Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 023-2019-00336 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LEIDY LAURA VÉLEZ MEJÍA contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE) y FUREL S.A., con vinculación como llamada en garantía de SEGUROS DEL ESTADO S.A. (Archivo 28) (Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01).

ANTECEDENTES La demandante pretende se declare que sostuvo un contrato de trabajo con FUREL S.A. y UNE, entre el 12 de marzo de 2011 y el 30 de marzo de 2012; que UNE tercerizó de manera ilegal la vinculación de personal, al celebrar con FUREL S.A. los contratos 4200000102 y 4200001434; y que ambas entidades han actuado de mala fe. En consecuencia, solicita la condena conjunta, solidaria o separada de las prestaciones sociales causadas, las vacaciones, el subsidio de transporte, el reajuste salarial, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el subsidio familiar, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación y las costas del proceso.

Como hechos relevantes de sus súplicas narró que UNE presta servicios de telefonía, internet y fibra óptica, entre otros, en el mercado de hogares y PYMES (pequeñas y medianas empresas), quien para dar satisfacción a su objeto social contrató con Furel S.A. para el ofrecimiento de sus productos por medio de los contratos N° 4200000102 y 42000001434, fin para el que se Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 contrató a la demandante el 12 de marzo de 2011 por medio de un “contrato de venta a comisión”, para desempeñarse como comisionista, asesor de ventas, asesor comercial o proveedor, siéndole propias las funciones de vendedora de productos y servicios UNE, y que finalizó el 30 de marzo de 2012 cuando Furel S.A. la despidió sin justa causa.

Dicha actividad la debía realizar de manera personal bajo las políticas e instrucciones de las demandadas, sometida a un horario laboral, a la asistencia a reuniones y capacitaciones, atender la zona asignada, ser evaluada periódicamente, cumplir metas y acatar el reglamento interno de trabajo, careciendo de trabajadores a su cargo y utilizando todas las herramientas de trabajo suministradas por UNE y Furel S.A., siéndole entregada una base de datos de clientes para ser visitados, lo que debía quedar debidamente registrado.

Que durante la relación laboral no alcanzó a percibir el salario mínimo legal mensual vigente, no disfrutó de vacaciones ni le fueron reconocidas las prestaciones sociales ni le auxilio de transporte, siendo afiliada a la seguridad social para el año 2011, pero para la calenda siguiente dejó de percibir el subsidio familiar. Señala que ha efectuado reclamaciones verbales de lo que se le adeuda, y además, por documentales del 04 y el 24 de noviembre de 2014 solicitó lo que hoy se pretende.

UNE EPM TELECOMUNICACIONES se opuso a la totalidad de las pretensiones negando la existencia de vínculo laboral con la accionante. Admitió la relación comercial que existió con FUREL S.A. para efectos de la comercialización de sus productos sin que de su parte existiera injerencia en la prestación de los servicios. Como medios de defensa propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. En igual oportunidad, esta demandada presentó llamamiento en garantía frente a SEGUROS DEL ESTADO S.A., en virtud a las pólizas de cumplimiento N° 65-44-101055392 y 65-44-101069299 contratadas, cuya beneficiaria es UNE (Archivo 17).

FUREL S.A., por su parte, en igual sentido se resistió a las pretensiones porque aduce que con la demandante lo que se presentó fue una relación de carácter comercial de comisión y de prestación de servicios y no una de tipo laboral, existiendo tercerización pero no en el enfoque planteado, sino respecto al proceso con la subcontratación de personas para la comercialización, distribución, asesoría, promoción y venta de productos o servicios de Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 telecomunicaciones de manera autónoma e independiente, lo que se encuentra permitido por la ley, sin que el suministro de materiales con los logos de UNE implique un sometimiento laboral, pues ello tan solo se constituye en simple factores de coordinación y de identificación de los bienes y servicios al cliente con lo que además podía difundirse su publicidad.

Formuló como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, inexistencia de continuada subordinación, prescripción y mala fe de la parte demandante. En providencia del 21 de julio de 2017, el Juzgado de conocimiento procedió a admitir el llamamiento en garantía propuesto por UNE (Archivo 28) SEGUROS DEL ESTADO S.A. una vez efectuada su notificación se pronunció sobre los hechos de la demanda afirmando no constarle ninguno de ellos.

Y sobre el escrito del llamamiento advirtió que para hacer efectivas las pólizas se hace necesario que primero se determine la solidaridad existente con UNE como asegurada frente a las obligaciones en cabeza de Furel, y que en el hipotético caso que sea declarada, advirtió que debe tenerse en cuenta los límites de los riesgos amparados con la póliza.

Presentó los medios de defensa que denominó inexistencia de la obligación a cargo de Seguros del Estado S.A, si se declara relación laboral directa entre UNE EPM Telecomunicación S.A y la demandante, ausencia de la cobertura de la póliza de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 65-44-101069299 por ocurrencia del presunto siniestro fuera de la vigencia de la misma, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento a favor de entidad estatal por falta de individualización del contrato garantizado para el cual la demandante supuestamente prestó sus servicios, cobertura exclusiva de los riesgos pactados en las pólizas de seguro de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 65-44-101069299 y 65-44101055392, imposibilidad de afectar la póliza de cumplimiento a favor de entidad estatal N° 65-44-101069299 y 65-44-101055392 por una eventual condena por el concepto de vacaciones, imposibilidad de afectar las pólizas de cumplimiento a favor de entidades estatales N° 65-44-101069299 y 65-44101055392 por las conductas contempladas en el artículo 65 del CSY y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, compensación y límite de la responsabilidad.

Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, luego de serle remitido el expediente por el Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín (Archivo 52), mediante providencia que emitió el 15 de mayo de 2024, decidió: “PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato laboral único a término indefinido, entre la señora LEIDY LAURA VELEZ MEJÍA y la sociedad FUREL S.A. con NIT. 800.152.208-9, relación que se mantuvo vigente entre el 12 de marzo de 2011 y el 30 de marzo de 2012.

SEGUNDO: DECLARAR a UNE EPM TELECOMUNICACIONES solidariamente responsable de las obligaciones laborales, prestacionales e indemnizatorias que tiene la sociedad FUREL S.A. con la señora LEIDY LAURA VELEZ MEJÍA.

TERCERO: CONDENAR a las demandadas al pago de salarios y demás emolumentos laborales así: • PRIMA DE SERVICIOS 2011: $403.178 • VACACIONES: $303.027. • CESANTIAS: $1.568.321. • INTERESES A LAS CESANTÍAS: $196.040. • REAJUSTE DE SALARIOS: $1.915.140. • INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ARTÍCULO 99 DE LA LEY 50 DE 1990: $850.050. • INDEMNIZACIÓN MORATORIA DEL ART. 65 DEL CST, la suma de $18.890 diarios, desde el 1 de abril de 2012 y hasta el pago definitivo de la obligación. • INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: $595.035.

Las vacaciones y la indemnización por despido injusto deberán ser indexadas al momento del pago.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas del pago del auxilio de transporte y del subsidio familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.

QUINTO: CONDENAR en costas procesales a UNE EPM TELECOMUNICACIONES y a FUREL S.A., en favor de la señora LEIDY LAURA VELEZ MEJÍA. Agencias en derecho: La suma de 2 SMLMV para 2024, a cargo de cada una de dichas empresas. No hay costas a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A.

SEXTO: CONDENAR a SEGUROS DEL ESTADO S.A. a responder conforme a las Pólizas Nro. 65-44-101055392, que cubrió el primer contrato, y póliza de esas mismas características Nro. 65-44101069299, a pagar hasta el monto asegurado las reclamaciones que haga y acredite la beneficiaria.

SÉPTIMO. Esta decisión queda notificada en ESTRADOS, se ordena remitir en grado jurisdiccional de consulta esta sentencia a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN en favor de UNE EPM TELECOMUNICACIONES”. La mandataria judicial de la activa se apartó de la decisión en lo atinente al subsidio de transporte para lograr su condena por quedar evidenciado que Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 debía acudir a transporte para llegar al punto de trabajo que todos los días correspondía a un lugar distinto conforme eran citadas, así como debía acudir a las oficinas de Furel o Une para asistir a capacitaciones o reuniones, sin que mensualmente excediera los dos SMLMV.

Respecto al reajuste salarial advierte que debe ser modificado y aumentado, puesto que, si bien el Juez efectuó una división del salario devengado por la demandante por el número de días y meses para obtener el promedio, señala que al proceso se acompañó un cuadro de Excel con los soportes, las fechas y los valores recibidos por comisión, de donde surge que el ajuste de noviembre, diciembre, enero y febrero debe ser superior.

UNE por su parte solicita la revocatoria de la sentencia pues insiste en que lo que existió entre la accionante y Furel fue un contrato comercial por comisión y prestación de servicios, que no se constituyó en un disfraz de una relación laboral puesto que fue desarrollado conforme a lo que se estipuló en el clausulado escrito, tarea de la que percibía una remuneración de comisión por las ventas realizadas y a partir de la cual debía dar cubrimiento a la seguridad social, por manera que no hubo ninguna situación engañosa frente a las condiciones contractuales.

Aduce que si bien la actora lucía prendas con el logo de UNE, ello se daba por virtud de la comercialización de los productos, pero no por ello Une tenía alguna injerencia como empleador, diferente es que se dieran directrices para el desarrollo del contrato comercial suscrito con Furel, sin que exista la solidaridad declarada, además porque no resultan afines los objetos sociales de las empresas, de donde surge que lo que se presentó fue la contratación de terceros para la comercialización de productos, pero ello no tiene que ver con el giro ordinario de Une, quien no se encargaba de la remuneración de la demandante, ni la imposición de horarios y mucho menos la forma como desarrollaba su contrato, pues ello se hizo desde la plena autonomía de la empresa Furel sin intervención alguna de UNE.

Agregó que entonces UNE fue un tercero de buena fe que no tuvo responsabilidad sobre la mora en la que pudo incurrir el contratista. SEGUROS DEL ESTADO S.A. también disintió de lo decidido, señalando que existió de parte del despacho una omisión al dar estudio a la figura que dispone la ineficacia del llamamiento en garantía cuando no se da la notificación en los 6 meses siguientes a la admisión de tal llamado, pues advirtió que el comportamiento procesal de la llamada lo impide, por lo que reitera que atendiendo las formas frente a su forma de vinculación no es posible emitir Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 condena en su contra porque son ausentes los requisitos para este acto jurídico, sin que se requiera que ello sea alegado por la parte sino que puede ser declarada de oficio, y que aunque no se advirtió esa situación en la contestación presentada, si se puso en conocimiento del despacho de donde advierte resultar evidente que el llamamiento en garantía fue ineficaz de pleno derecho y como este es el sustento para emitir condena en su contra debe darse su absolución. Advierte que de cualquier modo, debe revisarse el aspecto de las vacaciones, pues al no ser incluidas por la ley como una prestación social, es un emolumento excluido de la póliza.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES A partir de los argumentos expuestos en las apelaciones, corresponde a la Sala inicialmente establecer la naturaleza de la relación jurídico sustancial que ligó a la señora Leidy Laura Vélez Mejía, esto es, si existió una relación laboral o, por el contrario, los unió un contrato comercial y de prestación de servicios.

Definido ello, habrá de ser analizado: 1) la procedencia del subsidio de transporte por el tiempo de labores, 2) el reajuste condenado para determinar si quedan rubros insolutos que deban incluirse, 3) la viabilidad de extender las condenas a UNE por la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST con especial enfoque en las moratorias, 4) la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. con análisis de la ineficacia planteada por virtud de lo que regula el artículo 66 del CGP en relación con la oportunidad en la notificación y la cobertura del rubro de vacaciones impuesto Pues bien, para resolver, ha de señalarse que resultan de especial importancia los mandatos de los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T, en tanto estas disposiciones remiten al concepto y elementos esenciales de un contrato de trabajo, última disposición normativa que establece: “Presunción. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo”.

Esta presunción, lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral en infinidad de providencias, se trata de una ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, pero admite prueba en contrario, lo que se traduce en Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que dé pie a la ausencia del elemento subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración, la carga de prueba corre por cuenta del empleador, dada la imposición del artículo 167 del CGP.

De ahí que, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que en la actuación procesal esté plenamente demostrada la actividad personal del trabajador, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica, que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de trabajo, debe igualmente estar evidenciada. Sin embargo, no será necesaria la acreditación de la citada subordinación, con la producción de la respectiva prueba, en los casos en que se encuentre debidamente comprobada la prestación personal del servicio, ya que en este evento lo pertinente, es hacer uso de la presunción legal aludida con posibilidad de ser demostrado el hecho contrario, es decir, que el servicio no se prestó bajo un régimen contractual de índole laboral.

Tales normas han de interpretarse armonizadas con el artículo 53 de la Constitución Política que incluyó en el ámbito laboral el principio protector de la primacía de la realidad, consistente en darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, lo que lleva necesariamente a sostener que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras, a fin de determinar el convencimiento trasparente del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, que configuren un contrato de trabajo.

Al trasluz de lo expuesto, a la demandante le bastaba con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo, encontrando que en este trámite no existe discusión con relación a la prestación personal del servicio, por lo menos en lo que tiene que ver con FUREL S.A., por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por esta sociedad, con el objeto de vender y comercializar los productos de UNE, consistentes en televisión, telefonía e internet, cuya aceptación se refleja desde el escrito de contestación arrimado por Furel S.A., siendo este un punto ausente de oposición. Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 Igualmente está demostrado el elemento de remuneración por trabajo cumplido, como quiera que en los contratos de venta por comisión (Págs. 3638 Archivo 03) y de prestación de servicios (Págs. 39-47 Archivo 03) fue ese aspecto estipulado en la cláusula tercera de estos, donde se dejó evidente por un lado que “EL COMITENTE pagará al COMISIONISTA a título de Comisión por las ventas efectivamente realizadas y perfeccionadas, el 55% del total de la venta”, y por el otro, fueron pactados unos honorarios según parámetros fijados en una tabla conforme a cada servicio prestado (págs. 40-41 Archivo 03), pagos que se reflejan aunque no en su totalidad en las constancias de transacciones aportadas (Págs. 64-73 y 85-117 Archivo 03), de donde surge la certeza de una remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación y mecanismo de facturación empleado, aspecto igualmente aceptado por Furel S.A como contratante.

Ya en lo que tiene que ver con la subordinación como elemento característico de la relación laboral y principalmente discutido en este litigio, se advierte del material probatorio con el que se cuenta que la demandante pese a vincularse como vendedora de productos de UNE mediante contrato de venta o comisión bajo los principios del contrato civil, la ejecución de su actividad implicó la prestación de sus servicios de manera directa y sin independencia o autonomía en el ejercicio de su labor, y ello es así por cuanto estaba sometida sin discrecionalidad presente, al cumplimiento de los parámetros, directrices e instrucciones fijados por Furel S.A como canal de UNE como dueño del producto comercializado.

Y ello es así en tanto no solo lo exhibe incontrovertible el contrato suscrito por la demandante en primera oportunidad donde en su cláusula cuarta se dispuso: “EL COMISIONISTA deberá ceñirse en el desempeño del objeto de este contrato a las políticas, normas, procedimientos y condiciones de venta que tenga establecido EL COMITENTE y UNE los cuales declara conocer previamente a la firma de éste contrato, cualquier situación no contemplada en ellos, requiere previa autorización escrita del COMITENTE”; sino también la testimonial que fue recepcionada y que estuvo conformada por MARGARITA MARÍA PÉREZ y MARIA SOLINA ROJAS JIMÉNEZ quienes fueron compañeras de trabajo de la demandante en todo el tiempo de labores porque afirmaron pertenecer a igual grupo de ingreso en marzo de 2011 y retiro masivo en marzo de 2012, las que coincidieron en advertir que su oficio debía ser ejecutado de manera personal puerta a puerta sin posibilidad de ser delegado, Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 en tanto a cada vendedor le era asignado un código de identificación que permitía el ingreso de los servicios, que debía ser exclusivamente utilizado por la persona a quien se le concedió, siendo asignado el horario, el punto de encuentro, la zona y la distribución por su coordinador José Grisales, quien debía permanecer en el mismo sector durante toda la jornada a fin de resolver dudas e inquietudes y hacer acompañamiento en las visitas si así era necesario sin que pudieran desviarse para bajo decisión propia ofrecer los productos ni les era permitido ofrecer otros que no correspondieran a la empresa de Telecomunicaciones; que los permisos debían solicitarse con antelación so pena de ser sancionados por ausencias no autorizada, siendo ello definido también por su coordinador o jefes, enunciando igualmente a Hernán Ordoñez y Margarita Ospina, quienes intervenían de igual modo en la designación del telemercadeo desde las oficinas de Une o de Furel; que a todos los asesores les era fijada una meta cuya insatisfacción daba lugar a su retiro como ocurrió con cada una de ellas.

Que debían acudir a capacitaciones y reuniones dos o tres veces por semana en las instalaciones de una u otra demandada, donde se les brindaba información acerca de la cobertura, los paquetes y los precios además de estrategias de venta, los que por cierto eran definidos por UNE sin posibilidad de ser modificados al arbitrio ni de Furel ni de las vendedoras.

Que las camisetas, gorras, maleta y papelería tenían el logo de UNE así como el carné que las identificada como sus empleadas ante los clientes. Explicaron que por medio de una línea telefónica que UNE les suministraba ingresaban el servicio vendido, el que era aprobado o no por parte de quienes lideraban en UNE esa área, misma que se encargaba de su correspondiente instalación, de donde derivaba el respectivo pago quincenal de parte de Furel, aclarando que lo cancelado no pendía solo de las ventas, sino que debía concretarse la instalación. De tales medios de convicción lo que se muestra patente es un nexo jurídico presentado entre Leidy Laura Vélez Mejía y Furel S.A. caracterizado por la sujeción y dependencia de la trabajadora.

Se hace preciso anotar que si bien todo contrato o vínculo jurídico requiere de una mínima vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los intervinientes y la satisfacción del objeto contractual, y que un contrato independiente, civil o comercial en ningún caso implica la veda total de instrucciones o el ejercicio de control y supervisión del contratante sobre el contratista (Ver SL3394-2020), en este particular no estamos ante una simple coordinación para ejercer la actividad, puesto que todo lo previo muestra que existía un dominio o Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 supremacía de la demandada en todo momento en cuanto al tiempo, modo y lugar en que debía prestarse el servicio contratado, instrucciones que se consideran son equiparables a los conceptos de subordinación y dependencia, pues se trata de una intervención absoluta en la ejecución de su oficio, al supervisar, coordinar, acompañar, corregir y sancionar, siendo ausente para la contratada la libertad para adoptar decisiones de trascendencia, pues además de estar sometida a los parámetros técnicos por lógicas razones dada la naturaleza del oficio y del producto comercializado, no le era permitido disponer de su tiempo, o elegir clientes, pues debía restringirse a las zonas, rutas y listado suministrado por sus jefes para dar paso a las ventas acorde a las metas impuestas con satisfacción de un horario adjudicado, con sujeción igualmente a las tarifas y coberturas disponibles y en general a todas las pautas en el desarrollo de la labor.

A más de lo anterior se advierte la carencia de una auténtica organización empresarial por parte de la demandante, la ausencia de trabajadores dependientes a su servicio, además de una infraestructura por parte de la trabajadora para la ejecución de la labor, resultando derruido el argumento de las codemandadas sobre la autonomía con la que contaba para emprender sus ventas, ya que contrario a ello, todo el despliegue de su actividad pendía de decisiones y herramientas ajenas que debían ser acatadas y utilizadas, circunstancias peculiares que permiten colegir que tales mandatos corresponden a un contrato de carácter laboral, de donde también se derivó por parte de Furel S.A el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social y de parafiscales a nombre de la demandante por el tiempo de duración de los contratos rubricados (Págs. 84, 118, 120 y 121 Archivo 03) obligación que únicamente se desprende de este tipo de vinculación y no de la modalidad independiente pregonada por la pasiva.

De ese modo, la relación comercial formalizada por escrito quedó desvirtuada, pues no se cuenta con medios de convicción relativos a que Leidy Laura Vélez Mejía prestó sus servicios con autonomía y total independencia, resultando infructuoso suplir tal carga mediante el texto de los contratos rubricados, ya que lo buscado no era constatar la modalidad de contratación escogida, sino comprobar la correspondencia entre lo estipulado y la realidad, encontrando que la presunción legal consagrada en el art. 24 del Código Sustantivo del Trabajo de existencia de relación laboral, tomó fuerza con la declaración de las deponentes escuchadas, quienes fueron además de coincidentes en todos los Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 aspectos cuestionados, claros, precisos y responsivos al señalar las particularidades de la vinculación que dan cuenta irrefutable de la indelegabilidad de la labor encomendada, que además estaba supeditada a los lineamientos que impartía Furel S.A. conforme a las políticas y condiciones fijadas por UNE; motivo por el cual es procedente como lo decidió el fallador de primer grado acceder al reconocimiento de la existencia de una relación laboral, en aplicación del principio de la “la primacía de la realidad sobre formalidades”, donde funge como empleadora a la empresa FUREL S.A. y como beneficiaria de sus servicios a UNE EPM como fue dispuesto.

De la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST. La norma que prevé esta solidaridad señala en lo pertinente: “…Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores” De cara a los argumentos de la alzada en este aspecto, existe solidaridad entre el beneficiario de la obra y el contratista independiente, respecto de las obligaciones laborales de los trabajadores de este, siempre que las actividades contratadas por el dueño de la obra tengan una relación directa con aquellas que derivan del giro ordinario de sus negocios, recordando la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, que en los términos de esa disposición, el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista), sin que se trate de otorgarle esta última calidad al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores, clarificando que el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales (Ver SL3774-2021) siendo este uno de los puntos alegados por Une como apelante.

En esos términos, se tiene que en este escenario está plenamente demostrada y aceptada la relación comercial existente entre FUREL S.A. y UNE EPM Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 TELECOMUNICACIONES a través de la suscripción de unos contratos denominados “contrato distribución canal complementario” (Págs. 14-25 y 2641 Archivo 26), cuyo objeto fue la prestación de “servicios de comercialización, entre otros la distribución, asesoría, promoción y venta, de los productos o servicios de telecomunicación de la Vicepresidencia de Mercados Hogares y Personas que hacen parte del portafolio que constituyen el objeto empresarial de UNE y eventualmente de sus empresas filiales y/o asociadas y la realización de otras actividades complementarias que sean requeridas para el cumplimiento de los objetos comerciales de UNE”.

Ahora, atendiendo el objeto social de las demandadas, se tiene que UNE se encarga de la “prestación de servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones, servicios de información y las actividades complementarias relacionadas y/o conexas con ellos…” (Págs. 127-158 Archivo 03), y Furel S.A tiene por finalidad “el desarrollo en la prestación de servicios, en los diferentes campos de las ingenierías eléctricas, electrónica, mecánica, civil y de arquitecturas y especialmente en los campos de la construcción, diseño, ejecución y ensamble, reparación, distribución, representación, comercialización, montaje, planeación, programación y control de proyectos de cualquier actividad económica y compraventa de bienes muebles e inmuebles …, con la facultad expresa de comercialización de servicios, equipos, maquinarias y productos en los diferentes campos de la arquitectura, ingeniería civil, eléctrica, electrónica, metalmecánica, telecomunicaciones y de sistemas (Págs. 159-170 Archivo 03), entendiendo de la lectura previa que las actividades de Furel S.A. no son extrañas a las propias de UNE, siendo en contraposición a ello conexas y semejantes, donde UNE se benefició de las labores desplegadas por la demandante estando al servicio de Furel, contexto en el que igualmente la labor individualmente desarrollada por la trabajadora Vélez Mejía cumple un papel primordial, donde es visto que aunque no se trataba de cumplir de forma directa su actividad comercial porque de ser así se estaría es ante una tercerización ilegal, si adelantó un trabajo que guarda absoluta relación con el giro ordinario de UNE bajo la subordinación del contratista, (Ver SL377-2021), situación que al tenor del ya mencionado artículo 34 del CST la hace solidariamente responsable de las obligaciones laborales que están a cargo de Furel S.A como parte empleadora, debiendo en este aspecto confirmarse la decisión de instancia. Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 Ahora, conforme a uno de los argumentos que componen el recurso de UNE, debe aclararse que la solidaridad no interfiere en que esta entidad haya intervenido o no directamente sobre las labores realizadas por la empleada, pues claramente las probanzas revelaron que la coordinación recayó de manera exclusiva en Furel S.A., quien debía promover lo necesario para dar satisfacción a las exigencias del cliente – UNE- en el marco de sus estrategias, logística y aspecto organizacional, pero la solidaridad surge es por ser UNE la empresa en favor de quien se estaban desplegando todas las actividades de comercialización de sus productos de parte de la asesora demandante, siendo quien recibía finalmente, dé cuenta de esa gestión, los recursos económicos derivados de las ventas e instalaciones logradas.

De la solidaridad sobre las sanciones moratorias Une en su recurso menciona una conducta de buena fe de su parte que no la hace responsable de la mora en que pudo incurrir Furel S.A., lo que obliga a dar estudio a que por solidaridad se imponga el reconocimiento de esta indemnización. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado en repetidas oportunidades, que la conducta que debe examinarse, en pos de determinar la procedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST con extensión a la sanción que contempla el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es la del empleador directo, y que el deudor solidario responde por ella por el efecto de la solidaridad sin que fuese necesario ni obligatorio examinar su comportamiento o la calificación de su conducta para que también en calidad de garante deba asumir su reconocimiento (Ver SL665-2013, SL1453-2023 y SL3426-2024).

Ello basta para predicar que en efecto la conducta o comportamiento analizado es la de la parte patronal, pero ello no implica que se exonere a la empresa beneficiaria del servicio, porque independiente de su participación en los incumplimientos, su posición de garante en virtud a los tipos de contratación que intervinieron para ocupar a la demandante es la que da lugar a que asuma las obligaciones bajo ese rol.

Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 Del subsidio de transporte El subsidio de transporte es una prestación regulada por la Ley 15 de 1959 y reglamentada por los Decretos 4835 de 2010 y 4963 de 2011 aplicables para la época, en favor de los empleados que ganan hasta dos (2) veces el SMLMV, cuya finalidad es la de ayudarlos con los gastos del transporte desde la casa al sitio de trabajo.

Es de importancia recordar que para que proceda el reconocimiento de las prestaciones extralegales es necesario acreditar el fundamento fáctico que sustenta dichas pretensiones dentro de los hechos de la demanda inaugural, pues no basta con solicitar su reconocimiento de forma vacua o imprecisa. En este caso, esta colegiatura da razón a la determinación del fallador, por cuanto si bien se dejó evidente en el desarrollo probatorio que la demandante devengaba menos de dos SMLMV, y que como asesora debía acudir a cualquier lugar donde fuera citada para cumplir las rutas o asistir a capacitaciones y reuniones, no se cuenta con el detalle de las circunstancias que rodeaban el transporte de la trabajadora, ni datos geográficos que permitan definir la necesidad de este subsidio para el cumplimiento de la labor, no siendo posible partir de suposiciones o conjeturas para pregonar el deber que asistía a la parte empleadora en sufragar este concepto carga que recaía en la parte solicitante sin que la haya cumplido, debiendo confirmarse también este punto de la providencia. Del reajuste salarial La mandataria ataca este aspecto y pretende su aumento por considerar que existió un yerro en el cálculo del a quo, por lo que se procede conforme a las probanzas y de cara a un SMLMV a definir los valores que integran esta condena.

Acorde a las constancias transaccionales (Págs. 69-73 y 87-117 Archivo 03) se evidencia el valor efectivamente cancelado y recibido por la demandante en su cuenta Bancolombia en cada quincena, contrario a lo que verificó el juez, que se basó únicamente en el certificado que dio cuenta que en total por la contratación de la demandante se había cancelado $2.006.000 (Pág. 30 Archivo 03), se halló que por todo el tiempo lo reconocido correspondió a Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 $2.876.873 sin contar con el detalle de marzo y abril de 2011 ni de marzo de 2012, no siendo viable partir de este valor para obtener un promedio cuando se cuenta con lo que realmente se devengó en cada período de pago, lo que quiere decir que aun cuando fue un poco más la totalidad, se encuentra que conforme a la prescripción declarada sobre la que ninguna objeción se presentó, los reajustes entre noviembre de 2011 y marzo de 2012 incluyendo en marzo de 2012 el promedio que dispuso el juez - $151.600 - corresponden es a $1.749.577, suma que resulta inferior a la que se condenó, por lo que será ese valor el que se mantendrá. REAJUSTE SALARIAL AÑO MES VALOR PAGADO 2011 MARZO ABRIL SMLMV $ 535.600 $ 535.600 DIFERENCIA MAYO $ 311.150 $ 535.600 JUNIO $ 169.400 $ 535.600 JULIO $ 361.900 $ 535.600 AGOSTO $ 352.550 $ 535.600 SEPTIEMBRE $ 371.250 $ 535.600 OCTUBRE $ 440.500 $ 535.600 NOVIEMBRE $ 387.140 $ 535.600 $ 148.460 DICIEMBRE $ 116.524 $ 535.600 $ 419.076 $ 196.258 $ 566.700 $ 370.442 FEBRERO $ 170.201 $ 566.700 $ 396.499 MARZO $ 151.600 $ 566.700 $ 415.100 $ 1.749.577 2012 ENERO TOTAL De la ineficacia del llamamiento en garantía Es verdad que conforme a los lineamientos del artículo 66 del CGP “ Si el juez halla procedente el llamamiento, ordenará notificar personalmente al convocado y correrle traslado del escrito por el término de la demanda inicial.

Si la notificación no se logra dentro de los seis (6) meses siguientes, el llamamiento será ineficaz. La misma regla se aplicará en el caso contemplado en el inciso segundo del artículo anterior”, normativa que regula el manejo procesal dentro del momento en que se surte la notificación de la llamada en garantía. En este caso, claramente la admisión de esa intervención ocurrió el 21 de julio de 2017 (Archivo 28) y la notificación se logró el 26 de junio de 2018, dejándose Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 transcurrir más del tiempo que la ley estipula; sin embargo, esta colegiatura no concluye que dentro de esta etapa sea viable proceder con tal declaración, o que se entienda que la ineficacia alegada operó de pleno derecho y que entonces aun cuando nada se dijo al respecto, la actuación de Seguros del Estado S.A fue innocua por cuenta de la disposición a la que se remite el apelante, haciéndose preciso anotar que se trata de una formalidad que si finalmente cumplió su objetivo cual fue la intervención de la aseguradora con la debida oportunidad de su defensa, no es posible que ante una condena que la desfavorece acuda a medios formales que saltan sobre el derecho sustancial que para esta Sala de Decisión tiene prevalencia, además porque se da razón al fallador cuando acude a la preclusión como un principio jurídico que se produce cuando se pierde la oportunidad de realizar un acto procesal, constituyéndose como una sanción a las partes que no actúan dentro del plazo legal una vez cerrada la etapa pertinente, por manera que si bien la consagración legal no impone un límite, se considera que en este punto del proceso la solicitud de los efectos de esta figura no surte efecto jurídico, ni es posible tenerlo como argumento para ser exonerado de la obligación que surgió con la contratación de las pólizas N° 65-44-101055392 y 65-44101069299.

Ahora, es verdad que ambas pólizas ampararon “pago de salarios y prestaciones sociales” incluyéndose en la N° 65-44-101055392 indemnizaciones, de donde se da razón a lo que pregona el apelante en cuanto a que ello no involucra a las vacaciones ordenadas porque claramente se trata de un concepto que no es parte del salario ni se ha acogido como una prestación social, sino que se ha asimilado como un descanso remunerado, encontrando que si bien es válida esta claridad, el Juez sometió el reclamo a la aseguradora por parte de UNE al alcance de lo amparado, de modo que no quiere decir que existiera la orden de ser incluido este rubro en lo que debe cubrirse con el seguro, sin embargo, en ese sentido será adicionada la decisión. En resumen, ninguno de los recursos de apelación sale avante debiendo confirmarse íntegramente la providencia revisada, sin imposición de costas procesales en esta instancia. Radicado 05001-31-05-023-2019-00336-01 DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADICIONA la sentencia apelada en el sentido de precisar que la efectividad de las pólizas ante la llamada en garantía excluye el concepto de vacaciones.

CONFIRMA en lo demás la decisión, de fecha y procedencia conocidas. Sin costas. Notifíquese por EDICTO.