S2(2025-063)73001310500520210000701. República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 15 de mayo de 2025 Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Llamados en garantía Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. Ariel Rodrigo Fandiño Rivera Banco de la República Seguros del Estado S.A. y otro (2025-63)730013105-005-2021-00007-01. Sentencia del 27 de marzo de 2025 Recurso de apelación interpuesto por ambas partes Contrato de trabajo/ intermediación/ nivelación salarial/ reliquidación de prestaciones / indemnización por despido sin justa causa.
Jair Enrique Murillo Minotta 10/04/2025 08/05/2025 14S2DL 15/05/2025 El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la sentencia proferida el 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué. I. 1.
ANTECEDENTES. Síntesis de la demanda y de la contestación. Ariel Rodrigo Fandiño Rivera, por intermedio de apoderado judicial reclama de la judicatura y en contra de Banco de la República, se declare la existencia de un S2(2025-063)73001310500520210000701. contrato de trabajo de manera constante y sin solución de continuidad desde el 5 de agosto de 2013 hasta el 4 de junio de 2016.
En consecuencia, solicita que se condene al pago del reajuste del salario, teniendo en cuenta para el efecto la remuneración percibida por un operario de producción u operario de producción especializado, reajuste de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones, prestaciones convencionales con la remuneración perteneciente al personal de la planta del área de producción que ocupara el cargo desempeñado por el actor, según lo consagrado en la Recopilación de Normas Convencionales de ANEBRE; a pagar la indemnización moratoria contemplada en el art. 65 del CST, la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, indemnización por terminación del contrato sin justa causa consagrada en el art. 47 convencional e indexación (PDF 001).
Soporta sus pretensiones en síntesis en que el demandante se vinculó a la empresa Especialistas en Servicios Integrales -ESI- el 5 de agosto de 2013 mediante un contrato de trabajo por obra o labor determinada, con el fin de prestar sus servicios en las instalaciones de la fábrica de la moneda del Banco de la República, cumpliendo las funciones de operario de producción en el área de fundición, realizando labores relacionadas en el proceso de emisión de moneda a cargo del Banco de la Republica; recibió instrucciones de parte del ingeniero de la planta, adscrito directamente al banco, señor Harold Olivella; que el Banco de la Republica era quien suministraba elementos de protección para el desarrollo de la actividad realizada por el actor; que el contrato estuvo vigente hasta el 16 de noviembre de 2013, el 10 de junio de 2014 suscribió nuevamente contrato de trabajo de obra o labor con la empresa Especialistas en Servicios Integrales-ESI, el cual finalizó el 19 de diciembre de 2014; el 5 de enero de 2015 suscribieron un nuevo contrato, finalizando el mismo el 28 de octubre de 2015; y por último celebró un nuevo contrato desde el 12 de enero de 2013, el cual finalizó el 31 de enero de 2016; a partir del 15 de febrero de 2016 el actor suscribió un contrato de obra o labor contratada con la empresa PROSITEC APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, con el objeto de prestar los servicios en el Banco de la República, S2(2025-063)73001310500520210000701.
Fabrica de la Moneda; que las funciones eran las mismas que venía cumpliendo con la ESI, como Operario de Producción del Área de Función de la Fabrica; el 4 de junio de 2016, el representante legal de PROSITEC notificó al actor sobre la terminación del contrato; que durante su permanencia y posteriormente tras su desvinculación, existía personal en el área de producción que sí eran empleados directos del Banco de la República, recibiendo una remuneración mayor a la percibida por el actor; que devengó como retribución a sus servicios el salario mínimo legal vigente.
Que al interior del Banco de la República, existe la organización sindical ANEBRE, con la cual han suscrito varias Convenciones Colectivas desde 1965; que son beneficiarios de la CCT, la totalidad de los trabajadores de dicha organización por tratarse de un Sindicato Mayoritario (PDF 001). La demanda fue presentada el 18 de enero de 2021 (pág. 1 PDF 001), mediante proveído del 1 de junio de 2021, se admitió la demanda, ordenando su notificación (004 PDF).
El Banco de la Republica al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, e indicó que nunca existió vínculo laboral; que no intervino en la contratación del demandante con la Empresa Especialistas en Servicios Integrales ESI S.A.S. que el banco suscribió un contrato con ESI S.A.S en virtud del cual ésta fabricaba y suministraba unos productos por unos precios pre acordados, asumiendo todos los riesgos y obrando con libertad y autonomía técnica y directiva; que esa empresa fundía y laminaba flejes y cospeles para el Banco, la cual no era una actividad misional de este último, al punto que a ese tipo de materiales también ha accedido mediante importaciones de países como Rusia, Indica y Turquía. Que el actor nunca fue trabajador del Banco de la República.
Propuso las excepciones previas de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, las de fondo de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de contrato de trabajo entre el demandante y el Banco de la República, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, inviabilidad e improcedencia de la nivelación S2(2025-063)73001310500520210000701. salarial, cobro de lo no debido, buena fe, pretensión de enriquecimiento sin justa causa, abuso del derecho, compensación, prescripción y las innominadas (PDF 007).
Llamó en garantía a Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. Por auto del 30 de noviembre de 2021, se tuvo por contestada la demanda por el Banco de la Republica y se admitió el llamamiento en garantía a las sociedades Liberty Seguros S.A. y Seguros del Estado S.A. (PDF 016). Seguros del Estado S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones por no existir razones de hecho o derecho que justifiquen su procedencia, pues los verdaderos empleadores fueron las empresas de servicios temporales y/o cooperativas de Trabajo asociado a las cuales se encontraba en calidad de afiliado y/o empleado.
Propuso las excepciones de mérito de excepción oficiosa de que trata el art. 282 del C.G.P., inexistencia de obligaciones reclamadas-cobro de lo no debido, compensación, prescripción extintiva de la acción. Frente al llamamiento en garantía dujo que los amparos previstos en la póliza no se extienden a cubrir el pago de obligaciones ante las entidades de la Seguridad Social, ni obligaciones parafiscales, sanciones pecuniarias o económicas impuestas al tomador /garantizado, tales como multas o clausulas penales.
Propuso las excepciones de fondo de oficiosa de que trata el art. 282 del C.G.P., inexistencia de la obligación de indemnizar por no existir siniestro, exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales, límite del valor asegurado-límite de las coberturas del contrato de seguro, reducción de suma asegurada por pago de indemnización, exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, compensación, prescripción y nulidad relativa (PDF 020).
Liberty Seguros S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones al indicar que no existió un contrato realidad entre el Banco de la Republica y el accionante, ya que el contrato fue suscrito con Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. Propuso las excepciones de fondo de prescripción y la genérica. S2(2025-063)73001310500520210000701.
Frente al llamamiento en garantía señaló que en caso de condena al Banco de la República, Liberty Seguros S.A. solo tendrá que responder patrimonialmente ante su asegurado de conformidad con los parámetros establecidos en las cláusulas del contrato de seguro pactado y las normas que lo regulan en lo que tiene que ver con amparos, fechas de suscripción de la póliza, cobertura, tomador etc.
Propuso las excepciones de mérito de límite del valor asegurado, las exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza, límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso a cargo de la compañía que represento y a favor del llamante en garantía por cuenta de las pólizas de responsabilidad de seguro de cumplimiento que sirve de fundamento para la vinculación de la aseguradora al proceso; reducción de la suma asegurada por pago de indemnización (PDF 022) Por auto del 23 de agosto de 2024, se tuvo por contestada la demanda y el llamamiento en garantía, y se fijó fecha para audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS (PDF 30).
Tal acto tuvo lugar el 17 de septiembre de 2024 (042), en la cual: se declaró fracasada la conciliación; se aceptó el desistimiento de excepciones previas, no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se señaló fecha para la Audiencia de Trámite y Juzgamiento que trata el art. 80 del CPTSS. La Audiencia de Trámite y Juzgamiento se realizó el 27 de febrero de 2025, oportunidad en la cual se recepcionó el interrogatorio de parte al demandante y los testimonios de Carlos Alberto Martínez Suarez y Diego Andrés Acosta Rojas, se cerró el debate probatorio y se escucharon los alegatos de conclusión; se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 61).
El fallo se profirió el 27 de marzo de 2025 (PDF 064). 2. La decisión. El a quo resolvió: S2(2025-063)73001310500520210000701. “PRIMERO: DECLARAR que, entre el demandante ARIEL RODRIGO FANDIÑO RIVERA, como trabajador, y el BANCO DE LA REPUBLICA, como empleador, existieron dos (2) contratos de trabajo a término indefinido: 1. Del 05 agosto de 2013 a 16 de noviembre de 2013 2.
Del 10 de junio de 2014 a 04 de junio de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR al Banco de la república a pagar en favor del demandante $ 1.130.706 indexados al momento de su pago conforme al IPC, por concepto de indemnización legal por terminación unilateral e injustificada del contrato de trabajo.
TERCERO: NEGAR los demás pedimentos de la demanda.
CUARTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A, HOY HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de Inviabilidad e improcedencia de la nivelación salarial propuesta por el banco de la República; la de Exclusiones aplicables al amparo de pago de salarios y prestaciones sociales y Exclusiones y garantías contempladas en el contrato de seguros, propuesta por SEGUROS DEL ESTADO; y la denominada exclusiones expresamente previstas en las condiciones generales y particulares de la póliza propuesta por HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Las demás excepciones de mérito propuesta por el Banco de la Republica se declaran no probadas.
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS al BANCO DE LA REPUBLICA en favor del demandante. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a 1/2 salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS AL BANCO DE LA REPUBLICA en favor de LIBERTY SEGUROS S.A hoy HDI SEGUROS COLOMBIA S.A. Se fija como agencias en derecho a cargo del banco y en favor de la aseguradora suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS al BANCO DE LA REPUBLICA en favor de SEGUROS DEL ESTADO. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de su pago”. Fundó su decisión en que se acreditó la existencia de dos contratos de trabajo a término indefinido, el primero del 5 de agosto al 16 de noviembre de 2013 y el segundo del 10 de junio de 2014 al 4 de junio de 2016; sin embargo, negó las demás pretensiones de la demanda por no encontrarse acreditados los presupuestos de procedencia de cada una de ellas.
S2(2025-063)73001310500520210000701. Respecto a la nivelación salarial señaló que no se evidencia el criterio de comparación o patrón de igualdad que dé lugar a una nivelación salarial, pues si bien el actor señaló en la demanda que no recibió la misma remuneración que el personal de planta y que las labores que desempeñó fueron las de un operario especialidad del banco, durante la diligencia de interrogatorio el actor señaló que no había operarios de planta en el área de fundición y que nunca llegó a entrar al área de acuñación. Que de los documentos aportados se advierte que los cargos de operario especializado vinculados directamente con el Banco de la República en el momento en que se desarrolló la relación laboral, correspondieron al área de acuñación de la fábrica de moneda, proceso diferente a las etapas del proceso productivo de fundición, laminación, fletes y cospel, donde se encontraba laborando el actor, y por tanto no es viable para tomar de referencia las asignaciones funcionales y salariales de sus operarios, por tanto, no hay lugar a la nivelación salarial.
Respecto a los beneficios convencionales, señaló que no se aportó al proceso el Convenio Colectivo Vigente en el momento de la prestación de servicio del demandante, y aunque incluye diversos instrumentos colectivos previos, estos entraron a regir en vigencia a partir del 12 de septiembre del año 2018, es decir con posterioridad a la finalización del último contrato de trabajo. 3.
La impugnación. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación e indicó que interpone recurso de apelación sobre los siguientes tópicos: i) Frente a la negativa de la nivelación salarial, deprecada en el escrito de la demanda con referencia a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban iguales funciones y ii) respecto a la negativa frente al reconocimiento de las prestaciones sociales y convencionales.
S2(2025-063)73001310500520210000701. Señala que si bien es cierto la Convención Colectiva de Trabajo aportada al plenario corresponde al año 2018, no puede desconocerse que esta se trata de una recopilación de Convenciones Colectivas y que incluye yodo el compendio normativo de las disposiciones convencionales que han sido suscritas entre el Banco de la Republica y Anebre, al ser este un régimen unificado, y por ende acoge las normas que se encuentran vigentes desde las anteriores disposiciones, igualmente en lo que no fue modificado por el pliego de peticiones y la Convención que se suscribió para el año 2018.
Que en efecto existieron dos contratos de trabajo, entre los cales no hubo solución de continuidad, en este sentido declarada a existencia de la vinculación laboral, se tienen que reconocer a favor de la demandante las prestaciones sociales extralegales a que tiene derecho como trabajador del Banco de la Republica y como quiera que quedó demostrado que ANEBRE es un sindicado mayoritario.
Considera que debe imponer la condena por indemnización moratoria por la falta de pago de las prestaciones sociales, extralegales como quiera que no ha quedado demostrada la actuación de buena fe por parte del banco. El apoderado del Banco de la Republica interpuso recurso de apelación e indicó que presenta reparo frente a: i) la declaratoria de los 2 contratos de trabajo; ii) frente a las consideraciones que se tenga a la Organización Sindical ANEBRE como mayoritaria y iii) frente a la condena al pago de la indemnización por despido por parte del demandado.
Respecto a la declaratoria del contrato de trabajo, señala que en los términos de la Ley 31 de 1992, la función misional del banco, además de la emisión de la moneda, son actividades la impresión, importación, acuñación, cambio de la instrucción de la moneda legal, actividades que se distancian de la actividad de fundición, que se dice ejecutaba el demandante; dado que es totalmente viable la contratación de empresas del sector privado, la elaboración y suministro de productos intermedios, S2(2025-063)73001310500520210000701. tales como lo fuere el fleje y el cospel, dado que esos procesos de producción, no son actividades misionales de la entidad, como si son la acuñación y la emisión de la moneda.
Que el objeto del contrato celebrado el 4 de febrero de 2013 con la empresa Especialistas en Servicios Integrales, ESI, no corresponden a las funciones misionales del Banco de la Republica y que los contratos se originaron como resultado de una invitación a presentar una oferta y una propuesta por el contratista. Que en el presente caso se desvirtuó la presunción establecida en el art. 24 del CST, dado que se demostró que en ningún momento se ejerció subordinación frente al actor, por tanto, no se demostraron los elementos constitutivos del contrato de trabajo, contrario a ello la actividad que ejerció el demandante, se desarrolló en condición de trabajador de ESI, en diferentes contratos y con diferentes extremos, y posteriormente con la Unión Temporal Apoyos Temporales, por un espacio pequeño. Que los supervisores de esas empresas eran los que ejercían la subordinación. Que también presenta reparo frente a los extremos laborales, dado que en el interrogatorio de parte, el demandante confesó que la existencia de unos extremos laborales diferentes a los que fueron declarados y que entre el segundo y tercer contrato, existe un periodo importante, entre el 19 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015, en que el trabajador aceptó no haber desarrollado ninguna actividad; lo mismo entre el tercero y cuarto contrato, que terminó el 28 de septiembre de 2015 e inició el 28 de octubre de 2015, que si existió solución de continuidad entre uno y otro contrato.
Que no se demuestra que ANEBRE fuera una Organización Sindical mayoritaria, dado que no se establece el numero de trabajadores a los que el Banco de la Republica retiene cuotas sindicales. S2(2025-063)73001310500520210000701. Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización por despido, también presenta reparo, pues es una situación en el que el Banco no intervino. 4.
Las alegaciones. El apoderado del Banco de la Republica reiteró lo señalado en el recurso, e indicó que esa entidad no fungió como empleador del banco, y que las funciones del banco se distancian del oficio ejecutaba el demandante. Por otro lado, adujo que no hay lugar a la nivelación salarial, dado que las actividades que desarrollaba el actor no eran desempeñadas por funcionarios del Banco de la Republica, pues esa entidad no contaba con personal de planta para atender lo que aquel denominó “fundición”.
La apoderada del demandante reitera los argumentos señalados en el recurso e insiste que se imponga condena por concepto de nivelación salarial, reconocimiento y pago de prestaciones sociales extralegales, indemnización moratoria, indemnización por despido sin justa causa con base en la tabla de indemnizaciones prevista en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Banco de la Republica y ANEBRE.
II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación atendiendo el origen de la decisión y lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, 66 y 66A del CPTSS. No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2.
Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala analizar si entre el demandante y el Banco de la Republica existió o no un contrato de trabajo y si Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, S2(2025-063)73001310500520210000701. fueron fungieron como simples intermediarios o como vedaderos empleadores; y de ser el caso, si hay lugar a la nivelacion salarial solicitada y a los demás pedimentos de la demanda y si es del lugar, establecer la responsabilidad de las llamadas en garantía. Para el a quo, si bien se acreditó que el verdadero empleador del demandante es el Banco de la República, no se probó que tenga derecho a la nivelación salarial, y respecto a los beneficios convencionales ante la ausencia del instrumento jurídico, las deprecaciones económicas del actor no están llamadas a prosperar, lo que releva de indagar sobre su causación. Por otro lado, condenó a la demandada al pago de la indemnizacion por despido sin justa causa.
Para la Sala la decisión impugnada se halla conforme con lo demostrado, la legislación y la jurisprudencia por tanto se deberá confirmar la sentencia apelada. Sobre la naturaleza de la relación entre el demandante y la demandada. Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El presente caso además reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló a través de Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. y PROSITEC APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, en el sentido de establecer si el S2(2025-063)73001310500520210000701. contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el contratista o con el contratante.
Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen como empleadores formales se consideran en realidad empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también en el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. De acuerdo con las certificaciones expedidas por Especialistas en Servicios Integrales S.A.S. el demandante laboró para esa empresa en los siguientes cargos y períodos: Certificación expedida por Prositec-Apoyos Temporales-Unión Temporal donde indica que el señor Ariel Rodrigo Fandiño Rivera laboro con esa empresa desde elk 15 de febrero de 2016, en el cargo de operario de producción de obra labor (ANEXO 3).
Carta de terminación del contrato de trabajo del 4 de junio de 2016, suscrita por S2(2025-063)73001310500520210000701. Prositec, en la cual le informan que se da aplicación a lo previsto en la cláusula Segunda del contrato (Anexo 8). El demandante en el interrogatorio de parte señaló que las empresas lo liquidaban y lo mandaban a descansar unos días y volvían y le hacían otro contrato, que por eso tuvo 5 contratos, que lo liquidaban, lo mandaban a descansar unos días y lo volvían y lo ingresaban, porque cuando le terminaban el contrato era porque no había producción, se terminaba la obra; después dice que lo mandaban a vacaciones y que si había trabajado 3 meses, le liquidaban esos 3 meses; que si lo mandaban a descansar 15 días lo que le daban era como el sueldo de esos 15 días que descansaba.
Que La función de los supervisores era estar pendiente que no se accidentaran, estar en el proceso de la calidad del fleje, de enviar las muestras del fleje al laboratorio del Banco de la Republica con la funcionaria del Banco de la República, Sandra Salas; que los permisos y cambios de turnos eran con el Ingeniero Harold Olivera, quien trabajaba para el Banco de la Republica; que los encargados del mantenimiento era Juli Navarro y Diego Andrés, y eran del Banco de la República, que José Luis Hernández era de Prositec, pero era de la parte administrativa nunca estaba en el Banco; que la capacitación primordial se la di Rosa Elena Cardozo que es del Banco de la República y era la encargada de salud y seguridad en el trabajo y también Leonardo Montoya en la parte de producción, los operarios de producción eran solo de ESI, que nunca realizo actividades de acuñación de la moneda y que recibían la dotación por parte de PROSITEC y ESI.
El testigo Carlos Alberto Martínez Suarez, señaló que fue compañero de trabajo del demandante desde el 2013, (tacha porque demandó al Banco de la Republica), el testigo entre en el año 2010 y terminó en enero de 2018, a lo ultimo terminó como supervisor, que el demandante ingresó al área de fundición, fue vinculado por medio de temporales, no fue supervisor del demandante porque para el 2018, ya había salido; que estuvieron ambos en el área de fundición; las funciones desempeñadas por el demandante en el área de producción eran de carácter permanente dentro del Banco de la República; que cuando estaba parada S2(2025-063)73001310500520210000701. una línea se ponían a trabajar en la otra; que el sitio donde trabajaban era de propiedad del Banco de la República, la maquinaria también; que la doctora Rosa Elena era la encargada de darles capacitación y era del Banco; que José Joaquín del área de cargas también los capacitada; que el ingeniero Harold Olivella era el que daba la orden para empezar la producción; era del Banco de la República; era el que decía que tocaba hacer.
Que iniciaban con una empresa temporal, luego lo llamaba otra empresa, que se paraba en enero para que salieran a vacaciones y volvían a ingresar; que los ingenieros se encargaban de revisar si las máquinas quedaban bien, el mantenimiento lo hacían por temporales: el actor trabajó con el supervisor Leonardo y Juan Carlos, que eran de ESI; que cuando salían les hacían la liquidación y volvían otra vez a contratar personal; que no habían operarios de producción del Banco de la República, que estaba el Ingeniero Bladimir, y José Luis Hernández que eran de las temporales y pasaban revista, y el ingeniero Acosta y Harold eran del banco y estaban pendientes de la producción. El testigo Diego Andrés Acosta señaló que manifestó ser jefe de área de fabricación de plásticos y papel en la Fábrica de Moneda, labora desde el año 2013, fue jefe del área de fabricación de flejes y cospel a partir de abril de 2018, antes de esta fecha era jefe de área de fabricación de herramientas; del demandante sabe que laboró con las empresas ESI y Prositec, pero no tuvo contacto nunca con él, por el testigo trabajaba en el área de fabricación de herramientas, solo que se acuerda de él, le parece que trabajó; que la fabricación de cospeles y flejes se hacía mediante proceso licitatorio, es de carácter permanente esa actividad; que ESI y la Unión Temporal tenía su ingeniero de producción, de mantenimiento, supervisores y que eran independientes y autónomos en elegir el recurso humano; que el ingeniero Harold Olivella coordinaba actividades con el ingeniero de ESI y de Prositec; para el año 2018 el Banco demandado instauró una nueva estructura, se cambiaron los nombres de los cargos y vincularon tanto el personal de mantenimiento como el de producción directamente por el Banco de la Republica Con lo anterior, se acredita que efectivamente el demandante prestó el servicio a favor del banco de la república, como al actor no le corresponde demostrar la S2(2025-063)73001310500520210000701. subordinación, en la medida en que atención a la presunción legal del art. 24 del CST, solo debe acreditarse ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio, lo que precisamente se cumplió con esos testimonios, y se refuerza con las demás pruebas a la que se hará alusión más adelante.
Ahora, si bien el testigo Carlos Alberto Martínez Suarez fue tachado, lo cierto es que escuchada sus versión, es espontánea, indicó la razón de su dicho, no se denota en sus declaración ánimo de favorecer al demandante, supo explicar las condiciones de tiempo, modo y lugar de lo que estaba informado, por lo tanto, se considera que no se le puede restar valor probatorio a su relato, y el hecho de que haya demandado al Banco, no es óbice para poner en duda lo narrado por él, pues justamente ostentó la calidad de trabajador en el mismo sitio que el actor, en esa medida al presentarse similitudes entre las relaciones laborales con la del demandante, y la cercanía del deponente con los hechos de la demanda, resulta idóneo para explicar lo que realmente aconteció en el presente caso.
Analizadas las pruebas en su conjunto, se tiene que sin ninguna duda quedó demostrada la prestación del servicio del demandante en las instalaciones del Banco de la República, solo resta verificar las condiciones en que las contratistas participaban en el proceso. Para analizar este aspecto, se cuenta con el siguiente documental: El contrato de prestación de servicios CT0135 0091600 celebrado entre el Banco de la Republica como contratante y la Unión Temporal PROSITEC-APOYOS TEMPORALES-UNIÓN TEMPORAL, conformada por las sociedades SOLUCIONES INDUSTRIALES-PROSITEC SAS y APOYOS TEMPORALES S.A., como contratista, cuyo objeto contractual consiste en “prestar el servicio de producción y suministro de productos intermediarios, así como el mantenimiento de maquinaria y equipos para la producción de moneda metálica en la Fábrica de Moneda de EL BANCO…” dentro de las funciones del contratista está la de SEGUNDA.
Alcance del objeto …responsable del cumplimiento del programa de S2(2025-063)73001310500520210000701. mantenimiento de los equipos actuales requeridos para la fabricación de productos intermedio en la fabricación de moneda. EL BANCO entregará al contratista las materias primas, insumos, los equipos y herramientas de software requeridas para el desarrollo del contrato: “… celebrado el 1 de febrero de 2016.
“ (…) (…) S2(2025-063)73001310500520210000701. (…) (…) (…) Contrato CTO135 00081300 suscrito entre el Banco de la Republica y ESPECIALISTAS EN SERVICOS INDUSTRIALES LTDA (pág. 51 y s.s. PDF 07) S2(2025-063)73001310500520210000701. (…) (…) S2(2025-063)73001310500520210000701. Del clausulado del contrato antes mencionado, se colige que los contratistas no gozaban de total autonomía técnica y administrativa, como se exige en el caso de los contratistas independientes.
A lo anterior se suma que lo cierto es que, i) el Banco de la Republica era el directo beneficiario de los servicios prestados por el actor; ii) las labores se realizaban en sus instalaciones y con sus herramientas, y si bien por el simple hecho de que el contratista utilice las herramientas del cliente o trabaje en sus instalaciones, no se desprende una relación laboral con este, lo cierto es, sin embargo, que esta circunstancia valorada en conjunto con los demás elementos probatorios es suficiente para afirmar la calidad de verdadero empleador del contratante.
Con la declaración del demandante en su interrogatorio de parte no se pudo obtener una confesión que desvirtúe la condición de empleador del Banco de la República, toda vez que no se cumplieron los requisitos establecidos en el art. 191 del CGP, pues su dicho no versó sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas a él o que favorecieran al Banco de la República, pues en ningún momento aceptó que su verdadero empleador hayan sido los contratistas.
S2(2025-063)73001310500520210000701. En el presente caso, se insiste, no queda ninguna duda de que las actividades del actor se desarrollaron en las instalaciones del cliente y las mismas consistían en actividades de operario de producción en el área de flejes y cospeles, de manera que se cumplen varios requisitos para que no se considere como verdadera la condición de empleadora a las empresas contratistas, por cuanto es claro este actuó como un simple intermediario y por consiguiente debe tenerse como verdadero empleador al Banco de la República, y es que llama la atención que si bien su defensa insiste que la actividad del actor no era parte de la misión del banco, no se entiende la razón por la cual, el testigo Diego Andrés Acosta Rojas, indicó que a partir del año 2018, el Banco de la Republica empezó a contratar personal directamente en el área de producción y mantenimiento para cumplir con su misión. No puede pasarse por alto que precisamente el numeral 2º del artículo 35 del CST estatuye: “Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un patrono para beneficio de este y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
Esta norma contiene varios ingredientes normativos que vale la pena subrayar como quiera que se expresan de manera patente en el presente caso, como la utilización de locales y herramientas del cliente Banco de la República, los servicios son para beneficio de este y las actividades desarrolladas están en conexión con las labores ordinarias de esta.
Ahora, y si en gracia de discusión se aceptara que los contratistas era quienes impartían las órdenes a los trabajadores incluido el actor, por ejemplo cuando hizo la inducción, cuando decidió terminar el contrato de trabajo del actor, o la presencia del personal de los contratistas en las instalaciones del banco, es claro que ello no es suficiente para socavar el convencimiento de que el verdadero empleador fue el demandado banco de la república, porque atendidas las circunstancias en que se S2(2025-063)73001310500520210000701. desenvolvió la relación, que los contratistas no tenían total autonomía e independencia y de que el propietario de los locales y de los medios de trabajo era dicho banco, son elementos que tienen mayor peso a la hora de determinar quién es el verdadero empleador.
Del número de vínculos laborales Ahora, si bien la parte actora pretende se declara la existencia de un solo vínculo laboral, el a quo declaró dos contratos de trabajo así: 1. Del 05 agosto de 2013 a 16 de noviembre de 2013 2. Del 10 de junio de 2014 a 04 de junio de 2016. La parte demandada apela este punto, al señalar que existe un período importante, entre el 19 de diciembre de 2014 y el 5 de enero de 2015, en que el trabajador aceptó no haber desarrollado ninguna actividad; lo mismo entre el tercero y cuarto contrato, que terminó el 28 de septiembre de 2015 e inició el 28 de octubre de 2015, existiendo solución de continuidad entre uno y otro contrato.
Ahora, si bien el demandante señaló que cuando terminaban un contrato lo enviaban a descansar y luego firmaban el siguiente, incluso en el PDF 12 (pág. 31) obra renuncia voluntaria presentada por el demandante el 19 de diciembre de 2014 a ESI, al cargo de operario de producción; también obra contrato de trabajo suscrito entre las mismas partes con fecha de ingreso 5 de enero de 2015 (pág. 28-29 PDF 012); así mismo obra carta de renuncia voluntaria presentada por el actor el 28 de septiembre de 2015 (pág. 26 PDF 012) y contrato suscrito el 28 de octubre de 2015 (pág. 24-25 PDF 012); el 15 de diciembre de 2015 el demandante volvió a presentar renuncia (pág. 23), suscribió contrato el 8 de enero de 2016 con vigencia a partir del 12 de enero de ese año (pág. 16), y luego el 19 de enero de 2016 volvió a presentar renuncia (pág. 18).
Con lo cual se evidencia que la intención de las partes no era la desvinculación real del actor, pues se volvía a contratar en el mismo cargo y condiciones. S2(2025-063)73001310500520210000701. Al respecto se puede consultar la Sentencia SL981-2019, del 2019, con ponencia de la Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, cuando sobre el particular en sus consideraciones entre otras cosas precisó: “En torno al desarrollo lineal y la unidad del contrato de trabajo, resulta pertinente recordar que cuando entre la celebración de uno y otro contrato median interrupciones breves, como podrían ser aquellas inferiores a un mes, estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales, sobre todo cuando en el expediente se advierte la intención real de las partes de dar continuidad al vínculo laboral, como aquí acontece.
Así lo ha sostenido la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4816-2015: ( ) esta Sala de la Corte ha expresado que las interrupciones que no sean amplias, relevantes o de gran envergadura, no desvirtúan la unidad contractual, ello ha sido bajo otros supuestos, en los que se ha estimado que «las interrupciones por 1, 2 0 3 días, e incluso la mayor de apenas 6 días, no conducen a inferir una solución de continuidad del contrato de trabajo real l ]» (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40273).
Sin embargo, ese análisis no puede hacerse extensivo a este caso en donde lo que está probado es que la relación tuvo rupturas por interregnos superiores a un mes, que, lejos de ser aparentes o formales se aduce, son reales, en tanto que ponen en evidencia que durante esos periodos no hubo una prestación del servicio; sin que, además, exista prueba eficiente de tal intención de la demandada desde o con el demandante en esos periodos.
(…)” De acuerdo con lo anterior, pese a interrupciones, las cuales fueron menores a 30 días, no se desvirtuó la continuidad del vínculo laboral, por lo cual, se confirma lo indicado por el a quo, en cuando a la declaracion de dos contratos de trabajo en los extremos indicados. De la nivelación salarial Frente a la negativa de la nivelación salarial, deprecada en el escrito de la demanda con referencia a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban iguales funciones Solicita el demandante que se reconozca nivelación salarial al actor, equiparando el salario percibido por ese, al cargo de operario de producción u operario de producción especializado, sin embargo, de la revisión del proceso se verifica que si bien se suministró información sobre los salarios asignados a los empleados del Banco. que ocupan entre otros el cargo de Operario producción Especializado, el mismo estuvo vigente a partir del 1 de abril de 2018, es decir cuando ya no estaba S2(2025-063)73001310500520210000701. vigente el vinculo del actor, y es que tanto el demandante como los testigos Oscar Acosta y Carlos Alberto Martínez señalaron que los operarios de producción eran solo de ESI y PROSITEC y el testigo Oscar Acosta adujo que fue para el año 2018 el Banco demandado instauró una nueva estructura, se cambiaron los nombres de los cargos y vincularon tanto el personal de mantenimiento como el de producción directamente por el Banco de la Republica.
Así las cosas, al no quedar acreditado que las funciones desempeñadas por el actor fueron realizadas por personal de planta de la empresa o por otra persona con diferencia salarial, para la época en que estaba vigente el contrato del actor, no procede la nivelación salarial solicitada. Respecto a los Beneficios Convencionales La parte actora solicita, que se le paguen la totalidad de prestaciones convencionales como primas, sobre sueldos.
Conforme la respuesta de la directiva del sindicado ANEBRE, es un sindicato mayoritario (anexo 14), por tanto, tal como S2(2025-063)73001310500520210000701. lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, la Convención Colectiva celebrada por el sindicato mayoritario, es decir, el que agrupa a más de la tercera parte del total de los trabajadores de la empresa, se extiende automáticamente a todos los trabajadores, pues la falta de cotización a la organización sindical no afecta al empleado, pues este es un hecho ajeno a su voluntad que no significa una renuncia a los beneficios de la norma convencional( Sentencia 44857, jul. 3 de 2013).
Al expediente se allegó la Convención Colectiva 2018- Régimen Unificado, donde se indica que se incluye el acuerdo final del 23 de noviembre de 1997, con el cual se puso fin a diferendo laboral surgido como consecuencia del pliego de peticiones presentado el 12 de noviembre de 1997, por la Organización Sindical al Banco, el Acuerdo Extra-convencional del 26 de febrero de 2010 y el Acuerdo Final del 12 de septiembre de 2018, para resolver el pliego de peticiones presentado por ANEBRE el 31 de octubre de 2017 (Anexo 13), En el texto de la convención colectiva suscrita entre ANEBRE y el Banco de la República el 12 de septiembre de 2018, en su artículo 52 se encuentra lo relativo a su vigencia, siendo el siguiente su contenido: Se tiene entonces, que como el retiro del actor se produjo el 4 de junio de 2016, y los beneficios convencionales se pactaron con retroactividad al 23 de noviembre de 2017, no se le pueden aplicar, por tanto, se debe absolver a la demandada de esta pretensión. De la indemnización por despido sin justa causa: S2(2025-063)73001310500520210000701.
En el caso bajo estudio, la parte demandante acreditó el hecho del despido con la carta remitida el 4 de junio de 2016 por la representante legal de la Unión Temporal Prositec-Apoyos Temporales, en donde le indicó: Ahora la demandada le correspondía acreditar una de las justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo; sin embargo, no lo hizo, pues únicamente señaló que lo fue por “la duración del contrato”, sin embargo, como lo que existió entre las partes fue un contrato a término indefinido, esa no se encuentra dentro de las justa causas, por tanto, tal como lo indicó el a quo, se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, en los términos indicados. 3.
Las costas. De conformidad con las reglas del artículo 365 del CGP, y por las resultas de los recursos, sin condena en costas. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
S2(2025-063)73001310500520210000701.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de marzo de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas TERCERO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez S2(2025-063)73001310500520210000701.
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 01841bf4cdafd88d908d04edc7894062d7b3b6e297b8e0ba6a89e344b82df520 Documento generado en 15/05/2025 04:18:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica