REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Cartagena de Indias, Diecisiete (17) de Marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Origen Asunto Ordinario Laboral 13001310500920230018201 NOHRA ROMERO RAMÍREZ ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR Y OTROS Juzgado Cuarto Laboral del Circuito e Cartagena Recurso de reposición y en subsidio queja contra auto del 10/12/2025 I. ASUNTO: Procede la Sala Segunda de Decisión Fija Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, quien preside como ponente; procede a estudiar el recurso de reposición y en subsidio queja ante la Corte Suprema de Justicia, interpuesto por el apoderado judicial de la demanda AFP PORVENIR S.A. en contra del auto proferido por esta Sala de decisión el día 10/12/2025, notificado a través de estado fijado por la secretaría de esta Corporación el 11 de Diciembre de esa anualidad.
Introducida en tiempo la reclamación se pasa a examinar su viabilidad, según las siguientes: II.
CONSIDERANDO: El apoderado judicial de la demandada AFP PORVENIR interpuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto proferido por esta Sala de decisión el 10 de Diciembre de 2025, a través el cual fue denegado el recurso extraordinario de casación. Declara el recurrente que, en la cuenta de ahorro individual del demandante reposa un total de $ 261.435.784, monto que supera los 120 SMLMV.
Que los conceptos por gastos de administración, las cuotas destinadas al seguro previsional, las cuotas destinadas al fondo de garantía de pensión, todos ellos debidamente indexados causan un detrimento patrimonial a su defendida, arrojando un total de $320.000.000 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230018201 Pues bien, debe advertirse que, que todos los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual del afiliado, junto los rendimientos y el bono pensional son propiedad exclusiva del demandante y, por tanto, no pueden ser tenidos en cuenta para determinar el interés económico de la AFP.
Sumado a lo precedente, en esta instancia la AFP Porvenir no logró acreditar que las condenas impuestas por esta Sala de decisión superan la cuantía exigida para recurrir en casación. Dentro del plenario, la condenada Porvenir no aportó prueba que permitiera a esta Sala realizar un cálculo de los conceptos que hoy se duele, pues ni siquiera se acreditó la forma en que se distribuyó el recurso para dichos conceptos, siendo deber de quien recurre en casación. Al respecto, la CSJ en proveído AL 8162 de 2024 reitera que, le corresponde a los casacionistas cuantificar correctamente los rubros de gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinados al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales podría representar la carga económica que afirman.
Debe precisarse que, en el caso de marras la entidad recurrente indicó que en la CAI del demandante reposa un saldo de $ 261.435.784 que sumado a los conceptos que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorros del afiliado ascienden a $ 320.000.000, es decir, que estos últimos rubros corresponden a $ 58.564.216, el cual resulta inferior al monto exigido para la concesión del medio impugnativo extraordinario.
Por lo anterior, no se repondrá la decisión recurrida y se concederá el recurso de queja incoado. En consecuencia, se ordenará la remisión del proceso a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para efectos de surtir el recurso de queja interpuesto. DE LA SOLICITUD DE TERMINACIÓN DEL PROCESO La encartada Colpensiones allegó solicitud de terminación del proceso ordinario laboral de la referencia, alegando que, la demandante Nohra Romero Ramírez se trasladó al régimen de prima media con prestación definida, lo que implica que desaparecieron las causas que dieron origen al presente proceso.
Junto a la solicitud anexaron certificado de afiliación de la actora (F. 7- 11MemorialSolicitudTerminacionProceso.pdf). Ante lo perseguido por las demandadas, recuerda la Sala que el legislador ha establecido como formas anormales para terminar el proceso, siendo estos la transacción (artículo 312 CGP) y el desistimiento (artículo 314 del CGP), figuras que no resultan aplicables dentro del presente asunto por cuanto las partes no han allegado acuerdo alguno que dé cuenta de transigir la litis, ni el promotor de la misma ha esbozado su intención de desistir de las pretensiones.
Ahora, el Decreto 1225 de 2024 a través del cual se reglamenta el parágrafo transitorio del artículo 12 y los artículos 57, 75 y 76 de la Ley 2381 de 2024, en su artículo 21 numeral 2 estableció que; “Terminación de procesos litigiosos. Terminación de procesos litigiosos. Cuando se compruebe que el demandante efectuó su traslado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida o viceversa en virtud del artículo 76 de la Ley 2381 de 2024, o que por ministerio de dicha normatividad es posible finalizar el proceso en razón de la carencia de objeto, los jueces de la República en el marco de su autonomía y durante los procesos relacionados con nulidad y/o ineficacia del traslado, podrán facultativamente decidir anticipadamente sobre las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que desaparecieron las causas que dieron origen al litigio”.
Empero, para esta Colegiatura el decreto en comento no ha establecido una nueva causal de terminación del proceso que se agregue a las enlistadas en el artículo 312 del CGP, sino RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA LABORAL Clase proceso: Ordinario laboral Radicado: 13001310500920230018201 que facultó al director del proceso a que decrete la terminación del proceso si lo estima procedente, atendiendo a determinadas circunstancia, es decir, es una facultad discrecional del Juez finalizar el proceso mediante dicha figura.
Resulta oportuno indicar que, este Tribunal se aparta de la facultad discrecional otorgada, por cuanto lo indicado por la reciente normativa no configura una adición al CGP sobre causales de terminación del proceso y, tampoco existen pronunciamientos jurisprudenciales consolidados, que permitan considerar que esta figura es una forma de terminación del proceso.
Aunado a ello, en el sub-lite se dictó sentencia de instancia el día 26 de Agosto 2025 por lo cual resulta jurídicamente imposible acceder a la solicitud de terminación, pues la etapa decisoria culminó. Así las cosas, resulta improcedente la solicitud de terminación deprecada, de manera que se dispondrá su denegación. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA FIJA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, III.
RESUELVE
PRIMERO: Denegar, el recurso de reposición contra el auto adiado 10 de Diciembre de 2025, por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONCEDER el recurso de QUEJA. En consecuencia, se ordena a la Secretaría expedir las piezas procesales necesarias. Expedidas las copias deberá remitirse el expediente a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
TERCERO: DENEGAR la solicitud de terminación elevada por COLPENSIONES, por lo expresado en la parte considerativa
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA DEL CARMEN RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES Magistrada DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Johnnessy Del Carmen Lara Manjarres Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3a50d3e34c34585a41a10292d8acce7ea90b04494f49c368e546807147319ea Documento generado en 17/03/2026 03:37:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica