Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000-2025-01215-00 DRA SAAVEDRA AUTO RESUELVE CONFLICTO COMPETENCIA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada Sustanciadora RAD: 110012203-000-2025-01215-00 Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Decide el Tribunal el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, por la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES Las señoras Edna Ruth Galvis Gutiérrez, Irma Lorena Insuasti Bustos, José Jairo Castillo Sarmiento y Ana Sofía Bustos Bejarano solicitaron se librara orden de pago en contra de Franziska Verena Kammer y URS Andreas Kammer, por las sumas descritas en el libelo demandatorio, en tanto que, el 6 de mayo de 2021, el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento conforme lo deprecado por los ejecutantes.

Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia Surtida la notificación de rigor, la parte ejecutada procedió a arrimar la contestación a la demanda con formulación de excepciones. El 2 de mayo de 2023, el apoderado de los ejecutantes solicitó la declaratoria de pérdida de competencia en los términos del artículo 121 del Código General del Proceso.

Entre tanto, el 11 de mayo de 2023, el juzgado cognoscente tuvo en cuenta la contestación arrimada por los ejecutados, corriendo el traslado de ley y, puso en conocimiento la documentación aportada. Posteriormente, el 23 de mayo de 2023, el apoderado de los ejecutantes descorrió el traslado de la contestación a la demanda allegada por su contraparte y el 26 de mayo siguiente, formuló solicitud adicional.

El 18 de agosto de 2023, ese estrado judicial emite directriz relativa a que “la parte demandante descorre el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada. (…) como quiera que dentro del plenario no obra el documento enunciado, por secretaria realice la búsqueda de este en el correo electrónico institucional e incorpórese al expediente, organizando los correspondientes cuadernos”.

El 1 de noviembre de 2023, el doctor Carlos Eduardo Espinosa Diaz, apoderado judicial “de una de las demandadas en el proceso y previas las siguientes consideraciones”, deprecó que, se fijara fecha para la celebración de audiencia inicial; además, el 1 de abril de 2024, instó Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia a que se declarara la pérdida de competencia con sustento en el citado artículo 121., Por auto de fecha 25 de octubre de 2024, el juez instructor declaró la pérdida de competencia y ordenó la remisión del expediente al juzgado que le seguía en turno, arguyendo como fundamento que, “Realizado el estudio respectivo de la presente actuación, conforme a lo solicitado por la parte interesada y de cara al artículo 121 del Código General del Proceso, se observa que, en el caso bajo estudio, el termino para proferir la decisión que en Derecho corresponde se encuentra vencido, lo que significa, que ha operado la pérdida de competencia, lo que impone de contera, la nulidad de todo lo actuado a partir de esta data, por tanto, este Despacho”.

Una vez arribaron las diligencias al Juez Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito, aquel repelió su competencia, mediante auto del 9 de abril de 2025, indicando que: “9. Entonces, para efectos del artículo 121 del C.G.P. en concordancia con el canon 90 de la misma obra, dicho término había fenecido desde el 25 de febrero de 2023; es decir, pasado un año después de que se surtió la notificación personal de ambos ejecutados como lo dispone el canon 8 de la Ley 2213 de 20221.

Mismo término que se presentaba fenecido cuando se elevó el primer pedimento de pérdida de competencia, el 5 de mayo de 2023 -Derivados No. 34 y 35-, y del cual se entiende, las partes desistieron tácitamente de tal declaratoria si se tiene en cuenta que, de manera posterior, procedieron dando continuidad con las restantes cargas procesales, a saber, reclamando atención a la demanda de reconvención, como presentándose los medios exceptivos por parte de los demandados, y Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia descorriéndose aquellas defensas por el ejecutante, además reclamando la fijación de fecha para la audiencia inicial.

Nótese que, por lo menos injustificado resultó el argumento para sustentar la pérdida de competencia por el sólo paso del tiempo, sin ser alegada EN OPORTUNIDAD nulidad alguna por los interesados y que, en todo caso, había quedado saneada por voluntad tácita de todos los intervinientes, siendo cada vez más débiles sus argumentos para desligarse injustificadamente de la carga laboral adjudicada de manera equitativa con los restantes estrados judiciales, e ignorando el querer de los interesados, que no es otro a que se decidiera continuidad con el devenir procesal que corresponda, pues así se reflejaba de su conducta procesal impulsiva”.

II. CONSIDERACIONES El trámite del conflicto de competencia que nos ocupa se encuentra previsto en el artículo 139 de la ley adjetiva, el cual indica que una vez el Juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al funcionario que considere competente dentro de la misma jurisdicción y cuando el que reciba el expediente se inhiba de ello, requerirá que el conflicto se decida por el superior funcional común a ambos.

La jurisdicción que corresponde al Estado para administrar justicia entre los asociados se distribuye entre los distintos despachos judiciales atendiendo para el efecto a circunstancias específicas, que constituyen los denominados “factores de competencia”, en aplicación Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia de los cuales un juez determinado queda investido de la atribución de conocer y decidir la controversia sometida para ello a la Rama Judicial.

Como se precisó en líneas que anteceden, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito someramente y sin realizar mayor profundización, apoyó su providencia declaratoria de pérdida de competencia en la solicitud formulada por la parte “interesada” y en el contenido del artículo 121 del Código General del Proceso; mientras que el Juzgado Cuarenta y Nueve (49) de esa misma especialidad con un análisis detallado y riguroso de la realidad procesal en conjunto con la norma y jurisprudencia aplicable a la materia, esgrimió que no se presentaban los presupuestos de dicha norma, en tanto que existió saneamiento de la irregularidad, por cuanto si bien acaeció el término previsto en la norma en cita, se continuó con el desarrollo procesal y sustancial del asunto, con intervención activa de las partes.

De manera liminar es necesario precisar que, el artículo 16 del C. del G. P., establece que: “La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente”.

Por su parte, el artículo 121 del Código General del Proceso dice: “Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada… Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso… Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso.

Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia (…)”. En relación con el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-443 de 2019, precisó que: “En este orden de ideas, la Corte resolvió declarar la inexequibilidad de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso sexto del artículo 121 del Código General del Proceso.

Sin embargo, como esta expresión hace parte de una regulación integral sobre la duración de los procesos judiciales, se hicieron las siguientes precisiones sobre los efectos de esta decisión, en los siguientes sentidos: (i) la declaratoria de inexequibilidad no repercute por sí sola en el sistema de calificación de los funcionarios judiciales dispuesto en el inciso octavo del artículo 121 del CGP, pues la eventual descalificación allí prevista deriva, no de la pérdida de la competencia ni de la nulidad de los actos procesales, sino del vencimiento de los plazos legales;

(ii) como en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia, y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento de los términos legales;

(iii) de este modo, la pérdida de competencia queda supeditada al requerimiento de alguna de las partes para la aplicación de la previsión que sobre el particular hace el artículo 121 del CGP, sin perjuicio del deber que, en todo caso, recae sobre el juez de informar al Consejo Superior de la Judicatura sobre haberse excedido el término para fallar y de remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, cuando así se le requiera por alguna de las partes (…)”.

(CC. C-443/19) (subrayado fuera del original). Descendiendo al caso sub examine, el diligenciamiento informa que la demanda se notificó vía mensaje de datos conforme lo normado en la Ley 2213 de 2022, el 23 de febrero de 2023, según se lee en la enunciación reseñada por el titular del Juzgado 49, específicamente, en el numeral 5º de la parte considerativa de su proveído de fecha 9 de abril de 2025.

Lo anterior quiere decir que, en principio el plazo otorgado al juzgado cognoscente por razón del artículo 121 del estatuto procesal vigente, se prorrogaría hasta el 23 de febrero de 2024. En tal medida, se extrae que, la petición radicada por el apoderado de los ejecutantes en la data del 2 de mayo de 2023, dirigida a la declaratoria de pérdida de competencia por el evento previsto en el articulado citado, resultaba infundada porque para aún no había Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia fenecido el término de rigor para que se emitiera sentencia de primer grado.

Ahora, respecto a la petición en igual sentido impetrada por los ejecutados en la fecha del 1 de abril de 2024, se observa que, para ese instante ya se había convalidado esa superación del factor temporal en análisis, por cuanto, el 1 de noviembre de 2023, su apoderado reclamó expresamente que se diera continuidad y se impulsara el trámite judicial y se fijara fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, dejando transcurrir casi dos meses desde la estructuración del supuesto fáctico que podría dar paso a la pérdida de competencia, antes de invocarla.

Así, la irregularidad aludida por la parte demandante y decretada por el Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, se encuentra saneada, circunstancia que le permite continuar el conocimiento del asunto, en el marco del conocimiento que tiene de la situación fáctica y la prueba recaudada dentro del proceso ejecutivo en referencia. Colofón de lo expuesto, la competencia en el caso examinado se encuentra en cabeza del Juez Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito quien deberá continuar conociendo del proceso de marras.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia RESUELVE, PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Ocho (48) y Cuarenta y Nueve (49) Civil del Circuito de Bogotá, declarando que el competente conocer del presente asunto, es el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: REMÍTASE el asunto al Juzgado primigenio, para que adelante el trámite correspondiente.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los juzgados inmiscuidos y a las partes para que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto.

NOTIFÍQUESE ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada ASL/JEAR Firmado Por: Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b7beae8add66cd74bc50a9919d76e367a2cf86648132ccacf0748d0a9c5223f Documento generado en 16/05/2025 11:26:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Conflicto de competencia No. 000-2025-01215-00 Resuelve conflicto de competencia