República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veintiséis (2026) Proceso Demandante Demandado Radicado Decisión Ejecutivo Banco BBVA Colombia S.A. Constructora Calcia S.A.S. y otros 110013103 014 2021 00337 01 Resuelve apelación auto Se decide el recurso de apelación formulado por la coejecutada Martha Isabel Hernández Espinosa contra el auto calendado 12 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio del cual se decretó una medida cautelar.
I.
ANTECEDENTES 1. En auto del 12 de diciembre de 2025 el juzgado dispuso el embargo del vehículo de placas JEU592 pedido por la sociedad ejecutante1, bien denunciado como de propiedad de la coejecutada Martha Isabel Hernández Espinosa2. 2. Contra el anterior la perjudicada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Para lo cual refirió no haber suscrito ningún título valor en favor del ejecutante y que la hipoteca expresamente señaló que se garantizaba un crédito constructor aprobado, pero no a su nombre, por tanto, no existen obligaciones a su cargo, de ahí que, sus bienes no puedan ser prenda de garantía de deudas no contraídas, ni avaladas. 3.
En decisión del 20 de mayo de 2026 se dispuso no revocar el auto 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno de medidas cautelares, archivos 55 y 56. 2 Anterior, archivo 54. 3 Anterior, archivo 58. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2021 00337 01 impugnado y conceder la alzada4. Para ello se motivó que, el proceso no es exclusivo para la efectividad de la garantía real, sino un ejecutivo singular o de trámite mixto, en el cual, el acreedor busca la satisfacción de la obligación con todo el patrimonio de los deudores.
En esa línea, con la demanda se acercó la escritura pública nro. 1185 del 30 de mayo de 2016 de la Notaría 52 de este Círculo, en la que se indicó que la hipoteca se constituía como “garantía adicional del crédito constructor para el proyecto [Maranca y Villa Esperanza, de Constructora Calcia Ltda].” Y, aunque la coejecutada Martha Isabel Hernández Espinosa no suscribió el pagaré base de recaudo, si elevó el instrumento público con el que expresamente garantizó la obligación con el bien 50C-300436 de su propiedad.
Al tratarse de una hipoteca abierta “todos los bienes de la hipotecante garantizan la obligación contraída” por lo que tampoco es un “desacierto” la cautela sobre el vehículo de placas JEU592. Por último, no se accedió a la realización de un control de legalidad respecto del mandamiento de pago al no haberse planteado la alegación en el momento procesal oportuno como reposición o excepción. 4.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Advierte esta magistratura que la cuestión apelada debe de ser revocada, en pauta a lo señalado en el artículo 2439 del Código Civil que refiere: “[Artículo 2439. Capacidad Para Hipotecar]. No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación. Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella.” (Negrilla fuera del texto). 2.
En el presente, la coejecutada suscribió la escritura pública nro. 1185 del 30 de mayo de 2016 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, D.C., mediante la cual, Martha Isabel Hernández Espinosa otorgó hipoteca abierta y sin límite de cuantía al Banco BBVA Colombia S.A. sobre el bien nro. 50C-300436 de la Oficina de Registro de 2 Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro5.
La cual, se trató de una “garantía 4 Anterior, archivo 62. 5 Anterior, archivo 01, páginas 134 a 192. T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2021 00337 01 adicional del crédito constructor para el proyecto Maranca y Villa Esperanza, de Constructora Calcia Ltda.” y para “toda clase de obligaciones” causadas por el hipotecante conjunta, separada o individualmente, sin limitación de la cuantía. Sin embargo, ello es diametralmente distinto a estar garantizando junto con el restante de su patrimonio a los deudores, porque las cláusulas que fijan el alcance del gravamen real únicamente refieren porque el bien respondía no solo por el crédito constructor, sino, por otras deudas del hipotecante.
Sin incluir cláusula alguna que consintiera en que el restante de bienes (presentes y futuros) amparaban o avalaban a los suscriptores de los títulos en recaudo. Nótese que, la escritura pública de hipoteca no contiene un contrato de mutuo, sino que, como se ha dicho, se dejó abierta, de ahí que la recurrente no hubiera adquirido una obligación dineraria para sí, que llevara a tenerla como deudora principal, sino que seguía siéndolo para una obligación ajena.
Contrario, ni el pagaré nro. 0013-0833-52-9600144512 que se trajo en apremio, ni sus otrosíes, fueron firmados por Martha Isabel Hernández Espinosa, como se visualiza en los documentos crediticios6, aunado a haberse referido en el escrito de reforma a la demanda que7: Primero: “A. Las sociedades [Constructora Calcia S.A.S., Héctor Miguel Hernández Espinosa, Luis Rafael Ramos González, Jairo Alberto Arias Díazgranados y José Ignacio Roa Díazgranados], se declararon deudores del [Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.] por la suma de $3.651.784.181,01, tal como consta en el pagaré ejecutado, suscrito por los deudores.” (…) “Quinto: La señora [Martha Isabel Hernández Espinosa], otorgó Hipoteca abierta y sin límite de cuantía, en favor del [Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A.A como garantía adicional del crédito de constructor para el proyecto [Maranca y Villa Esperanza de Constructora Calcia Ltda.], con el fin de garantizar a la entidad demandante no solamente el crédito de constructor sino también toda clase de obligaciones ya causadas o que se causaran en el futuro, mediante escritura pública no. 1585 del 30 de mayo de 2016 de la notaría 52 de Bogotá, sobre el inmueble de su propiedad [lote de terreno distinguido como lote A, con nomenclatura urbana calle 2 no. 56-21 interior 14 calle 1b sur no. 54a-05 de la ciudad de Bogotá], al que corresponde la matrícula inmobiliaria no. 50C-300436 de Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, cuyas especificaciones y demás características constan en la primera copia del citado contrato, que acompaño a esta demanda.” 3.
De conformidad con lo anterior, no asoma justificación legal, ni contractual para perseguir a plenitud los bienes de la señora Hernández Espinosa, ya que no constituyen en su totalidad prenda general del acreedor, sino, únicamente el que, por 3 voluntad quedó gravado, esto es, el nro. 50C-300436. 6 Anterior, páginas 219 a 235. 7 Anterior, archivo 24.
T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 014 2021 00337 01 4. En virtud de lo expuesto, se revocará el auto recurrido, sin condena en costas al salir adelante lo alegado. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Revocar el auto proferido el 12 de diciembre de 2025 por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá, D.C. Consecuencia de ello, se ordena el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien involucrado en el proveído recurrido.
Determinación que debe hacer efectiva el juzgado de primera instancia. Segundo. Devolver la actuación al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed33321b9a07346cd17a816173c72027f5e9fca2b6d80b3092233e22e171015a Documento generado en 26/06/2026 04:13:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4