Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 05. 2024-00016 Auto asigna competencia a Juz. 26 Civil Municipal de Oralidad de Cali

Ponente: Diego Buitrago Flórez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO JURISDICCIÓN ORDINARIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA MIXTA Magistrado Ponente: Diego Buitrago Flórez Santiago de Cali, trece de junio de dos mil veinticuatro Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad, ambos de la ciudad de Cali Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 Asunto: Demanda de jurisdicción voluntaria para efectos de declarar que JUAN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO FERREIRA (ya fallecido) eran la misma persona Solicitante: ALEJANDRO OCAMPO AMADOR Resuelve la Sala Mixta el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad, ambos de la ciudad de Cali, para conocer de la “Demanda de jurisdicción voluntaria para efectos de declarar que JUAN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO FERREIRA eran la misma persona”, instaurada por la ALEJANDRO OCAMPO AMADOR.

Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 1 I.

ANTECEDENTES

1. ALEJANDRO OCAMPO AMADOR instauró demanda de jurisdicción voluntaria a efectos de que se declare que JUAN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ y JUAN ANTONIO FERREIRA, ya fallecido, “eran la misma persona” y, en consecuencia, se exprese y entienda de esa manera “en todas las diligencias administrativas, judiciales, comerciales, etc.” 2. Narra la demanda que: i) JUAN ANTONIO FERREIRA (antes JUAN ANTONIO PÉREZ LÓPEZ), nació el 11 de marzo de 1963 en la ciudad de Cali, conforme consta en el registro civil de nacimiento suscrito en la Notaría Tercera de Cali. ii) El antes nombrado, por voluntad propia y por razones personales, tramitó y obtuvo ante la Corte de Estados Unidos el cambio o sustitución de los apellidos “PÉREZ LÓPEZ” por el de “FERREIRA”, habiendo quedado, a partir del 29 de octubre de 2010, con el nombre JUAN ANTONIO FERREIRA, quien falleció el 13 de mayo de 2023 en Kansas, Estados Unidos, según consta en el certificado de defunción número de archivo 115-2023-10515 expedido por la Oficina de Estadísticas Vitales de ese país. iv) “El señor JUAN ANTONIO FERREIRA (ANTES JUAN ANTONIO PEREZ LOPEZ) se encontraba viviendo en unión libre desde hace más de 15 años con el señor ALEJANDRO OCAMPO AMADOR y contrajeron matrimonio el 12 de mayo del 2023 tal como consta en el certificado con numero de archivo 115-202304046”. v) Adujo el solicitante que posee en Colombia activos y pasivos en común con FERREIRA, por lo que se torna necesario adelantar las diligencias pertinentes, debido a que, ante el “prematuro” fallecimiento de su cónyuge, no se realizaron los cambios correspondientes en este país ni se solicitó la corrección de la fecha Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 2 de nacimiento en el registro civil y tampoco de la cédula de ciudadanía. 3.

El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, al cual le fue asignado -por reparto- el asunto, profirió las siguientes providencias: i) El auto de 6 de octubre de 20231, por el cual inadmitió la demanda y concedió al solicitante el término de cinco (5) días para subsanar las falencias encontradas, so pena de rechazo. ii) El auto de 24 de octubre de 20232, admisorio de la demanda. iii) El auto de 23 de noviembre de 20233 que abrió a pruebas el proceso. iv) El auto de 20 de marzo de 20244 que resolvió “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de octubre de 2023 (sic), que declaró inadmisible el presente asunto”, y dispuso la remisión de “las presentes actuaciones al Juez de Familia de Oralidad de Cali (Reparto)”.

Lo anterior bajo la consideración central de que las “situaciones” expuestas en la demanda “necesariamente alterarían el estado civil de JUAN ANTONIO FERREIRA (ANTES JUAN ANTONIO PEREZ LOPEZ), para cuyo conocimiento este Despacho no se encuentra habilitado, habida cuenta que lo que se pretende es la anulación o cancelación de un registro civil de nacimiento, petición que no es objeto de ser ventilada en un juzgado civil municipal, sino en un juzgado de familia”. 1 Fl. 58, documento “001 12042024DemandaAnexos ”. 2 Fl. 65, mismo documento. 3 Fl. 67 ibídem. 4 Ibíd., fls. 68 a 70.

Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 3 4. Como consecuencia de lo antedicho, el proceso fue reasignado al Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Cali, que por auto de 22 de abril de 20245 inadmitió la demanda y, posteriormente, mediante proveído de 21 de mayo de 20246, resolvió: “NO AVOCAR el conocimiento del presente asunto” y ordenó remitir “el expediente de manera INMEDIATA a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Cali, para que dirima el conflicto de competencia aquí suscitado, entre este despacho y el JUZGADO VEINTISÉIS CIVIL MUNICIPAL de esta ciudad”.

Adujo que “lo aquí pretendido debe adoptarse mediante una decisión judicial a través de un proceso de jurisdicción voluntaria que en otrora asumía sin reparo el Juez de Familia, competencia que cambió y fue asignada con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 a los jueces civiles municipales en primera instancia”. Indicó que “ni siquiera la eventual variación o alteración del estado civil por una corrección o cancelación del registro civil, libera al juez civil municipal de la obligación impuesta por el numeral 6º del artículo 18 del CGP”.

Invocó como fundamento la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, autos AC515-2018 de 9 de febrero de 2018 (M.P. Álvaro Fernando García Restrepo), al cual se hace puntual alusión líneas más adelante, y AC2829-2022 del 30 de junio de 2022 (M. P. Francisco Ternera Barrios), reiterativo del primero. II. CONSIDERACIONES 1.

Esta Sala Mixta es la competente para dirimir el conflicto planteado, conforme lo dispone el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), que reza: 5 Documento “002 22042024AutoInadmite”. 6 Documento “004 21052024AutoProponeConflicto”. Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 4 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación” (subrayado fuera de texto). 2.

En armonía con lo anterior, el inciso 4 del artículo 139 del Código General del Proceso establece: “El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos”. 3. Descendiendo al caso concreto, se tiene que: Primero: El artículo 18 del Código General del Proceso establece en lo pertinente: “Competencia de los jueces civiles municipales en primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: (…) 6.

De la corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los notarios. (…)”. Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 5 A su turno, el artículo 22 del mismo código señala: “Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de familia conocen en primera instancia, de los siguientes asuntos: (…) 2.

De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad y de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren. (…)”. En concordancia con las citadas disposiciones, el artículo 577 del mismo código señala: “Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción voluntaria los siguientes asuntos: (…) 11.

La corrección, sustitución o adición de partidas de estado civil o del nombre, o anotación del seudónimo en actas o folios de registro de aquel”. Segundo: Conforme se reseñó antes, el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, al cual le fue inicialmente asignado el conocimiento del asunto, resolvió, por auto de 6 de octubre de 2023, inadmitir la demanda y conceder el término el cinco (5) días para subsanarla.

Posteriormente, al estimar superadas las falencias señaladas, decidió, por auto de 24 de octubre de 20237, admitirla e impartirle el trámite dispuesto en la ley procesal. Sin embargo, por auto de 20 de marzo de 20248, resolvió “DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 10 de octubre de 2023 (sic), que declaró inadmisible el presente asunto”, 7 Fl. 65, mismo archivo. 8 Ibíd., fls. 68 a 70.

Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 6 y dispuso la remisión de “las presentes actuaciones al Juez de Familia de Oralidad de Cali (Reparto)”. 4. Para dirimir el conflicto antes descrito, corresponde memorar que, en un caso de similares contornos, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el Auto AC515-2018 de 9 de febrero de 2018 atrás citado, elucidó: “(…) 3.

Luego de admitido el escrito inicial, sólo el reclamo pertinente y oportuno de los interesados podría alterar esa competencia para tramitar el caso, situación en la cual también, conforme el inciso primero del artículo 139 del mismo compendio, el juez «…ordenará remitirlo [al juzgador] al que estime competente». No obstante, tal regla no es absoluta, pues el inciso siguiente preceptúa que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», lo que, en otras palabras significa que una vez asumido el conocimiento de un asunto no puede desprenderse motu proprio del mismo, excepto por la presencia de los aludidos factores.

Sobre el punto el artículo 16 ibídem precisa que «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», lo que implica que el conocimiento de la demanda por parte de un juez sin atribución por tales causas, está privado no solo al momento de iniciación del procedimiento, sino también después de ese hito, incluso si hay silencio de las partes, de modo que la falta de competencia por esos criterios puede declararse por el juez «de oficio o a petición de parte».

Por demás, prevé la misma norma, y con similar redacción, el artículo 138 ibíd, que una vez realizada esa declaración, «lo actuado conservará Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 7 validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente».

Así, el juzgador que ha asumido el conocimiento está autorizado para desprenderse del asunto, a iniciativa propia, solo en el evento de falta de competencia por los factores subjetivo o funcional (…). 4. Descendiendo en el sub lite, la declaración de falta de competencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura se debió al análisis del contenido de la pretensión que arrojó que lo buscado con la demanda, aunque se pidió como «nulidad» de un registro civil, era realmente la eliminación del mismo, y con ello una variación en el estado civil del menor, cuya competencia es de conocimiento de los Juzgados de Familia a quien ordenó remitir las diligencias.

A partir de esa inferencia coligió esa autoridad que como el pedimento de la demanda tenía el alcance de variar el estado civil del menor accionante, porque cambiaría su nacionalidad, se imponía asignar el caso en primera instancia a los juzgadores de la especialidad de familia, por conocer ‘… de los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren’, al tenor de la regla 2ª del artículo 22 del Código General del Proceso, lo que ciertamente, anota la Corte, involucraría que el caso puesto a consideración sería de competencia de un juez de mayor categoría, careciendo el juzgador inicial de competencia funcional. 6.

(sic) Sin embargo, examinado el escrito inaugural y los documentos que lo acompañan, se observa que el verdadero objetivo de la acción, es cancelar el registro civil con indicativo serial No. 42497760 de la Registraduría Única de Buenaventura, Valle, debido a que allí se consignó que el menor demandante había nacido en el Litoral de San Juan, Chocó, siendo que realmente es natal de La Serena, República de Chile, donde también fue registrado, «sin importar que la interesada haya usado de manera indiscriminada el vocablo ‘anular’ en su solicitud» Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 8 (AC1047-2015), pues es deber del juez interpretar y dar a la demanda el trámite que legalmente le corresponde.

Adicionalmente se pidió ordenar ese registro en cualquier oficina del territorio patrio, por ser el solicitante hijo de un nacional. 7. Pues bien antes de la entrada en vigencia de la actual codificación procesal, los Jueces de Familia conocían «de la corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil, cuando se requiera intervención judicial», al tenor de la asignación del numeral 18 del artículo 5º del derogado Decreto 2282 de 1989, y el asunto se tramitaba por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, bajo la reglamentación del numeral 11 del artículo 649 del anterior estatuto de procedimiento.

No obstante, la entrada en vigencia del Código General del Proceso varió esa atribución, pues, en el numeral 6º del artículo 18 asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas para «corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios», trámite que se seguiría llevando como un proceso de jurisdicción voluntaria, al tenor del numeral 11 del artículo 577 ibídem. 8.

La pretensión tiene aquí la potencialidad de cambiar el estado civil del solicitante, ya que de eliminarse la aludida inscripción hecha en la Registraduría Única de Buenaventura, y sustituirse por su registro como descendiente de Colombiano, o dado el caso de solo subsistir la inscripción que se afirma realizada ante las autoridades de otro país, variaría su nacionalidad o cuando menos las prerrogativas de la misma, con el cambio en la posibilidad de ejercicio de ciertos derechos y asunción de obligaciones, que en todo caso, y de manera vitalicia ello conlleva.

Pero pese a ello, y contrario a lo argumentado por el Juez Segundo Civil Municipal de Buenaventura, la eventual modificación que del estado civil Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 9 del solicitante involucra el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que este asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, pues como señaló la Corte bajo la normatividad que antes asignaba el caso a los jueces de familia, pero que hoy, bajo similares premisas sirve para atribuirlo a los civiles municipales, «La cancelación de la inscripción reclamada por la actora debe adoptarse mediante decisión judicial, la cual, a su vez, deberá inscribirse en el folio correspondiente, resolución judicial que se obtiene mediante el trámite de un proceso de jurisdicción voluntaria que debe adelantarse ante el juez de familia competente, de conformidad con lo establecido por el artículo 649, numeral 11° del C. de P. Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 5o del Decreto 2272 de 1989, numeral 18» (CSJ, STC, 11 jul. 2005, rad. 2005-00240-01; reiterado 28 nov. 2007, rad. 2007-01558-01 y 25 sept. 2014, rad. 2014-01501-01)”. 9.

Así, como el asunto no es de competencia de los Jueces de Familia – Circuito, sino de los jueces civiles - municipales, ni tampoco interviene en la relación procesal un sujeto para quien está dispuesto determinado juzgador, no están dados los supuestos para predicar falta de competencia por los factores funcional o subjetivo, en cabeza del Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura”. 10.

Total que, por el caro principio de la perpetuatio jurisdictionis, acertó el Juzgado Sexto de Familia de Cali al considerar que el precitado juzgador no podía desprenderse de la atribución que ya había asumido sobre el referido asunto, motivo suficiente para que esta autoridad continúe con el trámite correspondiente”. (Subrayas de la Sala). 5.

Aplicado, mutatis matandis (cambiando lo que hay que cambiar) el citado precedente jurisprudencial al caso sub judice, corresponde decir que: Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 10 i) El numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso asignó a los Jueces Civiles Municipales el conocimiento en primera instancia de las demandas de “corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil o de nombre o anotación del seudónimo en actas o folios del registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por ley a los notarios”. ii) Contrario a lo argumentado por el Juez Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, la eventual alteración que del estado civil de JUAN ANTONIO FERREIRA (antes JUAN ANTONIO PEREZ LOPEZ) involucre el pedimento de la demanda, no es obstáculo para que asuma su conocimiento al abrigo del numeral 6º del artículo 18 del Código General del Proceso, conforme lo tiene hoy señalado la Corte.

En similar sentido, los autos de Sala Mixta de 27 de julio de 2023 (radicación 76001-16-00-000-2023-00039-00, M. P. Elsy Alcira Segura Díaz), 5 de noviembre de 2023 (radicación N° 00-2023-00032-00, M. P. César Evaristo León Vergara), y 23 de enero de 2024 (radicación N° 76001-16-000-2023-00061-00 [23-233], M. P. Ana Luz Escobar), las tres providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

En adición a lo anterior y contrario también a lo manifestado por el Juez Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali, en el presente caso no se pretende de manera expresa (palabras textuales del juzgado mencionado), “la anulación o cancelación de un registro civil de nacimiento” (auto de 20 de marzo de 2024). Tampoco se vislumbra que la demanda tenga por objeto la investigación o impugnación de la paternidad y/o maternidad.

Corolario de lo expuesto, es el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali el competente para conocer del proceso en cuestión En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Mixta, Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 11 Resuelve: Primero: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Doce de Familia de Oralidad y el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad, ambos de la ciudad de Cali, en el sentido de asignarle al segundo de los mencionados el conocimiento del “PROCESO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA PARA DECLARAR QUE EL SEÑOR JUAN ANTONIO PEREZ LOPEZ Y JUAN ANTONIO FERREIRA ERAN LA MISMA PERSONA” iniciado por ALEJANDRO OCAMPO AMADOR.

Segundo: Ordenar la remisión del expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Oralidad de Cali. Tercero: Por la Secretaría, comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en el conflicto precitado, lo mismo que al demandante. Notifíquese y cúmplase, Diego Buitrago Flórez Magistrado (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) Alejandra María Alzate Vergara Magistrada (Sala Laboral) Ana Julieta Arguelles Daraviña Magistrada (Sala Penal) Código: FASM-1 Versión: 01 Proceso: Conflicto de negativo de competencia Radicación: 76001-16-00-000-2024-00016-00 12