Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 2)2021-00046-02NoRevoca,Acepta,Ratifica

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado sustanciador: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Guadalajara de Buga, junio tres (3) de dos mil veinticinco (2025). REF: Proceso verbal (responsabilidad civil) promovido por JANER YEPES y OTROS contra CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y OTRA. Apelación de Auto y de Sentencia. Radicaciones No. 76-109-3103-002-2021-00046-02/03.

I. CUESTIÓN Surtido el traslado señalado en el inciso 2 del artículo 319 del Código General del Proceso se procede a decidir lo que en derecho corresponda alrededor del recurso de REPOSICIÓN interpuesto por el abogado JUAN DIEGO ROBLES contra lo decidido en el auto de fecha 28 de marzo de 2025, por medio del cual el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento frente al disenso horizontal que impetró respecto del proveído proferido el 19-12-2024.

Parejamente, y como quiera que en la misma misiva el letrado FRANCISCO J. HURTADO LANGER manifiesta que (i) sustituye al abogado JUAN DIEGO ROBLES el poder a él otorgado (con la finalidad que intervenga con las mismas facultades conferidas), y (ii) ratifica todas las actuaciones efectuadas por su sucedáneo en razón a que “…de considerarse que se configuró una nulidad por la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso, esta misma no se alegará y debe de considerarse saneada…”, el tribunal emitirá los pronunciamientos del caso1.

II.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1. Cataloga como desacierto del Tribunal la afirmación de que el letrado FRANCISCO HURTADO LANGER reasumió el poder a él inicialmente conferido con la radicación del recurso de apelación contra el proveído Expediente electrónico: “76109310300220210004602”, cuaderno: “13AutoAbstenerseEmitirPronunciam.pdf” y “16RecursoReposicionApodDte.pdf”. 1 “2daInstancia” archivos: Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. que negó la pérdida de competencia, por cuanto, según afirma, para ese momento (04-07-2024) la sustitución del poder no había sido aceptada por el juzgado a- quo, lo cual -a su juicio- impedía considerar revocada una facultad “…que para ese momento no estaba constituida…”, trayendo a colación lo expresado por la Corte Constitucional en torno a que “…«la sustitución de un poder debidamente aceptada por el juez del conocimiento, traslada la calidad de representante judicial a quien acepta la sustitución»…”. 2.

En subsidio de lo anterior, plantea que en el escrito de sustitución el doctor HURTADO LANGER le trasladó “…todas las facultades inicialmente concedidas por los demandantes, entre ellas, las de reasumir el mandato…”, lo cual significa que cualquier actuación posterior a la radicación del recurso de apelación por parte de aquél implicaba “…la reasunción de la representación judicial de los demandantes…”, escenario en el que sería un excesivo ritualismo argumentar que el reconocimiento de personería se realizó con fundamento en el memorial del 12-06-2024, pues ello “…ignoraría que en dicho momento, con la sola asistencia -y la aquiescencia de los demandantes-, se reasumió el poder…”. 3.

De cara a la apostilla final plasmada en el auto recurrido, añade que se debió aplicar lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2022 por tratarse de un caso “…totalmente análogo al asunto que aquí nos convoca…”, procurando entonces que “…no solo se emita un pronunciamiento frente al memorial de desistimiento del recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia, sino que, así mismo, no se adopte una decisión con respecto al recurso de alzada contra la sentencia que podría materializar un exceso ritual manifiesto…”.

III. CONSIDERACIONES A. El recurso de reposición. 1. Los recursos por medio de los cuales se controvierte una decisión judicial tienen su fundamento en la falibilidad humana, pues el juez en sus providencias, por estar sometido a la contingencia del error, no está exento de equivocarse. Así, el recurso de reposición tiene como propósito que el mismo funcionario que profirió la decisión revise su actuación y la revoque, confirme o modifique.

En efecto, a tono con el tenor literal del artículo 318 del 2 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. Código General del Proceso dicho mecanismo horizontal “…procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen…”, motivo por el que, añade la norma, “…deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten…”, bien en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto, si fue en audiencia, ya “…por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto…”, cuando el proveído se profiera fuera de la misma. 2.

Según se dejó explicitado en el proveído opugnado, la razón que impidió al Tribunal ejercer su competencia horizontal no fue otra que la revocatoria de la sustitución del poder que el togado HURTADO LANGER hizo al doctor ROBLES con ocasión de la reasunción del poder que aquél hizo el día 04-07-2024 al signar el escrito contentivo del recurso de apelación “…contra del Auto Interlocutorio No. 202 del 27/06/2024 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura denegó la pérdida de competencia…”.

Ello, por cuanto la legitimación procesal constituye presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de los medios de impugnación que consagra el ordenamiento. 3. Si bien la censura del recurrente ha sido edificada en un amplio análisis de la actuación surtida en la primera instancia, lo cierto es que no se estructuran las condiciones de índole legal para que por vía del recurso de reposición la decisión opugnada deba ser revocada.

Razones al canto: 3.1. La circunstancia de que para el 04-07-2024 [cuando el abogado FRANCISCO J. HURTADO LANGER reasumió el poder con la presentación del recurso de apelación contra el auto del 27-06-2024] no se le hubiera reconocido explícitamente personería al letrado JUAN DIEGO ROBLES RUIZ para ejercer el mandato que le había sido sustituido, en modo alguno significa que no se le haya trasladado la calidad de apoderado judicial de los demandantes, toda vez que el ejercicio de las facultades que el apoderado principal de éstos le sustituyó no puede entenderse supeditado o condicionado a que una providencia judicial así lo determine explícitamente.

En efecto, parafraseando a la Corte Constitucional 3 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. “…La Corte Suprema de Justicia, (..) precisó el carácter de este reconocimiento, y dijo que es simplemente un acto declarativo y no una decisión constitutiva.

Es, en otras palabras, el reconocimiento, por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. Cabe recordar lo que dijo la Corte al respecto, que se transcribió en los antecedentes de esta sentencia: "( ) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder.

Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su "ejercicio" debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio…”2.

Es claro, entonces, que el inicial silencio del a-quo frente al escrito de sustitución del poder jamás pudo implicar que la personería adjetiva no hubiese sido trasladada al doctor ROBLES RUIZ, pues no era imperativo expedir auto para que el letrado cumpliera sus deberes profesionales. 3.2. De otro lado, es verdad -como lo menciona el recurrente- que para el 04-07-2024 “…el memorial de sustitución ni siquiera estaba (..) glosado en el expediente digital…”3, lo cual, quizás, explique la razón por la que el a-quo, soslayando las normas procesales, en la audiencia del 25-072024 haya reconocido personería al doctor ROBLES RUIZ sin percatarse que la sustitución del poder le había sido revocada.

En efecto, tras mencionar aquél letrado que “…en esta ocasión actúo como apoderado sustituto de la parte demandante, conforme al memorial que se remitió con antelación al despacho, razón por la cual solicito encarecidamente se me reconozca personaría jurídica…” (expediente: “76109310300220210004603”, cuaderno: “1eraInstancia”, archivo: “40.Audiencia372Rad.2021-00046- 2 Sentencia T-348 del 9 de julio de 1998, Magistrado Ponente, doctor ALFREDO BELTRÁN SIERRA.

Si bien el recurrente añade que en la actualidad el memorial de sustitución sigue ausente, dicha apreciación se aleja de la realidad procesal toda vez que al disentir de lo determinado en proveído del 19-12-2024 acompañó copia de dicho documento,. 3 4 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. 00.mp4”, minuto 04:01 a 04:12), el funcionario instructor hizo una breve pesquisa verbal con el servidor judicial que en ese momento lo apoyaba, al cabo de lo cual indicó que “…por parte de la Secretaría se me informa de que el poder allegado, de sustitución, reviste los eh, formalismos legales, por lo tanto este despacho le discierne la personería suficiente para actuar…” (ibídem, minuto 04:19 a 04:31), sin haberse dado a la tarea de constatar los alcances derivados del derrotero procesal genuinamente surtido hasta ese momento.

Y aunque para el recurrente el memorial de sustitución sigue ausente en el momento actual, tal apreciación es alejada de la realidad procesal, toda vez que al disentir de lo determinado en proveído del 19-12-2024 acompañó copia de dicho documento (expediente: “76109310300220210004602”, cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “08RecursoReposicionApodDte.pdf”, página 4), lo cual pone en evidencia, hasta sobra decirlo, que pasó a pertenecer al proceso.

En ese contexto, la inconformidad que ahora se resuelve cae en el vacío, pues el contenido del memorial de la sustitución efectuada en su momento al doctor ROBLES RUIZ no ofrece dudas acerca de que, además de las facultades señaladas en el artículo 77 del C. G. del Proceso, le fueron otorgadas de manera particular “…las de recibir, conciliar, transigir, desistir, sustituir y reasumir el presente mandato…”.

Desde luego, si el letrado recurrente hubiese sustituido la vocería en un tercer togado, era perfectamente válido que pudiera reanudar el ejercicio de la legitimación, pues además de estar autorizado para ello no existía restricción legal a ese respecto y dicha hipótesis habría encajado genuinamente en el texto normativo que permite reasumir el poder cuando el mismo previamente ha sido sustituido.

Pero como ello no ocurrió, porque -se itera- el recurrente no sustituyó la personería a otro profesional del derecho, es claro que no podía reasumir el ejercicio de un poder cuya delegación, por expreso mandato del inciso final del artículo 75 del C. G. del Proceso, le había sido revocado con la reasunción del poder por parte del abogado FRANCISCO J. HURTADO LANGER.

Es patente: la inconformidad manifestada por el recurrente desconoce la regla de orden público establecida en el inciso final del artículo 75 de la norma adjetiva, según la cual “…[q]uien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución…”, anteponiendo al efecto su particular visión interpretativa del contenido del escrito de sustitución a él efectuado, como si un documento de esa laya pudiese estar por encima de la ley procesal para permitirle al sustituto reasumir la delegación que se extinguió con la intervención 5 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. de quien le había sustituido el mandato. Dicho de otro modo, si bien con la sustitución del poder se traslada la calidad de representante judicial a quien acepta tal delegación, igualmente lo es que con la reasunción por parte de aquél queda automáticamente revocada la sustitución que previamente había otorgado. 3.3.

Adicionalmente, el letrado inconforme considera que en la presente casuística se impone la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-041 del 10 de febrero de 2022 por tratarse, según dice, de un caso “…totalmente análogo al asunto que aquí nos convoca…”, en el cual se evidenció la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto al declararse desierto, por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, un recurso de casación privilegiando una norma procesal sobre un principio constitucional.

En el presente caso, empero, no se trata de un cuestionamiento contra la providencia recurrida en reposición, sino que el recurrente pretende que con estribo en la mencionada decisión del Alto Tribunal “…se emita un pronunciamiento frente al memorial de desistimiento del recurso de apelación contra el auto que negó la pérdida de competencia…”, y que “…así mismo, no se adopte una decisión con respecto al recurso de alzada contra la sentencia que podría materializar un exceso ritual manifiesto…”. 3.3.1.

Pues bien, con relación a ello lo primero que debe indicarse es que, contrario a lo argüido por el inconforme, la situación fáctica evidenciada por la Corte Constitucional en la providencia traída a colación lejos se encuentra de constituir un caso “…totalmente análogo…” al presente, por cuanto para arribar ese alto tribunal a la conclusión de que ante el quebranto de las garantías fundamentales del señor JOSÉ DARÍO PÉREZ VALENCIA se debía dispensar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, emprendió la valoración de diferentes aspectos del proceso de cara a posibilitar que la aplicación del artículo 75 del C. G del Proceso fuese respetuosa del principio de prevalencia de lo sustancial.

Y es justamente en dicho ejercicio valorativo donde despuntan en forma meridiana tres (3) claras diferencias que impiden aplicar aquí, sin más miramientos, la sentencia antes citada: (i) en la actuación tutelar se puso 6 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA.

Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. en evidencia que el proceso judicial materia de cuestionamiento fue iniciado por una persona de 73 años con la finalidad de acceder a la pensión de vejez, derecho que, como es sabido, ostenta la connotación de fundamental, gozando por ello de especial protección, en tanto que en el presente proceso se busca el resarcimiento patrimonial de daños causados a los demandantes con ocasión del fallecimiento de JOHN JAIDER YEPES CUERO como consecuencia de haber recibido una descarga eléctrica;

(ii) mientras la Corte Constitucional encontró que “…el abogado Dassa Pérez venía ejerciendo el mandato de manera ininterrumpida desde que se le sustituyó el poder el 26 de julio de 2017…”, en la casuística actual no puede predicarse lo mismo, por cuanto que, tras la delegación del mandato, el togado HURTADO LANGER intervino para presentar recurso de apelación contra una providencia que le resultó adversa, actuación con la que precisamente desactivó el encargo o sustitucion; y, (iii) si bien el asunto tutelar evidenció que “…la autorización de copias presentada por el abogado Cortés Henao no reviste materialidad y no constituye una actuación procesal trascendente para el proceso, como para concluir que con ello se desplazó al abogado que venía actuando…”, en el asunto actual no puede arribarse a similar corolario por resultar incuestionable que la alzada formulada contra el proveído que negó “…la solicitud de declaración de nulidad por pérdida de competencia…” revestía importancia, pues estaba enderezada, ni más ni menos, a que el conocimiento de la actuación saliera de la esfera del juzgado cognoscente. 3.4.

En las condiciones precedentemente analizadas, deviene meridiano que el mecanismo horizontal examinado no tiene bienandanza. B. La sustitución del poder y la ratificación de las actuaciones del doctor ROBLES RUIZ. 1. Según se dejó anticipado, con el recurso de reposición fue acompañado un memorial en el que el doctor FRANCISCO J. HURTADO LANGER no sólo manifiesta que sustituye el poder que le fuera conferido al doctor JUAN DIEGO ROBLES, sino que ratifica las actuaciones por él efectuadas al interior del proceso. 1.1.

Como quiera que la referida sustitución del mandato se atempera a las directrices consagradas en el artículo 75 del C. G. del Proceso, se anuncia su aceptación en los términos y para la finalidad señalada en el poder otorgado primigeniamente al abogado HURTADO LANGER. 7 Proceso VERBAL (responsabilidad civil). Demandantes: YANER YEPES y OTROS.

Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. 2. Ahora bien, atendiendo la ratificación que de las actuaciones del sustituto ha efectuado el apoderado principal de los demandantes4, conviene memorar, a tono con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en asonancia “…con el principio de protección, el principio de convalidación se refiere al hecho de que, en ciertos casos, el afectado puede ratificar de manera expresa o tácita el trámite o actuación irregular.

En esos supuestos, esa ratificación permite asumir que no hubo una lesión a los derechos o intereses de los sujetos procesales…”5. O como de vieja data lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en clara aplicación del aludido principio de convalidación “…dado el carácter dispositivo del proceso civil, a las partes les es permitida la ratificación expresa o tácita de las actuaciones irregulares cuando solo las afecten a ellas (..) (G.J. T. CLXXX, pág. 193)…”6.

Aterrizando el aludido principio [convalidación] a la casuística que ocupa la atención del Tribunal, se tiene que, tal como se plasmó en la apostilla final del auto proferido el 28-03-2025 (archivo: “13AutoAbstenerseEmitirPronunciam.pdf”), el recurso de apelación formulado por el extremo actor contra la sentencia No. 22 del 08-11-2024 fue admitido a pesar que el aquí recurrente carecía de legitimidad adjetiva, vicisitud que forzaba la emisión de pronunciamiento respectivo frente a esa situación irregular.

Empero, como en el memorial de sustitución de poder el abogado FRANCISCO J. HURTADO LANGER no sólo ratifica “…todas las actuaciones que efectuó Juan Diego Robles al interior del proceso…” sino que proclama que, de estimarse “…que se configuró una nulidad por la causal cuarta del artículo 133 del Código General del Proceso, esta misma no se alegará y debe de considerarse saneada…”, dicha actitud es claramente reveladora del saneamiento de la indebida representación de sus prohijados que hubiere podido presentarse con ocasión de la revocatoria de la anterior delegación. 2.1.

Por tanto, la irregularidad en comento se tiene por convalidada con la expresa manifestación del apoderado principal, lo cual releva a la Corporación de efectuar pronunciamiento adicional al respecto. 4 Exceptuando a la señorita WENDY DAYANA YEPES DELGADO, quien tras haber cumplido la mayoría de edad, en la audiencia inicial llevada a cabo el 25-07-2024 le confirió poder al letrado “…JUAN DIEGO, ROBLES (..) para que me, para que me represente en este proceso judicial…” (archivo: “40.Audiencia372Rad.2021-00046-00.mp4”, minuto 15:02 a 15:18). 5 Auto 505 del 17 de agosto de 2021, Magistrado Ponente, doctor JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 6 Sala de Casación Civil, sentencia del 6 de diciembre de 1999, expediente No. 5299, Magistrado Ponente, doctor NICOLÁS BECHARA SIMANCAS. 8 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. 3. Evidenciada entonces la nueva vocería confiada al togado ROBLES RUIZ, y en consonancia con lo que se dejó precisado en el epílogo de la providencia adiada el 19-12-20247, sólo resta por proveer lo concerniente al desistimiento del recurso de apelación interpuesto contra el proveído No. 202 del 27-06-2024, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura denegó la pérdida de competencia agitada por el extremo actor (cuaderno “2daInstancia”, archivo: “04DesistimientoApodDte.pdf”).

Para el mencionado propósito cumple señalar que el artículo 316 del Código General del Proceso prescribe que las partes pueden desistir “…de los recursos interpuestos…”, lo cual “…deja en firme la providencia materia del mismo respecto de quien lo hace…”. 3.1. En el presente asunto el apoderado judicial postulado sustitutivamente está facultado para desistir8. 3.2.

Así las cosas, al no avizorarse obstáculo que impida aceptar el desistimiento del recurso de apelación que ha presentado la parte recurrente respecto del aludido auto del 27-06-2024, la consecuencia que se deriva de su aceptación no es otra que la culminación de la actuación en esta instancia superior, sin lugar a condena en costas ante su no causación9.

IV. DECISIÓN Tomando pie en las motivaciones que anteceden, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil Familia, RESUELVE

1. NO REVOCAR el auto del 28 de marzo de 2025. 2. ACEPTAR la sustitución que del mandato ha efectuado el doctor FRANCISCO J. HURTADO LANGER, al togado JUAN DIEGO ROBLE RUIZ, en los términos y para los fines del poder otorgado al primigenio por En cuanto que la para entonces avizorada ausencia le legitimación adjetiva no era “…óbice para que, si con posterioridad a la presente decisión, se acompaña bien el correspondiente acto de procuración, ya escrito de sustitución que legitime para intervenir al memorialista, se entre a proveer sobre la abdicación del mencionado acto procesal…” (archivo: “05AutoAbstieneEmitirPronunciamiento.pdf”). 8 (Cuaderno “1eraInstancia”, archivo: “02Demanda y poder.pdf”, páginas 29 a 42 y cuaderno “2daInstancia”, archivo: “16RecursoReposicionApodDte.pdf”, página 4). 9 Numeral 8º, articulo 365 del C. G. del Proceso). 7 9 Proceso VERBAL (responsabilidad civil).

Demandantes: YANER YEPES y OTROS. Demandados: CELSIA COLOMBIA S.A. E.S.P. y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA. Recurso de REPOSICIÓN. Radicaciones. 76-109-31-03-002-2021-2021-00046-02/03. parte de los demandantes (con excepción de WENDY DAYANA YEPES DELGADO quien lo confirió directamente al sustituto en audiencia del 25-07-2024). 3. ACEPTAR el DESISTIMIENTO del recurso de apelación antes singularizado.

Y dado que quien desiste (extremo actor) es apelante único, se ordena la TERMINACIÓN de la actuación en esta instancia superior (expedientes: “76109310300220210004601” y “76109310300220210004602”), sin que haya lugar a condena en COSTAS por cuanto no aparecen causadas. 4. TENER por RATIFICADAS todas las actuaciones que efectuó el letrado JUAN DIEGO ROBLES RUIZ al interior del expediente 76109310300220210004603.

En consecuencia, por efecto reflejo del principio de convalidación, no se impone efectuar pronunciamiento alguno alrededor de la carencia de legitimidad adjetiva derivada de la revocatoria de la sustitución a la que se aludió en el cuerpo de este proveído.

NOTIFÍQUESE El magistrado sustanciador, FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Auto resuelve recurso de reposición formulado contra auto del 2803-2025 y efectúa otros pronunciamientos (Radicaciones Nos. 76-109-31-03-002-2021-00046-02/03). Firmado Por: Felipe Francisco Borda Caicedo Magistrado Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ffb559bb5141f1c7d95fc64facab0a374a3387e7284df49dc67073e4ce7dc32 Documento generado en 03/06/2025 03:23:47 PM 10 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica