REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Montería, Córdoba, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). ACCIÓN DE TUTELA Accionante: José Manuel Jiménez Regino. Accionado: Municipio de Montería y Secretaría de Planeación Municipal de Montería. Vinculado: Procuraduría General de la Nación. Derechos fundamentales: Petición. Radicación: 23001221400020251000100 Folio: 001-2025 Magistrado ponente: Pablo José Álvarez Cáez.
ACTA N: 002 SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Desata el TSJ de Montería, la acción de tutela interpuesta por José Manuel Jiménez Regino contra el Municipio de Montería y la Secretaría de Planeación del mismo ente territorial. I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA 1. El actor persigue la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, afectado por el Municipio de Montería y la Secretaria de Planeación del mismo municipio. Así como que se compulse copias ante la Procuraduría General de la Nación, para lo de sus competencias disciplinarias. PJAC 2. En sustento de lo anterior, el promotor alega que los días 21 y 28 de noviembre del 2024, presentó dos (2) derechos de petición a las direcciones electrónicas splaneación@montería.gov.co y atenciónalciudadano@monteria.gov.co, sin que a la fecha de interposición de la acción, los mismos fueren contestados por el ente territorial compulsado y su secretaria de planeación municipal, vulnerándose de ese modo sus garantías fundamentales de petición y debido proceso.
TRÁMITE DE LA INSTANCIA. 1. Notificado el auto admisorio de la tutela (ene. 13/2024), el accionado y distintos vinculados procedieron así: 1.1. El Dr. Jhon Nel Rodríguez Sánchez, en su condición de Secretario de Planeación Municipal de Montería, contestó la acción alegando la carencia actual de objeto de la misma, en tanto que la dependencia que dirige dio respuesta a la petición del actor mediante oficio del 14 de 2025 notificada a la dirección electronica abogadoenterprise@gmail.com. 1.2.
El Dr. Mario Felipe Maldonado Petro, actuando como apoderado de la Procuraduría General de la Nación (vinculado), pidió su desvinculación alegando que los funcionarios de la Alcadía Municipal de Montería, son del ambito competencia de la Procuraduría Provincial de Instrucción de ese mismo municipio en lo que respecta a la materia disciplinaria.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. PJAC Es deber de este TSJ determinar: i.) La procedencia o no del auxilio de marras; ii.) de ser el caso, si el mismo debe ser otorgado. Para lo cual debe tenerse en cuenta que éste se interpone aduciéndose una presunta afectación a la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 Superior, dado que no se han contestado los derechos de petición presentados por el actor el 21 y 28 de noviembre del 2024, ante Municipio de Montería y la Secretaria de Planeación Municipal de esta localidad. 2.
Resolución del problema jurídico planteado. La Constitución Política de 1991, en su artículo 23, consagra el derecho fundamental que tiene «toda persona» de «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». Prerrogativa, sobre la cual, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, entre otras, en la STC1291-2023 de feb. 15, rad. 2023-00011, ha dicho: «La garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política, detenta estirpe fundamental e implica la facultad de obtener respuesta pronta en condiciones idóneas; por ello, al haberse presentado una solicitud en interés particular, surge el derecho a obtener un pronunciamiento de fondo.
Sobre el tema la Corte ha precisado: «(…) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión;
(iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita» (CSJ STC de 19 de marzo. 2014, Rad. 00053-01, reiterado en STC1336 13 feb de 2015).
En otra ocasión la Sala indicó que: «(…) el derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a PJAC obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. 00120-01, reiterada en STC3233-2018, 8 mar. 2018, rad. 00005-01, entre otras)». 2.2.
Caso concreto. Desde ya debe indicarse que el auxilio de la especie habrá de ser negado. En efecto, el naufragio de la acción subéxamine se conduce por la vía de la carencia actual de objeto por hecho superado, figura que cabe predicar en los eventos en que entre la interposición de la acción de tutela y su resolución se advierte que las acciones u omisiones que se dicen amenazan o vulneran un derecho fundamental desaparecen o cesan, resultando así inocua cualquier orden judicial que eventualmente pudiese darse al particular (Vid.
CSJ STC10977-2024 de ago. 29, rad. 2024-01850-01). Panorama que tiene lugar en el ejusdem, comoquiera que con posterioridad a la formulación de la tutela de marras1, se advierte que la Secretaría de Planeación Municipal de Montería – Córdoba dio contestación congruente y de fondo a los derechos de petición (nov. 21 y 28/2024) presentados por el actor.
Notificados debidamente a la dirección electrónica aportada por éste (Vid. T-015/2019). Véase: 2.2.1. Derechos de petición: 1 Vid. Doc. No. 2 del Cuaderno de esta instancia. PJAC 2.2.2. Respuesta: PJAC 2.2.3. Constancia de envió y adjunto: 3. Epilogo. En vista de lo precedente, el amparó será declarado improcedente. 4. Argumento adicional.
En cuanto al pedimento de que se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación, debe señalarse que de considerar el inicialista que la accionada y/o alguno de sus funcionarios ha incurrido en una falta disciplinaria, puede éste denunciar tal hecho ante la autoridad disciplinaria pertinente a quien «corresponderá establecer si le asiste o no razón y, en concreto, determinar si dichas manifestaciones podrían ser objeto de investigación (…) disciplinaria; en todo PJAC caso, no es la acción de tutela una vía idónea para formular ese tipo de requerimientos.» (Vid.
CSJ STC13808-2024 de oct. 16 rad. 2024-00178-01) III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme viene motivado.
SEGUNDO. Notificar esta providencia a la parte actriz y al extremo accionado, así como a los demás convocados, por el medio más expedito.
TERCERO. De no impugnarse dentro del término legal, remítanse las diligencias a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PJAC