CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2025-00093-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.537. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA Barranquilla, Noviembre Veinticuatro (24) de Dos Mil Veinticinco (2025). Procede la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante quien actúa a través de apoderado judicial, contra el auto de fecha 11 de junio de 2025 proferido por el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES Ante el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, por reparto, le correspondió conocer de la demanda Divisoria presentada por la señora RUBY ELENA GUTIÉRREZ PÉREZ, a través de apoderado judicial, contra los señores JORGE INÉS GUTIÉRREZ PÉREZ, RAFAEL DE LOS REYES GUTIÉRREZ PÉREZ, ARMANDO RAFAEL GUTIÉRREZ PÉREZ, LIBIA ESTHER GUTIÉRREZ PÉREZ, EDILMA JUDITH GUTIÉRREZ PÉREZ, ADALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ y CLARIZA INÉS GUTIÉRREZ PÉREZ.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, se inadmitió la demanda, al advertirse no haberse colmado con los requisitos formales, y en cumplimiento de lo anterior, la parte demandante allego memorial de subsanación en calenda de 06 de junio de 2025, por los conductos electrónicos, en miras de cumplir con las exigencias señaladas en la providencia aludida.
No obstante, el cognoscente a través de auto de fecha 11 de junio de 2025 rechazó la demanda, al constatar que no se habían subsanado en su integridad los requisitos señalados, específicamente la omisión en el aporte del certificado de libertad y tradición del inmueble, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, los cuales fueron resueltos en auto de fecha 12 de agosto de 2025, manteniendo su decisión y concediendo el recurso de apelación subsidiario, por lo que se procede a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El legislador dentro de la normativo procesal, consagró los recursos ordinarios como herramientas jurídicas para ser utilizadas por los litigantes cuando quieran que no compartan las decisiones que en los respectivos procesos profieran los funcionarios Judiciales, verbigracia de lo anterior se refleja a través del recurso de apelación que es establecido como una herramienta procesal estrechamente vinculada con el Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2025-00093-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.537. principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de que el superior jerárquico de quien emitió la providencia revise y corrija los posibles yerros fundados por el A-quo, lo anterior en concordancia a los reparos y argumentos fundados por el recurrente.
En auto de fecha 28 de mayo de 2025, la Juez A-quo, inadmitió la demanda, y ordenó a la parte demandante, subsanar los siguientes, defectos: “1. Debe aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de división, expedido con una antelación no mayor a un mes respecto de la fecha de presentación de la demanda. 2. Debe dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 8 inciso segundo, de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de afirmar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica corresponde al utilizado por el demandado, informando la forma como la obtuvo y allegando las evidencias correspondientes. 3.
Debe allegar poder para actuar, el cual debe cumplir los parámetros establecidos en el artículo 5 del Decreto 2213 del 2022, en el sentido de indicar en el poder para actuar, de forma expresa la dirección de correo electrónico del apoderado judicial, la cual debe coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.” En proveído de fecha junio 11 de 2025, la Juez A-quo rechaza la demanda, con fundamento en el hecho de no haberla subsanado íntegramente, al no aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble y respecto al certificado de tradición (Matrícula Inmobiliaria), No. 040-221580 actualizado de fecha 03 de junio de 2025, si bien señala que lo aporta, no aparece anexado, tal y como expresamente lo acepta el apoderado judicial de la parte demandante, y lo aporta el 12 de junio de 2025.
De acuerdo al auto de fecha mayo 28 de 2025, se le concedió a la parte demandante un término de cinco (05) días para que subsanara la demanda, so pena de rechazo, término que corrió los días 30 de mayo, 3, 4, 5 y 6 de junio de 2025 y al haberse aportado el certificado de tradición del inmueble (Matrícula Inmobiliaria) No. 040221580, el 12 de junio de 2025, se hizo en forma extemporánea.
Los incisos 1° y 2° del artículo 117 del C.G.P. dispone: “Art.117.- Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario. El juez cumplirá estrictamente los términos señalados en este Código para la realización de sus actos.
La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este Código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar.”. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2025-00093-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.537. En aplicación de la norma anterior, se ha de concluir que la para parte demandante presentó en forma extemporánea el certificado de tradición del inmueble (Matrícula Inmobiliaria) No. 040-221580, lo cual conlleva a el rechazo de la demanda, tal y como lo señala el artículo 90 del C.G.P.: “Art. 90.- (…) En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.
Vencido el término para subsanarla decidirá si la admite o la rechaza.” (Se resalta). Por tanto, al haber allegado la parte demandante el certificado de tradición del inmueble (Matrícula Inmobiliaria) No. 040-221580, en forma extemporánea, se imponía el rechazo de la demanda, por lo que se impone confirmar el proveído impugnado. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Sustanciadora de la Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 11 de junio de 2025 proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, remítase al correo electrónico del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ Magistrada Sustanciadora Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-014-2025-00093-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.537. Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3edded237e860d61671657300ad0362342d75dbc44006e22f0fe0b6be79b1d62 Documento generado en 24/11/2025 12:12:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4