REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PROCESO DECLARATIVO promovido por MARÍA TERESA CABREJO MARÍN y OTRA contra BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA y OTRO.
Radicado: 73-001-31-03-003-2019-00054-02 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Decidir el recurso de queja interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto del 20 de octubre de 2023, emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, mediante el cual se negaron los recursos de reposición y apelación interpuestos por el extremo activo contra el auto fechado el 01 de septiembre de 2023, por medio del que se ordenó a la parte actora estarse a lo dispuesto en providencia del 28 de octubre de 2022.
II.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. A través de apoderado judicial, las señoras María Teresa Cabrejo Marín y Sandra Paola Correa Cabrejo promovieron demanda declarativa contra BBVA Seguros de vida Colombia S.A. y el Banco BBVA S.A., mediante la cual pretenden el pago de la suma de dinero pactada mediante la Póliza de Seguro de Vida Individual No. VGDB 0110043 y/o póliza de vida grupo deudores No. 02-2019-0000193871 por medio de la que se amparó la obligación No. 00130158009608971095 derivada del crédito de consumo adquirido por el señor Jorge Enrique Correa Restrepo (Q.E.P.D) con el Banco BBVA S.A1. 2.
Tras admitirse la demanda en proveído del 08 de noviembre de 2019 dictado por esta Corporación2 y de haberse adelantado la notificación de los integrantes del polo pasivo, con memorial del 26 de septiembre de 2022 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el envío del expediente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito y la declaratoria de nulidad de lo actuado, por haberse superado el término de un (1) año, previsto en el artículo 121 del C.G.P., sin haberse dictado sentencia3. 1 Archivo pdf No. 01, pág. 205 y ss., Cuaderno Principal. 2 Archivo pdf No. 01, pág. 05, Cuaderno Tribunal. 3 Archivo pdf No. 06, Cuaderno Principal. 1 3.
En virtud de lo anterior, con proveído del 28 de octubre de 2022, el Juzgado de primer grado rechazó de plano la solicitud de nulidad incoada por el extremo activo4; decisión que cobró ejecutoria el 03 de noviembre de 20225. 4. Luego, con memorial del 29 de agosto de 2023 la parte demandante a través de su apoderado judicial solicitó, la pérdida de competencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué para seguir tramitando el proceso, tras haber superado el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso para dictar sentencia de primera instancia6. 5.
Ante esa solicitud, mediante proveído del 01 de septiembre de 2023 el Juzgado de primera instancia ordenó al apoderado del extremo activo estarse a lo dispuesto en providencia del 28 de octubre de 20227. 6. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de las demandantes interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que la providencia recurrida incurre en ausencia de motivación pues se desconocen las razones en que se funda esa decisión, así mismo alegó que desde el momento en que se notificó la admisión de la demanda el A quo contaba con un año para dictar sentencia pero ello no ha ocurrido, pues han transcurrido 3 años y 7 meses en desarrollo del proceso sin que se haya puesto fin a la instancia8. 7.
En providencia del 20 de octubre de 2023 el A quo negó el recurso de reposición interpuesto en razón a que, en su sentir, tras advertir que se había superado el término para fallar en primera instancia, el polo activo debió poner de presente esa situación, no obstante, actuó sin mencionar esa circunstancia lo cual conlleva a que esa irregularidad procesal se haya saneado, puesto que el solo hecho de superarse ese término no conlleva la pérdida automática de competencia. Finalmente, el Juez de primer grado, negó el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por considerarlo improcedente, al no encontrarse contenido en el listado que trae el artículo 321 del Código General del Proceso9. 8.
Enterado de esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandante propuso, oportunamente, recurso de reposición y en subsidio queja porque, en su sentir, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del CGP el auto dictado el 01 de septiembre de 2023 es apelable, en ese sentido indicó que, con esa providencia se negó el trámite de una solicitud de nulidad procesal, puesto que al haberse excedido el término previsto en el artículo 121 del estatuto procesal el juez automáticamente perdió competencia y al seguir actuando en el asunto ha incurrido en nulidad10. 4 Archivo pdf No. 08, Cuaderno Principal. 5 Archivo pdf No. 09, Cuaderno Principal. 6 Archivo pdf No. 11, Cuaderno Principal. 7 Archivo pdf No. 13, Cuaderno Principal. 8 Archivo pdf No. 14, Cuaderno Principal. 9 Archivo pdf No. 17, Cuaderno Principal. 10 Archivo pdf No. 18, Cuaderno Principal. 2 9.
Posteriormente, en auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito negó el recurso de reposición interpuesto como principal porque aun cuando el recurrente tiene razón en que el auto que resuelve una nulidad es apelable, eso no ocurre en este caso pues la decisión que se ataca no resolvió ni impidió el trámite de una nulidad, según el A quo, el proveído apelado se limitó a remitir al inconforme a una determinación previa en la que se desató una temática similar que no fue objeto de cuestionamiento.
En esa línea, acotó el juez de primera instancia que, en rigor, el auto apelado ordenó estarse a lo dispuesto, con ocasión de la solicitud de pérdida de competencia elevada por las demandantes; decisión última que no es apelable. Por último, el despacho de primer grado concedió el recurso de queja y, por lo tanto, ordenó la remisión del expediente a la secretaría de esta Corporación11.
III. CONSIDERACIONES 1. Atendiendo lo previsto en el artículo 355 del Código General del Proceso, visto en concordancia con el numeral 3° del artículo 31 ibidem, está Sala Unitaria es competente para desatar el recurso de queja interpuesto por el mandatario judicial de la parte ejecutante contra la providencia datada el 20 de octubre de 2023, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué negó por improcedente el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado judicial de las demandantes contra el auto proferido el 01 de septiembre de 2023. 2.
Delanteramente, cumple precisar que, en atención a lo dispuesto en el artículo 355 del Código General del Proceso, el recurso de queja se erige como la herramienta prevista por el legislador, para que el superior examine si la decisión de negar la concesión del recurso de apelación o de casación es jurídicamente acertada. 3. Por ello, advierte esta Sala Unitaria que el análisis a desarrollar en el presente proveído se orientará, exclusivamente, en establecer la procedencia del recurso de apelación frente al auto objeto de reproche, este es, aquel adiado el 01 de septiembre de 2023 mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué ordenó al apoderado de la parte demandante estarse a lo dispuesto en auto del 28 de octubre de 2022.
Por lo tanto, en esta ocasión, no se emitirán juicios de fondo frente a la providencia cuya alzada se pretende, puesto que, como ya se dijo, el recurso de queja evalúa, únicamente, la mera procedencia de la apelación. 4. En esa línea, la finalidad del recurso de alzada consiste en que el Juez de segunda instancia, superior funcional de quien emitió la decisión recurrida, examine esa determinación y, de ser necesario, la revoque o la modifique, teniendo como norte, exclusivamente, los reparos concretos formulados por el demandante. 5.
No obstante, no todas las decisiones adoptadas por el juez de primer grado son susceptibles de alzada, pues su procedencia depende de que se cumplan a cabalidad los requisitos establecidos por el estatuto procesal; siendo fundamental que la providencia cuestionada sea de naturaleza apelable, esto es que, en virtud 11 Archivo pdf No. 21, Cuaderno Principal. 3 del principio de taxatividad el legislador hubiese previsto esa posibilidad.
De lo contrario, no podrá impugnarse esa decisión por vía de apelación. 6. En otras palabras, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra determinada providencia, basta con verificar, que el proveído combatido esté incluido bien en el listado contenido en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que de manera concreta así lo disponga. 7.
Puestas de ese modo las cosas, pronto se advierte que el recurso de queja propuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa ejecutante está destinado al fracaso y por lo mismo, deberá declararse bien denegado el recurso de apelación, puesto que, contrario a lo sostenido por el recurrente la providencia del 01 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, no resulta apelable al no encontrarse enlistada dentro del catalogo previsto en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial que así lo contemple. 8.
En ese sentido, basta con verificar el contenido del pronunciamiento combatido para concluir que, en estricto sentido, la decisión del Juez de primer grado se limitó a ordenarle al mandatario judicial de la parte demandante que se estuviera a lo dispuesto en auto del 28 de octubre de 2022 mediante la cual, se resolvió una solicitud de nulidad fundada en la, presunta, pérdida de competencia del A quo para continuar tramitando el asunto. 9.
De ahí que, la providencia ahora apelada, esta es, aquella dictada el 01 de septiembre de 2023, en verdad no resuelve o niega el trámite de una solicitud de nulidad, recuérdese que, en memorial del 29 de agosto de 2023 la parte demandante pidió que el juez de primer grado se apartara del conocimiento del asunto por haber operado la pérdida de competencia prevista en el artículo 121 pero no pidió que se declarara la nulidad de lo actuado por actuar sin tener competencia para ello; cuestión que, en todo caso, se abordó por el A quo un año antes y que se resolvió en proveído del 28 de octubre de 2022 que, en su momento, no mereció reparo alguno por parte del recurrente pues cobró ejecutoria ante la ausencia de interposición de recursos contra ella. 10.
Por tanto, la interpretación extensiva que hace el quejoso sobre la posibilidad de que la decisión de “estarse a lo dispuesto”, en el caso concreto, encuadre en aquella contenida en el numeral 6° del artículo 321 que habilita la procedencia de la apelación contra el auto que “niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva” resulta, en criterio de esta Sala Unitaria, equivocada puesto que, como atrás se dijo, su solicitud inicial, aquella que dio vida al auto del 01 de septiembre de 2023, cuya apelación pretende, se relaciona con la petición de declarar la pérdida de competencia más no la nulidad total o parcial de la actuación. 11.
En esa dirección, no está de más precisar que la pérdida de competencia reclamada por el actor, per se, no trae aparejada la configuración de una nulidad y por lo mismo no es dable concluir que al haberse ordenado, en auto del 01 de septiembre de 2023, estarse a lo dispuesto en un auto anterior, ineludiblemente se estuviera negando el trámite de una nulidad procesal.
Justamente, frente a la interpretación 4 del mandato contenido en el artículo 121 del Código General del Proceso, el Superior Funcional de esta Corporación ha señalado: “…la extinción del marco temporal para el ejercicio de la función jurisdiccional no conduce inexorablemente a la pérdida de competencia del funcionario cognoscente, ni a la nulidad de los actos proferidos con posterioridad, pues en los casos en que haya saneamiento expreso o tácito se quebrantarán tales consecuencias, dentro del marco del artículo 136 del Código General del Proceso ( ).
Dicho de otra manera, queda fuera de dubitación que ( ) para que se produzcan los efectos invalidantes después de agotado el tiempo para sentenciar, es indispensable que alguno de los sujetos procesales invoque este hecho antes de que actúe o de que se profiera el veredicto, pues en caso contrario se saneara el vicio y se dará prevalencia al principio de conservación de los actos procesales…” (subrayado fuera de texto) (Sentencia SC 3377-2021 citada en sentencia SC 845-2022 MP.
Luis Alonso Rico Puerta). 12. De ese modo, se insiste, la decisión del 01 de septiembre de 2023, en verdad no negó el trámite de una nulidad procesal; sencillamente dispuso que las demandantes debían estarse a lo dispuesto en auto del 28 de octubre de 2022, por haberse zanjado allí la discusión sobre la presunta pérdida de competencia del Juzgado de primera instancia, que pretende reabrir el recurrente. 13.
Bajo ese contexto, es dable colegir que la decisión adoptada en auto del 01 de septiembre de 2023, mediante la cual se ordenó al apoderado de la parte demandante estarse a lo dispuesto en providencia del 22 de octubre de 2022, no es susceptible de recurso de apelación, por lo tanto, esta Sala unitaria declarará bien denegada la alzada por parte del juez de primer grado.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., ante el fracaso del recurso se condenará en costas a la parte quejosa, para lo cual se fijarán como agencias en derecho la suma equivalente a medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. IV. DECISIÓN Por todo lo discurrido, el Suscrito Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, V.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADA la concesión del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto del 01 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, conforme lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a (1/2) medio Salario Mínimo Legal Mensual Vigente. 5 TERCERO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO. DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVUÉLVASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7591f80f3af5f9cb6a11b9f134e3635d85a74f950eafe8b0f0a9b190c9a53084 Documento generado en 28/05/2024 10:41:46 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6