tecnológicas… No obstante, con la finalidad de lograr la efectividad del amparo que se pide, esta Corporación considera que la plataforma es el medio idóneo para el restablecimiento del derecho, ya que a pesar de no tener la posibilidad de retractarse, si puede retirar las afirmaciones vejatorias de la herramienta virtual en la que están publicadas, siempre que medie una decisión judicial para tal efecto.”.
(SU-420 de 2019) Bajo ese panorama se entiende la vinculación de la plataforma, en tanto sea viable impartirle una orden constitucional en nuestro caso. 3.1.2.2. De cara al ciudadano accionado, en principio, de manera excepcional, la acción de tutela es posible ejercerla en contra de un particular si: “(i) están encargados de la prestación de un servicio público;
(ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de éste”. Hipótesis esta última que ha sido considerada de especial relevancia en las acciones de amparo relacionadas con el ejercicio de la libertad de expresión en redes sociales;
“Los intermediarios en Internet son actores, en la mayoría de los casos privados, que de una u otra forma determinan y posibilitan las interacciones en línea. Existen distintos tipos de clasificaciones, pero en términos generales se dividen entre aquellos que suministran la conexión o un servicio técnico relacionado, y aquellos que alojan contenidos o prestan un servicio” (SU-420-2019). 16 17 Cfr. Sentencia T-277 de 2015.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 asuntos en los cuales, ha precisado la Corte Constitucional que 18, “el estado de indefensión hace alusión a una situación de carácter relacional. En esta, una persona depende de otra, ante una decisión o ejercicio irracional, desproporcionado e irrazonable de un derecho del que el particular es titular”; el cual, igualmente se configura “cuando la persona se encuentra en una situación de debilidad manifiesta respecto de otra, en la que no le es posible defenderse de la vulneración de sus derechos ante las circunstancias que rodean el caso”.
Aunado a lo anterior, “debe hallarse probada la situación de indefensión del peticionario, la cual no se activa automáticamente por tratarse de expresiones realizadas en una red social en contra del buen nombre u honra de un individuo, pues esto parte del estudio concreto que el juez realice en cada caso19, a fin de constatar la legitimación en la causa por pasiva del particular accionado”.
Situación de indefensión20 que, según concluyó esa Alta Corporación en aquella sentencia, “se evidencia cuando se realizan publicaciones que afectan la honra o buen nombre de las personas a través de las distintas redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene la posibilidad de denunciar al interior de la plataforma por conculcar las normas de la comunidad.
Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala 18 Sentencia SU420 de 2019. 19 En la sentencia T-454 de 2018 se consagró que “la situación de indefensión debe ser evaluada por el juez atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales, en orden a establecer la procedencia de la acción de tutela.
Situación que se hace palpable cuando se realizan publicaciones a través de medios de comunicación ya sea en internet o redes sociales sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control”. Y en este sentido concluyó “la jurisprudencia de esta Corte ha dispuesto que las publicaciones en las redes sociales –Facebook, twitter, Instagram, etc.- pueden generar un estado de indefensión entre particulares, debido al amplio margen de control que tiene quien la realiza, situación que debe ser analizada en cada caso concreto, para poder establecer si se configura un estado de indefensión”. 20 Idem “64.
En tal escenario, debe destacarse que las plataformas digitales actúan con “normas de la comunidad”, a las cuales se somete cada persona que pretende hacer uso de sus canales, así por ejemplo para Facebook, no son aceptables publicaciones relacionadas con: (i) violencia y comportamiento delictivo, que incluye violencia creíble, personas y organizaciones peligrosas, promocionar o publicar la delincuencia, organizar actos para infligir daños, artículos regulados;
(ii) seguridad que se refiere a suicidio y autolesiones, desnudos y explotación sexual de menores, explotación sexual de adultos, bullying, acoso, infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las imágenes; (iii) contenido inaceptable como el lenguaje que incita al odio, violencia y contenido gráfico, desnudos y actividad sexual de adultos, contenido cruel e insensible;
(iv) integridad y autenticidad referente a spam, representaciones engañosas, noticias falsas, cuentas conmemorativas; (v) propiedad intelectual en donde se hace alusión a las solicitudes de usuarios y medidas adicionales de protección para menores. Por su parte, las políticas de seguridad de YouTube se encuentran consignadas en las “Reglas de la Comunidad”20.
En tal sentido, las plataformas de aplicaciones o redes sociales establecen pautas de autorregulación, de acuerdo con procesos internos tendientes a determinar si una cuenta está desconociendo las mismas, por lo que los usuarios cuentan con la posibilidad de “reportar” contenido que se considere inapropiado para esos canales. Es este un mecanismo de autocomposición para la resolución de este tipo de controversias al que se debe acudir, en primer lugar, a fin de lograr dirimir las diferencias entre los particulares en el mismo contexto en el que se produjo, esto es, en la red social20.
No obstante, las plataformas digitales no tienen la facultad de censurar información, pues estos intermediarios no tienen los conocimientos jurídicos o la capacidad técnica para evaluar adecuadamente qué contenido debe ser retirado y qué puede circular en términos de veracidad y buen nombre. Por ende, no es dable conferir a los intermediarios en Internet la capacidad de pronunciarse más allá de la violación de las normas de la comunidad, ya que ello conllevaría convertirlos en jueces. 65, En consecuencia, en los eventos en que se alegue la afectación a la honra y buen nombre y que no concuerden con los temas regulados por las normas de la comunidad, es necesario la intervención de una autoridad judicial.
De ahí, se entiende cubierta la legitimación por pasiva de un particular, dado que el afectado se encuentra en una situación de indefensión al no contar con un medio directo de reclamo ante la plataforma. IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Plena, corresponderá al juez constitucional en cada caso concreto examinar la situación de indefensión del accionado, a fin de determinar si la tutela se torna procedente, atendiendo las circunstancias del caso concreto, las personas involucradas, los hechos relevantes y las condiciones de desprotección, que pueden ser económicas, sociales, culturales y personales.
Como quiera que en el particular se alega por el demandante la afectación de su honra y buen nombre por las publicaciones realizadas por el señor Diego Fernando Gómez, se tiene por cubierta la legitimación por pasiva, dado que, por lo ya anotado, el afectado se encuentra ante una situación de indefensión al no contar con un medio directo para reclamarle a la plataforma. 3.1.3 Inmediatez: Requisito que se halla acreditado, considerando que la publicación denunciada aconteció el 29 de septiembre de 2024 y la presente acción de tutela se radicó el día 30 siguiente del citado mes y año. 3.1.4 Subsidiariedad en el ejercicio de la acción de tutela: En virtud del artículo 86 superior y su reglamento21, toda persona, en nombre propio o a través de quien la represente, puede reclamar judicialmente la protección de sus derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares, en los casos de ley.
Su procedencia está determinada por la inexistencia de otro medio de defensa judicial o ante la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancias en las cuales la protección será definitiva o transitoria, respectivamente. Frente a este requisito, en asuntos como el que aquí se revisa, la Corte Constitucional consideró unas reglas en atención a la calidad del sujeto que invoca la protección de sus derechos fundamentales, frente a la libertad de expresión en redes sociales 22: i) Cuando el amparo que se reclama se dirige contra otra persona jurídica, la acción constitucional solo procederá de manera residual.
Por lo tanto, debe haber agotado todos los mecanismos jurídicos que tiene a su alcance, entre ellos, el proceso civil de responsabilidad extracontractual o los trámites judiciales que pueden iniciarse por competencia desleal; ii) Entre personas naturales o cuando sea una persona jurídica alegando la afectación respecto de una persona natural.
Eventos en los cuales, sólo se considera procedente la acción de tutela cuando se hayan agotado los siguientes requisitos: 21 Decreto Ley 2591 de 1991, artículo 6.º, numeral 1º prevé que no procederá el recurso de amparo “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 22 Sentencia SU420 de 2019, reiteradas en las sentencias T-185 y T-351 de 2022 IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 “1.
Debe solicitarse el retiro o la enmienda ante el particular que realizó la publicación. Esto, en atención a que, por regla general, las relaciones entre quienes acceden a las redes sociales son simétricas y debe acudirse con preferencia a los mecanismos de autocomposición para resolver los conflictos que se susciten al interior de las mismas. 2.
Debe reclamarse previamente ante la plataforma donde se realizó la publicación, siempre y cuando según las normas de la comunidad de la red social, así lo permitan. 3. Debe constatarse la relevancia constitucional del caso. Para lo cual deben tomarse en consideración los siguientes cuestionamientos, en el contexto en el cual se desarrollan los hechos presuntamente transgresores de los derechos fundamentales invocados: (…) i) Quién comunica: esto es, el emisor del contenido, es decir, si se trata de un perfil anónimo o es una fuente identificable, para lo cual deberán analizarse las cualidades y el rol que ejerce en la sociedad, esto es, si se trata de un particular, funcionario público, persona jurídica, periodista, o pertenece a un grupo históricamente discriminado. ii) Respecto de quién se comunica, es decir, la calidad del sujeto afectado, para lo cual debe verificarse si se trata de una persona natural, jurídica o con relevancia pública.
Exceptuando los eventos que se describen en el literal c siguiente sobre periodicidad y reiteración de las publicaciones que puedan constituirse en hostigamiento o acoso. iii) Cómo se comunica a partir de la carga difamatoria de las expresiones, donde se debe valorar: a) El contenido del mensaje: la calificación de la magnitud del daño no depende de la valoración subjetiva que de la manifestación realice el afectado, sino de un análisis objetivo, neutral y contextual, entre otros. b) El medio o canal a través del cual se hace la afirmación. c) El impacto respecto de ambas partes (número de seguidores; número de reproducciones, vistas, likes o similares; periodicidad y reiteración de las publicaciones).
Aspectos que, verificados en el caso concreto, evidencian: Frente a las exigencias de los numerales 1 y 2, como ya se precisó, el promotor de la acción de tutela acreditó haberle solicitado al señor Gómez Hernández que “elimine, de los grupos de WhatsApp, redes sociales y cualquier publicación donde aparezca el suscrito con la canción de “son unas ratas”; por el contrario, omitió acudir en debida IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 forma a las normas de la comunidad de la red social, que así lo permiten, o por lo menos, la aprueba aportada no lo muestra.
Al último punto, el día 30 de septiembre de 2024 informa el actor haber enviado el siguiente mensaje a la plataforma de WhatsApp “El día 29 de septiembre de 2024, el señor Diego Fernando Gómez Hernández, desde su dispositivo con número de celular 3103308101 realiza una publicación en su estado donde sale mi imagen con una canción que dice “Son unas ratas” de Uriel Henao.
Además, al reenviarme el video se observa que fue reenviado muchas veces, y quien me lo envió me informa que fue un video que remitió a diferentes grupos de WhatsApp, mismos con un gran alcance y número de integrantes, por lo que debe ser considerado como un video viral. Procedí a solicitarle respetuosamente la eliminación del estado y de las publicaciones realizadas ratificando en su respuesta varias injurias en mi contra”.
Medio que automáticamente registra “Se envió tu pregunta. ¡Gracias por contactarnos! Nos comunicaremos contigo por correo electrónico dentro de los próximos tres días hábiles”. Actuación del actor que no se muestra como un claro reclamo ante la citada plataforma; se resalta que WhatsApp contempla mecanismo formal de reporte de mensajería ilegal y sanciones para su incumplimiento23, que no fueron utilizados.
Así, no se encuentra probado que el accionante hubiese agotado en debida forma los mecanismos de reporte en la plataforma WhatsApp, dispuestos en principio para dirimir el conflicto suscitado entre las partes. En cuanto a la relevancia constitucional en el contexto en el cual se desarrollaron los hechos presuntamente transgresores de los derechos fundamentales invocados: Quién comunica: Como de manera insistente se ha precisado, quien publicó el presunto video trasgresor es una persona particular debidamente identificada en el expediente, de quien no se expone ninguna de las calidades especiales que describe el precedente constitucional24. ii) Sobre quién se comunica: El afectado es un profesional del derecho que denuncia vehementemente haber sido víctima de injuria como consecuencia de la publicación del mentado video; por lo tanto, un particular que podría estar en una situación especial por ser una persona con relevancia pública en consideración a su notoriedad social. iii) La forma como se comunica: A saber: a) El contenido del mensaje y su grado de comunicabilidad: 23 https://www.whatsapp.com/legal/messaging-guidelines?lang=es_LA y https://www.whatsapp.com/legal/channels-guidelines/, consultada el 16 de enero de 2025. 24 Funcionario público, persona jurídica, periodista, pertenencia a un grupo históricamente discriminado, marginado o que se encuentra en una especial situación de vulnerabilidad.
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Se recrimina del señor Diego Fernando Gómez Hernández, utilizando su estado y grupos de WhatsApp, publicar un video, calificado por el accionante como peyorativo, publicación que entiende el demandante reconoce explícitamente el demandado, cuando ante su reclamo le expresa: “Mi amigo César buenas noches lo único que hice fue ponerlo de estado de Wasat para se dieran cuenta como me golpeo su cuñita no tengo culpa que me hayan tomado copia del estado y tan poco tengo culpa que tan poco sea la única persona hayan robado y estén catalogados como eso no me intimidan sus amenazas” (Del texto).
Como prueba de lo antes dicho, el actor allega una reproducción del video objeto de reproche en el que se aprecia su imagen y se alcanza a percibir su voz, y unos pantallazos de una conversación escrita entre los contendientes. Al debate el apoderado del accionado refiere: “No existe prueba de que el señor Diego Fernando haya subido a su estado, en la plataforma de mensajería digital WhatsApp, el video de la referencia con la canción Son unas ratas”, tampoco frente a la difusión del citado video a grupos de WhatsApp;
“acepta haber subido el video del acto de violencia en su contra, pero en ningún momento se menciona en el mensaje que el señor César Augusto Contreras Medina lo ha robado o en el mismo se expresen palabras de injuria y calumnia en contra de su honra y buen nombre”. Para la Corporación de la prueba aportada por el accionante no se alcanza a evidenciar plenamente que Gómez Hernández haya compartido en su estado de la app de mensajería instantánea WhatsApp el video objeto de reproche con el indicado fondo musical, que es éste el asunto ciertamente reprochado, de tono efectivamente calumnioso, tampoco que así haya obrado en grupos; ni el mismo conocimiento deriva de la conversación cruzada entre ellos25; la interpretación que del texto y el contexto hace el actor, sin bien no es descartable, no es concluyente probatoriamente.
En efecto, véase que lo que reconoció el accionado en ese cruce de mensajes fue haber puesto el video de marras en su estado de WhatsApp, nada se alude expresamente a su edición; apuntando a reglón seguido que no es de su responsabilidad el que terceras personas defraudadas hubiesen tomado copia del mismo. b) El medio o canal de publicación: Se indica que el video fue compartido a través de la aplicación de WhatsApp que permite enviar y recibir mensajes, imágenes, videos, audios, cifrados de extremo a extremo y controles de privacidad; así como llamadas y videollamadas con varios participantes a la vez, entre otras funciones, pero no se muestra que lo hubiere realizado, en lo de interés, el demandado. 25 Escrito de tutela IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 c) El impacto de la publicación: Según las manifestaciones del accionante, este video se hizo viral.
No obstante, las pruebas aportadas no dan cuenta de ello. Por todo lo aquí verificado, se concluye el no cumplimiento del requisito de subsidiaridad por: i) ausencia de una reclamación clara en la plataforma digital; ii) insatisfacción de los presupuestos de relevancia constitucional analizados. Circunstancias que obstaculizan profundizar en el estudio de la vulneración de los derechos demandados.
Con fundamento en las razones expuestas, esta Corporación confirmará la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 19 de noviembre, en lo que fue materia de disenso. IV. D E C I S I O N En armonía con lo expuesto, LA SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta competencia el pasado 19 de noviembre, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Firmado Por: Jaime Andres Mejia Gomez IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA Cesar Augusto Contreras Medina vs. Diego Fernando Gómez Hernández y Otros Radicación: 54-518-31-87-001-2024-00216-01 Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 002 Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52bcd5b63e0ac8ad0523e4807a8fbaa0901a379b6ddaca4662b60daea14de929 Documento generado en 21/01/2025 02:12:21 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica