Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 78060AutoRechazaNulidadf

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Claudia María Fanidiño De Muñíz

080013105009202400115 - 01 <R.78.060> REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA UNO DE DECISIÓN LABORAL TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: EDILMA CHICA SAMPAYO DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES C.U.I.: 080013105009202400115-01 <R.78.060> MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA MARÍA FANIDIÑO DE MUÑÍZ. Barranquilla, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Procede la Sala Uno de Decisión del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑÍZ, como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ y EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL, como acompañantes1, a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, presentada por la parte demandante. 1.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de la demandante en escrito allegado el 9 de junio de 20252, al correo institucional de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, solicitó en esta instancia la nulidad de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado desde el auto que fija el litigio en adelante, con sustento en que, se le vulneró el debido proceso, la sentencia de primera instancia es contraria a la realidad de los hechos y pruebas de la demanda, que las pruebas que se pudieron practicar se realizaron bajo presión y condicionamiento en sus declaraciones o testimonios, se desconoció los hechos de la demanda, donde se demostró con las pruebas que la señora Edilma Chica Sampayo convivió en calidad de compañera permanente y dependía económicamente del señor Adolfo Ramon Fernande Rada, desde que se comprometieron hasta el día de su muerte. 1 Según Acuerdo No.001 de 28 de enero de 2024 “POR EL CUAL SE FIJA LA COMPOSICION DE LAS SALAS DE DECISIÓN DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.” y se resolvió en el artículo primero: “La Sala de decisión Laboral No 1, estará conformada por los Honorables Magistrados: Diego Guillermo Anaya González, Edgar Enrique Benavidez Getial y Claudia María Fandiño de Muñiz. 2 06SolicitudDeNulidadPrimeraInstancia 080013105009202400115 - 01 <R.78.060> 2.

CONSIDERACIONES: Sea lo primero indicar, en materia de nulidades procesales, el legislador adoptó como principios básicos reguladores, los de especificidad, protección y convalidación. El primero de ellos se funda en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar una nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca.

El segundo consiste en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad, y el tercero radica en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio. Dichos principios fueron estudiados por la Corte Suprema de Justicia -Sala Civil, en sentencia SC 5105-2020 del 14 de diciembre de 20203, al esgrimir: “(…) en el ordenamiento interno el régimen de nulidades procesales está gobernado por los principios de: especificidad, según el cual no hay nulidad sin norma expresa que la contemple; preclusión, que impone al afectado con el vicio de su alegación oportuna; interés para proponerla, que corresponde únicamente al afectado con el agravio.

Y convalidación, referido a la posibilidad de saneamiento, expreso tácito, salvedad hecha de las irregularidades calificadas por el legislador como insubsanables.”. Asimismo, es oportuno señalar que la norma vigente para la fecha de promover el incidente4 y que consagraba las causales de nulidad es el artículo 133 del C.G.P, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa que contempla el artículo 145 del C.P.T.S.S., en concordancia con el numeral 5 del artículo 625 del C.G.P.5, que reza: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 3 Radicación No. 1101 31 03 029 2010 00177-01.

M.P. Francisco Ternera Barrios. 4 9 de junio de 2025, 06SolicitudDeNulidadPrimeraInstancia 5 Artículo 625 C.G.P.-. Tránsito de legislación. Los procesos en curso al entrar a regir este código, se someterán a las siguientes reglas de tránsito: ( ) 5. No obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. 080013105009202400115 - 01 <R.78.060> 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.

Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”. Sobre el particular, debe indicarse que el artículo 134 del C.G.P. regula la oportunidad y trámite de las nulidades procesales en los siguientes términos: “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella.

( )”. A su vez, el artículo 135 ibidem contempla como requisitos para alegar la nulidad, que: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”.

(Negrilla fuera de texto). Y, concordante con lo antes señalado, el artículo 130 de la misma normatividad, dispone: 080013105009202400115 - 01 <R.78.060> “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.”. Del análisis del memorial radicado por la parte demandante6, se observa que fundó su solicitud de nulidad, argumentando que se dio una violación del debido proceso “al proferir una sentencia contraria a la realidad de los hechos y pruebas de la demanda, que se desconocieron las pruebas del proceso (…) donde no les dio el suficiente valor probatorio a los testimonios, de las personas que declararon de forma clara y contundente que la señora Edilma Chica Sampayo, convivio en calidad de Compañera Permanente, dependía económicamente del señor Adolfo Ramon Fernande Rada (Q.E.P.D.), desde que se comprometieron hasta el día de su muerte (…) No permitir el Libre desarrollo del Apoderado Judicial de la Demandante, la cual siempre en el Proceso, fue presionado o condicionado a realizar las preguntas que ella deseaba, en ningún momento dejo ejercer la Defensa Jurídica del Abogado de forma Libre”.

Conforme a lo anterior, advierte la Sala que, no se identifica de manera concreta la causal de nulidad en que se sustenta su petición, como lo exige la normativa procesal citada. En efecto, aunque en el escrito solicita se declare la nulidad de la decisión proferida en primera instancia alegando una supuesta vulneración del debido proceso, no señala cuál de las causales taxativas previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso se configura con base en los hechos expuestos.

Su argumentación se limita a manifestar que es una sentencia contraria a los hechos y pruebas de la demanda, circunstancia que por sí sola, no encuadra dentro de las causales establecidas de forma expresa y restrictiva por la Ley. Adicionalmente, es preciso señalar que el memorialista invocó en su solicitud de nulidad los artículos 69 y 133 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, los cuales se debe recordar, disponen lo siguiente: “ARTICULO 69.

Procedencia de la consulta. Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de "consulta". Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, serán necesariamente consultadas con el respectivo tribunal del trabajo (hoy tribunal superior del distrito judicial, Sala Laboral) si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. (…)

ARTICULO 133. Reemplazo de árbitros. En caso de falta o impedimento de alguno de los árbitros se procederá a reemplazarlo en la misma forma en que se hizo la designación. Si una de las partes se mostrare renuente a remplazar el árbitro que le corresponde los dos restantes, previo requerimiento a la parte renuente, con un término de tres (3) días, procederán a hacer tal designación.”.

Lo anterior, se estima que la nulidad formulada carece de fundamentación jurídica, pues no se funda en supuestos de hecho que se acompasen con las causales de 6 06SolicitudDeNulidadPrimeraInstancia 080013105009202400115 - 01 <R.78.060> nulidad procesal, ni las normas antes invocadas, concuerden con lo planteado en este caso, pues se itera, se limitó hacer alusión a que se profirió sentencia de primera instancia violatoria del debido proceso y que el Juez de primera instancia mantuvo un comportamiento agresivo hacia el apoderado judicial del demandante, circunstancia que conlleva a rechazar de plano la nulidad propuesta.

Refuerza tal entendimiento, lo dilucidado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la providencia AC2421-2022, del 30 de junio de 2022, Radicación 23001-31-03-001-2015-00203-01, que adoctrinó: “Uno de los principios básicos establecidos en nuestra normatividad adjetiva, en materia de nulidades procesales, es el de especificidad o taxatividad, en cuya virtud, los motivos que dan lugar a este remedio están circunscritos o reducidos a los expresamente indicados por el legislador; de allí que se afirme que «no hay nulidad sin ley que la establezca» (…) Tal interpretación encuentra asidero dentro de la nueva codificación procesal en el artículo 133, el cual indica que «el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos», consagrando un listado de eventos en que resulta posible acudir a la invalidez.”.

(Negrilla y subrayado fuera de texto). Consecuente a lo antes expuesto, se impone rechazar de plano la nulidad formulada por el apoderado judicial del demandante. En mérito de lo expuesto, la Sala Uno de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar de plano la nulidad formulada por el apoderado judicial de la demandante, conforme la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva al Despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 941c9dfa90dd30f1b19a1e63dc0d44b2a57f5a0d8f89fe1abb70005a2f3597dd Documento generado en 13/08/2025 03:40:06 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica