Radicado: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandante: Luz Marina Varela Álzate Demandada: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Dentro del proceso ordinario laboral, promovido por LUZ MARINA VARELA ÁLZATE en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada PORVENIR SA.
Se reconoce personería a la doctora Juliana Araque Quiroz identificada con cedula de ciudadanía No. 1.035.868.274 y tarjeta profesional No. 293.693 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de PORVENIR S.A. Pretende la demandante se declare que la afiliación que realizó a Porvenir S.A. es ineficaz y por lo tanto, se le tenga inmersa en el RPM y como consecuencia, se ordene a la AFP devolver a Colpensiones todas las cotizaciones y activar su vinculación. Colpensiones debe recibir tales recursos e incluirlos en su historia laboral.
Ruega también condena en costas. El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida 9 de agosto de 2024, DECLARÓ la ineficacia de la afiliación de la señora Luz Marina Varela Álzate al RAIS, administrado por la AFP Porvenir S.A. ORDENÓ a esta sociedad efectuar la devolución inmediata a Colpensiones, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la vinculación de la actora, como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados los tres últimos, con cargo a sus propios recursos y por el tiempo que la actora realizó aportes a esa AFP.
Al momento de cumplirse esa orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. ORDENÓ a Colpensiones, reactivar la afiliación de la señora Varela Álzate, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones.
Declaró infundada la excepción de prescripción, las demás implícitamente resueltas. Impuso costas a Porvenir S.A. Esta Sala, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, CONFIRMÓ el veredicto de primer grado. Impuso costas a cargo de la AFP Porvenir S.A. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al 1 Radicado: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandante: Luz Marina Varela Álzate Demandada: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalían a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual de la demandante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole (CSJ AL3588-2022, CSJ AL1251- 2022, CSJ AL5102-2017, CSJ AL1663-2018, CSJ AL2079-2019).
Así, en un asunto como el presente, auto AL4227-2022, la jurisprudencia especializada expresó: “(…) Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente (…). De acuerdo con lo anterior, Porvenir S.A. no tiene interés para recurrir en casación, en la medida que el ad quem al confirmar la orden de devolución de saldos, no hizo otra cosa que instruir a esta sociedad, en el sentido que el capital pensional del accionante sea retornado, dineros que, junto con sus rendimientos financieros y el bono pensional pertenecen al demandante y la administradora de fondos de pensiones actúa, como su nombre lo indica, como simple administrador, sin que los señalados conceptos resulten incorporados a su propio patrimonio, pues estos se encuentran en la cuenta a nombre del respectivo afiliado, por lo que ningún perjuicio económico sufrió con su traslado.
Luego, en el presente caso, el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del demandante, en tanto que dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además de no evidenciarse en la sentencia de segunda instancia, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación (…) Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP PORVENIR, a la condena impuesta con cargo a sus propios recursos, esto es, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, más el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
No obstante, no demostró la AFP recurrente que los conceptos ordenados con cargo a sus propios recursos, superen la cuantía que exige el artículo 86 del CPTSS (120 SMLMV), de conformidad con la relación histórica de 2 Radicado: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandante: Luz Marina Varela Álzate Demandada: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones movimientos aportada por la propia entidad (10ContestaciónDdaPorvenir.pdf págs. 46-75 de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital).
Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-2023, entre otros, razonó: (…) De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación… Por lo anterior, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
De esta manera también queda resuelta la oposición que frente al recurso de Porvenir elevó el apoderado de la parte demandante. En consecuencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el recurso de casación interpuesto por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, contra el fallo proferido por esta corporación.
SEGUNDO: En firme el presente proveído, continúese con el trámite correspondiente. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA 3 Radicado: 05001 3105 018 2022 00192 01 Demandante: Luz Marina Varela Álzate Demandada: AFP Porvenir S.A. y Colpensiones Rubén Darío López Burgos Secretario Elaboró: Maria P. EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Hace constar: Que la presente providencia se notificó por Estados No 222 del 09 de diciembre de 2024. 4