Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia00820250027601

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 26 de MARZO de 2026 siendo las 2:00pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de las magistradas Dra. NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.111, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia, adelantado por SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE.

Bajo radicación 760013105-0082025-00276-01. En donde se resuelven la CONSULTA y APELACION de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 373 del 10 de diciembre de 2025, proferida por el juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali mediante la cual se DECLARA no probadas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción que se declara probada parcialmente en relación con las diferencias pensionales causados con anterioridad al 2 de septiembre de 2022, que se declaran prescritas.

CONDENA a COLPENSIONES a reliquidar la mesada pensional con base en una tasa de reemplazo del 72.64% sobre el IBL calculado por COLPENSIONES, estableciendo el monto de la primera mesada pensional a partir del 1 de junio de 2021 en la suma de $14.332.536, a la cual deben aplicarse los reajustes anuales. El pago por efectos de la prescripción se surtirá a partir del 2 de septiembre de 2022, fecha para la cual la mesada pensional asciende a la suma de $15.138.024.

CONDENA a COLPENSIONES E.I.C.E. a pagar a la suma de $22.884.911, por concepto de la diferencia insoluta causada sobre las mesadas pensionales generadas entre el 2 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre de 2025. La mesada pensional deberá continuar pagándose en los términos previstos en esta providencia, esto es, adicionándole a partir del 1º de diciembre de 2025 la suma de $579.967 por concepto del saldo insoluto adeudado como resultante de la reliquidación de la pensión de vejez, quedando por tanto la pensión para el año 2025 en $19.686.342, sin perjuicio de sus incrementos legales y de la mesada adicional de cada anualidad.

Se autoriza descontar aportes en Salud. CONDENA a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 2 de enero de 2026, y sobre el importe de cada reajuste de la mesada pensional debida y a la tasa máxima de interés moratorio vigente a la fecha del pago efectivo. Lo anterior en caso de que las diferencias por reliquidación pensional no sean pagadas con antelación al 2 de enero de 2026.

CONDENA en costas a COLPENSIONES. ABSUELVE a COLPENSIONES E.I.C.E. de las demás pretensiones. CONSULTA la providencia arto 69 del CPTSS. Razones juzgado: el despacho concluyó que las pensiones habían sido indebidamente liquidadas, pues Colpensiones no aplicó correctamente la fórmula legal para determinar la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Las semanas cotizadas por encima de las 1300 sí deben computarse para incrementar la tasa de reemplazo en un 1.5% por cada 50 semanas adicionales, sin límite máximo diferente al tope legal del 80%. La interpretación restrictiva de Colpensiones sobre un supuesto límite de 1800 semanas no está prevista en la ley, vulnera el principio de favorabilidad, y contradice jurisprudencia de la Corte Suprema (SL350-2022, SL8102023, SL1076-2023).

Al recalcular las pensiones aplicando la fórmula completa y las semanas reales cotizadas, ambos demandantes alcanzan la tasa máxima del 80%, superior a la reconocida inicialmente por la entidad. El despacho reconoció retroactivos dentro de los periodos no prescritos, pues la reclamación administrativa interrumpió válidamente la prescripción hacia el futuro, aunque no revivió mesadas anteriores.

También se concedieron intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100, al considerar que las diferencias dejadas de pagar constituyen mora en la cancelación completa de la prestación. Apelación Colpensiones: argumenta Legalidad de la liquidación inicial, sostuvo que sus cálculos se ajustaron a la normatividad vigente y que el incremento por semanas adicionales no puede superar el 15%, interpretación basada en los topes que, según Colpensiones, permitirían aumentar la tasa de reemplazo solo hasta cierto límite inferior al 80%.

SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE Afirmó que la interpretación acogida por el juzgado —permitir que un afiliado incremente su tasa hasta el tope del 80%— genera un riesgo para la sostenibilidad financiera del sistema, aumentando la carga prestacional y presionando las finanzas públicas. Improcedencia de intereses moratorios: Alegó que no existe mora porque las pensiones fueron reconocidas oportunamente y pagadas sin retrasos.

En su criterio, las diferencias por reliquidación no generan intereses moratorios, según algunas sentencias de la Corte Constitucional (T-588/2003, C-1024/2004 y SU-065/2018). Pidió que se revoque la sentencia, se declaren probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y se absuelva a Colpensiones de las pretensiones. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

SENTENCIA No.97 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son razones: Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Debiendo modificarse las cifras del juzgado al estudiarse en consulta a favor de la demandada, conforme la Sala mayoritaria.

Encontrar ajustado a derecho las peticiones relacionadas con el aumento de la tasa de reemplazo en aplicación de la ley 797 de 2003 en su art. 34. Ciertamente, el demandante solicita la reliquidación de su mesada pensional, discutiendo en el plenario la aplicación de IBL de los 10 años afirmando ser de $19.626.363 (pág. 8 archivo 01ANEXO2DEMANDAYPODER) mientras que el dispuesto administrativamente por COLPENSIONES es de $19.730.914, y el aumento de la tasa de reemplazo del 70,50% al 72,70%.

En su estudio la instancia realiza y condena de forma extra petita y modifica el IBL otorgando uno de los últimos 10 años por valor de $19.626.926, ordenando el aumento de la tasa de reemplazo al 72,70% de la ley 797. No está entonces en discusión que el actor: i) tiene reconocida una pensión de vejez por la demandada, con fundamento en la Ley 100/93 modificada por la ley 797, ii) que las semanas cotizadas en toda su vida laboral sumaron 1.909,71 semanas registradas en la historia laboral, y iii) la fecha de causación y disfrute de la pensión desde el 01 de junio de 2021 (pág. 2-17 archivo 03ANEXO3ANEXOS).

Partiendo de esta información, es claro que el art. 34 del sistema de la seguridad social integral gobierna el asunto, por lo que procede la Corporación a su factorización bajo las fórmulas dispuestas en la norma, encontrando para el demandante que el IBL de la demanda ($19.626.363) y el del juzgado ($19.626.926) resultan inferiores al registrado en la resolución reconocedora del derecho pensional $19.730.914 (pág. 16 archivo 03ANEXO3ANEXOS).

Realizadas las operaciones da lugar a una tasa de remplazo del 72,64%, veamos: 2 SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE SALARIO MÍNIMO 2,021 PENSIÓN MÍNIMA IBL COLPENSIONES IBL JUZGADO TASA DE REEMPLAZO *IBL *SMLV $ 19,730,914 908,526 10.859 908,526 $ 19,730,914 MESADA $ 19,626,926 MESADA 13,910,294 14,268,775 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / %TR# De Semanas / %TR 1300 1350 1400 1450 1500 54.64 56.14 57.64 59.14 60.64 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / %TR# De Semanas / %TR Tope máximo 80% 1550 1600 1650 1700 1750 62.14 63.64 65.14 66.64 68.14 # De Semanas / %TR # De Semanas / %TR # De Semanas / # %TR De Semanas / %TR# De Semanas / %TR 1800 1850 1900 1950 2000 69.64 71.14 72.64 74.14 75.64 IBL COLPENSIONES +favorable MESADA $ 19,626,926 TRIBUNAL 14,256,999 Para una mesada inicial del 2021 de $14.256.999, cifra inferior a la dispuesta por la instancia, por lo que, realizado por la Sala mayoritaria el estudio en consulta a favor de la demandada, debe modificarse la sentencia del juzgado.

Con todo lo anterior, se evidencia, contrario a lo afirmado por la recurrente, sí operar la reliquidación pensional condenada. Es que ese sistema decreciente del que hace alusión la alzada, fue precisamente desarrollado por el legislador en el artículo 34 de la ley 100 de 1993, al disponer en la fórmula allí registrada1 para la obtención de la tasa de reemplazo, que esa base del 65%, se disminuye en proporción al número de salarios mínimos que equivalga el IBL del pensionado, es decir, entre más salarios mínimos contenga el IBL, mayor será el descuento realizado a la tasa de reemplazo, siendo el mínimo a llegar el 55% dispuesto en la norma.

Sin que, en ningún aparte de ese articulado, se limite por cualquier eventualidad, la aplicación de topes diferentes al máximo del 80% de tasa al que pueden aspirar los afiliados, se repite, llegar a este tope depende de los ingresos y del cúmulo de semanas de cotización de cada afiliado, de ahí que, si cumple con las exigencias de la norma, mal haría la entidad de seguridad social en darle una interpretación diferente con requisitorias adicionales no consagrados en la legislación. Sin embargo, se repite, como quiera que esta providencia también se resuelve en consulta a favor de la demandada, y ante la ausencia de facultades extra y ultra petita de la Corporación, se confirman las disposiciones de instancia. Las diferencias pensionales operan con 13 mesadas al año por ser una pensión vigente el AL 01 de 2005, con prescripción parcial, al causarse la prestación el 01 de junio de 2021, presentarse reclamación administrativa de reliquidación pensional el 02 de septiembre de 2025, cuando ha pasado el trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, siendo radicada la demanda el 16 de septiembre de 2025 ((pág. 19 archivo 03ANEXO3ANEXOS, 06ActaReparto76001310500820250027600), operando las diferencias desde el 02 de septiembre de 2022.

El retroactivo de diferencias del 02 de septiembre de 2022 al 30 de noviembre de 2025 es por valor de $18.803.106, actualizado a febrero de 2026 asciende a un total de $20.280.320. La mesada del año 2025 es por valor de $19.582.589 y del 2026 por $20.581.301. r = 65.50 - 0.50 s, donde: r =porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1 3 SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE Finalmente, respecto los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993- debe indicarse por la Sala la procedencia de la condena del juzgado, esto ante el impago de las mesadas pensionales, lo que ocurre cuando existe tardanza del fondo en el reconocimiento de una prestación (que no es lo discutido en el caso que nos ocupa), o con una mala liquidación de la pensión por parte de la entidad, eventos en los que la entidad de seguridad social no puede excusarse y dejar de lado estar ante un pensionado que por ley debe gozar su pensión en forma completa y oportuna, pero no la recibe ante las dilaciones de la AFP en reconocer la prestación, ya en liquidarla en forma correcta.

Sumado a lo anterior, esta Corporación aplica en el caso de reliquidaciones pensionales, el cambio jurisprudencial realizado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia quien a partir de la sentencia SL3130-20202 consideró procedente la concesión de estos intereses en los eventos de reliquidaciones pensionales, decisión judicial considerada racional por la Corte Constitucional (SU-063 de 20233), luego, se aplican dichas interpretaciones jurisprudenciales por ser más favorables para el pensionado, mandato constitucional de obligatorio cumplimiento para los operadores judiciales (Sentencia SU-241 de 2015, SU344 de 2021, T-001 de 1999 y SU-098 de 2018).

Confirmando entonces la condena de instancia quien ordenó liquidarlos descontando el término de resolución de las peticiones pensionales, es decir, aquí operan desde el 02 de enero de 2026. Es por lo anterior que debe modificarse la sentencia y condenar en costas al demandado a favor del demandante ante lo impróspero de su recurso, conforme el art. 365 CGP.

Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia en consulta y en consecuencia la mesada reliquidada con el IBL de $19.730.914 es con una tasa de reemplazo del 72,64% para una mesada inicial del 2021 de $14.256.999 la cual debe aplicarse los reajustes anuales; Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2 SL3130-2020 Radicación n.° 66868 del 19 de agosto de 2020: “En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo… ….6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente ” 3 SU-063 de 2023:“…en la Sentencia C-601 de 2000, la Corte Constitucional encontró configurado el defecto alegado, ya que asumir que la mora en el pago de las pensiones convencionales no genera intereses moratorios es contrario a la interpretación constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y contrario al concepto de pago oportuno de que trata el artículo 53 constitucional.

Por tanto, no le asiste razón a Colpensiones cuando señala que en esta sentencia se estableció una improcedencia general para el reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidación o reajustes, pues este no fue el problema jurídico que se resolvió. En esta sentencia se ratificó la regla según la cual los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 son aplicables a toda clase de pensiones, sean estas reconocidas por mandato legal o convencional. … 100.

Es necesario agregar que, en esa decisión, la Corte Constitucional reconocía la jurisprudencia, vigente para entonces, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sin ser materia específicamente de su análisis constitucional. Por todo lo anterior, esta sentencia puesta de presente por Colpensiones no constituye un precedente que limite la interpretación de esta disposición, en cuanto a su capacidad de regular supuestos de reconocimiento de intereses moratorios en casos de reliquidaciones, diferencias o reajustes en materia pensional. … En este caso la Sala encuentra que la interpretación enjuiciada no es arbitraria en tanto es conforme al principio de legalidad, puesto que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se refiere a las “mesadas pensionales” y no contempla una prohibición expresa ni tácita para que los intereses moratorios se causen en los eventos de reliquidación, reajustes y existencia de diferencias en el pago de dichas mesadas3.

Cuando el artículo utiliza la expresión “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales” no hay ningún otro elemento en su literalidad que permita interpretar que se refiere únicamente a los casos de la “mesada completa” como interpreta Colpensiones. Para la Corte Constitucional, en este artículo el Legislador no distinguió ni entre clases de pensiones ni cualificó o especificó la naturaleza o el modo de incumplimiento como hecho generador de la mora.

Por esto, la interpretación que realiza la Sala de Casación Laboral es secundum legem (conforme con la ley) y, por tanto, no puede acusarse de arbitrario, caprichoso o irrazonable el cambio de precedente en cuanto a la interpretación de su alcance.” 4 SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia en consultada y en consecuencia las diferencias pensionales causada entre el 02 de septiembre de 2022 al 28 de febrero de 2026 asciende a un total de $20.280.320.

La mesada del año 2025 es por valor de $19.582.589 y del año 2026 de $20.581.301, para incluir en nómina desde marzo de 2026; Confirmar el numeral en todo lo demás, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 3. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4.

COSTAS en esta instancia a cargo del demandado a favor del demandante. Se fijan las agencias en $2.500.000. Se notifica en estrados. CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 5 NOHORA CRISTINA CEBALLOS MELODELGADO AUSENCIA JUSTIFICADA MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO 4 SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, máxime cuando la misma entidad ya en sede administrativa ha reconocido la procedencia del derecho pensional; sin embargo, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a salvar voto parcial en el punto en disentimiento, expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES. OTORGADA AÑO IPC Variación MESADA 2,021 0.0562 13,910,294 2,022 0.1312 14,692,053 2,023 0.0928 16,619,650 2,024 0.0520 18,161,954 2,025 0.0510 19,106,375 2,026 20,080,801 FECHAS DETERMINANTES DEL CÁLCULO Deben diferencias de mesadas desde: Deben diferencias de mesadas hasta: AÑO 2,021 2,022 2,023 2,024 2,025 2,026 CALCULADA TRIBUNAL IPC Variación MESADA 0.0562 14,256,999 0.1312 15,058,242 0.0928 17,033,884 0.0520 18,614,628 0.0510 19,582,589 20,581,301 DIFERENCIA Adeudada 346,704.68 366,189.48 414,233.54 452,674.41 476,213.48 500,500.37 02/09/2022 28/02/2026 6 SANDRA GONZÁLEZ SAAVEDRA en contra de COLPENSIONES EICE DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Inicio Final adeudada mesadas 02/09/2022 30/09/2022 366,189.48 0.97 01/10/2022 31/10/2022 366,189.48 1.00 01/11/2022 30/11/2022 366,189.48 2.00 01/12/2022 31/12/2022 366,189.48 1.00 01/01/2023 31/01/2023 414,233.54 1.00 01/02/2023 28/02/2023 414,233.54 1.00 01/03/2023 31/03/2023 414,233.54 1.00 01/04/2023 30/04/2023 414,233.54 1.00 01/05/2023 31/05/2023 414,233.54 1.00 01/06/2023 30/06/2023 414,233.54 1.00 01/07/2023 31/07/2023 414,233.54 1.00 01/08/2023 31/08/2023 414,233.54 1.00 01/09/2023 30/09/2023 414,233.54 1.00 01/10/2023 31/10/2023 414,233.54 1.00 01/11/2023 30/11/2023 414,233.54 2.00 01/12/2023 31/12/2023 414,233.54 1.00 01/01/2024 31/01/2024 452,674.41 1.00 01/02/2024 29/02/2024 452,674.41 1.00 01/03/2024 31/03/2024 452,674.41 1.00 01/04/2024 30/04/2024 452,674.41 1.00 01/05/2024 31/05/2024 452,674.41 1.00 01/06/2024 30/06/2024 452,674.41 1.00 01/07/2024 31/07/2024 452,674.41 1.00 01/08/2024 31/08/2024 452,674.41 1.00 01/09/2024 30/09/2024 452,674.41 1.00 01/10/2024 31/10/2024 452,674.41 1.00 01/11/2024 30/11/2024 452,674.41 2.00 01/12/2024 31/12/2024 452,674.41 1.00 01/01/2025 31/01/2025 476,213.48 1.00 01/02/2025 28/02/2025 476,213.48 1.00 01/03/2025 31/03/2025 476,213.48 1.00 01/04/2025 30/04/2025 476,213.48 1.00 01/05/2025 31/05/2025 476,213.48 1.00 01/06/2025 30/06/2025 476,213.48 1.00 01/07/2025 31/07/2025 476,213.48 1.00 01/08/2025 31/08/2025 476,213.48 1.00 01/09/2025 30/09/2025 476,213.48 1.00 01/10/2025 31/10/2025 476,213.48 1.00 01/11/2025 30/11/2025 476,213.48 2.00 Total a primera instancia 01/12/2025 01/01/2026 01/02/2026 Totales 31/12/2025 31/01/2026 28/02/2026 476,213.48 500,500.37 500,500.37 1.00 1.00 1.00 Deuda total diferencias 353,983.16 366,189.48 732,378.96 366,189.48 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 414,233.54 828,467.08 414,233.54 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 452,674.41 905,348.82 452,674.41 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 476,213.48 952,426.96 18,803,106 476,213.48 500,500.37 500,500.37 20,280,320 7