República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil veinticinco Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-095/25 Verbal- Divisorio Luz Stella Martínez Bonilla Adriana Patricia Torres Cabrera y otros 110013103008202200297 01 Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá Recurso de reposición 1 Se resuelve el recurso de reposición planteado contra el auto del 3 de abril de 2025.
Antecedentes 1. En audiencia del 5 de noviembre de 2024, el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá resolvió, entre otras cosas, declarar no probada la excepción propuesta por la señora Adriana Patricia Torres Cabrera1. 2. Inconforme con esa determinación, la apoderada de la demandada Torres Cabrera formuló recurso vertical, que fue concedido por la a quo como apelación de sentencia, pero mediante proveído del 26 de noviembre de 2024, esta Corporación2 adecuó el medio de impugnación por tratarse de un auto; decisión contra la que se formuló reposición, recurso éste dirimido el 11 de diciembre de 2024 manteniendo incólume la determinación3. 080Autofijafecha, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 2 005AutoAdecuaTramite, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 3 13AutoResuelveReposicion, 02SegundaInstancia, 110013103008202200297 01. 1 110013103008202200297 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
El 14 de marzo de 2025 se resolvió la alzada y se confirmó la providencia emitida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. 4. La apoderada de la señora Adriana Patricia Torres Cabrera solicitó dejar sin valor y efecto el proveído del 14 de marzo de 2025, en aras de sustentar el recurso de apelación enarbolado ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá; pedimento denegado por infundado mediante auto proferido por esta Sala el 3 de abril de 2025. 5.
Disconforme con lo dispuesto, la profesional del derecho formuló recurso de reposición; argumentó que no se podía ver afectada por las decisiones que tomó la jueza de primera instancia al impartirle el trámite de una sentencia al asunto de la referencia, al cual se sujetaron las partes, quienes aspiraban sustentar la alzada en la oportunidad pertinente.
Adicionalmente, presentó su personal interpretación frente a la forma en que se debió subsanar el yerro cometido por el a quo, esto es, devolviendo el expediente al despacho de primer grado para que fuera aquel quien enmendara la falencia cometida, notificara su resolución, y se les otorgara término para justificar el remedio procesal incoado.
Consideraciones 1. Como primer aspecto relevante, es necesario resaltar que, a voces del artículo 13 de la Ley 1564 de 2012 “Las normas procesales son de orden público y, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley (…)”.
(énfasis intencional). 2. Como in extenso se explicó en las providencias del 26 de noviembre de 2024 -por medio de la cual se adecuó el trámite a la apelación de un auto- y del 11 de diciembre último -al definir el recurso de reposición contra la anterior determinación-, los artículos 409 y 410 del Estatuto Adjetivo son de contenido claro, inobjetable y de obligatorio cumplimiento, no solo para los administradores de justicia sino para todos los intervinientes en el proceso.
En tal sentido, expresamente el inciso final de ese canon 409 señala que: “El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable”; igualmente, el artículo 410 de la Ley 1564 de 2012 dispone: “1. Ejecutoriado el auto que decrete la división, el 110013103008202200297 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes”.
(destacado por la Sala). Siguiendo los anteriores postulados, la apoderada no puede en este estanco justificar su propia incuria en el dislate de la Jueza de primer grado, para revivir oportunidades fenecidas y habilitar nuevos términos para ejercer la defensa de su poderdante, cuando, así como la juzgadora, dada su preparación jurídica debe saber la normativa que rige la causa, por lo que debió oportunamente deprecar la corrección de la decisión de impartirle el trámite de apelación de una sentencia a un asunto que por su naturaleza se debía ventilar como un auto.
En todo caso, “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa” principio concebido en el artículo del Código Civil, y que se predica de todos los ciudadanos quienes son responsables de conocer y cumplir las leyes, más aún y con mayor rigor de un profesional del derecho. 3. Aunado a lo señalado, se precisa que el derecho a la defensa de la impugnante en ningún momento se desconoció al adecuarse el recurso, por cuanto se analizó el reparo formulado contra el auto del 5 de noviembre de 2024, que se contrae a que la decisión no se ceñía “a la realidad legal en cuanto a la posesión y pertenencia” 4, que por la forma genérica en que fue presentado, conllevó a que esta Corporación auscultara la totalidad de los medios de prueba decretados por el juez de primera instancia, los preceptos legales y jurisprudencia que regulan la materia, y la ratio decidendi empleada por el a quo, para resolver el asunto. 4.
Con todo, no resulta superfluo añadir que los argumentos empleados en este medio de impugnación, realmente reprochan el trámite impartido y ajustado a través del proveído del 26 de noviembre de 2024, insistiendo en la particular y conveniente tesis sin respaldo jurídico; lo que en verdad es inadmisible, pues con una cadena de recursos busca retrotraer la actuación para volver sobre una temática ya zanjada en decisión judicial respecto de la cual incluso ya se resolvió el recurso de reposición propiciado, en proveído del 11 de diciembre de 2024, debidamente notificado, que causó ejecutoria, adquirió firmeza procesal y fuerza vinculante para los intervinientes. 4 Minuto 1:31:43-1:31:56, 090Audiencia110013103008-2022-00297-00 HORA_ 08_30 AM 5 DE NOVIEMBRE DE 2024-20241105_090509-Grabación de la reunión.mp4, C01CuadernoPrincipal, 11001310300820220029700, Anexo, Anexo, 01PrimeraInstancia, 110013103008202200297 01. 110013103008202200297 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil En suma, memórese que tanto el artículo 132 como el parágrafo del 133 del Estatuto Ritual Civil disponen: “ARTÍCULO 132.
CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. Ante ese escenario, sin pasar inadvertido que el ordenamiento procesal no prevé el trámite que según la recurrente debía seguirse para corregir el yerro de la juez de primera instancia y adecuar la apelación a la de un auto; lo cierto es que ni siquiera en gracia de discusión se podría acceder a lo pedido, pues si estimaba que existía alguna irregularidad ha debido alegarla oportunamente, y no porfiar en su disenso con otra sustentación cuando precluyeron las etapas procesales para objetar lo decidido por esta Corporación. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado: “entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual éstos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.
“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso 110013103008202200297 01 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia”5.
Mas recientemente, en lo atinente al principio de preclusión puntualizó: “los términos judiciales están directamente relacionados con el principio de preclusión, el cual tiene como objetivo que «el proceso se desarrolle en etapas lógicamente preordenadas deslindadas en forma nítida, de manera que la terminación de cada una sea presupuesto de la iniciación de la subsiguiente.
Por lo tanto, en una etapa del proceso es imposible practicar actos que pertenecen a otra y, además, precluida una etapa no es posible practicar actos propios de ella» 6”7. En el curso de esta segunda instancia, se ha impartido el trámite legalmente previsto, se han resuelto todos los recursos y solicitudes de la censora; resaltándose que con la providencia del 14 de marzo de 2025 se agotó el objeto del recurso al haber sido resuelto.
Pese a lo anterior, la recurrente insiste en que la actuación permanezca en esta instancia y se imparta el trámite que a la abogada le parece, el cual no solo carece de justificación normativa, sino que soslaya el principio de preclusión. 5. Colofón de lo explicado, sin mayores elucubraciones se colige la sinrazón de la censura planteada, por lo que no queda remedio distinto que confirmar el proveído cuestionado.
Decisión En armonía con lo expuesto, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., RESUELVE:
1. MANTENER INCÓLUME la decisión tomada el 3 de abril de 2025. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia T. No. 76111-22-03-0002012-00134-01 del 8 de agosto de 2012, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco. 6 Rojas Gómez, Miguel Enrique, Teoría del proceso, 2ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2004, p. 279 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC88612024 del 17 de julio de 2024, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez. 110013103008202200297 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.
Agotada la competencia de este Tribunal, por Secretaría, sin demora retorne el expediente a la oficina de origen. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013103008202200297 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 304bff771d615d76edf27adc9d7fa3d146affabe4ef7dd9e990f2d8e8c84b58d Documento generado en 09/05/2025 09:45:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica