TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Verbal 11001 3103 025 2023 00202 01 Alfonso Orjuela Ortiz Diana carolina Gómez Muñoz y Otro 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la apoderada Judicial del demandante de la referencia contra el auto fechado 10 de marzo de 20251, proferido por el Juez 56 Civil del Circuito de Bogotá D.C., mediante el cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito2. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto fechado 10 de marzo hogaño, el Juez de primer grado declaró la terminación del proceso de la referencia por desistimiento tácito, al no darse cumplimiento al requerimiento efectuado en proveído del 8 de julio de 20243, en donde se instó a la parte actora a efectos de que, en el término de 30 días, notificara a la demandada Diana Carolina Gómez Muñoz, sin que, dentro de dicho lapso, se adelantara la correspondiente notificación a voces de los artículos 291 y s.s. del C.G de.
P., y/o Ley 2213 de 2022. 2.2. Decisión que fue objeto de recurso por parte de la abogada del demandante, impetrando reposición y subsidiariamente apelación, argumentando como primera medida que, el 17 de octubre de 2024, envió citatorio correspondiente al artículo 291 del código general del proceso con certificación positiva. En dicho citatorio se consignó la 1 Expediente Digital - Archivo 28 Cdo 1 Asignado al Despacho por reparto del 16 de julio de 2025.
Secuencia 6763. 3 Expediente Digital - Archivo 21 Cdo 1 2 Radicado N.º 11001 3103 025 2023 00202 01 dirección del juzgado que se encontraba en el auto admisorio de la demanda; es decir, Carrera 10#19-65 piso 11 edificio Camacol. Que si bien por auto del 8 de julio siguiente, se le requirió para que realizara la invitación con la dirección correcta del Juzgado de conocimiento; también lo es que, el 26 de noviembre de 2024 remitió nuevo citatorio.
Ingresando el expediente al despacho el 20 de enero de 2025, para resolver, auto materia de opugnación. 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo en el efecto suspensivo, el cual pasa esta Sala a resolver4.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para desatar el recurso de apelación, en razón a lo previsto en el literal e) del numeral 2° del artículo 317, numeral 7º del art. 321 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, diremos que la figura del desistimiento tácito fue implementada por el legislador como una herramienta para evitar la paralización o dilación injustificada de los procesos, con el objeto de cumplir los principios de celeridad, economía procesal, efectividad de las decisiones judiciales, y pronta y cumplida administración de justicia que conforman el proceso civil.
Por ende, el artículo 317 numeral 1° del Código General del Proceso, establece que: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas.” (resaltado fuera del texto) 4 Expediente Digital - Archivo 31 Cdo 1 Radicado N.º 11001 3103 025 2023 00202 01 De la normatividad transcrita, se desprende que, para que el juez de conocimiento pueda dar aplicación a las consecuencias previstas en dicho precepto, las cuales tienen un efecto sancionatorio, le corresponde: i) indicar en el respectivo auto cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) establecer a qué parte le corresponde cumplirla, iii) notificar la providencia por estado, y iv) verificar que ésta se haya abstenido de acatar lo ordenado en el término de 30 días. 3.3.
Caso concreto Trasladado lo anterior al sub examine, memórese que, mediante proveído calendado 8 de julio de 2024, debidamente notificado, se requirió a la parte actora para que, en el término de treinta 30 días, siguientes a esta decisión, so pena de decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito notificara, “a la demandada Sandra Lucia Gómez Muñoz del auto admisorio de la demanda.”5.
En otras palabras, la carga impuesta a la parte actora fue la de realizar la notificación de dicha demandada, “no intentarla” y, como quiera que, esa actuación comprende 2 etapas; siendo la primera de ellas, una previa de citación, según lo establece el artículo 291 del Código General del Proceso, y; la segunda, por medio de notificación por aviso de conformidad con el canon 292 ib., “Cuando el citado no comparezca dentro de la oportunidad señalada, el interesado procederá a practicar la notificación por aviso”6.
Lo cierto es que pasado dicho lapso de que trata la normatividad, no se acreditó ésta última, siendo que, contrario a lo dicho por el apelante en su censura, es de su exclusivo resorte y no del Juzgado. Esta conclusión se desprende de la revisión del expediente, dado que, si bien se aportó escrito contentivo de unas citaciones, conforme a lo establecido en el 291 CGP, el 8 de agosto de 20247, también lo es que, dicha invitación contenía en forma errada la dirección del Juzgado de conocimiento, anomalía que fuera puesta en conocimiento de la abogada de la parte actora, con auto del 6 de noviembre de dicha anualidad, en donde se indicó: “1.
Verificado los actos de notificación allegados por la parte demandante (archivos 022 y 023), se advierte que en el aviso judicial se indicó erradamente la dirección física de esta judicatura, por lo tanto, no se tendrá en cuenta la diligencia efectuada. Por secretaría procesa a contabilizar el término concedido en el auto de 8 de julio de 2024, numeral 2.” 5 Expediente Digital, archivo 21 Cdo. 1 Numeral 6° del articulo 291 del C.G.P. 7 Expediente Digital, archivos 22 y 23 Cdo. 1 6 Radicado N.º 11001 3103 025 2023 00202 01 Ahora se tiene que, con posterioridad se allegó nuevamente el trámite del citatorio de que trata el canon 291 citado, con fecha 26 de noviembre8, sin que con posterioridad se hubiera culminado la notificación conforme lo prevé el precepto 292 de la misma obra; por lo que, no se avizora el cumplimiento de la carga procesal impuesta a la apelante.
Colígese de lo dicho que, al no observarse una gestión real y efectiva al llamado de la autoridad judicial para poder continuar con la actuación procesal a pesar del requerimiento que con ese objetivo se realizó; la consecuencia lógica no podía ser otra, que la terminación del proceso por desistimiento tácito, como efectivamente lo concluyó el a quo.
Lo brevemente expuesto es suficiente para confirmar el auto apelado. No se condenará en costas, por no aparecer causadas. (ver numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de marzo de 20259, proferido por el Juez 56 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el proceso al juzgado de origen, por Secretaría de la Sala Civil, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano 8 9 Expediente Digital - Archivo 26 Cdo 1 Expediente Digital - Archivo 28 Cdo 1 Radicado N.º 11001 3103 025 2023 00202 01 Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 665db12212fc6c5096546559846fa3a46f1592aa5b07c82017b0a9af950a4d74 Documento generado en 31/07/2025 04:42:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica