Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto Ej Lida Maria Mosca vs Departamento del Valle (mandamiento - ley 550 departamento- titulo sentencia ord Tribunal-

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L REF: EJECUTIVO LABORAL DE PRIMERA INST. A CONTINUCION ORDINARIO - APELACION AUTO LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ En contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL – AREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Radicación No. 760013105-009-2024-00400-01 En Santiago de Cali, a los 19 días de Diciembre de 2024, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, constituyó el Despacho en audiencia pública y declaró abierto el acto.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 120 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante en contra del auto interlocutorio No 216 del 22 de agosto de 2024, mediante el cual la oficina de conocimiento, se abstiene de librar el mandamiento de pago en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, porque es de conocimiento público, la crítica situación financiera que atraviesa el DEPARTAMENTO, y éste se acogió al imperio de la Ley 550 de 1999 o de insolvencia económica, razón por la cual debe darse cumplimiento a la norma.

El Acta de Comité de Vigilancia Extraordinario número 036 del 14 de diciembre de 2023, emanada del ente territorial en cita, donde se evidencia que el Acuerdo de Reestructuración tiene una vigencia hasta el 2025. Por su parte el apelante afirma que: No existe justificación alguna de carácter legal para que un Juez de la República se niegue a cumplir con una sentencia debidamente ejecutoriedad proferida en justicia y derecho por un alto tribunal.

El despacho pretende desconocer la sentencia de segunda instancia lo cual resulta a todas luces contrario a la ley, y una vulneración al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 229 de la Constitución y el derecho al debido proceso contenido en el artículo 29 son reconocidos en la Constitución Política, por los tratados internacionales suscritos por Colombia y que por tanto hacen parte del bloque de constitucionalidad.

La misión de los jueces de administrar justicia mediante sentencias con carácter obligatorio exige de los entes ejecutivos una conducta de estricta diligencia en el cumplimiento de las mismas, con el fin de mantener vigente el Estado de Derecho, actuar en concordancia con sus fines esenciales e inculcar en la población una conciencia institucional de respeto y sujeción al ordenamiento jurídico.

El obligado cumplimiento de lo resuelto por los jueces y tribunales es una garantía institucional del Estado de Derecho y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de carácter subjetivo. LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Para resolver, se CONSIDERA: En resolución del asunto, debe la Corporación poner de presente la existencia de un acuerdo de reestructuración con fundamento en la ley 550 de 1999 llevado a cabo por el Departamento del Valle del Cauca, así se desprende del documento firmado el 20 de mayo de 2013 por el entonces gobernador del departamento, acto del cual a la fecha continúa su ejecución conforme el acta del comité de vigilancia del 14 de diciembre de 2023 donde se presentó un nuevo escenario financiero del acuerdo de reestructuración para los años 2024-2025 (pág. 10-33, 37-54 archivo 05MemorialGobernación; cuaderno juzgado).

De igual forma debe precisarse que el título base de la ejecución traído al proceso, es la sentencia de esta Sala 1ª de Decisión Laboral No 107 del 21 de junio de 2021, resaltando su generación con posterioridad a la firma del acuerdo de restructuración -20 de mayo de 2013-. Bajo esta referencia, para la Corporación no hay duda de que la obligación que hoy nos ocupa, cuenta con reglamentación específica en la ley 550 de 1990 en su artículo 34.9 el cual dispone:

ARTICULO

34. EFECTOS DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. Como consecuencia de la función social de la empresa los acuerdos de reestructuración celebrados en los términos previstos en la presente ley serán de obligatorio cumplimiento para el empresario o empresarios respectivos y para todos los acreedores internos y externos de la empresa, incluyendo a quienes no hayan participado en la negociación del acuerdo o que, habiéndolo hecho, no hayan consentido en él, y tendrán los siguientes efectos legales: 9.

Los créditos causados con posterioridad a la fecha de iniciación de la negociación, al igual que la remuneración de los promotores y peritos causada durante la negociación, serán pagados de preferencia, en el orden que corresponda de conformidad con la prelación de créditos del Código Civil y demás normas concordantes, y no estarán sujetos al orden de pago que se establezca en el acuerdo.

El incumplimiento en el pago de tales acreencias permitirá a los acreedores respectivos exigir coactivamente su cobro, y podrá dar lugar a la terminación de la negociación del acuerdo o del acuerdo mismo, a menos que el respectivo acreedor acepte una fórmula de pago según lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 35 de la presente ley. Negrilla fuera del texto Siendo pues mandato de la norma de restructuración que las obligaciones contraídas con posterioridad al acuerdo no están sujetas al pago establecido en él, si es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral la competente para realizar el estudio de los elementos constitutivos del título y determinar si hay lugar o no a librar el mandamiento de pago solicitado.

Es que, en tema similar sobre la ejecución de este tipo de obligaciones frente a entidades territoriales en reestructuración, el Consejo de Estado en providencia del consideró: Cuando se inician las gestiones dirigidas a celebrar un acuerdo de restructuración de pasivos, es obligación de todos los acreedores concurrir al mismo y dicho acuerdo es obligatorio para todos, sin importar si participaron o lo aprobaron.

El carácter universal de este tipo de convenios implica que todos los acreedores se sometan a las reglas que aprueba la mayoría. Por el contrario el acuerdo, no es obligatorio frente a ACREEDORES que adquieran tal condición con posterioridad a su suscripción. Si la entidad DEUDORA celebra contratos y contrae obligaciones con posterioridad al acuerdo (…) esas obligaciones serán tratadas como gastos propios del giro de sus negocios, deberán ser pagadas preferentemente y los acreedores podrán concurrir a la jurisdicción a demandar su pago (…) si bien todos los acreedores deben acogerse a un acuerdo que se aprueba por la mayoría, ese acuerdo solo puede cobijar a quienes tenían tal condición antes de su celebración. Ni el acuerdo ni las modificaciones posteriores que se surtan frente al mismo, que solo son oponibles a los acreedores que lo suscribieron y a los que las partes en el mismo decidan incluir, puede tener efectos frente a quienes no tenían la condición de acreedores cuando se celebró el acuerdo inicial. … 2 LIDIA MARÍA MOSCA DÍAZ en contra de DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARÍA DE DESARROLLO INSTITUCIONAL – ÁREA DE PRESTACIONES ECONÓMICAS [L]as sumas reclamadas en el sublite, corresponden a obligaciones contraídas por el Departamento con posterioridad a la celebración del acuerdo, razón por la cual es claro que su acreedor no podía haber participado en el mismo, no estaba obligado a hacerlo cuando se surtió la publicación para que participaran los acreedores y tampoco fue incorporado por voluntad de las partes en el mismo con posterioridad, razón por la cual esta excepción debe rechazarse.

Radicación número: 13001-23-31-000-2008-00120-02(39770) del 10 de abril de 2019SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ. Es más, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-462 de 2020 en donde actuó en sede de revisión, entorno al puntual asunto que aquí se ventila señaló que para no violar el derecho fundamental al debido proceso en particular el de la reestructuración empresarial, quienes intervengan en el no pueden sustraerse de sus obligaciones.

Así las cosas, se devolverán las piezas procesales al juzgado de origen para que lleve a cabo el estudio de la demanda y el título ejecutivo, para que, de cumplirse las requisitorias de la norma, proceda a librar mandamiento de pago. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia por autoridad de la ley y en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. REVOCAR el auto apelado y en consecuencia se devuelven las piezas procesales al juzgado de conocimiento para que realice el estudio y examinación de la demanda ejecutiva y el documento presentado como título ejecutivo y determinar si hay lugar a librar mandamiento ejecutivo de pago contra la demandada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

2. SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO AUSENCIA JUSTIFICADA FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 3