TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco Radicado: 11001 31 03 016 2009 00749 03 - Procedencia: Juzgado 49 Civil Circuito Adjunto Transitorio1. Divisorio: Pedro José Vargas Salamanca y otros vs. Clara Isabel Forero Chaparro. Asunto: Apelación auto que negó solicitud de nulidad.
Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandada contra el auto de 27 de septiembre de 20242, por medio del cual el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio negó la solicitud de nulidad formulada, tras considerar que no se demostró la configuración de la causal de invalidación que se alegó (numeral 2° del artículo 133 Cgp).
Tal recurso se fundamentó en que si bien la apelación se interpuso oportunamente, ese documento se encontraba mal ubicado; que nunca se le corrió traslado de ese recurso, “lo cual es un imperativo legal”; que se presentaron falencias en la información del proceso que se incluyó en la página de la Rama Judicial; que de acuerdo con la jurisprudencia los usuarios de la justicia no pueden soportar los errores de los funcionarios del juzgado; y que tales yerros configuran una trasgresión de los derechos de defensa y contradicción. En memorial radicado en la oportunidad respectiva, la parte actora pidió ratificar el auto recurrido, en tanto que los puntos de inconformidad no guardan relación con la causal de nulidad invocada; y que el trámite del proceso se encuentra ceñido a la legalidad.
CONSIDERACIONES 1. Analizado en detalle el expediente, y centrado el asunto exclusivamente en los reparos de la alzada, de entrada se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse, comoquiera que la situación fáctica en la que se apoyó la solicitud de nulidad formulada no se subsume o enmarca dentro del evento de anulación procesal invocado.
En efecto: 2. Las nulidades procesales han sido definidas como aquellas irregularidades que se presentan en el marco de un trámite judicial, las cuales, por su gravedad, tienen la virtualidad de invalidar la actuación. Así 1 2 El proceso fue asignado inicialmente por el Juzgado 16 Civil del Circuito. La apelación llegó al Tribunal el 18 de junio de 2025. 2 Apelación auto 11001 31 03 016 2009 00749 03 las cosas, no toda eventualidad que se presente es constitutiva de nulidad procesal, pues aquellas que no tengan relevancia no pueden llevar a la anulación de la actuación; de ahí que el legislador hubiese establecido de manera taxativa los eventos en los que procede tal fenómeno. Acá, la solicitud de nulidad se formuló al abrigo de la causal establecida en el numeral 2° del artículo 133 Cgp: “cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”.
En cuanto a los supuestos que conforman la referida hipótesis de invalidación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha decantado: 2.1. En lo que atañe a la hipótesis relacionada con un acto o decisión contraria a una providencia ejecutoriada por el superior: “ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración”3. 2.2.
Tratándose del supuesto circunscrito que se reviva un proceso legalmente concluido: “esta irregularidad se presenta en aquellos casos en los que, a pesar de que el proceso ya ha terminado, el funcionario prosigue la actuación, modificando o desconociendo las situaciones jurídicas previamente definidas, motivo por el cual es indispensable que el vicio se presente al interior del mismo proceso en el que se alega”4. 2.3.
En punto a la pretermisión de la instancia, se tiene sentado que: “el desconocimiento que da lugar a la causal de nulidad consagrada en el ya citado numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil se presenta, entonces, cuando es omitida la totalidad de los actos procesales comprendidos entre los señalados hitos que marcan el inicio y la terminación de cada una de las instancias. […] De ese modo, no es 3 4 Providencia de 2 de diciembre de 1999.
Expediente No. 5292. M.P. Jorge Antonio Castillo Rugeles. CSJ SC3463-2022 de 15 de noviembre de 2022. Rad. 20001-31-03-003-2015-00292-01. 2 3 Apelación auto 11001 31 03 016 2009 00749 03 cualquier anormalidad en la actuación la que estructura el motivo de anulación, pues el legislador estableció aquel para el evento de que se pretermitiera ‘íntegramente’ una de las instancias del proceso, lo que excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia, porque es de tal entidad el exabrupto que previó el ordenamiento positivo, que es necesario que la presencia de ese vicio altere en gran medida el orden del proceso fijado en la ley. […] La pretermisión de una actuación específica o de varias, en tanto no correspondan a toda la instancia, no es cuestión que dé lugar a la nulidad que se comenta, sin desconocer, claro está, que tal situación constituye un defecto procesal y que, por lo mismo, es preciso evitarla, y en caso de haberse presentado, procede su corrección a través de los mecanismos procesales adecuados”5. 3.
Inicialmente la demandada fundamentó su petición en que se revivió el proceso estando ya concluido, pues el auto en la cual se negó la venta en pública subasta del bien se notificó por estado de 16 de marzo de 2016 y no se interpuso ningún recurso, y dos meses después se efectuó una notificación por edicto permitiéndole a la parte demandante que pudiera apelar; sin embargo, en el escrito de apelación la accionada modificó el argumento bajo el cual pretendía la invalidación del trámite, refiriendo allí, en síntesis, que si bien la alzada fue interpuesta de manera oportuna, no se le corrió traslado a fin de que pudiera pronunciarse.
En esa línea, entonces, es evidente que ninguno de los citados cuestionamientos estructura alguno de los presupuestos para la configuración de la causal de nulidad invocada, comoquiera que, respecto de la situación expuesta, no se observa conducta contraria a una providencia ejecutoriada del superior, o que se hubiese revivido un proceso legalmente concluido, ni mucho menos la pretermisión de la instancia. Al respecto, y en el marco de los reparos de la solicitud de nulidad y recursos presentados por la demandada, nótese que: i. No se revivió un proceso legalmente concluido, en tanto que el auto que negó la venta del inmueble objeto de división fue notificado en estado de 16 de marzo de 2016, por lo que el término para la formulación del recurso de apelación finalizaba el 21 siguiente, habiéndose radicado la alzada el 18 del mismo mes y año. 5 CSJ SC4960-2015.
Rad. 2009-00236-01., citada en la sentencia SC12638-2017 de 22 de agosto de 2017. Rad. 2002-00063-01. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 016 2009 00749 03 Y si bien el juzgado de primer grado también efectuó el enteramiento de esa providencia por edicto, tal circunstancia no anula la notificación por estado del citado auto, ni mucho menos desvirtúa la interposición en tiempo de la alzada. ii.
En lo que atañe a los alegados yerros en punto a la ubicación del escrito de apelación, las supuestas deficiencias en la información del proceso consignada en la página de la Rama Judicial y la aducida ausencia de traslado de la apelación en primera instancia, el Tribunal pone de presente que tales situaciones no constituyen una pretermisión de la instancia, pues, como se dijo, esta se presenta cuando se omite la totalidad de los actos procesales relativos a alguna de las instancias, lo que en el sub lite no ocurre. 4.
Así las cosas, es claro que en el sub examine no concurren los supuestos para que se configure la causal de nulidad del numeral 2° artículo 133 Cgp, y ninguno de los argumentos expuestos por la apelante tienen la virtualidad para invalidar la actuación, sin que pueda llegarse a un entendimiento distinto so pretexto de una presunta trasgresión de los derechos de defensa y contradicción, como ahora lo pretende de manera novedosa el extremo recurrente. 5.
Todo lo anterior impone ratificar la providencia recurrida. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto apelado, proferido el 27 de septiembre de 2024 por el Juzgado 49 Civil del Circuito Adjunto Transitorio.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 016 2009 00749 03 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 84593c92fbfdcbd90428e39eadcbab8daf727f09644a28db324af9f273eaefb7 Documento generado en 27/11/2025 04:53:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4