Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, JUNIO VEINTICINCO DE DOS MIL VEINTISÉIS APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 020 DE JUNIO 25 DE 2026 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICADO: Ordinario de primera instancia Ingrid Tatiana Fuertes Gutiérrez Servicios Postales Nacionales SAS 73001-31-05-002-2025-00081-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.
La parte demandante expuso que el Juzgado erró al descartar de tajo que la modificación estatutaria de la demandada mediante escritura pública 1334 de mayo 26 de 2011 no transformó la calidad que ostentaban los trabajadores de la misma; no se dio un acto de creación, sino que la empresa legalmente no podía continuar siendo empresa filial debido a la liquidación de la extinta Adpostal, por ello la asamblea general de accionistas en fecha marzo 31 de 2011, dejó clara la razón jurídica de su trasformación; pasó de ser una filial a una sociedad pública; también se omitió el análisis y alcance de las funciones de dicha asamblea general de accionistas de la entidad y que están contenidas en la escritura pública 2428 de 2005, y cita y trascribe el artículo 16º; refirió ahora a la Ley 489 de 1998, artículo 38 en cuanto a la Rama Ejecutiva, sector descentralizado donde se indica que está integrada entre otras, por las sociedades públicas y las de economía mixta donde el Estado posea el 90% o más de su capital social, las que se verían sometidas al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que en este caso la demandada tiene constituido su capital social en un 62.5% por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el 26.58% del Ministerio de Tecnologías de Información y las Comunicaciones, reiterando la aplicación en su caso de las normas propias de las empresas industriales y comerciales del Estado, al menos desde el 26 de mayo de 2011 tal y como lo reconoció la misma demandada en el acto que modificó su propia naturaleza jurídica; se debió aplicar lol Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía previsto en el artículo 5º, inciso 2º del decreto 3135 de 1968; que el Juzgado desconoció el referente judicial de la Corte Constitucional quien en auto 577 de abril 30 de 2025, en el expediente CJU6342 al resolver conflicto de competencia negativo señaló que en el caso de servidores de Servicios Postales Nacionales se aplica la última norma que citó; igualmente fue en contravía de la jurisprudencia laboral contenida en sentencias como la STL6999 de 2026, radicación 17001220500020261000201; que entonces no es viable sostener la tesis del Despacho, en cuanto que la vinculación laboral de la actora haya estado regida por el CST; que se evidencia que al no pagarse dentro del plazo la prima de navidad, concepto que corresponde a un beneficio económico adicional para solventar los gastos que se puedan derivar de esa festividad, se defrauda a la accionante pues se trata de un concepto que muchos trabajadores esperan con ansías, pues impulsa la economía familiar y permite cubrir gastos adicionales en la temporada navideña; señala que la demandada pretendió generar un supuesto manto de legalidad en la relación laboral sostenida con la actora con simples creencias y con el único propósito de burlar los derechos prestacionales que debió reconocer a la demandante a tiempo, lo que constituye mala fe, pues su simple actuar de simple creencias da paso de manera precisa a la aplicación de la sanción moratoria de que trata el artículo 1º del decreto 797 de 1949; que esta Corporación en sentencia proferida el 13 de noviembre de 2025, expediente radicado 73001310500520240033101 resolvió recurso de apelación en asunto de idénticas pretensiones y accedió a la totalidad de ellas; finalmente enuncia otros pronunciamientos judiciales a nivel de Tribunales Superiores en Sala Laboral, como los de Bucaramanga y Bogotá, que resolvieron contrario a la decisión de la A quo; por ello reitera que la decisión de primer grado debe ser revocada.
Servicios Postales Nacionales SAS indicó que el fallo proferido en primera instancia tuvo en cuenta preceptos constitucionales como los consagrados en los artículos 123 y 150 de la CP, los cuales se permitió trascribir; que el principio de unidad constitucional establece que la Constitución debe ser interpretada como un todo y no de manera aislada, lo que implica que la solución de conflictos interpretativos debe considerar la Ley suprema en su conjunto; que el artículo 13 del CST establece que las disposiciones de este código establecen el mínimo de derechos y garantías que se otorgan a los trabajadores, por lo que el juez de instancia logró determinar que Servicios Postales Nacionales no ha violado esos preceptos a la luz de la constitución y que mal haría hablar de mala fe cuando suscribió de mutuo acuerdo un contrato individual de trabajo donde estableció que el régimen jurídico aplicable correspondía al CST, lo cual está sustentado en las normas de creación de dicha entidad, sin que a la fecha haya sido modificada y tampoco se ha indicado que sus trabajadores ostentan la calidad de trabajadores oficiales y empleados públicos, sino regidos por el CST como quedó debidamente demostrado; que el Juzgado tuvo en cuenta lo indicado por la demandada en cuanto al análisis de constitucionalidad realizado en la sentencia C-691 de 2007, dado que la única forma en que los trabajadores de la demandada sean considerados empleados públicos o trabajadores oficiales, es mediante una norma que lo defina al momento de la creación de carácter legal o norma posterior que así lo modifique; que igualmente el Juez realizó un acertado análisis de ponderación y jerarquía normativa Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía que le llevó a concluir que una escritura pública no puede estar por encima de la ley teniendo como base el artículo 8º de la Ley 1369 de 2009, como también lo manifestado por el Consejo de Estado en concepto de octubre 18 de 2001; que el régimen contractual aplicable a la citada sociedad no es el del estatuto general de contratación de la administración pública sino el derecho privado; que la primera instancia también realizó una interpretación uniforme con base en el precedente judicial de la sentencia C722 de 2007 la cual trascribió en su aparte pertinente, para indicar que quedó probado que mediante decreto 4310 de 2005 el gobierno autorizó la constitución de una filial, que es lo que sigue siendo, en los términos del artículo 49 de la Ley 489 de 1986, y en virtud a tal autorización, se creó esta empresa como sociedad pública filial de Adpostal, vinculada al entonces Ministerio de Comunicaciones, observándose que el funcionamiento y en general el régimen jurídico de los contratos, actos, servidores y relaciones con terceros se sujetan a las disposiciones del derecho privado, en especial las de las empresas y sociedades previstas en el Código de Comercio y legislación complementaria dejándose en claro lo reglado en el artículo 210 de la Constitución Política, que igualmente se permitió trascribir; que la única forma para que los trabajadores de esa empresa sean considerados empleados públicos o trabajadores oficiales, debe ser mediante una norma que así lo defina al momento de su creación o con posterioridad mediante modificación, lo cual no ha ocurrido en este caso; que dicha empresa y el aquí demandante suscribieron contrato de trabajo regido por el CST, lo cual se sustenta en las normas de creación de la primera, sin que haya sido modificada hasta el momento; que por tanto, no le era aplicable a la actora los decretos que ella menciona, por estar dirigidos a trabajadores que ostenten la calidad de trabajadores oficiales y ella no lo era; solicita entonces se confirme en su integridad el fallo de primera instancia. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima.
PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas: Existió contrato de trabajo con la demandada, desde el 28 de abril de 2020 hasta el 27 de enero de 2023. Ostentó la calidad de trabajadora oficial. Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Prima de navidad Indemnización moratoria Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Indexación Costas del proceso FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente: Suscribió contrato de trabajo a término fijo el 28 de abril de 2020, extendiéndose hasta el 27 de enero de 2023. Se desempeñó como técnico nivel 3 rol enfermería. La asignación salarial fue de $1.647.047.00 para el año 2021, $1.812.879.00 para 2022, y $1.812.879.00 para el año 2023. Al finalizar su vínculo laboral, no le fue pagada la prima de navidad por el tiempo laborado y tampoco tuvo derecho a primas anuales similares en virtud de pactos, convenciones colectivas, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo. El 11 de febrero de 2025 agotó la reclamación administrativa y con escrito del 19 de septiembre del mismo año se le di respuesta negativa.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada no se opuso a la existencia del vínculo laboral, si a las demás pretensiones; respecto de los hechos negó el 7º y 8º, aceptó parcialmente el 5º, totalmente los demás; propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, compensación, cobro de lo no debido, prescripción, buena del empleador e inexistencia de mala fe del mismo.
(archivo 07)
ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 4 de febrero de 2026 se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; luego evacuaron las demás etapas consagradas en el artículo 77 del CPTSS, culminando con el decreto de pruebas. Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 7 de abril de 2026 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Documental: La presentada con la demanda (archivo 01, fls. 19 a 127) y su contestación. (archivo 08) Interrogatorio de parte La demandante absolvió interrogatorio. Declaración de terceros Se recibió testimonio a Javier Felipe Aristizábal. Los apoderados de las partes presentaron alegatos de conclusión y se fijó fecha y hora para proferir el respectivo fallo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia del 19 de mayo de 2026 se dictó sentencia, oportunidad en la que se declaró que entre la demandada como empleadora y la demandante, como trabajadora, existió contrato de trabajo a término fijo del 28 de abril de 2020 al 27 de enero de 2023; negó las demás pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad; condenó en costas a la actora y dispuso la consulta de su decisión en caso de no ser apelada.
La A quo luego de hacer un recuento detallado de las pruebas recaudadas tanto documentales como testimoniales y el interrogatorio de parte que absolvió la actora, refirió que la demandada frente a esta última, aceptó la existencia del contrato de trabajo a término fijo con vigencia del 28 de abril de 2020 al 27 de enero de 2023, desempeñando el cargo de técnico nivel 3 rol enfermería señalando entonces no haber discusión al respecto, por lo que le correspondía examinar es si en virtud a dicho contrato la demandante ostentó la calidad de trabajadora oficial y de ser así, si le accede derecho a la prima de navidad; respecto del primer aspecto señaló que en sentencia SL4430 de 2019, radicación 63487 la Corte Suprema de Justicia Sala de Descongestión No. Laboral, se citó a su vez la sentencia C-691 de 2007, donde se hizo pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica y calidad de los trabajadores de Servicios Postales Nacionales, procediendo a dar lectura al aparte pertinente de dicho pronunciamiento judicial, donde se concluyó que la aquí demandada corresponde a una entidad pública del orden nacional, sector descentralizado por servicios, que se rige por las normas del sector privado, por lo que la regla general es que sus trabajadores son particulares; que al respecto, la apoderada de la parte actora indicó que tal sentencia se profirió antes de la reforma introducida en la sociedad demandada a través de la escritura pública 1334 de 2011, documento del cual dio lectura también en su aparte respectivo, indicando que esa norma resulta anterior a la modificación de estatutos que Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía señala la parte demandante y que debe ser interpretada acorde con el principio de especialidad, lo que desplaza cualquier norma general, quedando claro para el Juzgado que la vinculación de la demandante era de naturaleza privada; que según el certificado de existencia y representación legal de la demandada, su objeto social es el de la prestación de servicios postales, que comprenden el correo nacional e internacional, servicio de mensajería expresa y servicios postales de pago, entre otros, de ahí que debe aplicarse las definiciones establecidas en el artículo 3, numeral 4.1 de la Ley 1369 de 2009 procediendo a dar lectura a dicha norma y luego señaló que como dicha empresa es un operador postal oficial, se debe someter al régimen jurídico que la gobierna, en cuyo artículo 8º establece que es el de derecho privado y agregó que tal norma se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 489 de 1998, norma que también se permitió leer; concluye que frente a los operadores postales y específicamente frente a la aquí demandada, existe norma especial que determinó su creación y funcionamiento, permitiendo así mismo identificar plenamente su régimen jurídico, que no es otro, que el de derecho privado y que siendo así, no existe al interior del CST ninguna norma que corresponda a la prima de navidad reclamada, tampoco en el contrato de trabajo se estableció dicho concepto como beneficio laboral, correspondiendo o siendo propio el mismo de los trabajadores oficiales, lo que motivó la negativa de las pretensiones de la demanda, declarando a su vez probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido frente a la prima de navidad.
(archivo 29, Min. 07:13 a 34:34) EL RECURSO La parte demandante expuso que la relación sostenida por dicha parte con la sociedad demandada fue demostrada con las pruebas documentales allegadas y la aceptación que de ello hizo esta última; que la actora ostentó la calidad de trabajadora oficial dado que los empleados de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales de acuerdo con el artículo 5º del decreto 3135 de 1968; se desconoció por el Juzgado el referente judicial proveniente de la Sala Plena de la Corte Constitucional quien en auto 577 de abril 30 de 2025 al resolver conflicto de competencia negativo decidió que la aquí demandada es empresa industrial y comercial del Estado dado que éste posee más del 90% de capital social; que por ende a la demandada se le aplica el decreto 3135 de 1968; que no se tuvo en consideración el estudio de la trasformación efectuada por la propia empresa a una sociedad pública tal como quedó probado con la escritura pública 01334 de mayo 26 de 2011 de la Notaría 54 de Bogotá, artículo 1º; que en la sociedad demandada La Nación tiene el 97% de su capital social, por ende, la accionante ostenta la calidad de trabajadora oficial lo que la hace merecedora al pago de la prima de navidad conforme lo prevé el artículo 11 del mismo decreto 3135 de 1968, reglamentado por el decreto 1848 de 1969, artículo 51; que la trasformación de la sociedad no se dio por acto de creación, sino que no podía continuar siendo filial de la extinguida Adposta, y con ello la demandada no contaba con una empresa industrial y comercial del Estado que tuviera al menos el 50% de las acciones como lo prevé el numeral 1º del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 y ello llevó a la asamblea general en el año 2011 dejó clara tal trasformación; que el Juzgado se Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía alejó de la jurisprudencia laboral en sentencias como la SL10610 de 2014, SL18821 de 2017 y la SL4090 de 2019, en las que se afirmó que quienes prestan los servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado ostentan la calidad de trabajadores oficiales; que la clasificación de los servidores públicos es de reserva legal y no por voluntad de las partes, encontrándose que para tal clasificación existen dos factores, uno de ellos el orgánico, esto es, la naturaleza jurídica de la entidad para la que se laboró y dos, el criterio funcional relativo a la actividad a la que se dedicó el servidor público; en este caso está legamente demostrado que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado; que el hecho de que la empresa reconoce la relación laboral bajo la creencia de que aplicaban las normas de derecho privado, no es argumento para darle estirpe de buena fe a su actuar ante el no pago de la prima de navidad; frente a la indemnización moratoria contenida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 debe prosperar dada la mala fe conque actuó la demandada frente a la demandante ante el no pago de las prestaciones sociales de esta última bajo la simple creencia caprichosa de considerarla trabajadora privada; que esta Corporación ha resuelto en contrario a como lo hizo la Jueza de primer grado, ello en sentencia del 13 de noviembre de 2025, radicación 73001310500520240033101 y el 7 de mayo de 2025 en el expediente 73001310500420250016401 donde se resolvió tema similar al aquí planteado y donde se reconoció la calidad de trabajadores oficiales a los allí demandantes como trabajadores de Servicios Postales Nacionales, se accedió al reconocimiento de la prima de navidad y la indemnización moratoria; que en el portal web de la demandada se manifiesta que se rigen por las normas de las empresas industriales y comerciales del Estado; por ello solicita se revoque el fallo apelado y se acceda a las pretensiones.
(archivo 29, Min. 34:38 a 53:47) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado, surgen para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Ostentó la demandante la calidad de trabajador oficial? ¿De ser así, le accede derecho al pago de la prima de navidad? ¿Hay lugar a disponer condena por indemnización moratoria? Argumentación El primero de los tres problemas jurídicos derivados del recurso de apelación formulado por la parte demandante en este juicio, se relaciona con la calidad que pudo ostentar la accionante durante el vínculo laboral que desarrolló con la demandada, pues para dicha parte y así lo afirma en su recurso, ostentó la calidad de trabajadora oficial y no particular como lo concluyó la A quo.
Al respecto se tiene que la Ley 1369 de 2009, señala en su artículo 8º: Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía “Todos los Operadores Postales tendrán el régimen contractual del Derecho Privado” Sin embargo, esta norma es de carácter general, por lo que de existir norma especial, prevalecerá ésta sobre la anterior.
Precisado esto último, se tiene que, la demandada fue constituida mediante escritura pública 2428 de noviembre 25 de 2005, en la que se estableció como naturaleza jurídica la siguiente: “… es una sociedad filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, creada bajo forma de sociedad anónima… Su organización funcionamiento y en general el régimen jurídico de … servidores … se sujetarán a las disposiciones establecidas en los numerales 1, 2, 4 y 6 del artículo 94 de la Ley 489 de 1989, las normas del derecho privado, …, como también en los presentes estatutos ” (archivo 01, fl. 59 -resaltado fuera de texto) Acorde con la parte resaltada, queda claro que el régimen jurídico en el caso de sus servidores también está regido por sus propios estatutos y éstos fueron modificados o reformados mediante escritura pública 01334 de mayo 26 de 2011, donde en lo que interesa a este asunto, se estableció: “CLASE DE ACTO: REFORMA DE LA SOCIEDAD DENOMINADA “SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.” … ARTICULO PRIMERO: Naturaleza Jurídica: La sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES SA, es una Sociedad Pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, creada bajo la forma de Sociedad Anónima.
Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los actos, contratos, servidores, … es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado conforme lo establecido en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, …” (archivo 01, fls. 87 y 88 – subrayas fuera de texto, negrilla propia del mismo) Es evidente, que con la reforma de estatutos del año 2011, la entidad demandada en su autonomía para su organización y funcionamiento decidió que la relación con sus servidores, es decir, el régimen jurídico a aplicarse a los mismos ya no sería el del derecho privado como lo fijó en el acto de su creación, sino que lo sería en los términos que rigen las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Entonces, enfrentada esta última norma interna frente a la Ley 1369 de 2009, citada por la parte demandada en su recurso, es claro que la que tiene carácter general es la última ley citada, en tanto que la reforma a los estatutos es norma especial, pues solo aplica al interior de la entidad demandada. Además, como lo señala el título mismo de la citada Ley 1369 de 2009, lo que con ella se hizo fue establecer “el régimen de los servicios postales”, mientras que los estatutos Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía y su reforma refirió específicamente al régimen aplicable a los servidores de la demandada, como operadora de esos servicios postales, es decir, que la Ley general lo que hizo fue regular la actividad propia del objeto social de la demandada, en tanto que la especial (estatutos), reguló la relación de la entidad como empleadora respecto de sus trabajadores.
La accionada al contestar la demanda y la Jueza de primer grado en su decisión, citaron la sentencia SL4430 de 2019, donde en proceso adelantado contra la misma empresa aquí demandada, se llegó a la siguiente conclusión sobre el tema aquí propuesto: “Lo anterior, lleva a la forzosa conclusión de que los que prestan servicios en la empresa demandada, como entidad pública del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, al regirse por las normas del sector privado, por regla general son trabajadores particulares y se regulan por las normas del CST.” Al respecto debe señalarse que si bien allí se indicó que los servidores de Servicios Postales Nacionales se rigen por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que para arribar a esa conclusión el análisis se desarrolló solo alrededor del acto de creación de la entidad demandada, esto es, la escritura pública 2428 de noviembre 25 de 2005, pero nunca analizó y siquiera mencionó la reforma que a los estatutos allí establecidos se hizo con posterioridad, más exactamente en el año 2011, mediante la escritura pública 01334.
Y es que de la trascripción que en la mentada sentencia de la Corte se hace respecto de la sentencia C-691 de 2007 que declaró exequible el inciso 1º y el numeral 4º de la Ley 489 de 1998, queda en claro la autonomía de que gozan las entidades públicas para establecer el régimen aplicable a sus servidores, y al respecto se indicó en su parte pertinente, que se reitera, hace parte igualmente de la sentencia SL4430 de 2019 traída a colación: “9. … De tal manera, que cuando el inciso primero del artículo 94 de la Ley 489 de 1998 dispone que las empresas y sociedades que se creen con la participación exclusiva de una o varias empresas industriales y comerciales del Estado o entre éstas y otras entidades descentralizadas y entidades territoriales, se someten a lo dispuesto en los actos de creación, y es allí donde corresponde, de conformidad con los lineamientos señalados por el legislador, señalar el régimen de los servidores de éstas empresas y sociedades. … “ (subrayas y negrillas fuera de texto) Por lo que, una vez más se advierte, si bien es cierto la Corte en la referida sentencia llegó a la conclusión de que los servidores de la demandada se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo, esa conclusión estuvo soportada en la escritura pública 2428 de noviembre 25 de 2005, respaldada en la exequibilidad estudiada en la Corte Constitucional sobre la potestad de entidades como la demandada, de fijar en su acto Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía de creación, el régimen de sus servidores, que para esa época lo fue como de derecho privado. Entonces, si ello es así, fue bajo esta potestad hallada conforme a la Constitución, que la demandada decidió motu proprio a través de la reforma a los estatutos establecidos en su acto de creación, modificar el régimen aplicable a sus servidores, variándolo de régimen de derecho privado al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, ello a partir del año 2011.
Y efectivamente, así lo presenta la misma entidad en su portal web donde señala: “Quiénes somos? Naturaleza Jurídica: SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS, es una sociedad pública, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, del tipo de las sociedades por acciones simplificadas. Su organización, funcionamiento y en general el régimen jurídico de los … servidores… es el previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado…” (resaltado fuera de texto) Definido como queda entonces, que el régimen jurídico bajo el cual se regula la relación laboral entre la demandada y sus servidores es el propio de las mentadas Empresas Industriales y Comerciales del Estado, es menester acudir al artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968, que prevé en su inciso tercero: “Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales, sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección confianza deban ser desempeñados por personas que tengan la calidad de empleados públicos.” Así las cosas, como no se probó en este proceso que el demandante en su relación laboral con la demandada en razón de su cargo de técnico nivel 3/rol enfermería estuviere dentro de la excepción a la regla general establecida en la norma última citada, se concluye que la calidad que ostentó en vigencia de tal relación laboral fue la de trabajador oficial, por ende, no acertó la A quo en su conclusión, por lo que se revocará la decisión de primer grado, y se procederá al estudio de las demás pretensiones.
El mentado decreto 3135 de 1968 en su artículo 11, señala: “Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales, tendrán derecho a una Prima de Navidad equivalente a un (1) mes de sueldo que corresponda al cargo en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía Parágrafo 1º.- Cuando el empleado o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad, en proporción al tiempo servido durante el año, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará con base en el último salario devengado.
Parágrafo 2º.- Quedan excluidos del derecho a la Prima de Navidad a que se refiere este artículo, los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera sea su denominación.” Esta norma fue reglamentada por el artículo 51 del decreto 1848 de 1969, que le adicionó un inciso más y que es del siguiente tenor: “Si el valor de la prima mencionado fuere inferior al de la prima de navidad, la respectiva entidad o empresa empleadora pagará al empleado oficial, en la primera quincena de diciembre, la diferencia que resulte entre la cuantía anual de aquella prima y esta” A su vez, fueron modificadas por el decreto 1045 de 1978, que en su artículo 32 estableció el derecho a la prima de navidad, quedando de la siguiente manera: “Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable.” Es decir, que conforme esta última normativa, no tiene influencia alguna como si lo tenía bajo la normatividad anterior, el que el trabajador oficial percibiera pagos por primas anuales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, esto para indicar que la solicitud realizada por la demandada respecto de deducir cualquier valor percibido por la accionante por prima anual de lo que le correspondiera por prima de navidad, e incluso que se negará en caso de corresponder a un valor igual o superior, pudiéndose afirmar además, que de haberle asistido razón lo cierto es que no está probado en el proceso existencia de Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon.
Amparo Emilia Peña Mejía primas anuales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamento de trabajo. La demandante solicitó el pago de la prima de navidad por el año 2021, 2022 y la proporción del tiempo laborado en el año 2023, debiéndose señalar que siendo su causación el 15 de diciembre de cada anualidad, la prescripción operaria respecto de la primera de ellas el 15 de diciembre de 2024, la segunda el mismo día y mes del año 2025 y la última el 27 de enero de 2026, resultando que la reclamación administrativa con la que se interrumpió la prescripción fue presentada el 11 de febrero de 2025 (archivo 01, fls. 29 a 31), momento para el cual no había transcurrido el término trienal ni siquiera para la primera de las primas de navidad reclamadas, y a ello súmese que la presente demanda fue radicada para su respectivo reparto el 19 de mayo de 2025 (archivo 02), razones suficientes para declarar no probado este medio exceptivo.
Se tiene entonces, que tomando los salarios certificados por la sociedad aquí demandada, vista en el archivo 08 (contestación de demanda), fl. 1), por prima de navidad le corresponde a la demandante los siguientes valores: Año 2021: $1.647.047.00 Año 2022: $1.812.879.00 En total la condena asciende a $3.459.926.00, advirtiendo que por el período laborado en el año 2023 no se dispone condena alguna por este concepto dado que la norma lo consagra claramente indica que cuando es proporcional, el pago se efectuó en una doceava parte por mes completo de servicios y en este caso, para el año 2023 la actora laboró hasta el 27 de enero, es decir no llegó ni siquiera a un mes completo en tal anualidad.
El siguiente aspecto a dilucidar tiene que ver con la pretensión de indemnización moratoria impetrada en la presente demanda. Al respecto se tiene que la Ley 797 de 1949, artículo 1º, es la norma aplicable en este caso en tema de indemnización moratoria, dada la calidad de trabajador oficial establecida en la persona del demandante. La jurisprudencia laboral ha sido concordante y enfática en señalar que no basta que se establezca la deuda laboral en favor del trabajador para que de manera automática opere la indemnización moratoria en comento, sino que ello debe estar precedido de un estudio de la conducta de ese empleador incumplido, y que en caso, de que se califica tal incumplimiento como de buena fe, se le debe exonerar, de lo contrario procede la condena respectiva.
En el presente asunto, en primera instancia no se dio calificación de buena o mala fe en el actuar de la demandada en razón a que se negó el pago de la prima de navidad. Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Ahora, para esta Sala de Decisión, no existe justificación para la exoneración de la indemnización moratoria pedida en la demanda, pues el hecho de que la demandada considerara no estar obligada al pago de la mentada prima de navidad por tratarse de una trabajadora cuya relación laboral se regía por el derecho privado, no constituye buena fe, menos cuando el convencimiento en el que dice haber incurrido fue generado por la misma entidad, quien en su acto de creación estableció claramente que el régimen aplicable a sus servidores sería la propia del Código Sustantivo del Trabajo, pero que luego, a partir del año 2011, por voluntad de sus directivos, y mediante el acto propio para ello, como lo es la reforma a los estatutos, decidió mutar la calidad de sus servidores y por ende, el régimen aplicable a los mismos, adoptando como tal el régimen propio de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, luego no era tan conflictivo el tema a resolver sobre si sus trabajadores continuaban manteniendo su estatus de trabajadores particulares, o si por el contrario, pasaban a ser trabajadores oficiales, pues para ello solo se requería acudir a la norma que regula dicho tema como lo es el citado Decreto Ley 3135 de 1968.
Es que no es menos importante, señalar que la misma demandada en el portal web que maneja, se identifica a sí misma como empresa regida por las normas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, incluyendo dentro de tal descripción las relaciones con sus servidores, luego ninguna presentación tiene que ahora en vía judicial venga a controvertir lo que ella misma estableció y que reconoce públicamente, pretendiendo mostrar una conflictividad en el tema que en verdad no se presenta.
Así entonces, estima esta Sala de Decisión que le asiste razón a la parte actora en su pretensión, y no existen elementos de juicio para calificar el actuar de la demandada en la negativa al pago de la prima de navidad del demandante como de buena fe, pues para el 28 de abril de 2020 cuando la vinculó, ya estaba vigente la reforma estatutaria referida en párrafos anteriores, en la que se les otorgó a sus servidores, entre ellos, el accionante, la calidad de trabajadores oficiales al definirse que el régimen aplicable es el de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
La indemnización moratoria se deberá ordenar a partir del día 91 siguiente a la terminación del contrato de trabajo conforme lo prevé el artículo 1º de la Ley 797 de 1949, en este caso sería a partir del 28 de abril de 2023 y hasta cuando se pague lo adeudado por prima de navidad, dado que el contrato de trabajo finalizó el 27 de enero de la mentada anualidad, tal como lo declaró la A quo lo cual no fue objeto de recurso alguno y lo es en suma diaria de $60.429.30.
(archivo 08, fl. 1) Lo aquí concluido, conlleva necesariamente a declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada y que fueron despachadas favorablemente en primera instancia. Al prosperar el recurso de apelación formulado por la parte demandante, no hay lugar a condena en costas en esta instancia, las de primera instancia lo serán a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante.
Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR los numerales 2º a 4º de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2026, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por INGRID TATIANA FUERTES GUTIÉRREZ contra SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS y en su lugar, se dispone en su respectivo orden: “SEGUNDO”: CONDENAR a SERVICIOS POSTALES NACIONALES SAS a pagar a INGRID TATIANA FUERTES GUTIÉRREZ, la suma de $3.459.926.00 por prima de navidad por los años 2021 y 2022, así como la suma diaria de $60.429.30 a partir del 28 de abril de 2023 y hasta cuando se pague lo adeudado por prima de navidad.
“TERCERO”: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada. “CUARTO”: CONDENAR en costas en primera instancia a la demandada en favor de la demandante. En lo demás se mantiene incólume el fallo de primer grado. Sin costas en esta instancia. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022.
SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA INSTANCIA, DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORÍGEN. No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma. AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado Rad. 73001-31-05-002-2025-00081-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 994702ce253c071b3c428986f8c79c1a53832c3a8215a53a7e1ff4a7e4a0bda3 Documento generado en 25/06/2026 09:33:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica