REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandantes Demandados Radicado Instancia Decisión Ejecutivo Bancolombia S.A. Yaxa Colombia S.A.S. 11001 31 03 015 2019 00305 01 Segunda instancia – apelación autoConfirma Se decide el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante contra la providencia proferida el 3 de febrero de 2025 por el Juzgado 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, mediante la cual se decretó el desistimiento tácito. 1.
Antecedentes 1.1. Mediante la determinación recurrida el a quo fulminó la actuación con fundamento en el literal b) numeral 2) del canon 317 del estatuto procesal por haber permanecido el asunto sin impulso durante un plazo de dos años1. 1.2. Inconforme con lo decidido la entidad promotora propuso los recursos de reposición y de apelación, principal y subsidiario en su orden, con fundamento en que la aplicación de esa figura, en este caso, resulta antijurídico e inconstitucional, por ir en contravía del 1 Fl. 207 Archivo 01Cuaderno1Principal.
Subcarpeta C1Principal. Carpeta: 001Principal. Exp. 110013103 015 2019 00305 01 principio de cosa juzgada al tratarse de un proceso de más de seis años de batalla jurídica en la que se han intentado numerosas medidas cautelares de forma infructuosa. Alegó que la configuración de esta forma de aniquilación anormal del proceso no depende únicamente del cómputo objetivo de un término, sino que debe tenerse en cuenta un factor subjetivo, concretado en que realmente exista en cabeza del extremo que resulta perjudicado, una carga procesal, lo que no sucede en este caso en tanto se han intentado diferentes medidas cautelares por lo que considera que no tiene obligación adicional.2 1.3.
Para desechar la reposición la juez a quo señaló que el tiempo previsto por la norma es objetivo y se consumó entre el 5 de agosto de 2022 y el 5 de agosto de 2024, sin que la parte actora, que es la interesada impulsar el litigio, realizara alguna gestión pese a contar con las herramientas para ello, lo que refleja el desinterés de ese extremo; además, refirió que la aplicación de la ley no raya con el principio de cosa juzgada.
Finalmente, concedió la alzada. 3 2. Consideraciones 2.1. Para conjurar la inercia, desidia e inactividad de las partes en satisfacer una carga procesal o desplegar un acto de procedimiento de su exclusiva incumbencia, necesario para proseguir la litis, se han previsto figuras remediales como el desistimiento tácito, reglado en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Ahora, la Corte Constitucional ha referido que esa figura: Fl. 208 a 210 Archivo 01Cuaderno1Principal. Subcarpeta C1Principal. Carpeta: 001Principal. 3 Fl. 212 a 214 Archivo 01Cuaderno1Principal. Subcarpeta C1Principal. Carpeta: 001Principal. 2 Exp. 110013103 015 2019 00305 01 “… cumple dos tipos de funciones (supra num. 5.1): de un lado, sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva.
De otro lado, garantizar el derecho de acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente; el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia; la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial y la solución oportuna de los conflictos4. Con relación a las primeras, como lo recuerda el Ministerio Público, la finalidad de la disposición demandada es obtener el cumplimiento del deber constitucional de “Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (artículo 95.7 C.P.).
Con relación a las segundas, tales finalidades, para la Sala, son legítimas y, además, imperiosas a la luz de la Constitución, primero, porque no están prohibidas explícita o implícitamente por la Carta y, segundo, porque lo que persiguen es la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva de los usuarios de la justica, la cual encuentra respaldo en los principios antes referidos”5.
De esa forma, la norma en cita (a. 317) aplica en diferentes eventos y para el caso que ocupa la atención del despacho opera: “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes.” “a) Para el cómputo de los plazos previstos en este artículo no se contará el tiempo que el proceso hubiese estado suspendido por acuerdo de las partes; b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; 4 Cfr., sentencia C-1186 de 2008 5 Cfr., sentencia C-173 de 2019 Exp. 110013103 015 2019 00305 01 c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo…” (Se destaca) 2.2.
El estudio del caso debe iniciarse poniendo de presente que “la razón de ser de la figura fue diseñada para conjurar la «parálisis de los litigios» y los vicios que esta genera en la administración de justicia”6, ya que esta medida “consiste en «la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución”7.
Conforme a lo anterior, debe señalarse que la norma que regula aquella forma anómala de finalización del proceso ha sido objeto de estudio constitucional, sin que se haya considerado que esa figura contravenga el principio de cosa juzgada, al contrario, se ajusta a la Constitución y a los fines del aparato judicial, luego, su constitucionalidad sí es pacífica ante la Jurisprudencia. Igualmente, la culminación de un proceso, por esta vía, implica no sólo el análisis objetivo de la extensión de la pasividad, sino que también es preciso verificar las circunstancias del caso concreto y, eventualmente, pueden ser valoradas situaciones extraordinarias que justifiquen la desidia, si es que son alegadas por la parte afectada.
Entonces, del examen del legajo se otea que el proceso tuvo una parálisis que se prolongó desde el 5 de agosto de 2022, fecha en la cual se notificó la última decisión8, hasta el 30 de enero de 2025, momento en el que ingresó el asunto al despacho de primer grado, es decir, permaneció sin movimiento por dos años y cinco meses, por lo tanto, el lapso previsto por la ley corrió sin tropiezo, 6 STC11191-2020.
M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque 7 Ibídem 8 Fl. 205 Archivo 01Cuaderno1Principal. Subcarpeta C1Principal. Carpeta: 001Principal. Exp. 110013103 015 2019 00305 01 pues no existió en ese interregno ninguna petición tendiente a impulsarlo. Ahora, al entrar al análisis especifico se observa que la parte actora no desplegó ninguna actividad para ubicar bienes o practicar medidas cautelares desde diciembre de 2019.
En tanto, en el trámite principal, el proceso no cuenta con liquidación de crédito aprobada a pesar de que la orden de seguir adelante la ejecución se profirió en octubre de 2021, y si bien se presentó en dos oportunidades dicho cálculo, estos no se tuvieron en cuenta dado que no se incluyeron los capitales contemplados por el mandamiento de pago y aun cuando se expuso que la diferencia obedeció a una subrogación en favor del Fondo Nacional de Garantías, lo cierto es que no aportaron los documentos que comprobaran aquella negociación, pese a que la parte promotora fue requerida en auto del 4 de agosto de 2022.
Ciertamente, el asunto sí tenía pendientes cargas en cabeza de la parte ejecutante, toda vez que no estuvo presto a realizar lo necesario para la aprobación de la liquidación del crédito ni para ubicar bienes de la parte pasiva y tampoco se expusieron situaciones de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran el adelantamiento de esas acciones. 3.
Conclusión Se confirmará la decisión apelada en tanto el término de inactividad de dos años se configuró, a pesar de existir gestiones pendientes para impulsar el proceso y sin que se hayan demostrado situaciones que imposibilitara desplegarlas. Sin condena en costas ante la prosperidad de la alzada. 4. Decisión Exp. 110013103 015 2019 00305 01 En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA la decisión objeto de alzada.
Inmediatamente retornen las diligencias al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes. Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1b6d3fe45f3a6b138bc1b84c9649906b5c75fe37e74beb6ffbdf6ca910149a72 Documento generado en 19/12/2025 10:40:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica