Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2020-00344-01 DR FERREIRA SENTENCIA MODIFICACTORIA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., trece (13) de marzo de de dos mil veinticinco (2025). Ref: EXPROPIACIÓN de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANI- contra GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO. Exp. 001-2020-00344-01. MAGISTRADO PONENTE: JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS. Discutido y aprobado en Salas de Decisión de 29 de enero, 19 de febrero y 12 de marzo de 2025.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado contra la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciada en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de la ciudad, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1.- El 16 de diciembre de 2019 (fl, 64, 01Demanda.pdf Expediente digital) la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA-ANImediante apoderado judicial entabló demanda contra GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO, pretendiendo se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública e interés social de un “área de terreno de MIL CUATROCIENTOS DIEZ COMA VEINTITRÉS METROS CUADRADOS (1410.23M2), predio debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K2+287.70 D margen Derecha y final K2+342,12 I margen izquierdo el terreno en mayor extensión denominado ‘EL DESCANSO’, ubicado en el Barrio Caracas, del Municipio de Cereté, Departamento de Córdoba, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 143-30145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y Cédula Catastral 231620001000000020023000000000 M.E: y comprendido dentro de los siguientes linderos especiales, tomados de la ficha predial: Norte: En longitud de 41,46 Metros con JORGE ENRIQUE ESPITIA PETRO Y GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO (PTOS 1-2);

SUR: En longitud de 61,28 metros con GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO, GUILLERMO ESPITIA PETRO Y OTROS (PTOS 3-4); ORIENTE: En longitud de 29,39 Metros con GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO (PTOS 2-3); OCCIDENTE: En longitud de 30,25 Metros con VÍA CERETÉ-CAÑO BUGRE (PTOS 4-1), incluyendo las mejoras y especies que se relacionan a continuación: 2 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. En ese orden, que la sentencia establezca que el predio objeto de la demanda luego de segregar el área expropiada requerida por el proyecto vial, queda con un área de “UNA HECTÁREA CON CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15.376,77M2)”, “comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Con predio de JORGE ENRIQUE ESPITIA PETRO y predio de GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO, mide 287,21 metros;

SUR: Con predio de LUIS FERNANDO GÓMEZ BOTERO y predio de GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO, MIDE 287,01 metros; OESTE: Con predio que la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI adquiere en este mismo instrumento, mide 23,39, y cierra el área”. Adicionalmente, solicitó esa entidad que: i). “(…) se suministre el número de la cuenta bancaria en la cual debe ser consignado el dinero correspondiente al último pago por la suma de (…) ($21.699.806) correspondiente al 10% del valor del avalúo”; ii).

“Para efectos de hacer efectiva la transferencia forzada de propiedad, ordénese registrar la presente sentencia, junto con el acta de entrega del inmueble a que se ha venido haciendo referencia, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, para lo cual se librarán las comunicaciones pertinentes”; iii). “Que se condene en costas al demandado, incluyendo las agencias en derecho”; iv).

“Que la sentencia por medio de la cual se decrete la expropiación contenga igualmente la cancelación de cualquier gravamen, embargo o inscripción que recaiga sobre el área requerida del bien antes descrito, decretando igualmente, el avalúo del bien expropiado y separadamente la indemnización a favor del interesado”; y, v). “Ordenar al registrador de Instrumentos Públicos correspondiente la apertura de un nuevo número de matrícula inmobiliaria al área expropiada” (01Demanda.pdf). 2.- Las pretensiones se apoyan, en resumen, en los hechos que seguidamente se citan (ib.): 2.1.- Mediante Decreto 1800 de 26 de junio de 2003 se creó el Instituto Nacional de Concesiones “INCO”, establecimiento de orden nacional adscrito al Ministerio de Transporte, hoy Agencia Nacional de 3 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. Infraestructura según Decreto 4165 de noviembre de 2011, “con el objeto de planear, estructurar, contratar, ejecutar y administrar los negocios de infraestructura de transporte que se desarrollen con participación de capital privado y en especial las concesiones, en los modos carretero, fluvial, marítimo, férreo y portuario”. 2.2.- “La Agencia Nacional de Infraestructura antes, Instituto Nacional de Concesiones -INCO, en coordinación con la sociedad CONCESIÓN RUTA AL MAR S.A.S. en virtud del contrato de concesión bajo esquema de APP No. 016 del 14 de octubre de 2015, en virtud del cual se encuentra adelantando el proyecto ‘CONEXIÓN ANTIOQUÍA-BOLÍVAR’, como parte de la modernización de la Red Vial Nacional”.

De conformidad con el canon 58 de la Constitución Política las obras que integran dicha construcción son prioritarias para el desarrollo vial, económico y urbanismo del país. 2.3.- “El inmueble necesario para la construcción del proyecto ‘CONEXIÓN ANTIOQUIA-BOLÍVAR’ es el identificado con la célula catastral No. 231620001000000020023000000000 M.E: y folio de matrícula inmobiliaria No. 143-30145 (…), figura como propietario el señor GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO (…) en calidad de titular inscrito del derecho de dominio, quien adquirió el derecho real de dominio sobre el inmueble compraventa que le efectuara a los señores ROSA INÉS PETRO RHENALS, ELIZABETH ESPITIA PETRO y JORGE ENRIQUE ESPITIA PETRO, mediante Escritura Pública No. 1050 del 5 de diciembre de 2001 (…) registrada en los folios de matrícula Nº 143-30144, Nº 143-23655 y el Nº 143-30143 (…) los cuales fueron englobados mediante el mismo instrumento, inscrita en la anotación No. 1 del folio matrícula inmobiliaria No. 143-30145 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté”. 2.4.- Que se requiere la adquisición de la zona de terreno identificada con la ficha predial No. CAB-3-5-017 de 20 de abril de 2018, “correspondiente a la Unidad Funcional Integral 3, Subsector 5 Variante-Cereté, con un área de terreno de (…) (1410,23 M2), predio debidamente delimitado dentro de las abscisas inicial K2+287,7 D margen Derecha y final K2+342,12 I margen izquierdo el terreno de mayor extensión denominado “EL DESCANSO”, ubicado en el barrio Caracas, del municipio de Cereté (…) incluyendo las mejoras y especies que se relacionan a continuación: 4 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. (imagen ilegible desde la demanda). El inmueble antes descrito, tiene un área total UNA HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOR 1 HAS +6.787,00 M2, por lo cual luego de segregar el área requerida por el proyecto vial en esta demandada (…) (1410,23m2), el predio queda con un área restante constante de (…) (15376,77M2), quedando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con predio de JORGE ENRIQUE ESPITIA PETRO y predio de GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO, mide 287,21 metros;

SUR: con predio de LUIS FERNANDO GÓMEZ BOTERO y predio de GABRIEL EDUARDO GÓMEZ BOTERO, mide 287,01 metros; OESTE: con predio que la AGENCIA (…) adquiere en este mismo instrumento, mide 29.39 metros, y cierra el área”. 2.5.- La concesión una vez identificó el predio y su requerimiento para el desarrollo del proyecto, solicitó y obtuvo de la Corporación Avalbienes Gremio Inmobiliaria, “según informe técnico de avalúo No. RM-236 CAB-3-5-017 de fecha 19 de noviembre de 2018 del INMUEBLE, fijando el mismo en la suma de (…) ($216.998.052)”. 2.6.- La ANI por intermedio de la Concesión Ruta al Mar S.A.S. con fundamento en el citado avalúo formuló al demandado “oferta formal de compra No. 48-147-20181206005296 de fecha 6 de diciembre de 2018, la cual fue notificada por correo electrónico el 11 de diciembre de 2018, por medio de apoderado (…)”.

Es más, se solicitó a la Oficina de Instrumentos Públicos de Cereté la inscripción formal de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria No. 143-30145, “la cual se consigna en la anotación No. 2 con fecha de 24 de diciembre 2018”. 2.7.-Mediante comunicado de 12 de diciembre de 2018, el apoderado del convocado manifestó su aceptación, “razón por la cual se procede a suscribir promesa de venta de fecha 25 de febrero de 2019, con la sociedad Ruta al Mar S.A.S. contrato a partir del cual y conforme a la forma de pago pactada se le hizo entrega de la suma de (…) ($195.298.246), correspondiente al 90% del valor ofertado, conforme a lo anotado en la plantilla de egreso reportado por la fiduciaria Bancolombia (…)”. 2.8.- El apoderado el demandado mediante documento de 13 de abril de 2018 otorgó al concesionario el permiso de intervención voluntaria y constancia de entrega real y material del inmueble “con el fin de que se pudiera realizar ejecución de las obras necesarias de mejoramiento, construcción y ampliación en el proyecto (…)”. 2.9.- Ante la imposibilidad de efectuar la enajenación voluntaria dentro del término legal previsto para el trámite, con fundamento en los artículos 58 de la Constitución Política, Ley 1682 de 2013, Ley 9ª de 1989 y Ley 388 de 1999, “expidió la Resolución No. 1409 de 18 de septiembre de 2019, determinando en su artículo primero: ‘ORDENAR por motivo de utilidad pública e interés social, la iniciación del trámite judicial de expropiación del siguiente inmueble (…)”. 5 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. 2.10.- “Con el fin de notificar personalmente la Resolución 1408 (sic) del 18 de septiembre de 2019, la AGENCIA (…) efectuó citación mediante el oficio con radicado de salida No. 48-147S-20191003001086 fecha 03 de octubre de 2019, recibido por el apoderado del propietario el día 7 de octubre de 2019.

Una vez transcurrido el término estipulado por la ley, se realizó la notificación por aviso No. 48-147S-20191015001190 de fecha 15 de octubre de 2019, recibido el 18 de octubre de 2019 (…), quedando ejecutoriada el día 22 de octubre de 2019”. 3.- De forma liminar la demanda fue asignada al Juzgado 002 del Circuito de Cereté (ib.), estrado que lo admitió el 18 de diciembre de 2019 (fl. 109, ib.); sin embargo, mediante auto de 27 de febrero de 2020 (fl. 120, ib.) declaró su falta de competencia para conocer el proceso, conservando validez de lo actuado. 4.- Así, a través de providencia de 10 de diciembre de 2020 el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la acción (05 2020 0344 avoca conocimiento expropiación.pdf). 5.- El demandado, mediante apoderado judicial, contestó la demanda, se pronunció frente al avalúo presentado por la parte demandante -contradicción y objeción- y realizó varias peticiones (16AllegaContestaciónDemandaCorreo.pdf). 6.- Surtido el trámite legal, se dictó sentencia de 27 de noviembre de 2024 accediendo a las pretensiones (47ActaAudienciaFALLO.pdf).

II. ARGUMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO 7.- Luego de sintetizar las pretensiones, los hechos de la demanda, el devenir procesal y concluir que se hallaban los presupuestos procesales, el juez a quo hizo alusión al alegato de conclusión de la parte demandada en punto al área realmente utilizada por la ANI, concretamente, sobre la diferencia de 54,26 Mtrs2, que conllevaba a la existencia de diferencias entre los avalúos presentados, en ese orden, “que los linderos y las medidas no corresponden entre los que finalmente se dice y dice la ANI y lo que realmente se presenta (…)”, sostuvo que, entre otras, la pasiva refirió que: i).

“(…) la suma de dinero que ofrece pagar la ANI no se ajusta o no corresponde a la realidad comercial del predio objeto expropiación”; ii). El dictamen presentado por la parte actora presentaba falencias, entre ellas, el uso del suelo de los inmuebles a comprar; y, iii). Como propietario estuvo presto a tramitar la venta directa, mas la entidad demandante truncó ese camino, razón por la que procede la condena en costas en su contra; en últimas, solicitó acoger la experticia que adosara en el curso del asunto.

A su turno, el funcionario continuó indicando que acogería las pretensiones, “incluyendo entre otros el avalúo del bien que presentó la ANI (…), es decir, que el cuestionamiento que formuló la parte demandada en lo que tiene que ver con el avalúo del bien, no será tenido en cuenta por las razones 6 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. que efectivamente se indicarán más adelante”, por tanto, reconocería como indemnización la suma de $216’998.060, como se pactara al momento de la firma de la promesa de compraventa “que hicieron las partes en el año 2019, cuando se firmó”.

Para arribar a esas determinaciones sostuvo que prevalece el interés general sobre el particular, “en este caso lo que se busca es expropiar esa franja de terreno de 1410,20 M2, con el propósito de construir ese proyecto vial, conexión Antioquia Bolívar que va a favorecer (…) la Comunidad en general”. En esa línea, hizo alusión a la procedencia del pago de una indemnización, concretamente, que el trámite “está gobernado por la Ley 9ª del año 1989, (…) Ley 388 (…) especialmente el artículo 58 (…).

De igual manera hay que tener en cuenta lo que contiene la Ley 1682 del año 2013, así como también la Ley 489 del año 98 (…)” como al cuestionamiento de la pasiva relativo a la diferencia del área que la entidad demandante adujo requerir y la realmente utilizó, por tanto, al alcance de la indemnización respectiva. Resaltó que la venta directa no se finiquitó, razón por la que la entidad acudió al proceso de expropiación, es más, que en razón a la oferta de compra el demandado recibió el 90% del precio pactado, incluso, que la franja de terreno 1410,20 M2 estaba debidamente alinderado, quedando del folio de mayor extensión el área restante de 15.376,77 M2.

Sostuvo, en cuanto al avalúo que: i). La parte demandada no puede oponerse a la expropiación, esto, a tono con lo dispuesto en el artículo 399 del C.G. del P.; y, ii). Esa norma le permitía a la pasiva cuestionar el monto de “la indemnización” y, por ello, “contrató un avalúo que elaboró el (…) ingeniero Juan Camilo Franco”, trabajo que fuera realizado el 16 de julio de 2018, para sostener que “el valor de la franja de terreno en ese momento.

Es que es diferente hacer un avalúo hoy 2024 a hacer un avalúo en el año 2018, hay una diferencia de 6 años, además de que hay una diferencia ostensible, hay que tener muy presente que realmente las condiciones del área han variado significativamente (…)”, continuó “·una cosa es el avaluó cuando no estaba la vía y otra cosa es el avaluó cuando ya está la vía construida.

Y eso incide significativamente, a pesar de que el perito de la parte demandada ha intentado por todos los medios señalar de que no, que eso no tiene ninguna incidencia, porque al fin y al cabo el uso sigue siendo similar, pero indudablemente los precios son significativamente diferentes de ese entonces a hoy”, razón por la que desechó esa experticia, es más, precisó que “quien vino acá a defender ese dictamen pericial no fue el perito que hizo el avalúo (…)”, pues quien declaró, “no lo practicó, lo firmó por aquello de que es un avalúo corporativo, pero no porque efectivamente hubiese estado allí presente”.

Finalmente, sostuvo que “(…) nótese cómo es la demanda o junto con la demanda, la parte demandante allega una promesa de compraventa que efectivamente se firmó entre la ANI y el aquí demandado (…) el contrato de promesa de compraventa de un área de terreno identificada en la ficha predial (…) para el desarrollo y ejecución del proyecto conexión Antioquia Bolívar, suscrito entre la concesionaria y concesión ruta Al Mar SAS y el señor Gabriel Eduardo Gómez Botero (…) que finalmente no ha sido cuestionado, no ha sido enjuiciado, no ha sido desconocido por la parte demandada (…) en el año 2019, cuando se firmó (…) el señor Gabriel Eduardo Gómez Botero estaba totalmente de acuerdo con el valor de esa indemnización, no 7 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. hay nada que discutir (…) él estuvo de acuerdo, entonces no puede venir ahora (…) a decir, oigan, no” es una suma superior, “porque lo pactado es ley para las partes” haciendo alusión al canon 1602 del Código Civil, de suerte que el accionado “estuvo de acuerdo con ese valor (…).

De hecho, lo hizo a través de su apoderado judicial ( ) firmó esa promesa de compraventa. De esa forma no hay ninguna duda de que el valor ya no puede ser cuestionado porque si él hubiese estado en desacuerdo, seguramente dice: no firmo la promesa de compraventa o traemos un perito, busquemos la lonja de propiedad raíz allá de Santander para que venga y revise, para que venga y mire, para que finalmente venga y me diga si es el valor como lo hizo 5 años después”.

Agregó, “no podemos olvidar que, efectivamente esa promesa de compraventa existió, pero no solamente existió, sino que es que el señor Gómez Botero recibió el 90% del valor de esa indemnización (…) no solamente lo firmó, sino que recibió gran parte del precio (…), de suerte que no puede venir ahora a discutir ese avalúo”, en últimas, el convocado estuvo de acuerdo con el precio estipulado en el contrato; sin embargo, “solamente después cayó en cuenta de que, efectivamente, esa indemnización no corresponde”.

Adujo, que al margen de “una diferencia de 5 años” en la pericia, ciertamente el convocado no puede cuestionar ese avalúo, porque “sencillamente el día que él firmó esa promesa de compraventa estuvo totalmente de acuerdo con el pago de esa indemnización, es decir, con el valor de ese predio (…) el documento está en el expediente, lo conoce la parte demandada y la parte demandada ni lo ha refutado ni lo ha desconocido (…)”.

Refirió que la pasiva culpó a la ANI por un trámite que tenía que ver con la cédula catastral, mas esa documental no dependía de aquélla, “porque recuerde (…) que la ANI simplemente” prometió comprar y se dijo, “cuando usted solucione todos los papeles, cuando usted tenga todos los papeles (…), me avisa y vamos nosotros y firmamos y dejamos su saldo del 10%, como pasó el tiempo y no se logró finiquitar ese negocio, la ANI tuvo que iniciar este proceso de expropiación y observen ustedes que efectivamente e inclusive aquí está pactado en el mismo contrato de promesa de compra venta (…)”.

En últimas, sostuvo “no puede ser que yo me beneficie de mi propia desidia, es decir, yo incumplo con lo pactado la promesa de compraventa, me tienen que demandar y encima de todo voy al proceso y voy olímpicamente, vengo y digo (…) es que realmente el valor del inmueble hoy 2024 es de $358’182.874,90 (…), es decir, estoy reclamando algo así como $140’000.000 adicionales a lo que finalmente yo firmé después de haber recibido el 90% de esa indemnización”, razón por la que se reconocería el saldo adeudado y relacionado en el petitum.

Sobre la indebida comparación en el uso del suelo, resaltó: “Pues claro (…) porque en ese momento en que efectivamente la ANI ofreció comprar al señor Gómez Botero, él no dijo, oiga, no es que el avalúo está mal, porque resulta que los predios comparados no son similares”; frente a la imposibilidad de la tasa de descuento, reiteró, que ese cuestionamiento no se realizó cuando firmó la mentada promesa, “porque no olviden que es que el dictamen que tiene la ANI fue precisamente el fundamento para firmar la promesa de compraventa”.

Ahora, sobre la diferencia en el área requerida por la actora afirmó: i). Que la prueba estaba en cabeza de la pasiva; no obstante, el interesado no lo adosó, “soy consciente que eventualmente el superior puede perfectamente 8 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. revocar esa decisión, dar la razón a ustedes y ordenar que efectivamente se aporte ese detalle pericial, puede ser, pero vuelvo y repito, lo que está aquí es de que la parte demandada no probó esa situación. Pero además, (…) es que en la promesa de compraventa se dice (…) de un área de terreno identificada en la ficha predial (…) para el desarrollo y ejecución del proyecto conexión Antioquia Bolívar (…), y que efectivamente hubo una entrega anticipada, es decir, el señor demandado (…) efectivamente autorizó a la ANI para poder intervenir esa obra, es decir, les permitió efectivamente acceder a ese predio (…) lo cual significa que finalmente si eran más metros o menos metros, pues obviamente ya desaparece ese punto, toda vez que se permitió a la ANI a través del concesionario el poder hacer esa intervención del terreno. De suerte que efectivamente (…) no hay ninguna duda en cuanto al área de terreno que la ha requerido y que efectivamente le fue entregado voluntariamente (…).

De suerte que ya digamos, desaparece esa consideración de que hay una diferencia de 54.26 M2, porque eso tenía que haberlo discutido allá en el preciso instante en que efectivamente se hace intervención (…)”, por tanto, se trata de “hechos consumados”. Finalmente, dispuso la condena en costas en favor de la parte accionada, “por tener ese comportamiento dual, ese comportamiento, digamos impreciso en cuanto al trámite de este proceso”.

III. EL RECURSO 8.- Inconforme con esa determinación la parte demandada interpuso recurso de apelación, oportunidad en la que expuso los siguientes argumentos: -El juez a quo valoró indebidamente las pruebas, no tuvo en cuenta el avalúo de la Lonja de Santander como el inventario predial que se presentó a través de una ficha predial, donde no se incluyeron algunas especies, además, dejó de lado los registros fotográficos adjuntos a la contestación de la demanda, el plano topográfico presentado, los correos y chats de Whatsapp, entre otros elementos. - No se tuvo en cuenta ni siquiera la indexación del valor que se estableció en la oferta de compra.

Es más, “no se tuvo en cuenta la norma urbanística en cuanto a los usos de suelos que establece el municipio de Cereté en las ofertas que se presentaron en el avalúo (…) también a que no se tuvo (sic) en cuenta todas las falencias que se pusieron en relación con el avalúo con en relación al 5% del valor agregado que se estableció ahí en cuanto al cálculo de las especies vegetales de (…) las mejoras o construcciones que se estableció en el avalúo”. - “No se tuvo en cuenta también que no se indicó la fuente ni los cálculos, ahí que en el avalúo de la lonja (…) y las demás pruebas que nosotros presentamos en la contestación y las que reposan en el expediente, como los registros fotográficos, los registros fotográficos que se encuentren, los avalúos que da cuenta de que en el predio” existían más especies vegetales. 9 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. -Se advierte la violación directa de los artículos 58 de la Constitución, parágrafo del artículo 399 del Código General del Proceso, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 620 de 2008 como de la norma urbanística municipal junto con su planimetría (Acuerdo No. 08 del 10 de junio de 2014), demás normas y jurisprudencia, que regulan lo atinente a la determinación de la indemnización del inmueble a propósito de un valor justo, real y actual. -El momento que tiene el convocado para hacer valer sus derechos es el proceso de expropiación, por tanto, no es de recibo el argumento del juez a quo relativo a: “Indica que no es lo mismo hacer un avalúo 16 de oct de 2018 porque es el valor de la franja de terreno en ese momento, porque no es lo mismo hacer un avalúo hoy a hace 6 años, además a que hay una diferencia ostensible, el avalúo de la parte demandada se realizó el 15 de marzo de 2024, hay que tener presente que las condiciones del área han variado significativamente, una cosa es el avalúo sin la vía y otra cosa es el avalúo con la vía construida”.

En efecto, ese estrado judicial no realizó un análisis técnico y jurídico del caso “en cuando al lleno de los requisitos legales para la determinación del valor de la indemnización, el hecho de que sea un avalúo que provenga de una entidad del estado no le da la certeza al avalúo del cumplimiento de los parámetros legales, no expone qué aspectos tuvo en cuenta para llegar a la conclusión que hace 6 años ese realmente era el valor del terreno para esa época y de los cálculos y factores que se utilizaron para realizarlo den cumplimiento a las normas en esta materia, así mismo no expuso cuáles son las condiciones actuales y anteriores estableciendo las condiciones significativas en que esa zona ha variado, de que pruebas allegadas al proceso se valió para tomar dicha conclusión. Como tampoco estableció las razones técnicas y jurídicas por las cuales no desaprobó el avalúo presentado por la parte demandada”.

En el proceso de expropiación el cálculo de la indemnización debe hacerse a hoy y no a la fecha en que el demandante realizó la notificación de la oferta de compra, “el hecho que el demandado haya recibido un dinero bajo un pacto que no fue cumplido por el demandante, no refleja su consentimiento en que lo que finalmente sucedió cuando se realizó la construcción de la vía que tomaron un área que no se encontraba dentro del plano y ficha predial notificados con la oferta de compra, permiso de intervención y contrato de compraventa, con una diferencia de 54,26 metros cuadrados, lo cual se manifestó dentro de la contestación de la demanda y se expusieron las pruebas por las cuales no se culminó el proceso de enajenación voluntaria con la escritura de compraventa.

La norma procedimental civil, y la norma de infraestructura establece que como etapa continua a la enajenación voluntaria es la expropiatoria la cual debe cumplirse de mano con los parámetros jurisprudenciales. Dentro de las exposiciones realizadas por el suscrito se han señalado específicamente todas las falencias del avalúo y del proceso de enajenación que no se fueron valoradas por el despacho judicial de conocimiento del proceso”. 10 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. - Existe violación directa del clausulado del apéndice predial contrato de concesión APP 016 de 20156, específicamente literal (i) numeral (1), subnumeral 4.3., capítulo IV del apéndice predial. “La ejecución del proyecto vial Conexión Antioquia Bolívar se realiza dentro de un marco jurídico normativo y contractual, este último se circunscribe dentro de un Contrato de Concesión APP 016 DE 2015, el cual tiene unos otro sies, adicionales y apéndices, para el caso de la adquisición predial está el apéndice predial que contiene de manera específica las actividades que debe realizar el concesionario en la confrontación de la información técnica (áreas levantadas en terreno, registros fotográficos de los Predios, información catastral, urbanismo, entre otros) y jurídica obtenida de los títulos (folio de matrícula, escritura pública, resolución de adjudicación, entre otros), cuando existe discrepancia en esta información se debe aplicar el procedimiento artículo 26 de la Ley 1682 de 2013, que corresponde a la actualización de esa información catastral, de manera obligatoria la parte demandante en cabeza del Concesionario Ruta al Mar, debía realizar el trámite ante IGAC, trámite que inició pero no culmino. El literal (i) numeral (1), subnumeral 4.3, capítulo IV, del apéndice predial.

(i) Confrontación de información. Corresponde al cruce de la información técnica (áreas levantadas en terreno, registros fotográficos de los Predios, información catastral, urbanismo, entre otros) con la información obtenida de los títulos (folio de matrícula, escritura pública, resolución de adjudicación, entre otros). (1) Mediante esta confrontación, el Concesionario determinará en cada uno de los Predios si la información técnica y la derivada del estudio de títulos es consistente.

De no existir correlación entre la información derivada del Estudio de Títulos y la información técnica y catastral, el Concesionario aplicará el procedimiento previsto para la actualización de cabida y linderos de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 1682 de 2013 o las normas que la modifiquen o sustituyan”. -El juez determinó que la parte demandada incumplió el contrato de promesa de compraventa, “sin sustento de su postura, sin entrar a determinar a fondo las determinaciones que tuvo para establecer que es un contrato no cumplido y las pruebas allegadas al proceso que lo llevaron a esa determinación. Dentro de la contestación de la demanda se manifestó la omisión en que incurrió la parte demandante en la etapa de negociación directa, dentro de la cual es quien tiene el gobierno de la misma, es autónomo en los reconocimientos indemnizatorios que realiza a los propietarios, en la determinación del área, en los trabajos constructivos que realiza, cuándo y cómo los realiza.

Al momento de la firma de la promesa de compraventa no se habían terminados los trabajos constructivos y entregado la vía para su tránsito”. 11 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. -Se trata de una violación indirecta de la ley sustancial, “como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y transcendente en la apreciación de la demanda, su contestación, o de una determinada prueba.

Concretamente porque no se valoró por parte del despacho la prueba documental aportada por la parte demandada como fue levantamiento topográfico presentado por la parte demandada a través del plano elaborado por el equipo técnico de HBG Asesorías Jurídicas y Técnicas, con la respectiva corroboración con la información catastral, la escritura de titularidad y certificado de tradición que determina, registro fotográficos, y demás pruebas aportadas que permiten inferir que el área requerida e intervenida con la construcción de la vía es mayor a la establecida en el plano predial de la parte demandante, POR LO TANTO EL ÁREA SOBRE LA QUE SE DECRETA LA EXPROPIACIÓN Y EL ÁREA SOBRANTE NO CORRESPONDEN A LA REALIDAD DEL PREDIO.

Por otro lado la parte demandante guardó silencio ante los argumentos presentados por el suscrito en el contestación de la demanda en relación al área, al contrato de compraventa fallido y a las pruebas presentadas en relación a estas circunstancias el correo electrónico del 15 de abril de 2019 y tramite de asignación de cédula catastral al predio de cédula, que había iniciado el Concesionario que no culminó, y que posteriormente fue iniciado por el propietario como consta en los chats de WhatsApp que se anexaron, y luego fue informado el Concesionario cuando se retomó dicho trámite vía telefónica y de manera formal mediante oficio del 25 de noviembre de 2019 y finalizó con la Resolución de IGAC 23-162-001315-2019 del 11 de diciembre de 2019, actitud que se interpreta en el derecho procesal civil como ciertos los hechos y pruebas”. - “Que se haya proferido sentencia, sin que el fallador haya expuesto razonadamente su fundamento probatorio y el mérito asignado a cada prueba en este proceso.

De la lectura juiciosa de la sentencia, no solo se advierte ello, sino la ausencia absoluta de motivación”. Únicamente puede tenerse como fundamento probatorio, el contenido del minuto 50 y siguientes de la grabación. Los presupuestos tomados por el despacho para emitir una sentencia favorable para la parte demandante son: Que es una entidad pública, que requiere una franja de terreno para una obra pública, que se firmó una promesa de compraventa y un permiso de intervención; derroteros que se tomaron sin tener en cuenta los postulados legales y constitucionales en materia de expropiación. Si bien es cierto el contrato es ley para las partes, existe otro postulado legal que nadie está obligado a cumplir a la parte incumplida, y el escenario de discusión luego que falla la etapa de negociación directa en el proceso de adquisición predial para una obra de infraestructura es el proceso de expropiación, el permiso de intervención no es prueba para demostrar el área tomada para la construcción de la vía, pues solo cuando la vía esté construida en su totalidad se puede determinar el área realmente afectada o tomada por el proyecto vial. - “Reparo concretamente a que se haya establecido una indemnización de a favor de mi poderdante por valor de DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA 12 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. Y DOS PESOS M/L. ($ 216.998.052), es violatorio del debido proceso de mi representado, teniendo en cuenta que los inventarios realizados por la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, o sus contratistas no se ajustan a la realidad, pues existen faltantes que deben ser incluidos en el inventario predial para ser avaluado, así mismo existe faltante en el área utilizada para la construcción de la vía, el valor determinado para el área de terreno, especies vegetales, mejoras y/o construcciones determinados en el avalúo, no cumple los parámetros de la Resolución 620 de 2008, Decreto 1420 de 1998 y normas aplicables en esta materia, por no reunir las condiciones de homogeneidad, no establecerse las fuentes y no insertarse las memorias de cálculo respectivas, etc.”. - Se encuentra en desacuerdo con la condena en costas, es más, considera que se omitieron los gastos procesales en que ha incurrido. - “(…) que no se haya ordenado la entrega del predio mediante diligencia de entrega sino solo valiéndose del permiso de intervención que fue suscrito cuando la vía no había sido construida y dicho documento tiene falencias en el área”. 8.1.- Así mismo, por auto adiado 16 de enero de la presente anualidad se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 8.2.- A través de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría de este Tribunal la parte apelante -demandada - sustentó en debida forma sus reparos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORPORACION 1.- Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal, como son demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad para comparecer y competencia concurren en la litis, además, como no se observa causal de invalidez que anule la actuación se impone una decisión de mérito, con la consideración adicional referida a que en el evento de ser interpuesta la alzada por ambas partes, la Sala está revestida de la competencia para resolver sin limitaciones, empero, no es el caso de autos. 2.- Desde la promulgación de la Carta Política de 1991, incluso en vigencia de la Constitución de 1886, en el Título II “De los derechos, las garantías y los deberes”, Capítulo II “De los derechos sociales, económicos y culturales”, más precisamente en el artículo 58 se garantizó la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los que no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores, pero también dijo que: “Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa.

Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio”. 13 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero.

En desarrollo de esa preceptiva constitucional se promulgó la Ley 9ª de 11 de enero de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones” y en su capítulo III trató “De la adquisición de bienes por enajenación voluntaria y por expropiación”, que comprendió los artículos 9 a 38; posteriormente, se expidió la Ley 388 de 18 de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989 y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones” y en el capítulo VII que modificó parcialmente el capítulo III de la ley 9ª de 1989 e hizo algunas al Libro Tercero, Título XXIV, arts. 451 a 459 del C. de P. Civil, se refirió a “Adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial”, pues en el art. 61 hizo “Modificaciones al procedimiento de enajenación voluntaria” y en el artículo 62 introdujo algunas adiciones al “Procedimiento para la expropiación”, de donde se deducen dos formas jurídicas: una denominada enajenación o venta voluntaria y otra titulada expropiación por vía administrativa regulada por el Capítulo VIII, artículos 63 y siguientes de la última ley citada.

De igual forma, se tiene que el artículo 19 de la Ley 1682 de 2013, definió como motivos de utilidad pública o interés social lo siguiente: “…la ejecución y/o desarrollo de proyectos de infraestructura del transporte a los que se refiere esta ley, así como el desarrollo de las actividades relacionadas con su construcción, mantenimiento, rehabilitación o mejora, quedando autorizada la expropiación administrativa o judicial de los bienes e inmuebles urbanos y rurales que se requieran para tal fin, de conformidad con el artículo 58 de la Constitución Política” (Énfasis de la Sala), normatividad aplicable a este caso concreto habida cuenta que precisamente el predio objeto de este litigio se requiere para construir el proyecto: Conexión Antioquía-Bolívar.

A la par, establece el canon 20 de esa misma normativa que: “La adquisición predial es responsabilidad del Estado y para ello la entidad pública responsable del proyecto podrá adelantar la expropiación administrativa con fundamento en el motivo definido en el artículo anterior, siguiendo para el efecto los procedimientos previstos en las Leyes 9ª. de 1989 y 388 de 1997, o la expropiación judicial con fundamento en el mismo motivo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 9ª de 1989, 388 de 1997 y 1564 de 2012.

En todos los casos de expropiación, incluyendo los procesos de adquisición predial en curso, deben aplicarse las reglas especiales previstas en la presente ley.” Así que, las disposiciones aplicables en este asunto no son otras que una parte del Capítulo III de la Ley 9ª de 1989, arts. 13 y 14; el capítulo VII, artículos 58 a 62 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, la Ley 1682 de 2013 y las normas de procedimiento establecidas en el canon 399 del Código General del Proceso, siempre que no se opongan unas con otras. 3.- El fundamento constitucional de la expropiación parte de dos supuestos esenciales que se correlacionan entre sí. Por una parte, que el poder público, en aras de la prevalencia del interés general y con base siempre en una finalidad de utilidad pública o de interés social, puede obtener todos aquellos bienes pertenecientes a cualquier particular que sean necesarios para garantizar los objetivos comunes del Estado y de sus asociados.

Por otra parte, que ni el derecho a la propiedad, ni ninguno de los demás derechos, es absoluto, 14 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. pues tiene siempre como limitante el interés general, ante el cual debe ceder, con el fin de que todo el ordenamiento jurídico, económico y social logre su cabal desarrollo y su estabilidad.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han definido la expropiación como un instituto, un negocio o una operación de derecho público, por medio de la cual el Estado por razones de utilidad pública o interés social, priva coactivamente de la titularidad de un determinado bien a un particular, de acuerdo con un procedimiento específico y previo el pago de una indemnización. El tratadista español Luciano Parejo, frente al tema dice: “En definitiva la expropiación –como ha señalado la jurisprudencia- es un negocio jurídico de Derecho Público, derivado del ejercicio de la correspondiente potestad por el poder público y al que son esenciales determinadas garantías para el sujeto pasivo de dicha potestad.

Ese negocio es formal, en la medida en que requiere la presencia y actuación de una Administración pública y el ejercicio por ésta de la potestad a través de un procedimiento legalmente determinado y para un objeto preciso: la privación singular de una situación jurídica de contenido patrimonial protegida por el ordenamiento ( a título de derecho subjetivo o de simple interés legítimo) y regida por el Derecho privado o común ( lo que excluye los bienes de dominio público y los comunales, sujetos –incluso por prescripción constitucional- a un régimen de Derecho público mientras dure su afectación, es decir, su sujeción a dicho régimen)”1.

Por su parte, el argentino JOSE CANASI sostiene: “Es una institución de derecho público e implica una facultad unilateral del poder público en ejercicio del jus impere regido por principios propios y ajenos al derecho civil, en todo lo referente al modo de adquirir la propiedad de bienes, sujeto a modalidades propias, en punto a previa calificación de utilidad pública por ley formal y con la correspondiente determinación del bien, y precedida siempre de indemnización, también previa a la desposesión Pero este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas de derecho común, siendo por esta causa, precisamente, que la jurisdicción interviniente sea la ordinaria o civil, y no la contencioso administrativa, por cuanto lo que está en discusión ahora es el derecho de propiedad, que se transforma del bien a la indemnización correspondiente, o sea, de la cosa al dinero equivalente”2.

Mientras que Eduardo García de Enterría y TomásRamón Fernández, consideran que esta institución presenta dos facetas fundamentales: un poder de la administración y una garantía a los administrados que sufren la injerencia pública sobre su patrimonio, y explican: “Podemos así distinguir en el seno de la misma institución una potestad expropiatoria y una garantía patrimonial.

La primera es una potestad administrativa característica de la clase de las potestades innovativas, dotada de una especial energía y gravedad, la de sacrificar situaciones patrimoniales privadas. La garantía del particular, que, como es lo común en todas las instituciones de Derecho Administrativo, balancea y contrapesa esa potestad de la Administración, hacer valer, primero, los 1 2 Manual de Derecho Administrativo.

Editorial Ariel S. a. Barcelona, 1990 págs. 266 y 267 Derecho Administrativo. Parte Especial. Ediciones Depalma, Buenos Aires,1977, vol. IV, Pág.20 y 21 15 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. límites y condiciones de la tal potestad, que diseñan el negativo de un sistema activo de protección correlativo; y, en segundo término, y de manera especial, reduce esa potestad a su efecto mínimo de desapoderamiento específico del objeto expropiado, pero sin implicar el empeoramiento patrimonial de su valor, que ha de restablecerse con la indemnización expropiatoria; y aún todavía, y finalmente, hace pender permanentemente sobre la expropiación consumada la efectividad de su causa para resolver aquélla cuando ésta cesa”3.

Resulta oportuno indicar que la expropiación requiere de la concurrencia de una serie de elementos, todos ellos necesarios para su ejecución, a saber: a) una ley, b) una ordenanza o un acuerdo formal; c) la calificación de utilidad pública o interés social; d) el bien expropiable; e) el expropiante; f) el expropiado; g) el procedimiento administrativo; h) la sentencia judicial; e i) la indemnización previa.

Respecto del tercer supuesto y más precisamente la diferencia entre utilidad pública e interés social, ha dicho la doctrina foránea: “La declaración de utilidad pública o del interés social hace referencia a la causa o fin que justifica la operación de desapoderamiento o sacrificio de la propiedad privada de contenido patrimonial afectada, es decir, a la determinación y proclamación formales de uno de los términos del conflicto: el interés general o público, que han de ser obviamente previos al ejercicio de la potestad expropiatoria.

La distinción entre utilidad pública e interés social traduce la amplitud con que se configura la causa expropiatoria: ésta puede consistir tanto en un fin cuya cuestión esté legalmente atribuida a las Administraciones públicas (utilidad pública), como en un fin ciertamente social tutelado como tal, pero que puede estar y normalmente está entregado en su realización a la actividad privada (interés social).

Encuentra cabal explicación ahora, pues, la clara distinción legal entre expropiante y beneficiario de la expropiación, pues en el caso de causa de interés social lo normal es que ambos sujetos de la expropiación no coincidan y el beneficiario pueda ser, como ya nos consta, una persona privada”4. El ordenamiento Constitucional Colombiano reconoció -tácitamente- desde la Constitución de Cundinamarca de 1811, la prevalencia del interés general sobre el particular y, por ende, estableció la posibilidad de que por motivos de “necesidad pública”, se privara a un particular de una porción de sus bienes, previo el pago de una justa y precisa indemnización (art. 10º); posteriormente, las Constituciones provinciales de Tunja de 1811, de Antioquia, de Cundinamarca y de Cartagena de Indias de 1812, del Estado de Mariquita de 1815 y la de la República de Colombia de 1821, entre otras, adoptaron similares enunciados, todos ellos fruto de las disposiciones que sobre el particular se consagraron en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.

Ya en la Constitución de la República de Colombia de 1830, por primera vez se contempló el concepto de “interés público” y la consecuente posibilidad de decretar la expropiación, previo el pago de una justa compensación (art. 146); luego, las Constituciones de la Nueva Granada de 1853 3 4 Curso de Derecho Administrativo. Editorial Civitas.

Madrid, 1991. Tomo II., Pág. 205 y 206 Luciano Parejo Alfonso. Obra ya citada; Pág. 273 16 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. y de la Confederación Granadina de 1858, contemplaron la privación de la propiedad privada “por vía de pena o contribución general”, en aquellos casos en que la “necesidad pública” así lo exigiera.

La Carta Política de 1886, consagró de manera expresa el principio de la prevalencia del interés público sobre el privado y mantuvo la posibilidad de decretar la expropiación por “graves motivos de utilidad pública definidos por el legislador” (art. 31). Por su parte, la reforma constitucional de 1936, dentro del nuevo planteamiento social y económico que se quiso implantar en el Estado colombiano, introdujo, además de la utilidad pública, el concepto de “interés social” como causal de la expropiación, así como posibilidad de decretarla sin indemnización, en los eventos que por razones de equidad defina el legislador (art. 10º).

Con base en estas disposiciones, el Congreso de la república expidió una considerable cantidad de leyes – que no es del caso mencionar en este fallo – mediante las cuales se decretaron numerosas expropiaciones, principalmente en lo que atañe a la distribución y el acceso a la propiedad de la tierra y al fomento agrícola, mas conocidas como las reformas agraria y urbana, para finalizar, el Constituyente de 1991, promulgó el régimen de la expropiación en el art. 58 de la Carta Política en los términos antes citados. 4.- El proceso de enajenación voluntaria se inicia mediante la expedición de un oficio por parte de la entidad pública, donde se expresa el propósito o la oferta de compra y el precio base de la negociación, el cual se fundamentará en el avalúo efectuado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (art. 13 Ley 9ª de 1989); este se comunicará al interesado como lo dispone el C. Contencioso Administrativo y no será susceptible de ningún recurso en la vía gubernativa (art. 61 Ley 388 de 1997); si hubiere acuerdo entre las partes (art. 14 ibídem), se realizará la promesa de compraventa o el contrato de compraventa dentro de los treinta días hábiles (art. 61 Ley 388 de 1997); pasado este término y la venta no se concretiza por alguna de las circunstancias previstas en el art. 20 de la Ley 9ª de 1989 (vencimiento de término para contratar, incumplimiento de la obligación, se guarde silencio sobre la oferta) procede la expropiación; sin embargo, durante este proceso, siempre que no se haya dictado resolución definitiva, es factible que el propietario y la administración lleguen a un acuerdo de enajenación voluntaria, evento en el cual se pondrá fin al proceso expropiatorio (art. 61 Ley 388-1997).

Para la expropiación la entidad pública deberá expedir resolución motivada que la ordene dentro de los dos meses siguientes a la fecha de agotamiento a la etapa de adquisición directa o enajenación voluntaria (art. 21 Ley 9ª de 1989), este acto administrativo debe notificarse al propietario del bien como lo dispone el C.P.A.C.A. contra él sólo procede el recurso de reposición (art. 62 numerales 1º y 2º Ley 388 de 1997), si transcurrido quince días sin que se hubiere decidido la reposición opera el silencio administrativo negativo. 5.- Ahora bien, en punto del trámite de expropiación judicial y, pasando a los argumentos del Juez a-quo para acceder a las pretensiones de la demanda, debe decirse que el artículo 21 de la ley 9ª de 1989, modificado por la ley 388 de 1997, señaló que el representante legal de la entidad pública, dentro de los dos meses siguientes al agotamiento de la etapa la enajenación voluntaria directa, expedirá resolución motivada en la que se ordene 17 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. la expropiación, y el numeral 2°, del artículo 399 de la Ley 1564 de 2012, ordena que la demanda de expropiación deberá presentarse dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la misma, pues transcurrido ese término sin que se hubiese ejercitado la acción, ese acto administrativo y la anotación en el registro “quedarán sin efecto alguno, de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno” y, en este sub lite, la entidad demandante ejerció su derecho oportunamente. 6.- Bajo tales postulados descendiendo al caso concreto, se tiene que en Resolución No. 1409 adiada 18 de septiembre de 2019, expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura se ordenó la expropiación de 1.410,23 M2 del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 14330145, la cual quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2019 -conforme a las previsiones de los artículos 69 y 76 de la Ley 1437 de 2011, artículo 21 de la Ley 9ª de 1989 y el artículo 31 de la Ley 1682 de 2013- (fl. 107 c.01Demanda.pdf), mientras que la demanda se presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté el día 16 de diciembre de 2019 (fl 77 ib.), es decir, dentro de los tres meses siguientes; autoridad que por auto de 27 de febrero de 2020 se declaró incompetente para conocer del asunto atendiendo al factor subjetivo y ordenó enviarla a la oficina de reparto de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá, adjudicándose al Juzgado 1º Civil del Circuito de éste distrito judicial.(Derivados 01 y ss.) Ahora bien, oportuno resulta recordar que los reparos efectuados a la sentencia de primer grado tienen que ver con el valor que se reconoció por concepto de indemnización, por ende, al mérito de los trabajos periciales allegados y, finalmente, sobre la procedencia de la condena en costas a propósito de la conducta de la entidad demandante. 7.- Entonces para resolver este planteamiento necesario es advertir que para esta caso en particular la temática del avalúo se encuentra regulada en el artículo 235 de la Ley 1682 de 2013, el parágrafo 2º del 5 “artículo 23 de la Ley 1682 de 2013, AVALUADORES Y METODOLOGÍA DE AVALÚO. El avalúo comercial para la adquisición o expropiación de los inmuebles requeridos para proyectos de infraestructura de transporte será realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o la autoridad catastral correspondiente o las personas naturales o jurídicas de carácter privado registradas y autorizadas por las Lonjas de Propiedad Raíz. El avalúo comercial, de ser procedente, incluirá el valor de las indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar por afectar el patrimonio de los particulares.

Para la adquisición o expropiación de inmuebles requeridos en proyectos de infraestructura de transporte, el Instituto Geográfico “Agustín Codazzi” (IGAC) tendrá como función adoptar las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que deben aplicarse en la elaboración de los avalúos comerciales y su actualización. Cuando las circunstancias lo indiquen, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) introducirá las modificaciones que resulten necesarias.

Las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos establecidos y/o modificados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) son de obligatorio y estricto cumplimiento para los avaluadores, propietarios y responsables de la gestión predial en proyectos de infraestructura de transporte.

PARÁGRAFO. El retardo injustificado en los avalúos realizados es causal de mala conducta sancionable disciplinariamente, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que pueda incurrir el avaluador.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1882 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> En las normas, métodos, parámetros, criterios y procedimientos que adopte e Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), en cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, no procederá indemnización, compensación o reconocimiento alguno por obras nuevas o mejoras, derechos, prerrogativas, autorizaciones que hayan sido levantadas, hechas o concedidas en las fajas o zonas reservadas en los términos del artículo 4o de la Ley 1228 de 2008.” 18 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. artículo 246 de esa misma normativa, modificado por el artículo 9º de la Ley 1882 de 2018, así mismo establece el inciso 2º y 3º del artículo 37 de la regulación primeramente citada, modificado por el artículo 6 de la Ley 1742 de 2014, que en todo caso debe corresponder al valor comercial del bien, como aquí ocurrió, el cual se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, así como su destinación económica y de ser procedente la indemnización comprenderá el daño emergente y el lucro cesante. 7.1.- De igual forma, se tiene que en la etapa de enajenación voluntaria se debe cumplir con lo indicado en el Decreto Ley 2150 de 1995, el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, consistente en un dictamen pericial con el fin de establecer las sumas que correspondan por los rubros reseñados en precedencia, al cual se debe aplicar de preferencia, el método de comparación o de mercados que contempla la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC y, con base en dicha regulación la entidad demandante dispuso la realización del avalúo comercial corporativo, elaborado por Avalbienes Gremio Inmobiliario a solicitud de la Concesión Ruta al Mar S.A.S. respecto de un área de terreno correspondiente a 1.410,23 M2 del inmueble “El Descanso”, esto es, respecto del predio de propiedad de la persona natural demandada y que data de 19 de noviembre de 2018 (fls. 44 y ss., ib.) trabajo que obra como prueba documental y que corresponde a la cifra valuativa de $216.998.052.

Ahora bien, en punto a la expropiación por vía judicial que es la que nos ocupa, es necesario advertir que si el demandado no se encontraba conforme con el dictamen arrimado al expediente, que entre otras cosas es el mismo que se elaboró para efectos de realizar la negociación de enajenación voluntaria, el cual cobró ejecutoria en ese trámite administrativo, debía inexorablemente dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 6º del artículo 399 del C.G.P. que a la letra dice: “Cuando el demandado este en desacuerdo con el avalúo o considere que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en él o por un mayor valor, deberá aportar un dictamen elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) o por una lonja de propiedad raíz, del cual se le correrá traslado al demandante por tres (3) días.

Si no se presenta el avalúo, se rechazará de plano la objeción formulada”. Puestas así las cosas, advierte la Sala que si bien la parte convocada en el curso del expediente sostuvo que el avalúo adosado por la actora adolecía de varias irregularidades, lo cierto es que en el trámite de enajenación voluntaria nada refutó, al menos de eso no hay prueba.

Si eso es así, considera la Sala que mostró conformidad con el precitado trabajo pericial, es más, de los elementos de convicción que obran en el expediente, se advierte que aquél -por intermedio de apoderado judicial- suscribió promesa de compraventa de 25 de febrero de 2019 con el Representante Legal de la Concesión Ruta al Mar S.A.S., respecto de 1.410,23 M27 del predio de mayor extensión denominado el “El Descanso”, documento en el que se pactó como precio: 6 “El avalúo comercial tendrá una vigencia de un (1) año, contado, desde la fecha de su comunicación a la entidad solicitante o desde la fecha en que fue decidida y notificada la revisión y/o, impugnación de este.

Una vez notificada la oferta, el avalúo quedará en firme para efectos de la enajenación voluntaria.” 7 Al respecto ver linderos en el contrato de promesa de compraventa. 19 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. Es más, esa suma se acordó pagar en los siguientes términos: Incluso, se tiene noticia que el convocado recibió el 90% del valor pactado, razón además por la que la parte actora, en el trámite de la acción, solo pretende reconocer el monto que corresponde al 10% del avalúo, esto es, el saldo que se concreta en $21.699.806.

Conforme con lo expuesto, estima la Sala que deberá atenderse a dicho valor a título de indemnización, pues pese a las inconformidades puestas de presente en el trámite que concita la atención de cara conclusiones a las que arribó la citada sociedad valuadora, lo cierto es que a propósito del precio pactado en la mentada promesa, al consentirlo, recibió el 90% de dicho rubro.

En la contestación de la demanda se dijo: “Para el propietario al momento de la notificación de la oferta de compra realizó una aceptación y suscripción de la promesa de compraventa como única opción para recibir el dinero que se le ofrecía por la oferta de la compra, pues su predio tenía una vía construida y habilitada, y ello demuestra que han transcurrido 2 años y solo el proceso de expropiación inicia, de no aceptar el dinero ofrecido hasta el momento estuviera sufriendo los perjuicios o en una acción judicial sin recibir dinero alguno por la franja de terreno entregada con la creencia de la buena fe de la parte demandante”.

Pese a la razón de su dicho, lo cierto es que la pasiva aceptó y recibió parte del dinero pactado en dicho contrato. Es más aceptó, que estuvo presto al trámite de escrituración “como consta en los chats de watsapp que se anexan, y luego de informado el concesionario cuando se retomó dicho trámite vía telefónica y de manera formal mediante oficio del 25 de noviembre de 2019 y finalizó con la Resolución de IGAC 23-162-001315-2019 del 114 de diciembre de 2019, lo cual no tuvo en cuenta la parte demandante para proseguir con la acción 20 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. judicial, pues en ese momento no había sido admitida la demanda ni notificada, y simplemente continuó con el proceso judicial de expropiación, en vez de suscribir la escritura de compraventa de la franja de terreno requerida (…)” (Derivado 16 del expediente digital).

Lo dicho, va de la mano de la teoría de los actos propios, según la cual, “las partes de una relación jurídica deben actuar con lealtad y coherencia, evitando afectar la confianza que ha depositado en ella la otra parte (…). Esta teoría, en suma, señala que la conducta previa lícita e inequívoca de una persona, que genera confianza en los demás de que actuará de la misma forma en los sucesivo, le impone actuar conforme a aquélla, so pena de faltar a la buena fe; esto mismo sucederá si se ejerce un derecho, sin considerar que no se hizo por un tiempo prolongado, siempre que se haya generado certidumbre en su contraparte sobre su dejadez (…)”, de modo que, como lo indicó el juez a quo, resulta ambivalente la actuación del demandado al desconocer en el curso de la acción, el alcance de la suma que como precio pactaron las partes con antelación al trámite de expropiación, es más, debe apuntalarse que el negocio de compraventa, según las manifestaciones de las partes, no se truncó por discordancias en el precio posteriores a la suscripción del contrato, luego el monto que asciende a $216’998.052 debía mantenerse como base de la indemnización. Es esa la razón para conservar la suma indemnizatoria, en otras palabras, porque con antelación a la presentación de esta acción, en virtud de la negociación directa, ya había sido consentida por las partes y a propósito de la transacción de 1.410,23 M2 del predio de mayor extensión denominado el “El Descanso” sin que se haya probado, efectivamente, algún vicio del consentimiento del hoy apelante, se itera, ese es el motivo, sin que resulte por ello necesario estudiar si el avalúo que se adosara con el escrito de demanda cumplía o no con los requisitos sustanciales y formales para derivar su alcance probatorio en este estadio, máxime porque se sabe que los particulares pueden gobernar sus relaciones patrimoniales, acorde con sus intereses y necesidades.

Como bien lo anota el tratadista argentino José Canasi, citado en precedencia, al expresar que: “… este aspecto de carácter público del instituto no comprende, por cierto, el aspecto económico de la expropiación, o sea, a la indemnización que se rige por las reglas de derecho común,…”. 7.2.- Ahora, si lo pretendido por la pasiva era señalar que había lugar a indemnizarlo por conceptos no incluidos o por un mayor monto, desciende la Sala al análisis pertinente.

Desde el umbral debe decirse que no hay lugar a reconocer suma superior por conceptos de ítems no incluidos, comoquiera que: - La demanda se funda en la resolución que ordena la expropiación, en este caso, este acto administrativo -Resolución 1409 de 18 de septiembre de 2019 proferida por la Agencias Nacional de Infraestructura ANI- se dispuso: 21 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. Luego, la orden de expropiación sólo recae sobre “Una zona de terreno, identificada con la ficha predial No. CAB-3-5-017, (…) con un área de terreno requerida de (…) (1410,23M2)” debidamente delimitada -linderos especiales-, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula No. 143-30145, por tanto, a esa franja de terreno debe limitarse la expropiación, no se olvide que a tono con el numeral 2º del artículo 399 del Código General del Proceso la demanda “de expropiación deberá presentarse dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación (…)”, de modo que, el contenido de ese acto administrativo determina la suerte del trámite judicial.

En otras palabras, no es este el estadio para discutir, probar y reconocer indemnizaciones por áreas diferentes a las que se ordenó la expropiación. Por tanto, le corresponderá al interesado acudir a la autoridad administrativa y/o judicial en aras de que le sea reconocida la indemnización pertinente por el área que tomó la ANI y que se dice no fue objeto de indemnización, y en ese camino, del petitum, concretamente, de 54,26 metros cuadrados de dicho inmueble de mayor extensión. Es de anotar que la Resolución 1409 de 18 de septiembre de 2018 expedida por la Agencia Nacional de Infraestructura cuenta con la presunción de legalidad, de suerte que, en principio, es válida y se encuentra ajustada a la ley, salvo que se demuestre lo contrario ante el juzgador competente.

En últimas de adelantarse la gestión pertinente, al segregar la totalidad del área que se utilizó para el proyecto vial se determinará el área restante que seguirá en cabeza de la pasiva; mas como se anticipó, este no es el escenario. Adicionalmente, debe decirse que esta Sala de Decisión no comparte la tesis expuesta por el juez a quo de cara a señalar que a propósito del permiso de intervención se perdía la oportunidad de reclamar ese mayor valor, puesto que el área requerida por la Concesión Ruta al Mar sólo correspondía a 1410,23 metros cuadrados.

También es procedente referir que el canon 281 del Código General del Proceso establece que “(l)a sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla (…). No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en ésta (…)”, de suerte que el principio de congruencia restringe la facultad de intervención del juzgador civil a la hora de resolver la controversia. 22 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. Frente al principio de congruencia la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil- en sentencia del 18 de enero de 2010 expediente No. 130013103-006-2001-00137-01, Magistrado Ponente, Pedro Octavio Munar Cadena, dejó sentado que salvo que la ley lo autorice expresamente: “…el funcionario judicial no puede desconocer o apartarse del fáctum que el demandante esgrime en la demanda, pues, la exposición de la causa para pedir compete al actor y no al fallador de turno, erigiéndose, contrariamente, en un acicate para este último; entre otras razones, por la protección al debido proceso, habida cuenta que si uno de los extremos no tiene oportunidad de pronunciarse sobre aspectos fácticos que incidan en el litigio, estaría siendo juzgado sin la posibilidad de defenderse frente a ese puntal acogido por el sentenciador.

Cuando el juez refrenda su decisión en aspectos fácticos diferentes a los presentados por el actor, introduce a la controversia asuntos ajenos a ella y, por lo mismo, de jerarquía suficiente para transgredir el principio de la consonancia del fallo, amén de alterar el equilibrio y dinámica del conflicto…”. Con todo, sobre el valor del dictamen presentado por la pasiva, es importante puntualizar que: i).

Se realizó teniendo en cuenta las condiciones económicas reinantes al momento del avalúo, esto es, para el 2024 “y los factores de comercialización que pueden incidir positiva o negativamente en el resultado final”; sin embargo, el predio había sido entregado para adelantar las obras de construcción años atrás; ii). La visita al predio se realizó el 15 de marzo de 2024, mas el informe se elaboró el 7 de julio de esa misma anualidad, lo que permite inferir que sus condiciones habían variado considerablemente respecto de la data en que se presentó la demanda, de modo que, la comparación no podría realizarse con valores de 2024, máxime si el demandado recibió un dinero en el año 2019, amén que se fundó en una ficha predial que data del año 2021, en la que advirtió que el área total requerida era de 1.464,48 M2; no obstante, como se dijo líneas atrás, no puede tenerse área diferente a la referida en la respectiva resolución que dispuso la expropiación. Bajo esas condiciones tampoco resultaba viable considerarlo.

Por último, tampoco se accederá a la inclusión en el inventario predial de especies vegetales, mejoras y construcciones, bajo el mismo razonamiento, ya que se había acordado el valor de la franja de terreno con sus adicionales con antelación a este trámite judicial. En todo caso, es de memorar que: “( ) la Corte reitera que la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.

Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de 23 Exp. 001-2020-00344-01.

Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda”8. 8.- En punto a la existencia de una indemnización actual y justa, debe decirse que el aquí apelante recibió en el año 2019 el 90% del valor pactado en la respectiva promesa de compraventa, por lo que no resulta procedente actualizar esa suma, cuestión distinta es la del saldo, básicamente, porque en la hora presente ese dinero -el saldo- no ha entrado al patrimonio de recurrente.

Así, se ordenará su respectiva indexación. En este punto, es importante señalar que lo expuesto tanto por el juez de primer grado como por esta Sala de Decisión no desconoce el imperativo de reconocer una indemnización actual y justa, esto, básicamente, porque de un lado, no se puede perder de vista el alcance de la promesa de compraventa en la que las partes establecieron el precio de la franja de terreno en cuestión, y en cuyo propósito el convocado recibió más del 50% de esa cifra, es más, que no fue porque se discutiera ese monto que no se perfeccionó el negocio compraventa-; y de otro, el tiempo que cursado desde la presentación de la demanda.

Y si bien en este escenario puede discutirse el cálculo de la indemnización, en este caso, no es de soslayar el alcance de dicho negocio preparatorio. En últimas, es de señalar que cuestión distinta será el debate que deba proponerse con ocasión del área de terreno que, se dice, tomó la demandante que no se encontraba en el plano ni en la ficha predial; notificados con la oferta, el permiso de intervención y la promesa, según se aduce se trata de 54,26 m2. 9.- De otro lado, debe puntualizarse que escapa del ámbito de la competencia de esta judicatura el análisis relacionado con el acta del clausulado del apéndice predial contrato de concesión APP 016 de 20156, específicamente literal (i) numeral (1), subnumeral 4.3., capítulo IV del apéndice predial, tampoco de las condiciones del contrato de concesión APP 016 DE 2015 y sus adiciones, mucho menos a establecer si correspondía al Concesionario Ruta al Mar adelantar el trámite que se le enrostra ante IGAC.

En ese contexto, la Sala de Decisión no comparte los argumentos expuestos por el juez a quo de cara al incumplimiento del contrato de promesa de compraventa en cabeza de la parte recurrente, pues como se anotó, sobre esa temática no recae la competencia ni del juzgador de primer grado ni de esta Sala de Decisión, máxime si el citado artículo 281 del Código General del Proceso determina que la sentencia debe estar acorde con las pretensiones, por tanto, no era necesario arribar a tales conclusiones, pues no es aquí que debe dilucidarse el incumplimiento de tal negociación, ya que ni siquiera nos encontramos en la etapa de negociación directa; cuestión distinta, es que se haya tenido en cuenta el precio de la franja de terreno aquí como valor de la indemnización acorde con la postura adoptada por el extremo pasivo.

Finalmente, debe decirse que el Estatuto Procesal Civil no contempla disposición odiosa o sancionatoria para la parte actora por no 8 Cfr. C.S.J. Sal. Cas. Civ. STC13589-2023. Exp. 11001-22-03-000-2023-02200-01. 24 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. pronunciarse frente a los argumentos presentados por la pasiva en la contestación de la demanda, de modo que no es posible tener por ciertos los hechos que en dicha actuación fueran relacionados.

Conforme con lo expuesto, se tendrá en cuenta el valor asignado como precio en la promesa de compraventa adiada 25 de febrero de 2019, sin que sea necesario evaluar el mérito demostrativo de las pericias traídas al expediente, máxime sí, la que presentó el recurrente se realizó cuando la obra ya se había construido, de suerte que no refleja el estado del predio para el año 2018 cuando cursó la negociación directa, tampoco para el año 2019 cuando se presentó la demanda y se suscribió la promesa de compraventa.

Adicionalmente, contrario a lo señalado por la apoderada del convocado, la sentencia de primer grado fue motivada por el juez de primer grado, toda vez que aquél postuló los racionamientos que lo llevaron a conceder las pretensiones. 10. Colofón de lo anterior, se modificará el numeral 5º de la decisión atacada, para ordenar la indexación de la indemnización reconocida.

En todo lo demás se confirmará lo decidido. Consecuentemente, se condenará en costas al apelante, esto, ante lo frustráneo del recurso. Memórase que la imposición de la condena en costas es objetiva, sin que para su carga deba estudiarse la conducta desplegada por la contraparte, ítem diferente es su cuantificación. V. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- MODIFICAR el numeral 5º de la la sentencia del veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), pronunciada en el Juzgado Primero (1º) Civil del Circuito de la ciudad, la cual quedará como sigue: “Se dispone que el valor de la indemnización por concepto de expropiación sea la suma de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SEIS PESOS ($21.699.806) que deberá pagar la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA ANI a la parte demandada.

Monto que deberá indexarse al momento del pago, y que a la fecha de esta sentencia asciende a $ 31’719.720,4”. 25 Exp. 001-2020-00344-01. Expropiación de la Agencia Nacional de Infraestructura. contra Gabriel Eduardo Gómez Botero. 2.- En todo lo demás se CONFIRMA la decisión de primer grado. 3.- CONDENAR en costas de esta instancia al recurrente. 3.1.- De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 366 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 5º del AcuerdoPSAA16-10554 de 2016, en la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho el monto correspondiente a Un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de la anualidad que avanza.

Para la elaboración de la misma síganse las reglas previstas en dicha norma. CÓPIESE Y

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO RUTH ELENA GALVIS VERGARA MAGISTRADO MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO MAGISTRADA Firmado Por: Jorge Eduardo Ferreira Vargas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8fe32f9a04ca9ec101a77200d2e4ca090091723d0a06a164bbc1d974b25e309b Documento generado en 14/03/2025 09:19:30 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica