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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001-2024-04101-01 DR YAYA AUTO ORDENA REMITIR

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., diecisiete de octubre de dos mil veinticinco 11001 3199 001 2024 04101 01 Ref. acción de protección al consumidor de Marianella Fuentes Vargas frente a Despegar Colombia S.A.S. El suscrito Magistrado considera que el Tribunal del cual hace parte no es la autoridad competente para tramitar y decidir el recurso de apelación que se formuló contra el auto de 29 de noviembre de 2024, proferido por la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

La alzada le correspondió por reparto a este despacho el 8 de octubre de 2025. Prevé expresamente el parágrafo 3º del artículo 390 del C. G. del P., que “los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales, con excepción de las acciones populares y de grupo, se tramitarán por el proceso verbal o por el verbal sumario, según la cuantía, cualquiera que sea la autoridad jurisdiccional que conozca de ellos”, precepto que ha de asumirse como el verdadero reflejo de la intención legislativa que inspiró la promulgación de la Ley 1564 de 2012, en la medida en que en la exposición de motivos de ese cuerpo normativo se destacó que “los asuntos que versen sobre protección a los derechos de los consumidores deben tramitarse de acuerdo con las mismas reglas que se predican de los jueces ordinarios, y su trámite debe seguir los procedimientos verbal o verbal sumario, según las reglas generales que toman como base la cuantía de las pretensiones”1.

Entonces, en atención a que en la demanda (radicada en el año 20242) se dijo que las pretensiones alcanzaban la suma de $53’606.115 y se dispuso el trámite del proceso verbal, ha de concluirse que, en este caso en 1 Informe de ponencia publicado en la Gaceta del Congreso No. 261 de 23 de mayo de 2012. Según el artículo 25 del C. G. del P., son procesos de menor cuantía los que “versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv)” y de mayor cuantía los que “versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv).

Para el año 2024, cuando se presentó la demanda, 40 smlmv equivalían a $52’000.000 y 150 smlmv a $195’000.000. 2 OFYP 2024 04101 01 1 particular, el juez accidental desplazó a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá. Además, por auto admisorio de 2 de agosto de 2024 se dejó sentado que la demanda de la referencia era de “menor cuantía”.

A lo dicho se añade que de conformidad con el artículo 18 del C. G. del P., los Jueces Civiles Municipales quienes “conocen en primera instancia de los procesos contenciosos de menor cuantía”, contingencia que implica que la segunda instancia ha de ser ventilada ante los Jueces Civiles del Circuito. Así lo impone el tercer inciso del artículo 24 del mismo estatuto procesal, al establecer que “las apelaciones de providencias proferidas por las autoridades administrativas en primera instancia en ejercicio de funciones jurisdiccionales se resolverán por la autoridad judicial superior funcional del juez que hubiese sido competente en caso de haberse tramitado la primera instancia ante un juez y la providencia fuere apelable”.

DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado ordena REMITIR las diligencias al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para que someta el proceso de la referencia, a reparto, entre los señores Jueces Civiles del Circuito de Bogotá. Háganse las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f714ddf8b127e2a706795912f3b4a36b34970869111cecc21d8917b225558fcb Documento generado en 17/10/2025 01:25:25 PM OFYP 2024 04101 01 2 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2024 04101 01 3