TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Lewis José Madera Tuirán: Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones: 70001310500220210019201 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 032 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada AFP Porvenir S.A. y Colpensiones y, simultáneamente surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la última entidad en mención, respecto de la sentencia de primera instancia calendada 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LEWIS JOSÉ MADERA TUIRÁN contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, radicado bajo el No. 2021-00192-01.
Conviene indicar que, acorde con lo reglado en el art. 18 de la ley 446 de 1998, en armonía con el art. 16 de la ley 1285 de 2009 y el art. 115 de la ley 1395 de 2010, la Sala alterará de forma excepcional, el orden de estudio y salida del presente pleito, por tratarse de un asunto (ineficacia de traslado de régimen) sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales).
I.
ANTECEDENTES El señor LEWIS JOSÉ MADERA TUIRÁN, actuando por interpuesto gestor judicial, impetra demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A. y COLPENSIONES. La accionante solicita la declaratoria de “nulidad” e ineficacia del traslado que realizó del RPMPD al RAIS y, consecuentemente, se ordene su retorno a COLPENSIONES, así como la transferencia de la totalidad de lo ahorrado en su cuenta de ahorro individual, más rendimientos, y las costas del proceso.
Como sustento fáctico de su pedimento, presenta los que a continuación se condensan: Que, el actor nació el 26 de octubre de 1962. Que, ha prestado sus servicios al Municipio de Sincelejo desde 1990. Que, cotizó a pensión en el RPMPD a través de la CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO hasta el 01 de junio de 1995, fecha en que se trasladó al RAIS administrado por PORVENIR S.A., y posteriormente a COLFONDOS S.A. en diciembre de 1996.
Que, PORVENIR S.A. no brindó al accionante la información completa, clara y pertinente respecto a las consecuencias que traería consigo su traslado de régimen pensional. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, COLPENSIONES1 se opuso de manera frontal a todas y cada una de las pretensiones al estimar que el consentimiento libre y espontaneo del actor se ve materializado con la afiliación en el RAIS y en su momento COLPENSIONES nada tuvo que ver en la decisión que sin coacción alguna tomó el demandante a la hora de definir su situación pensional, en tanto que, su representada fue un sujeto pasivo a la hora del traslado de régimen, y simplemente aceptó la voluntad libre y sin coacción de la parte demandante.
Advierte que el traslado del actor se 1 Ver “07ContestaciónDemandaColpensiones” realizó en correcta forma, tal como lo indica el artículo 2 de la ley 797 de 2003, que modifica el artículo 13 de la ley 100 de 1993 en su literal e). Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, buena fe, prescripción e imposibilidad de condena en costas.
A su turno, COLFONDOS S.A., mediante abogado, se allanó a las pretensiones, quedando presto a la resolución de la justicia laboral 2. Por su parte, PORVENIR S.A., a través de vocero judicial, descorrió el traslado del libelo3, manifestando que carecen de fundamentos legales y fácticos. Advirtió que el traslado de la activa al RAIS fue producto de su decisión libre, espontánea y voluntaria, lo que se confirma con el formulario suscrito por el demandante, afiliación que, además, se realizó con apego a la normatividad vigente.
Finalmente, propuso como excepciones: i) falta de causa para pedir, ii) buena fe, iii) prescripción y, iv) inexistencia de la obligación. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 21 de abril de 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la demandante LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN hizo del régimen de prima media con prestación definida administrada en su momento por el ISS, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de PORVENIR SA, en razón a lo antes anotado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y por virtud del regreso automático al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en virtud a la ineficacia del traslado, y por venir una solicitud previa ADMINISTRADORA en ese sentido, COLOMBIANA DE ordénese a la PENSIONES - COLPENSIONES proceda de manera inmediata a la afiliación del demandante LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, en esa administradora de pensiones.
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, su actual fondo de pensiones a trasladar a COLPENSIONES en su condición de administradora del 2 Ver “09ContestacionDemandaColfondos16092021” 3 Ver “10ContestaciónDemandaPorvenir170” Régimen de Prima Media con Prestación Definida, una vez se haga efectiva la afiliación del demandante, todos y cada uno de los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del señor LEWIS JOSÉ MADERA TUIRAN, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales con todos los frutos e intereses; esto es con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración debidamente indexados, estos últimos con cargo a sus propios recursos.
CUARTO: Costas a cargo de las demandadas PORVENIR SA y COLPENSIONES, fíjese el equivalente a un (1) SMLMV como agencias en derecho a favor del demandante, debiendo cancelar cada una de las demandadas el equivalente ½ SMLMV. En su oportunidad practíquese la liquidación de costas por la Secretaría.
SEXTO: NEGAR las excepciones de fondo alegadas por COLPENSIONES y PORVENIR SA, por las razones previamente anotadas. (…)” La anterior decisión estuvo fundada en que, dada la negación indefinida hecha por la parte demandante acerca de que no se le brindó ninguna información acerca de las consecuencias positivas y negativas del traslado que hizo del RPMPD al RAIS, se invirtió la carga de la prueba, por lo que debió PORVENIR demostrar que cumplió diligentemente con su deber de asesoría, esto es, que brindó al demandante una información completa y comprensible, sin embargo, revisados los medios probatorios allegados al plenario, se observa que en ese sentido lo único que aportó la sociedad demandada fue el formulario de vinculación y afiliación, y su reporte de aportes, de los cuales no puede extraerse que el demandante conoció desde el momento mismo de su afiliación los riesgos y beneficios del traslado, esto es, la incidencia que tenía dicho traslado frente a sus derechos pensionales, y es que tampoco acredita que se le hubiese realizado al afiliado una proyección de los aportes en ambos regímenes y con ocasión a ello, que hubiese tomado la decisión informada de dicho traslado, lo que encuentra corroboración en el dicho del actor, quien ratifica que al suscribir ese formato de afiliación, no lo hizo debidamente informado, pues no se le brindó ninguna explicación frente a su caso particular, esto es, no le analizó su situación laboral para ver si en su caso le convenía o no trasladarse de régimen, surge evidente entonces la falta de una información veraz y suficiente acerca de las consecuencias de su decisión, por lo que deben prosperar las pretensiones de la demanda.
En torno a la excepción de prescripción, indicó que si bien es cierto la gestora del pleito presentó la solicitud de nulidad pasados los 3 años contabilizados desde que se produjo el traslado, en el presente caso al haberse declarado la ineficacia del traslado, las cosas vuelven a su estado original, y por tratarse éste de un derecho de la seguridad social, el mismo se torna imprescriptible e irrenunciable de conformidad con el artículo 48 del ordenamiento superior, por lo que este lapso no puede convertirse en un obstáculo para exigir la anulación o ineficacia del traslado de régimen pensional, ya que solamente el afiliado percibe la dimensión que comprende el régimen en el cual se encuentra cuando va a solicitar, se le niega o se le liquida la pensión y no al momento de hacer efectivo el traslado.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la sentencia proferida por el a quo, los gestores judiciales de las demandadas COLPENSIONES y PORVENIR S.A. interpusieron sendos recursos de apelación contra la misma, de cuyo sustento se extracta: La mandataria judicial de COLPENSIONES manifiesta que, de acuerdo a toda la información aportada dentro del proceso se deduce que al demandante no le asiste el derecho de declarar la nulidad de ineficacia del traslado, toda vez que en la actualidad ya cuenta con 60 años de edad, pues nació el 26 de octubre de 1962 y por tanto se encuentra inmersa en una restricción de edad prevista en la ley 797 de 2003, siendo que además, el interés propio de este proceso no es otro que la disparidad en cifras, lo cual no es una causal para declarar la ineficacia, pues la inconformidad de montos entre la mesada en uno y otro régimen no se equipara la falta de información ni constituye un engaño. Dice que, como lo manifestó en múltiples audiencias en el pronunciamiento emitido dentro del radicado 68852, la CSJ SC Laboral con ponencia del Magistrado JORGE LUIS QUIRÓZ, señala que el acto de traslado, si bien impone un deber de información suficiente de las administradoras, ello no exonera al afiliado al deber de concurrir ilustrado a las características de su régimen pensional, ya que dependerán sus expectativas económicas y de plazo para acceder a la prestación por vejez.
A su turno, el portavoz judicial de la demandada AFP PORVENIR S.A. arguye que no está demostrado que el demandante hubiese hecho el cambio de régimen o el traslado de régimen o la afiliación a Porvenir bajo presión alguna, por el contrario, se efectuó de manera libre y voluntaria, tal como lo exige el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, no pudiendo estar la jurisprudencia emanada de la CSJ SC Laboral por encima de la ley especial que rige el Sistema General de Seguridad Social.
Agregó que la normativa vigente para la época del traslado no tenía previsto que se debieran conservar pruebas, grabaciones, audio, video o documentos en relación con el traslado de un afiliado. Finalmente aseveró que, no comparte el criterio de la CSJ SC Laboral respecto a que este tipo de pretensiones son imprescriptibles, pues la jurisprudencia da una interpretación distinta a la que dimana del ordenamiento jurídico positivo.
V. CONSULTA La sentencia debe estudiarse simultáneamente en consulta a favor de COLPENSIONES por virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la ley 1149 de 2007, que modificó el art. 69 del CPTSS. VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la ley 2213 de 2022, el día 2 de agosto de 2023, admitió los recursos de apelación y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. En atención a lo anterior, la apoderada sustituta de COLPENSIONES alega que las pretensiones esbozadas en el escrito de demanda no se encuentran llamadas a prosperar, por cuanto en el expediente no existe material probatorio que haga inferir que el traslado de régimen realizado por el demandante estuviere viciado en forma alguna, razón por la cual se presume que aquél se efectuó contándose desde un principio, con la decisión libre y voluntaria por parte del demandante tal como lo exige la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 literal B. Agrega que la demandante siempre manifestó su voluntad de permanecer en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad R.A.I.S, pues, a dicha conclusión se puede arribar con posterioridad a la revisión de las documentales obrantes en el expediente que hacen constar que una vez diligenciado el respectivo formulario de afiliación a la Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR S.A., la parte demandante procedió a materializar y efectuar aportes al Sistema General de Pensiones en cumplimiento de lo dispuesto por parte de la Ley 100 de 1993 en su artículo 13 Literal D. Aportes que se ven reflejados en el fondo de ahorro individual con solidaridad y que de ninguna manera se hizo en COLPENSIONES, pues la historia laboral en el Régimen de Prima media con Prestación definida, sólo reporta el tiempo cotizado mientras permaneció en el fondo de prima media con prestación definida, pero del que voluntariamente se retiró para hacer su traslado efectivo al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Con lo anterior, asegura, queda claramente demostrado que no le asiste derecho a la actora de solicitar el cambio de régimen toda vez que sobrepasó la edad requerida para pensionarse y de acuerdo a la norma, “La ineficacia en sentido estricto se presenta en aquellos casos en los cuales la ley, por razones de diferente naturaleza, ha previsto que el acto no debe producir efectos de ninguna naturaleza sin que sea necesario la existencia de una declaración judicial en ese sentido”.
El abogado de la demandante allegó sus alegaciones, manifestando que se probó que su poderdante cuando se trasladó el régimen no realizó una manifestación libre y voluntaria sobre su decisión de cambiarse de régimen, el señor LEWIS JOSE MADERA TUIRAN desconocía la incidencia, implicaciones, ventajas y desventajas de dicho traslado, no se le proyectó cómo le quedaría su pensión en el régimen de ahorro individual y en el régimen de prima media en el que se encontraba.
Contrariando esto el artículo 13 de la ley 100 de 1993. Finalmente, el mandatario judicial de PORVENIR S.A. allegó escrito de alegaciones, pero las mismas nada tienen que ver con el tema discutido. II. CONSIDERACIONES A tono con los hechos y pretensiones del libelo, lo decidido en primera instancia, los aspectos materia de apelación por el extremo demandado y el grado jurisdiccional de consulta que se surte simultáneamente en favor de COLPENSIONES, esta Sala vislumbra que los problemas jurídicos consisten en establecer: i) si la vinculación efectuada por el señor LEWIS MADERA al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) devino de una selección inicial o de un traslado desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD).
En caso de que se tratare de un traslado de régimen, corresponde determinar: ii) si se encuentran reunidos los presupuestos previstos por la ley y la jurisprudencia laboral para decretar la ineficacia del traslado pregonado por la activa, anclado en la presunta falta del deber de información por parte de la AFP PORVENIR S.A. Pues bien, con miras a dirimir el interrogante principal, la Sala considera necesario efectuar las siguientes precisiones4: Remembremos que, el sistema de previsión social administrado por las cajas, fondos o entidades del orden nacional y territorial se encargaba de reconocer las pensiones causadas por las personas que ostentaran la condición de servidores públicos y que cumplieran con los requisitos de edad y tiempo de servicio previamente fijados por la ley.
De acuerdo con lo aleccionado por la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia, dicho sistema operaba a través la modalidad de reparto simple, lo que significa que el pago de las prestaciones estaba financiado por un fondo común administrado por cada una de las cajas de previsión social en las que los afiliados hacían sus respectivas cotizaciones, lo cual, en criterio de la referida Alta Magistratura: “guarda relación análoga con lo que hace actualmente COLPENSIONES en el Régimen de Prima Media” (CSJ SL2208-2021).
Lo anterior permitió que, con la Ley 100 de 1993 —siendo esta la norma que unificó el funcionamiento del sistema de pensiones creando dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten—, las cajas de 4 Mismas que se extraen de las enseñanzas vertidas por la CSJ SCL en sentencia SL2816-2023. previsión de orden nacional y territorial tuvieran la calidad de administradoras dentro del Régimen de Prima Media hasta que fuera ordenada su liquidación. En efecto, el canon 52 de la Ley 100 de 1993 dispuso: “Entidades administradoras.
El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley.
Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidos a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria (subrayas propias) A su turno, el precepto 6º del Decreto 692 de 1994 indicó: “Artículo 6o. Administradoras. Para los efectos de este Decreto, se entienden por administradoras del sistema general de pensiones: a) En el régimen de ahorro individual, las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, o las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantía, AFPC; y b) En el régimen de prima media con solidaridad, el ISS y las demás cajas o entidades del sector público o privado que administran sistemas de pensiones, legalmente autorizadas, y mientras no se ordene su liquidación (negrillas propias) Ahora bien, la Ley 100 de 1993 les concedió la posibilidad a estas entidades de conservar a sus afiliados el 31 de marzo de 1994, sin necesidad de que dieran su consentimiento expreso o diligenciaran un formulario de afiliación. Sobre esta última prerrogativa, la parte final del art. 11 del Decreto 692 de 1994, se estipuló: Artículo 11.
Diligenciamiento de la selección y vinculación. La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. […] Quienes al 31 de marzo de 1994 se encuentren vinculados al ISS, pueden continuar en dicho instituto, sin que sea necesario el diligenciamiento del formulario o comunicación en la cual conste su vinculación. Igual tratamiento se aplicará a los servidores públicos que se encuentren afiliados a una caja, fondo o entidad del sector público mientras no se ordene su liquidación. En estos casos, no es aplicable la prohibición de traslado de régimen antes de 3 años a que se refiere el artículo 15 del presente Decreto, y en consecuencia podrán ejercer en cualquier momento la opción de traslado”.
Esto permite entender cómo las cajas de previsión social ingresaron al Sistema General de Pensiones y la posibilidad de sus afiliados para permanecer allí por la modificación legislativa de la Ley 100 de 1993. No obstante, esto no supuso una afiliación tácita de las personas al RPMPD. En efecto, la Corte ha ilustrado que, al igual que a los demás afiliados del Sistema, los servidores públicos del orden territorial (como el aquí demandante) podían elegir a partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, entre el régimen administrado por COLPENSIONES y las cajas de previsión que siguieran funcionando, o el de ahorro individual a cargo de los fondos privados.
En ese sentido, el art. 2 del Decreto 1068 de 1995 prevé: “Selección de régimen pensional. Una vez entre a regir el sistema general de pensiones en el orden departamental, municipal y distrital, los servidores públicos deberán seleccionar entre el régimen solidario de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, ISS, y el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las sociedades administradoras de fondos de pensiones, AFP, autorizadas por la Superintendencia Bancaria.
Sobre el particular, la CSJ SC Laboral en la sentencia SL2208-2021 señaló: “Así mismo, autorizó a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público, para continuar administrando dicho régimen: «respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley.
De modo que, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, quedó temporalmente habilitada para administrar el régimen solidario de prima media con prestación definida, respecto de sus afiliados; sin embargo, quienes no se encontraban vinculados a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así como los nuevos afiliados que optaron por el RPMPD, los vinculados a cajas fondos o entidades de previsión social «cuya liquidación se ordenare» y los que se trasladaron voluntariamente, fueron inscritos al ISS, hoy Colpensiones (negrillas fuera del texto).
Entonces, este tipo de afiliados podía hacer su selección inicial como muy tarde el 30 de junio de 1995 —según los artículos 151 y 1o de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1068 de 1995 respectivamente—, salvo que la autoridad gubernamental de cada territorio decretara la vigencia de la norma en una fecha previa. Descendiendo al caso bajo estudio, encontramos que el demandante, según el certificado CETIL emitido por el MUNICIPIO DE SINCELEJO el 13 de abril de 2021, allegado como anexo del libelo, estuvo vinculado a la CAJA DE PREVISIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO en los siguientes periodos: del 27 de agosto de 1990 al 28 de agosto de 1991, del 8 de noviembre de 1991 al 3 de junio de 1992 y del 8 de marzo de 1994 al 29 de junio de 1995.
En otra arista, al escrutar el formato de “solicitud de vinculación” No. 00543755 del 1° de junio de 1995 emanado de PORVENIR S.A.5, se tiene noticia que el demandante escogió entre los dos (2) regímenes que trajo consigo la Ley 100 de 1993, el Régimen de Ahorro Individual, siendo efectiva su vinculación inicial desde el 1° de julio de 19956. 5 Ver pág. 15 “10ContestacionDemandaPorvenir17092021” Así aparece señalado en la parte superior, casilla: “Fecha de Efectividad Afiliación 1995/07/01” de la relación de aportes expedida por PORVENIR S.A. –ver pág. 16 “10ContestacionDemandaPorvenir17092021”-. 6 Lo anterior refleja que, la afiliación del accionante al RAIS fue producto de una selección inicial y no de un traslado proveniente del ISS hoy COLPENSIONES, como lo aduce aquél en los hechos 6 y subsiguientes del escrito genitor7.
Tan es así que, nótese que, en el reporte de semanas expedido por COLPENSIONES, arrimado como anexo de demanda8, el accionante no registra cotización alguna a dicha entidad, siendo su estado de afiliación:” Asignado al RAI por Decreto 3995/2008”. Por otra parte, no puede sostenerse que, previo a la vinculación del demandante al fondo privado, hubo una afiliación al Régimen de Prima Media por ministerio de la ley.
Al respecto, la H. CSJ SC Laboral ha enseñado que, esta figura procede solo en los casos en que la persona, pudiendo seleccionar cualquiera de los regímenes para la fecha de vigencia de la Ley 100 de 1993, no lo hizo pero continuó laborando en el sector público e hizo sus cotizaciones en la respectiva caja de previsión social a la cual estaba inscrito; situación que acá no se presentó, pues se reitera, el accionante efectuó cotizaciones a la CAJA MUNICIPAL DE SINCELEJO hasta el 29 de junio de 19959, es decir, un día antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para los servidores públicos de dicho ente territorial -30 de junio de 1995-, según se corrobora en la parte superior derecha del certificado CETIL mencionado en líneas anteriores; siendo efectiva su afiliación al RAIS precisamente el día siguiente -1° de julio de 1995- de comenzar a regirle la susodicha ley de seguridad social.
Así las cosas y, ante un escenario en el que hubo una selección inicial, no se puede aplicar la línea de criterio desarrollada por la CSJ SC Laboral en lo referente a la ineficacia de traslado de régimen. Así tuvo la oportunidad de apuntalarlo el máximo órgano de la justicia ordinaria laboral en la sentencia SL1806-2022, iterada en el fallo SL4059-2022, cuyos apartes relevantes se transcriben acá: “Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte del recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Protección S.A. en agosto de 1998, la Ver págs. 1 y 2 “01DemandaPpal” Ver págs. 40 y 41 “01DemandaPpal” 9 Ver pág. 43 “’01DemandaPpal” 7 8 cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722.
En otro asunto de iguales contornos al aquí discutido, esta Sala expuso en la providencia CSJ SL1806-2022 que: Por otra parte, la jurisprudencia ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional. De esa forma, no puede aceptarse que la violación del deber de informar afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho (resalta la Sala) Caso en concreto: La Sala encuentra acertada la posición del ad quem de negar la ineficacia de la afiliación, pretendida por la señora Ulloa Ulloa, pues ello conllevaría un intento de retrotraer la situación de la afiliada al estado en que se hallaba antes de que hiciera una selección inicial de régimen, cuando, previo a ello, no existía una situación jurídica que modificar, es decir, no hay un acto para invalidar, pues no existe estado previo de registro ante ninguna administradora, porque no había afiliación o vinculación al Sistema General de Pensiones.
Así las cosas, si la demandante nunca formó parte del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, como está acreditado y no se discute, eliminar la afiliación al RAIS no puede generar el efecto anhelado por la censura, pues no existe ningún vínculo jurídico previo con administradora pensional alguna, ni siquiera anterior a la existencia del sistema pensional vigente, para obligarla a recibirla como afiliada, así como a recibir sus cotizaciones hechas ante Protección y Porvenir ni reconocer, eventualmente, las prestaciones propias del sistema (CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3464-2019).
Conviene precisar que, si lo pretendido era trasladarse del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida por resultarle más favorable, debió hacerlo en la oportunidad que brinda el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 2 la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 21 de marzo de 2009, tal y como lo señaló el ad quem”.
Más recientemente en fallo SL2702-2023, la Corte adujo: “Ahora bien, esta Corporación ha sostenido que, en principio, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, resulta posible que las cosas retornen al mismo estado en que se encontraban de no haber mediado este acto; sin embargo, ese criterio varía para el caso de las personas que hicieron una selección inicial, pues no existió un estado previo de cosas al que fuera posible regresar, dado que no había una vinculación previa al Sistema General de Pensiones (CSJ SL1806-2022).
Con todo, es necesario explicar que este caso no se trata de un traslado entre regímenes pensionales, sino una vinculación inicial por parte de la recurrente al Sistema General de Pensiones a través de Colmena S.A. hoy Protección S.A. el 24 de marzo de 1995, la cual resulta ser permanente, de acuerdo con la sentencia CSJ SL, 5 octubre 2010, radicación 39722”.
Criterio ratificado en el presente año, en las sentencias SL13992024, SL542-2024, SL753-2024, SL140-2024, SL162-2024 y SL123-2024. Bajo ese horizonte, fuerza concluir que, contrario a lo establecido por la juzgadora de primera instancia, no hay lugar a acceder a la declaratoria de ineficacia de “traslado” planteada por el extremo accionante.
Corolario de lo anterior, se REVOCARÁ el fallo de primer rango, para en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES y, consecuentemente, ABSOLVER a las entidades demandadas de todos y cada uno de los cargos dirigidos en su contra por el accionante LEWIS MADERA.
Las costas en ambas instancias quedarán a cargo de la parte vencida –demandante- y en favor de las demandadas, de conformidad con lo estatuido en el numeral 4 del art. 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LEWIS JOSÉ MADERA TUIRÁN contra PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, y en su lugar, DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de inexistencia de la obligación propuesta por PORVENIR S.A. y COLPENSIONES.
SEGUNDO: ABSOLVER a las entidades demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por el accionante.
TERCERO: COSTAS en primera instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las demandadas. Fíjese y liquídese su monto por el juzgado de origen.
CUARTO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante y en favor de las demandadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, monto que se dividirá en pro de las referidas demandadas, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
QUINTO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 388678e142494fe925c85d248dd081a02e1be0479e9a8b9eefdf478f52e85eaa Documento generado en 01/08/2024 10:05:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica