Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 007-2022-00272 NULIDAD COLFONDOS DR HUGO ALEXANDER, NO CONCEDE

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00272-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ANA CRISTINA GAVIRIA RESTREPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, AFP COLFONDOS S.A., procede la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL a estudiar la viabilidad de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandada COLFONDOS S.A. Se reconoce personería jurídica para actuar a la Dra MARIA ALEJANDRA GIL CAMPOS, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.018.423.197 y portadora de la T.P. No. 223.559 del C.S. de la J., para que continúe representando los intereses de la demandada Colfondos S.A., en los términos propuestos.

La parte demandante solicita se DECLARE la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad, declarando que siempre ha estado válidamente afiliada en Colpensiones sin solución de continuidad, y en consecuencia, solicita se CONDENE a la AFP del régimen de ahorro individual a devolver a Colpensiones todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de las aseguradoras con todos los frutos e intereses, y los gastos de administración, y se CONDENE a Colpensiones a validar los aportes en pensión trasladados, y a incorporarlos a la historia laboral en pensiones de la afiliada, y se CONDENE a Colpensiones a reconocer la pensión de vejez debidamente indexada desde el 23 de junio del 2021 con sus respectivos intereses moratorios.

En sentencia del 04 de junio de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, DECLARÓ la INEFICACIA de la afiliación inicial efectuada por la señora ANA CRISTINA GAVIRIA RESTREPO en el Régimen de Ahorro individual con Solidaridad, administrado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS en el año 2000. DECLARÓ que la demandante se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES sin solución de continuidad.

CONDENÓ a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de la señora ANA CRISTINA GAVIRIA RESTREPO incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00272-01 Recurso de Casación solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.

Precisó que al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante. CONDENÓ a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros que sean trasladados, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.

CONDENÓ en costas a COLFONDOS S.A. en favor de la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000. Sin condena en costas para COLPENSIONES. Esta Sala de Decisión, en providencia del 22 de agosto de 2024, decidió: ADICIONAR la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de COLFONDOS S.A, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Colfondos S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a COLFONDOS S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones y de Colfondos S.A en la suma de $1.300.000 para cada una de estas entidades por no prosperar el recurso de apelación interpuesto. Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.

También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00272-01 Recurso de Casación seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.

Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019.

Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, reaseguros del Fogafin debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostraron estas sociedades que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).

Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Segunda Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los Magistrados.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Radicado No. 05001-31-05-007-2022-00272-01 Recurso de Casación CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados del 29 de octubre de 2024